REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de Noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-005207
ASUNTO : LP01-P-2017-005207


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la Admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y público, realizada el día jueves catorce del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (14/11/2018). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida Audiencia y de conformidad con los artículos 157, 346, 347, 349 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: VICTOR JULIO MEDINA GARCIA, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 20/03/1988, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.368.973, estado civil: soltero, hijo de la ciudadana Hermelinda García (V) y del ciudadano José del Carmen Medina (V), ocupación u oficio: Chofer, domiciliado en: San Cristóbal, Barrio Obrero, casa s/n, punto de referencia al frente de la Panadería Rubio, estado Táchira y/o Barrio Bolívar, calle 4, casa N° 4-32, La Fría, estado Táchira. (Actualmente recluido en Guardia Nacional Bolivariana de Tovar).

Defensora privada: Abg. Virginia Molina.


Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante Abg. Roberto Castillo.

Víctima: El Estado venezolano y La Colectividad.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, (f.-72-82) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 30-06-2017, los funcionarios Sargento ayudante Leal Rojo Edixon, Sargento segundo Pérez García Edwin Xavier y Sargento segundo Castillo Sánchez Korwichs Jonier, adscritos al Puesto de Comando Tovar de la Segunda Compañía, Destacamento Nro.222 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Calle seis con carrera tercera y cuarta, Sector el Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, siendo aproximadamente las 04:45 horas y minutos de la tarde se encontraban en un punto de control móvil, ubicado en el Sector El Playón, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, carretera que limita con el municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira (San Simón), observaron aproximarse al punto de control móvil, un vehículo particular, marca Ford, color negro con sentido San Simón-Zea del estado Bolivariano de Mérida, los funcionarios le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha del referido punto de control móvil; del vehículo descendió un ciudadano con actitud muy nerviosa y los funcionarios tomaron todas las medidas de seguridad del caso, le preguntaron al ciudadano si entre sus pertenencias o debajo de su vestimenta tenían algún tipo de material de interés criminalístico, manifestando que no por lo que seguidamente y con el fin de darle cumplimiento al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios realizaron una inspección corporal al ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito: Victor Julio Medina García, titular de la cédula de identidad V-20.368.973. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron los documentos del vehículo para efectuarle una inspección al mismo, resultando ser un vehículo con las siguientes características: Un (1) vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, 46V1 Fiesta, Tipo Sedan, Color: negro, año 2011, Placa: AB034CB, Serial de Carrocería: 8YPZF16NXB8A37782, serial de motor: - B A37782, conducido por el ciudadano Victor Julio Medina García, quien para el momento vestí pantalón blue jeans, camisa de rayas manga corta y zapatos de vestir color marrón, mostrando Un (1) Certificado de Registro de Vehículo circulación a nombre de Emilen María Ycaury Rosa López, v16286837, signado con el número 30155975. Al ser inspeccionado referido vehículo los funcionarios notaron que en la parte trasera del vehículo (maletero), específicamente dónde está ubicado el cilindro de gas, una anormalidad, en las tuercas de la abrazadera que sostiene el referido cilindro de gas con pintura fresca, rasparon con una herramienta manual tipo destornillador y notaron que era masilla. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios le preguntaron al citado ciudadano cuál era su lugar de procedencia y hacia donde se dirigía, el mismo contestó que venía de la Fría, estado Táchira y se trasladaba hasta la población de Zea, municipio Zea del estado Mérida, posteriormente le preguntaron su lugar de residencia, manifestando este que vivía en el Sector Las Invasiones Barrio Las Américas, casa s/n, del municipio García de Hevia del estado Táchira, notándose claros signos de nerviosismo palideciéndose el rostro, por lo que le manifestaron a este ciudadano que los acompañara con el vehículo hasta las instalaciones del comando ya que se le iba a realizar una inspección más minuciosa al mismo. Al llegar a las instalaciones del Puesto Comando Tovar del estado Bolivariano de Mérida, los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos que transitaban para ese momento por la vía quedando identificados como Johan Ramírez y Yehimon García, reservados los datos filiatorios de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde le preguntaron al ciudadano que se trasladaba en dicho vehículo en presencia de los testigos, si llevaba consigo o en dicho vehículo algún objeto de ilícita tenencia que lo manifestara, informara o exhibiera a lo cual el mencionado ciudadano respondió que no llevaba nada pero continuaba con una actitud de nerviosismo demostrado rasgos de palidez, con las manos temblorosas, aproximadamente a las 5:25 horas y minutos de la tarde y de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios inspeccionaron el vehículo antes nombrado, arrojando que en la parte trasera del vehículo (maletero), donde se encuentra el cilindro de gas, específicamente en las tuercas de la abrazadera que sostiene el referido cilindro donde se observó pintura fresca, al ser raspado con una herramienta manual tipo destornillador notaron que era masilla donde al ser retirada dicha masilla observaron una tapa sujeta con dos (2) tornillos que al quitarla notaron varios envoltorios en material plástico de color negro recubierta con arena, los funcionarios sacaron en presencia de los testigos y al ser contados uno a uno dio una cantidad de CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE FORMA TIPO PANELA RECUBIERTOS CON CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE SEGUIDA DE MATERIAL PLÁSTICO COLOR NEGRO DE DIFERENTES TAMAÑOS, donde punzaron cada uno con la herramienta manual en presencia de los testigos antes mencionados para mostrar su contenido una sustancia compacta de color blanco con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína. En vista de estas situación siendo aproximadamente las 5:50 horas y minutos de la tarde los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano Victor Julio Medina García, titular de la cédula de identidad N° V-20.368.973, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1988, estado civil: soltero, profesión u oficio: Chofer, Alfabeto, natural de la Fría estado Táchira, residenciado en el Sector La Invasión Barrio Las Américas, la fría, Municipio García de la Hevia del estado Táchira, teléfono: 0277-5415747, hijo de Hermelinda García (V) y José del Carmen Medina (V) a quien de igual forma le colectaron: Un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 1508, color gris, azul y tapa negra, serial IMEI 0564838011019CA, CDMA, contentivo de una batería Nokia serial 0670388417535 y la cantidad de cincuenta y seis (56) billetes en papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cien bolívares, para un total de cinco mil seiscientos bolívares sin céntimos (5.600,00Bs) bolívares. Le informaron al ciudadano Victor Julio Medina García, del motivo de su detención y de igual manera le leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los testigos.”

Hechos éstos en razón de los cuales la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del imputado: VICTOR JULIO MEDINA GARCIA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
El Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano, admitió totalmente dicha Acusación en la Audiencia Preliminar (folios. 171 al 174) estableciendo el Tribunal la Calificación jurídica de acuerdo a la presentada por el Ministerio Público TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, asimismo ordenó el Auto de Apertura a Juicio (folios 175 al 181) de la presente Causa penal.


En la Audiencia de Juicio Oral y público de fecha 14/11/2018, el Tribunal oyó de parte del ciudadano acusado VICTOR JULIO MEDINA GARCIA (identificado en autos), lo siguiente: “…YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA SENTENCIA CON LAS REBAJAS DE LEY CORRESPONDIENTE.”.


CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Una vez que se le impuso al acusado tanto de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 Constitucional, habida cuenta de la Admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano VICTOR JULIO MEDINA GARCIA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, este Juzgador acepta dicha Admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedó demostrado que: “En fecha 30-06-2017, los funcionarios Sargento ayudante Leal Rojo Edixon, Sargento segundo Pérez García Edwin Xavier y Sargento segundo Castillo Sánchez Korwichs Jonier, adscritos al Puesto de Comando Tovar de la Segunda Compañía, Destacamento Nro.222 del Comando de Zona Nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Calle seis con carrera tercera y cuarta, Sector el Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, siendo aproximadamente las 04:45 horas y minutos de la tarde se encontraban en un punto de control móvil, ubicado en el Sector El Playón, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, carretera que limita con el municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira (San Simón), observaron aproximarse al punto de control móvil, un vehículo particular, marca Ford, color negro con sentido San Simón-Zea del estado Bolivariano de Mérida, los funcionarios le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha del referido punto de control móvil; del vehículo descendió un ciudadano con actitud muy nerviosa y los funcionarios tomaron todas las medidas de seguridad del caso, le preguntaron al ciudadano si entre sus pertenencias o debajo de su vestimenta tenían algún tipo de material de interés criminalístico, manifestando que no por lo que seguidamente y con el fin de darle cumplimiento al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios realizaron una inspección corporal al ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito: Victor Julio Medina García, titular de la cédula de identidad V-20.368.973. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron los documentos del vehículo para efectuarle una inspección al mismo, resultando ser un vehículo con las siguientes características: Un (1) vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, 46V1 Fiesta, Tipo Sedan, Color: negro, año 2011, Placa: AB034CB, Serial de Carrocería: 8YPZF16NXB8A37782, serial de motor: - B A37782, conducido por el ciudadano Victor Julio Medina García, quien para el momento vestí pantalón blue jeans, camisa de rayas manga corta y zapatos de vestir color marrón, mostrando Un (1) Certificado de Registro de Vehículo circulación a nombre de Emilen María Ycaury Rosa López, v16286837, signado con el número 30155975. Al ser inspeccionado referido vehículo los funcionarios notaron que en la parte trasera del vehículo (maletero), específicamente dónde está ubicado el cilindro de gas, una anormalidad, en las tuercas de la abrazadera que sostiene el referido cilindro de gas con pintura fresca, rasparon con una herramienta manual tipo destornillador y notaron que era masilla. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios le preguntaron al citado ciudadano cuál era su lugar de procedencia y hacia donde se dirigía, el mismo contestó que venía de la Fría, estado Táchira y se trasladaba hasta la población de Zea, municipio Zea del estado Mérida, posteriormente le preguntaron su lugar de residencia, manifestando este que vivía en el Sector Las Invasiones Barrio Las Américas, casa s/n, del municipio García de Hevia del estado Táchira, notándose claros signos de nerviosismo palideciéndose el rostro, por lo que le manifestaron a este ciudadano que los acompañara con el vehículo hasta las instalaciones del comando ya que se le iba a realizar una inspección más minuciosa al mismo. Al llegar a las instalaciones del Puesto Comando Tovar del estado Bolivariano de Mérida, los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos que transitaban para ese momento por la vía quedando identificados como Johan Ramírez y Yehimon García, reservados los datos filiatorios de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde le preguntaron al ciudadano que se trasladaba en dicho vehículo en presencia de los testigos, si llevaba consigo o en dicho vehículo algún objeto de ilícita tenencia que lo manifestara, informara o exhibiera a lo cual el mencionado ciudadano respondió que no llevaba nada pero continuaba con una actitud de nerviosismo demostrado rasgos de palidez, con las manos temblorosas, aproximadamente a las 5:25 horas y minutos de la tarde y de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios inspeccionaron el vehículo antes nombrado, arrojando que en la parte trasera del vehículo (maletero), donde se encuentra el cilindro de gas, específicamente en las tuercas de la abrazadera que sostiene el referido cilindro donde se observó pintura fresca, al ser raspado con una herramienta manual tipo destornillador notaron que era masilla donde al ser retirada dicha masilla observaron una tapa sujeta con dos (2) tornillos que al quitarla notaron varios envoltorios en material plástico de color negro recubierta con arena, los funcionarios sacaron en presencia de los testigos y al ser contados uno a uno dio una cantidad de CATORCE (14) ENVOLTORIOS DE FORMA TIPO PANELA RECUBIERTOS CON CINTA PLÁSTICA TRANSPARENTE SEGUIDA DE MATERIAL PLÁSTICO COLOR NEGRO DE DIFERENTES TAMAÑOS, donde punzaron cada uno con la herramienta manual en presencia de los testigos antes mencionados para mostrar su contenido una sustancia compacta de color blanco con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína. En vista de estas situación siendo aproximadamente las 5:50 horas y minutos de la tarde los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano Victor Julio Medina García, titular de la cédula de identidad N° V-20.368.973, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1988, estado civil: soltero, profesión u oficio: Chofer, Alfabeto, natural de la Fría estado Táchira, residenciado en el Sector La Invasión Barrio Las Américas, la fría, Municipio García de la Hevia del estado Táchira, teléfono: 0277-5415747, hijo de Hermelinda García (V) y José del Carmen Medina (V) a quien de igual forma le colectaron: Un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 1508, color gris, azul y tapa negra, serial IMEI 0564838011019CA, CDMA, contentivo de una batería Nokia serial 0670388417535 y la cantidad de cincuenta y seis (56) billetes en papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de cien bolívares, para un total de cinco mil seiscientos bolívares sin céntimos (5.600,00Bs) bolívares. Le informaron al ciudadano Victor Julio Medina García, del motivo de su detención y de igual manera le leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los testigos.”

Conforme a lo anterior, a la Admisión de los hechos, a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad toda vez que la presente Causa se ventiló por el procedimiento ordinario, considera el Juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito acusado a VICTOR JULIO MEDINA GARCÍA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (f. 72 al 82), solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y escuchada la manifestación de voluntad libre y sin ningún tipo de coacción, de admitir los hechos dan por demostrado la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos.

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, Extraordinario de fecha 15-06-2012,, establece el procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo cual se debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados:
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.


Lo anterior, suministra al Juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano VICTOR JULIO MEDINA GARCÍA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.


DE LA PENALIDAD APLICADA

Con respecto a la Admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 138 de fecha 30 de abril de 2013, Expediente C12-154, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin Díaz, estableció que:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia número 075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente: ´…la admisión de los hechos´, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio hasta la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso´. Así pues, el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el texto adjetivo penal establece la denominada declaración de culpabilidad y consagra en forma acorde con el principio de oportunidad que lo inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no invertir en un juicio oral al cual, quien admite los hechos, renuncia…” (El Subrayado es del Tribunal)


En cuanto a la aplicación de las rebajas en el quantum de la pena correspondiente La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente AA30-P-2013-000196, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Luis Ibarra, de fecha 30-05-2013, estableció:

“…En tal sentido, la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, autoriza al Juez de instancia para que, a su criterio, admita cualquier circunstancia de igual entidad a las indicadas en los tres primeros numerales, una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que, a juicio del juez, aminore la gravedad del hecho, no obstante siendo ello facultativo del juzgador, es consecuencial que también sea de su soberanía apreciar si los hechos de autos dan lugar o no a la aplicación de dicha atenuante.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 91, de fecha 08-03-2010, señaló lo siguiente:
“(…) consta en autos el fallo dictado el 27 de marzo de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuya lectura no observa esta Sala que la misma haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues tal como lo afirmó dicho órgano jurisdiccional, la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no es facultativa de éste, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad (…) [Subrayado de esta Sala]”

Respecto a la citada atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Penal que:

“la aplicación o no de la mencionada atenuante genérica (así como el quantum de la rebaja, en el caso que la aplique), es potestativo del juez o jueza de mérito según las circunstancias de cada caso, por ser éste quien conoce los hechos de manera directa y la entidad del daño causado (…) [Sentencia N° 188 del 28 de mayo de 2013]”

En fuerza y razón de lo anteriormente señalado, oída como fue la Admisión de los hechos del acusado y por ende su renuncia voluntaria al derecho de un Juicio, en el delito que se le atribuye al ciudadano VICTOR JULIO MEDINA GARCÍA, procede el Tribunal a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado de autos, en ese sentido se observa, que el ciudadano VICTOR JULIO MEDINA GARCÍA fue acusado por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Ahora bien por aplicación de los artículos 37, 74.4 del Código Penal y en virtud de la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012) se le rebaja un tercio, en consecuencia se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano VICTOR JULIO MEDINA GARCÍA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, por aplicación de los artículos 37, 74.4 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.078, de fecha 15-06-2012), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos VICTOR JULIO MEDINA GARCÍA, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, en lo referente al cumplimiento de la pena aquí impuesta. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE). SEXTO: Luego que se encuentre firme la presente Decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: La presente Decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 74.4, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: Ordena la incautación definitiva de: 1.-Un vehículo, marca: Ford, modelo: Fiesta, tipo: Sedan, Clase: automóvil, color: negro, Serial de Carrocería: 8YPZF16NXB8A37782, Serial del Motor: BA37782, placa: AB034CB, 2.-Un teléfono marca: Nokia, modelo: 1508, color: gris con azul y tapa negra, Serial IMEI: 0564838011019CA, Serial 0670388417535, 3.-la cantidad de 56 billetes de la denominación 100 BS.F, colocando los mismos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Se ordena la destrucción de la droga incautada, (catorce envoltorios de forma tipo panela recubiertos con cinta plástica transparente de diferentes tamaños, contentivos de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de quince kilos con doscientos treinta gramos, según consta en cadena de custodia inserta al folio 21. Líbrese los Oficios correspondientes. NOVENO: Se ordena librar Boleta de Traslado al Penado a fin de imponerlo en el Tribunal de la Publicación de la presente Sentencia. Cúmplase. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el Tribunal de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal Mérida, en Mérida a los veinte días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (20/11/2018).

EL JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

ABG. VÍCTOR MACHADO BARRERA




LA SECRETARIA:

YSLENIA MARQUINA


En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros:__________________________________________________________, conste. Sria.-