TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA.
208° y 159°
SOLICITUD Nº 00642
SOLICITANTE: JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-11.462.160, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 123.967, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARÍA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.037.841, V-8.032.944 y V-11.466.991, según consta en PODER ESPECIAL otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha catorce (14) de junio del 2018, anotado bajo el Nº 11, tomo 107, folios 32 al 34 y hábiles.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se recibió por distribución realizada en este mismo Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-11.462.160, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 123.967 domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARÍA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.037.841, V-8.032.944 y V-11.466.991, según consta en PODER ESPECIAL otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha catorce (14) de junio del 2018, anotado bajo el Nº 11, tomo 107, folios 32 al 34, actuando los mencionados ciudadanos en condición de hijos de la causante MARÍA CELIDE MOLINA MOLINA, quien fue venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.455.703, quien falleció ab-intestato, el veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciocho (2018), según consta en copia certificada de Acta de defunción signada con el Nº 08, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual solicita sea declarados los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARÍA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, anteriormente identificados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la prenombrada ciudadana MARÍA CELIDE MOLINA MOLINA.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (folios 14 y 15), se le dio entrada y fue admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a cualquier otra disposición expresa de la Ley, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 00642.
En Actas de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), aparecen plasmadas las declaraciones dadas por los testigos, ciudadana YANETH DEL ROSARIO SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.761.531 y el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.719.109, promovidos por la solicitante.(folios 18 y 19)
I
PARTE MOTIVA
DE LA SOLICITUD
El solicitante, ciudadano JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-11.462.160, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 123.967 domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.037.841, V-8.032.944 y V-11.466.991, según consta en PODER ESPECIAL otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha catorce (14) de junio del 2018, anotado bajo el Nº 11, tomo 107, folios 32 al 34 presentó escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA CELIDE MOLINA MOLINA en los siguientes términos:
Que en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciocho (2018), según consta en copia certificada de Acta de defunción signada con el Nº 08, Tomo I, correspondiente al año 2018 , expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, falleció ab-instestato la ciudadana MARÍA CELINDE MOLINA MOLINA, quien fue venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.455.703, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional declarar Titulo Suficiente que los acredite la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado ciudadano.
Se acompañó la solicitud con los siguientes recaudos: 1º) Copia Certificada del acta de Defunción Nº 8 Tomo I, correspondiente al año 2018, de la ciudadana MARÌA CELIDE MOLINA MOLINA, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo (Folio 02 con sus respectivos vtos). 02) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARÍA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, signadas con los Nros 1761, 2673 y 786, correspondiente a los años 1964, 1965 y 1963, expedidas por la Oficina de Registro Civil El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 03 al 05 con su respectivo vto). 3º) Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA CELINDE MOLINA MOLINA (causante), JUAN CARLOS PRÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA (hijos del causante). 4º) Copia simple del Instrumento Poder Especial según expedido por ante la Notaria Publica Primero de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha catorce (14) de junio del 2018, anotado bajo el Nº 11, tomo 107, folios 32 al 34( folios 10 y 11).
Fundamento la solicitud en los artículos 936 Y 937 del Código de Procedimiento Civil y 822 de Código Civil Venezolano.
II
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:
DOCUMENTALES:
1º) Copia Certificada del acta de Defunción Nº 08, tomo I correspondiente al año 2018, de la ciudadana MARIA CELIDE MOLINA MOLINA, según signada con el Nº 08, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo (Folio 02 con sus respectivos vtos).
Esta Juzgadora observa que de la mencionada copia certificada del Acta de Defunción que obra agregada a los folio dos (02) de la solicitud, se evidencia que el fallecimiento de la causante MARIA CELIDE MOLINA MOLINA, ocurrió en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciocho (2018), por lo que este Tribunal le asigna a este documento publico todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
03) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos JUAN CARLOS PRÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, signadas con los Nros 1761, 2673 y 786, correspondiente a los años 1964,1965 y 1963, expedidas por la Oficina de Registro Civil El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 03 al 05 con su respectivo vto).
4º) Copia simple del Instrumento Poder Especial según otorgado por ante la Notaria Publica Primero de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha catorce (14) de junio del 2018, anotado bajo el Nº 11, tomo 107, folios 32 al 34.
Esta Juzgadora observa que de la mencionada Instrumento Poder que obra agregada a los folio diez y once (10 y 11) de la solicitud, se evidencia la cualidad del solicitante para realizar la solicitud Únicos y Universales Herederos de la causante MARIA CELIDE MOLINA MOLINA, por lo que este Tribunal le asigna a este documento publico todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
La solicitante presentó por ante este Tribunal en calidad de testigos a la ciudadana YANETH DEL ROSARIO SALAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.761.531 y el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.719.109.
En relación al testimonio de la ciudadana YANETH DEL ROSARIO SALAS, esta juzgadora observa, que al ser interrogada sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifiesto: Primero: Sobre generales de Ley. Segundo: Si me conoce a mis representados JUAN CARLOS PRÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Tercero: DE la misma forma si conocieron a su difunta madre MARIA CELIDE MOLINA MOLINA. Cuarto: Si pueden dar fe de la prenombrada cujus, era madre de mis tres representados. Quinto: Si les consta que mis representados son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la presente causante y que no hay otro heredero legitimo. Sexto: Si le consta que la prenombrada cujus murió sin testamento el día 26 de enero del 2018. Séptimo: Diga el testigo si sabe y le consta que la causante no dejo amas hijos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. Octava: Si sabe y le consta que la prenombrada de cujus no dejo grandes bienes de fortuna.
En relación al testimonio del ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ, esta juzgadora observa, que al ser interrogado sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifiesto Primero: Sobre generales de Ley. Segundo: Si me conoce a mis representados JUAN CARLOS PRÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Tercero: DE la misma forma si conocieron a su difunta madre MARIA CELIDE MOLINA MOLINA. Cuarto: Si pueden dar fe de la prenombrada cujus, era madre de mis tres representados. Quinto: Si les consta que mis representados son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la presente causante y que no hay otro heredero legitimo. Sexto: Si le consta que la prenombrada cujus murió sin testamento el día 26 de enero del 2018. Séptimo: Diga el testigo si sabe y le consta que la causante no dejo amas hijos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. Octava: Si sabe y le consta que la prenombrada de cujus no dejo grandes bienes de fortuna.
Vistas las pruebas testimoniales aportadas por la parte interesada, una vez analizadas y valoradas, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS requerida por los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad titulares de la s cédulas de identidad Nros V- 8.037.841, V-8.032.944 y V-11.466 a través de su apoderado Judicial JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-11.462.160, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 123.967 domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida mediante la cual pretende que se les declare Título suficiente que les acredite la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante MARIA CELIDE MOLINA MOLINA, este Tribunal examinados los argumentos esgrimidos por la solicitante, así como los documentos probatorios consignados y las declaraciones evacuadas, este Órgano Operador de Justicia, para resolver estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir los requisitos del 340 de este código, en cuanto fueren aplicables.
En el presente caso, esta Juzgadora observa que la parte solicitante acompañó la solicitud, 1º) Copia Certificada del acta de Defunción correspondiente al año 2018, de la ciudadana MARIA CELIDE MOLINA MOLINA, según consta en copia certificada de Acta de defunción signada con el Nº 08, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo (Folio 02 con sus respectivos vtos). 02) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos JUAN CARLOS PRÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, signadas con los Nros 1761, 2673 y 786, correspondiente a los años 1964, 1965 y 1963, expedidas por la Oficina de Registro Civil El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Folios 03 al 05 con su respectivo vto). 3º) Fotocopia de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA CELIDE MOLINA MOLINA (causante), JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA (hijos de la causante). 4º) Copia simple del Poder Especial según expedido por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha catorce (14) de junio del 2018, anotado bajo el Nº 11, tomo 107, folios 32 al 34( folios 10 y 11)..
Tales instrumentos se valoraron favorablemente, pues merecen fe pública y no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando tanto el fallecimiento del causante MARIA CELIDE MOLINA MOLINA como el vínculo de filiación existente con los ciudadanos JUAN CARLOS PRÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA.
Igualmente fueron presentados por ante este Tribunal para que fueran interrogados sobre hechos que guardan relación con el motivo de la solicitud, a la YANETH DEL ROSARIO SALAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.761.531 y el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.719.109, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN CARLOS PRÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA y de igual manera conocieron suficientemente a la causante MARIA CELIDE MOLINA MOLINA, el cual falleció Ab-Intestato el día 26 de enero de 2018, siendo ellos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se apreció en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la relación filiatoria y hereditaria alegada por la parte solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de lo alegado en la solicitud, por lo que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego a garantizar una tutela judicial efectiva, deberá declarar como únicos y universales herederos de la causante MARIA CELIDE MOLINA MOLINA, a los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA en su carácter de hijos.Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE PERPETUA MERMORIA de la causante MARIA CELIDE MOLINA MOLINA, quien fue venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.455.703, fallecida el día 26 de enero de 2018, y en consecuencia Declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA y MARÍA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.037.841, V-8.032.944 y V-11.4665, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente en su condición de hijos legítimos de la prenombrada ciudadana, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, una vez sean devueltas las originales. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho ( 2018). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.----------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
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