TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

208º y 159º

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Arguye el accionado de autos que el libelo de demanda adolece de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandante no acompaño con el libelo de demanda el acta constitutiva de la empresa PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIANO C.A., ni el acta correspondiente a las modificaciones del acta constitutiva de la misma, ni aquellas relacionadas a la representación legal e incorporación de los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien inmueble objeto de este juicio, por cuanto el demandante aduce en el escrito libelar que dicha empresa es copropietaria del inmueble en cuestión y dichos instrumentos no fueron acompañados en el libelo de demanda ya que de los mismos se deriva el derecho deducido.
En atención a la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forme siguiente:
(...)
El ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Así mismo, el artículo 352 del texto civil adjetivo, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
En éste orden de ideas, obra al folio doscientos ochenta y ocho (288), de fecha once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) escrito de la parte demandante donde rechaza y contradice la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, manifestando que no es cierto que el acta constitutiva de la empresa PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIANO C.A. sea el documento fundamental de la acción de la acción, como tampoco lo son las modificaciones que a dicha acta le hayan hecho. Alega la parte demandante que el documento fundamental de la acción es el contrato de arrendamiento agregado a autos que es donde surgen los derechos deducidos del presente juicio.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento manifestando que es el documento fundamental de la acción.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUIDAMENTE PASA ESTE TRIBUNAL A RESOLVER LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Argumenta el demandado de autos que el actor en su libelo de demanda omitió acompañar con el libelo de demanda el acta constitutiva de la Empresa PROYECTOS Y DECORACIONES VERIJANO C.A., ni el acta correspondiente a las modificaciones del acta constitutiva de las misma, ni aquellas relacionadas a la representación legal e incorporación de los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien inmueble objeto de este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien este tribunal al hacer una revisión exhaustiva del presente expediente puede evidenciar tal como consta al folio 22 y 23 contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ quien a los efectos del presente contrato se denomina la arrendadora y por la otra la Sociedad Mercantil GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A., representada por su director gerente JOSE ALEXANDER ESCALANTE, sobre un local comercial distinguido con el Nº 10, segundo nivel del centro comercial las tapias, ubicado en la avenida Andrés Bello, Urbanización las Tapias, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Igualmente, se evidencia del libelo de demanda y del contrato de arredamiento que el demandante actúa en nombre propio, sin hacer mención que representa o actúa en nombre de la empresa PROYECTOS Y DECORACIONES VERTIJANO C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Así mismo se desprende que el motivo de la presente demanda es sobre el desalojo de un local comercial de conformidad en el articulo 40 ordinal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, cuyo contrato de arrendamiento fue celebrado en nombre propio por la ciudadana DELIA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ con la sociedad mercantil GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A. Representada por su director gerente JOSE ALEXANDER ESCALANTE.
QUINTO: En consecuencia es Tribunal observa que la parte demandante ciudadana DELIANA CAROLINA GRESPAN MUÑOZ, celebro en nombre propio un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GOZARTEUM RESTAURANT PIANO BAR C.A., Representada por su director gerente JOSE ALEXANDER ESCALANTE. Igualmente que junto con el libelo de demanda la parte demandante consigno dicho contrato de arrendamiento el cual demuestra en sus diversas clausulas los derechos y obligaciones que suscribieron ambas partes al momento de suscribir dicho contrato, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del texto adjetivo civil. De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión no es recurrible en apelación.
Consecuentemente y en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 de la Norma Civil Adjetiva, se fija el día catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, En Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de mañana (09:00 a.m.)
Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

SRIO.