Exp. N° 07-2018.
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
SOLICITANTES: DANNY JESUS SUAREZ y RAQUEL ARELYS GUERRERO SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números V- 10.905.577 y V-12.800.286, respectivamente, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185 causal “A”.
VISTOS: Mediante escrito suscrito por los ciudadanos, DANNY JESUS SUAREZ y RAQUEL ARELYS GUERRERO SALAS, asistidos por el abogado RIGOBERTO RANGEL SERRANO, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.706.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.930, acudieron por ante este Despacho, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, expusieron que: contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1995, según consta en Acta de Matrimonio N° 80, folio 086 que acompañan con la letra “C”; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 1, casa s/n, Sector Sabaneta, Gumersindo Rojas del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; que al principio su relación se desarrolló de una manera normal, es decir de forma armónica y cordial, pero a finales del año 2005 comenzaron a surgir desavenencias entre ellos, las cuales trataron en los primeros momentos de resolver, pero pronto las mismas se fueron agravando hasta el punto de que hicieron imposible la vida en común. Que en el mes de enero de 2006 decidieron separarse de hecho por lo que la cónyuge Raquel Arelys Guerrero Salas continuó viviendo en la misma dirección antes citada en tanto que el cónyuge Danny Jesús Suarez vive en el Sector Los Limones de la Parroquia El Llano de este Municipio Tovar desde esa fecha hasta la actualidad. Señalan que durante el tiempo de su separación no ha habido ninguna reconciliación entre ellos y ya no es posible que pueda haberla y que han decidió de mutuo acuerdo que su separación de hecho sea declarada de Derecho mediante sentencia judicial.
Los Hechos antes narrados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la Acción de Divorcio, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el mes de enero de 201, doce (12) años y tres (3) meses. Por todas las consideraciones tanto de hecho como de Derecho es que ahora acurren ante esta honorable Instancia Judicial para solicitar se sirva decretar judicialmente El Divorcio con fundamento en la ruptura prolongada de la vía en común por un lapso mayor de cinco (5) años. Indican que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: YONATHAN JOSUE SUAREZ GUERRERO, mayor de edad, según consta en acta certificada de nacimiento marcada con la letra “D” y que no adquirieron bienes de fortuna.
Recibida la presente solicitud, fue admitida por este Tribunal, el Dos (02) de Abril de 2018, se acordó la notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, la cual constó en actas el 09 de Octubre de 2018. (folio 19).
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) venció el lapso establecido para la comparecencia del Fiscal.
Establece el Código Civil, que el matrimonio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. (Artículo 184). Es así como dicho Código también establece en su articulado el derecho de pedir el divorcio luego de la interrupción prolongada de la vida en común.
Señala pues el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matri1monio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Hecho el estudio y análisis de la causa, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley en el presente juicio, que no hubo oposición por parte del ciudadano Fiscal de Guardia Especial, por lo que esta Sentenciadora concluye que es procedente declarar con lugar dicha solicitud de declaratoria de divorcio. Así se decide
DECISION
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: DANNY JESUS SUAREZ y RAQUEL ARELYS GUERRERO SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.905.577 y V-12.800.286, respectivamente, domiciliados en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles. En consecuencia, se declara el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los antes prenombrados ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha: veintinueve (29) de Diciembre de 1995, según acta de Matrimonio N° 80. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familiar y económico. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficio a los organismos competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes, una vez quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA.
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
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