REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 28 de noviembre de 2018
208º y 159º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000559
CASO : LP02-S-2013-000559
ORDEN DE APREHENSION
Visto que hasta la presente fecha no ha sido posible realizar la audiencia convocada para imponer al ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.730, nacido el 29-11-1986, de 32, domiciliado plaza Miranda, frente a la licorería la Criollita, Timotes del estado Bolivariano de Mérida; de la decisión de ejecútese de sentencia, dictada el 15 de mayo de 2018 (f. 185-186), el Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 Constitucional; y en uso de las facultades legales contenidas en los artículos 471 y 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, observa:
ANTECEDENTES
De la revisión de las actuaciones que integran la causa, se aprecia:
1.- Que el ciudadano JOSE MANUEL MARTIN RAMIREZ, (ya identificado) fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de violencia fisca, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- En fecha 15 de mayo de 2018, éste Juzgado de Ejecución fundamentó auto de ejecútese de sentencia en la que refirió que el penado ciudadano JOSE MANUEL MARTIN RAMIREZ, podía optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión que no ha sido impuesta al penado, debido a su inasistencia al Tribunal, a pesar de haberse fijado oportunidad para ello, en los días 06-06-2018 (f. 141); 25-06-2018 (f. 196).; 10-07-2018 (f.197); 18-07-2018 (f.202); 01-08-2018 (f.210); 17-09-2018 (f.219); 24-10-2018 (f.226) y 28-11-2018 (f.229);
MOTIVACION
En consonancia con lo antes expresado, este Juzgado insiste en la necesidad de notificar al penado de autos, el fallo que señaló en su favor la posibilidad de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que se encuentra contenido en el acto de juzgamiento proferido el día 08 de febrero de 2018, como medio para garantizar la sujeción del penado al proceso y el efectivo cumplimiento de la referida medida.
En orden a garantizar el debido proceso, en lo que respecta a la notificación del penado sobre la decisión antes señalada, considera necesario puntualizar lo infructuoso que ha resultado en el caso concreto, la fijación de audiencias con el objeto de imponer al penado en lo relacionado a la posibilidad de optar a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena; sin lo cual, obviamente, la misma no despliega sus efectos y consecuencias legales.
La actitud omisa del penado, al no aportar al tribunal dirección y números telefónicos a través de los cuales pueda ser ubicado, revela contumacia o rebeldía de su parte, respecto al proceso y siendo que en la fase de ejecución de sentencia –artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal- rige el principio de actuación de oficio, es dable realizar todas las diligencias y ordenar las actuaciones correspondientes al propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las sentencias, según se desprende además, de lo establecido en el artículo 26 Constitucional (tutela judicial efectiva).
Por tanto, procede ordenar la expedición de orden de aprehensión contra el prenombrado penado, a los fines de imponerlo de la decisión arriba indicada, y regularizar al buena marcha del proceso, que hasta ahora ha sufridos demoras en razón de la ilocalización e inasistencia del penado en mención. Así se declara, conforme a los artículos 44 Constitucional y 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley decide: Ordena la expedición de orden de aprehensión contra el ciudadano JOSE MANUEL MARTIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.207.730, nacido el 29-11-1986, de 32, domiciliado plaza Miranda, frente a la licorería la Criollita, Timotes del estado Bolivariano de Mérida. El penado en mención deberá ser puesto a las órdenes de este Juzgado, en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención. Líbrese boletas de captura a los órganos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. LUIS ANTONIO ARAUJO
En esta fecha se libraron los oficios N° ______________________________, boletas de notificación N° ___________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. El Srio;