REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-
208º y 159º
Sentencia: Nº 060
Expediente: Nº 2016-826.
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente demanda de divorcio con sustentó en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, referido a la separación de hecho por más de cinco (5) años, fue recibida por el Tribunal distribuidor en fecha trece (13) de Octubre de dos mil dieciséis 2016, y quedando para ser sustanciado por ante este Tribunal, según sorteo de Ley; en razón de ello, y de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se admitió y dio entrada en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº 2016-826, la cual es contentiva de dos (02) folios útiles, con sus respectivos recaudos que le acompañan del folio tres (03) al folio ocho (08), ordenándose su sustanciación en cuanto a lugar en derecho se refiere, conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia. En consecuencia, se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante la ciudadana: CARMEN GISELA CONTRERAS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.960, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.425, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, y la posterior Resolución Nº 2014-027, de fecha 12 de Marzo de 2014, de la misma Sala Plena, en la que se establecen y aclaran las nuevas competencias de los Tribunales de Municipio en todo el país, incluida su nueva denominación, la admitió y declaró competente para conocer de la demanda, de Divorcio asignándole entrada bajo el Nº 2016-826, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio, materia y cuantía, además no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbre y la Ley. En razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada de las actuaciones, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, contados los días en que efectivamente despacho el Tribunal.-
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En Fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dieciséis 2016, fue admitida por este Tribunal DEMANDA DE DIVORCIO 185 – A, de conformidad a lo establecido en el Código Civil, interpuesto por la ciudadana: CARMEN GISELA CONTRERAS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.960, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.425, y del mismo domicilio, hábiles civil y jurídicamente, presentado en dos (02) Folios útiles con sus respectivos vueltos, en la cual se requiere la citación personal de su cónyuge el ciudadano: HENYELBERT JOSE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.042.257, domiciliado en la calle 11, Sector El Pinar, de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en cuyo escrito de demanda expone, entre otras cosas, lo siguiente: “En fecha tres (03) de septiembre de dos misl cuatro (2004), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano HENYELBERT JOSE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N°V-15.042.257, domiciliado en el Final de la Calle 11, Casa 6-74 con Carrera Quinta, Sector El Pinar, Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida tal y como consta de Acta de Matrimonio N° 14, de los libros respectivos expedida por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo,..Omissis…Luego de casados nos domiciliamos en el Sector Los Espinos, Casa s/n, Aldea La Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, lugar donde establecimos nuestro domicilio conyugal, hasta el año 2.010, en el que ocurrió ruptura prolongada del vinculo matrimonial, en virtud de múltiples desavenencias que generaban fuertes discusiones que hacían imposible la vida en común, por tal razón el día 20 de Octubre de 2.010, decidimos separarnos definitivamente quedándome yo en la casa donde establecimos el domicilio conyugal, y mudándose él a un domicilio diferente.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Fundamentando la solicitante la acción en lo tipificado en el Artículo 185 – A, del Código Civil.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Demanda de Divorcio fundamentado en el articulo 185 – A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana: CARMEN GISELA CONTRERAS DE BRICEÑO, ya identificada; SEGUNDO: Original de Acta de Matrimonio N° 14, de fecha tres (03) de Septiembre de 2004; TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los cónyuges; CUARTO: Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de Fecha: Caracas, lunes diecinueve (19) de Mayo de 2014, Número 40.414.-
El Tribunal antes de decidir cree pertinente realizar las siguientes consideraciones.-
En el caso que hoy nos ocupa, observa este Tribunal, que la demanda fue admitida y sustanciada de conformidad a la Ley; ahora bien, se evidencia de las actuaciones que la parte accionante ciudadana: CARMEN GISELA CONTRERAS DE BRICEÑO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, plenamente identificados, ha permanecido inactiva sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden, para la practica de la citación de su cónyuge el ciudadano HENYELBERT JOSE BRICEÑO; así como tampoco ha realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a que la misma se haga efectiva; ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la fecha en que la demanda fue admitida, por auto de Fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), el cual corre inserto en el expediente al folio nueve (09) del expediente, hasta la presente fecha veintitrés (23) de noviembre (2018), UN LAPSO DE CUATROCIENTOS DOCE (412) DÍAS DE DESPACHO, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, aunado a ello, el Alguacil de este Tribunal en fechas dieciocho (18) de Noviembre de dos mil dieciséis 2016 y veintiuno (21) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), y posteriormente en fecha trece (13) de Marzo de 2017, se traslado a la siguiente dirección Final Calle 11, con Carrera Quinta, Casa N° 6-74, Sector El Pinar, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, sin poder practicar la citación del ciudadano HENYELBERT JOSE BRICEÑO, antes identificado en su condición de cónyuge de la ciudadana CARMEN GISELA CONTRERAS DE BRICEÑO parte actora, por lo que le es imputable a la parte; que con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, y es a partir de ese momento cuando se computa el lapso de perención, superando con creces el lapso de un (01) año que establece la Ley, toda vez que el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, edición 2009, página 335, expone: “Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las especificas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (1 y 2)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del igual forma, Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo código de 1987, edición 2003, Tomo II, pagina 370 y 371 indica: “La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo…Omissis… fundada en la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo…Omissis… se contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art, 267 C. P. C.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior y citando ambos procesalistas, se determina, que la perención se sustenta en el incumplimiento por parte del actor por la perdida del interés en el proceso y de los actos que conllevan al impulso procesal.-
Con invocación a la norma aludida, se sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de un (01) año contado desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación del demandado, para evitar que se produzca la perención, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden publico procesal.-
Así las cosas, es de resaltar que la perención se puede declarar de oficio solamente comprobando que ha transcurrido el plazo para que proceda la misma, siempre y cuando ninguna de las partes aya impulsado el procedimiento. La caducidad de la primera instancia no afecta la acción, pudiendo esta ejercitarse de nuevo; contra el auto que dictare la perención no solo procede el recurso de reposición sino también el de apelación. Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia, es decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar a la parte actora, sobre la presente decisión y que una vez conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. ASI SE ACUERDA.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ
La Secretaria Titular:
ABG. CONSUELO RONDÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, Siendo las Tres y Quince Minutos de la Tarde (03:15 p.m.), se agregó original al expediente Nº 2016-826 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular.