REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, NUEVE (09) NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018).-

208º y 159º

SENTENCIA: Nº 058
EXPEDIENTE: Nº 2018-864


CAPITULO PRIMERO

PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: GARY ANTHONY BLANKENSHIP, extranjero, mayor de edad, jubilado, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de transito, portador del pasaporte N° -800204248, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad N° V.- 8.083.548, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425, domiciliado en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y JOSE ALI PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.072.779, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.678, con domicilio procesal en el Centro Comercial Viaducto, oficina MT-4, nivel mezanina, Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de la ciudadana ANNETTA MONTECALVO DE BLANKENSHIP, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° V- 6.553.920, y domiciliada en la ciudad de Mérida, representación que consta según instrumento Poder otorgado en fecha tres (03) de Agosto de 2018, por ante la Notaria Pública Décima Séptima, de Caracas Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 201, Folio 175 hasta el 178, del libro respectivo, y hábiles civilmente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.



CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha tres (03) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos: GARY ANTHONY BLANKENSHIP, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, antes identificados y JOSE ALI PERNIA BELANDRIA, actuando en representación de la ciudadana ANNETTA MONTECALVO DE BLANKENSHIP, ya identificados, presentan escrito de solicitud de divorcio, sustentada en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, en dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos, acompañada de ocho (08) anexos respectivamente, por ante el Tribunal distribuidor y luego del respectivo sorteo de ley, correspondió conocer a este Tribunal la cual se admitió en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), quedando anotado bajo el número de entrada 2018-864, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, mediante el cual los prenombrados ciudadanos manifiestan entre otras cosas: Omissis… “En fecha 28 de Enero de 1989, por ante la Jefatura civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas),contrajimos matrimonio civil, tal como consta de Acta de Matrimonio N° 12, Folio N° 12 del libro del Registro Civil de Matrimonios, que para efectos legales acompañamos a la presente marcada con la letra “B”, en copia certificada expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital en fecha 06 de Agosto de 2018”. Alegando que celebrado el matrimonio se fijaron como último domicilio conyugal el siguiente: Omissis… “Calle 1 del Sector Las Delicias casa s/n Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida”. Así mismo en lo sucesivo manifiestan: Omissis… “…por ciertas desavenencias surgidas que hacían insostenibles nuestra relación, las cuales no son necesarias explanar, desde el 28 de febrero del año 2000, nos separamos y la vida en común ha permanecido interrumpida hasta la presente fecha. De mutuo voluntario y amistoso acuerdo cada uno de nosotros vive por separado, no existiendo durante ese lapso cohabitación ni reconciliación alguna entre nosotros. En tal sentido manifestamos libre consentimiento y nuestra petición de que se disuelva el vínculo matrimonial que nos une, en virtud que en la actualidad y desde esa fecha no vivimos juntos, no cohabitamos, no nos socorremos, ni nos tratamos como cónyuges, que son algunos de los deberes que impone el articulo 137 del Cogido Civil de Venezuela y conforme a nuestra petición ya estamos separados de hecho.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Fundamentando la presente solicitud de divorcio de acuerdo en lo establecido en los artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enlazado con lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil, así como también el procedimiento establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, decisión publicada en fecha 02 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163.-




NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), al FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, (FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA), siendo agregadas al expediente en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), actuaciones que rielan al folio doce (12) y su vuelto.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De los medios probatorios presentados, que corren insertos en el expediente a objeto de la presente solicitud se evidencia:

PRIMERO: Original de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima de Caracas Municipio Libertador de fecha tres (03) de Agosto de 2018, quedando inserta bajo el N° 32, Tomo 201, Folios 175 al 178, otorgado por la ciudadana ANNETTA MONTECALVO DE BLANKENSHIP, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.553.920, a los profesionales del derecho ciudadanos: JOSE ALI PERNIA BELANDRIA y YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.072.779 y V.- 8.705.323, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.678 y 53.282, en su mismo orden respectivamente, el cual corre inserto en el expediente del folio cero tres (03) al folio cero cinco (05).-


SEGUNDA: Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio N° doce (12), de los ciudadanos: GARY ANTHONY BLANKENSHIP, extranjero, identificado con el de pasaporte N° 8000204248, y la ciudadana: ANNETTA MONTECALVO GENTILE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 6.553.920, de fecha veintiocho (28) de Enero de 1989, suscrita ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de l Parroquia El Valle.-


TERCERO: Original de Certificación de la copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N° doce (12), Folio N° doce (12), del Año 1989, que riela del folio siete (07) al folio nueve (09), elaborada por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías Registro Principal del Distrito Capital, otorgada en fecha seis (06) de Agosto de 2018, y suscrita por el ciudadano Registrador Auxiliar del Registro Principal del Distrito Capital, Dr. GABRIEL E. NAVARRO D., siendo legalizada la firma tal y como consta al folio diez (10) del expediente, por el ciudadano NELSÓN JOSÉ GARCÍA, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, en fecha Caracas, nueve (09) de Agosto de 2018.-

Se desprende del análisis minucioso realizado a los documentos Públicos presentados, que fueron otorgados por los funcionarios competentes con las formalidades que establece Ley, quedado plenamente reconocidos entre las partes, ya que fueron promovidos tales documentales a los fines de sustentar la solicitud de divorcio, evidenciando este juzgador del acervo probatorio, que cumplidas íntegramente con las etapa del proceso los presentes documentos no fueron tachados ni impugnados por ninguna de las partes, es por lo que se les concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de realizar las consideraciones necesarias de hecho y de derecho en la presente solicitud de divorcio, es importante resaltar la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, siendo una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El termino familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y a aspectos históricos diversos, en nuestro caso el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos da una definición jurídica, donde encontramos la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia donde priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento esta vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos y hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o uno de ellos; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se constituyo, en este caso el matrimonio. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar.-

El presente procedimiento se encuentra dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que él mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem, No obstante, al aparecer en el procedimiento actuaciones que se pudieran entender como desvinculadas al mutuo consentimiento, entre ellas las que hoy nos ocupa, nace la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, en consecuencia la doctrina venezolana es amplia al respecto, siendo del criterio que si bien en principio el procedimiento es de Jurisdicción Voluntaria, no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, para el caso que uno de los cónyuges introduzca algún elemento contencioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia, lo que atribuye un carácter dialéctico al procedimiento.-

Visto lo anterior, es evidente preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, en ese sentido es pertinente destacar que en la Jurisdicción Voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de los procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Tal como señala el autor JOSÉ ÁNGEL BALZÁN en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la Jurisdicción Voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la Cosa Juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la Cosa Juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.-

En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: 1) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2) Que en efecto la separación fáctica tiene más de cinco (5) años; y 3) Que dentro del lapso de cinco (5) años no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, tanto es así, que cabe destacar que si bien el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pudiera entenderse como que no da pie a la existencia de la Cosa Juzgada, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.-
A modo ilustrativo, es oportuno resaltar los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:

Artículo 75. “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…

Articulo 77 eiusdem: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vinculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer. La Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella establece: “…lo cual patentiza por el cese de la vida común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vinculo ha terminado…” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, los solicitantes manifestaron su voluntad de separarse y dar por concluido su vínculo matrimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, el cual taxativamente indica:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- -

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) en el país.-

Admitida la solicitud, el Juez librará, sendas boletas de citación al otro cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.-

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. -

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo Objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal).-

En el presente caso quedo demostrado que los ciudadanos: GARY ANTHONY BLANKENSHIP y ANNETTA MONTECALVO DE BLANKENSHIP, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, específicamente en la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, en fecha veintiocho (28) de Enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), los cuales tomaron la decisión de mutuo y amistoso acuerdo en disolver el mismo, por tal motivo promovieron la solicitud de divorcio fundamentando su petición de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil, por cuanto desde el veintiocho (28) de Febrero del año 2000 están separados, y la vida en común ha estado interrumpida hasta la presente fecha, no existiendo durante ese lapso cohabitación ni reconciliación alguna entre los solicitantes. Así las cosas, se evidencia de autos, que citado como fue el Fiscal del Ministerio Publico, tal y como consta en el expediente al folio doce (12) y su vuelto, el mismo no hizo oposición a la presente solicitud, dando esto auge al desenvolvimiento de la pretensión, siendo este un requisito sine qua non del proceso, ya que la materia de familia es de orden público y el estado venezolano protege a la misma en nuestra Carta Magna y demás leyes que la consagran.-

En el caso in comento, se evidenció que los solicitantes en el escrito cabeza de autos, no indicaron haber adquirido bienes de fortuna durante el vínculo matrimonial, es por lo que no hay materia sobre la cual este Tribunal tenga que hacer pronunciamiento alguno, por cuanto se puede presumir que no adquirieron bienes durante la vida en común, pero si así no fuere y las partes no lo indicaron, los bienes muebles o inmuebles adquiridos, permanecerán en comunidad hasta que se realice la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil el cual indica: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57” (Negritas y cursivas propias del Tribunal); enlazado con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. En consecuencia resulta oportuno para este Tribunal pronunciarse de la siguiente forma: ASI SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común, de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, hecha por los ciudadanos: GARY ANTHONY BLANKENSHIP y ANNETTA MONTECALVO DE BLANKENSHIP, plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial, que existía entre los ciudadanos GARY ANTHONY BLANKENSHIP y ANNETTA MONTECALVO DE BLANKENSHIP, anteriormente identificados, celebrado ante el Consejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 12, de fecha veintiocho (28) de Enero de 1989. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Una vez que queda firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Los ciudadanos GARY ANTHONY BLANKENSHIP y ANNETTA MONTECALVO DE BLANKENSHIP, anteriormente identificados, no manifestaron la existencia de bienes muebles e inmuebles, adquiridos durante la vida en común, en consecuencia no se hace pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-



EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.



LA SECRETARIA

ABG. CONSUELO RONDON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la Tarde (02:15 P.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original al Expediente Civil No. 2018-864.-



LA SECRETARIA.