REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2017 (f. 189), por la representación judicial de la parte demandada, abogado Jhonny José Flores Monsalve, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 166 al 185), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró SIN LUGAR la cuestión previa formulada por la parte demandada, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en su carácter de propietaria de Unidad Educativa Colegio Militarizado General Rafael Urdaneta por «cumplimiento de entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal», y en consecuencia ordenó a la parte demandada la entrega del inmueble arrendado; igualmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por auto de fecha 06 de julio de 2017 (vto. f. 190), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2016 (f. 193), este Tribunal Superior le dio entrada por vía ordinaria, y en fecha 21 de julio de 2017 (f. 194), revocó el auto de entradaen virtud que la demanda debió ventilarse por el procedimiento breve, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 520 eiusdem, advirtió a las partes, que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a la fecha del referido auto,podían promover pruebas admisibles en esta instancias, y que la sentencia correspondiente debería ser publicada el décimo día de despacho siguiente al del auto en cuestión.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2017, la representación de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (fs. 195 al 209); asimismo los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción e impugnación de pruebas mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2017 (fs. 211 al 219), sobre los cuales este Tribunal se pronunció en fecha 07 de agosto de 2017, mediante autos que obran a los folios 226 al 228 y folio 229 al 230, respectivamente.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL

La causa a que se contrae el presente fallo, se inició mediante libelo que obra a los folios 01 al 05, presentado por la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, con los argumentos que se resumen a continuación:
Señala la actora que es propietaria de un inmueble con un área de 1.345mts2, ubicado en el sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del documento de compra que hizo a los ciudadanos, Douglas Enrique Pirela Olivares y Baussis de Jesús Ledezma de Pirela, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 21 de diciembre de 2005, registrado bajo el número 18, folio 109 al 114, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo, Cuarto Trimestre del mismo año, el cual estáconstituido por: «… una parcela de terreno y las mejores construidas consistentes en: Modulo 1: Ubicación frente del conjunto, tiene un área administrativa formada por 08 localidades, 02 baños; Modulo 2: 02 localidades; Modulo 3: 02 localidades; Modulo 4: 02 localidades; Modulo 5: 01 localidad; Modulo 6: 04 localidades y 01 cancha deportiva…»
Que el inmueble se encuentra arrendado a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, quién suscribió el primer contrato de arrendamiento con el ciudadano Douglas Enrique Pirela Olivares, en fecha «11 de febrero de 2000, con una duraciónde seis (06) meses pudiendo prorrogarse06 meses más, es decir, con una sola prórroga» (sic)
Que fue firmado un segundo contrato de arrendamiento por el ciudadano Douglas Enrique Pirela Olivares, por medio de apoderado judicial, con la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en la cual se señala en que el inmueble será destinado a la Asociación Civil «Unidad Educativa, Colegio Militarizado Gral. Rafael Urdaneta», firmado de fecha 01 de agosto de 2004, por el lapso de un año, contado a partir de la fecha del contrato, prorrogablepor igual término, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste a la otra su voluntad de no renovarlo con al menos sesenta (60) den su consentimiento.
Que entre el arrendador y la arrendataria, anteriormente señalados, existió un juicio por desalojo, en el cual transaron y acordaron la entrega del inmueble, y posteriormente la arrendataria interpuso una acción de fraude procesal que fue declarada con lugar por el Tribunal de Municipio, y apelada la sentencia, la misma fue revocada por el Tribunal Superior, situación quegeneró la renovación del contrato de arrendamiento del inmueble,del cual la demandante ya era propietaria.
Que el anterior vendedor, Douglas Enrique Pirela, al momento de la compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, se comprometió a hacerle entrega del mismo desocupado a la compradora, ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, lo cual no ocurrió, razón por la cual la ciudadana demandante no se encuentra en posesión del inmueble de su propiedad.
Que dada su condición de arrendadora, la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, quien quedó subrogada en lugar del anterior arrendador, Douglas Enrique Pirela, se vio obligada a efectuar una notificación a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, sobreLA NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO ARRENDATICIO suscrito en fecha 01 de agosto de 2004 -realizada en fecha 24 de mayo de 2013, por la NotaríaPública Segunda de Mérida,la cual se trasladó hasta el inmueble arrendado, resultando infructuosa la notificación personal de la arrendataria demandada, quien no se encontraba presente, y por tanto se publicónotificación en prensa regional, haciéndole saber a la arrendataria que comenzaba a discurrir la prórroga legal arrendaticia prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tres (03) años, la cual concluía el 31 de julio de 2016.
Por las razones expuestas y en virtud de haber vencido la prórroga legal arrendaticia, la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, procedió a demandar formalmente a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, para que entregue el inmueble anteriormente descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo solicitó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; del Director o representante legal del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Mérida, del Jefe de la Zona Educativa Nº 14 Mérida y de la Coordinadora de Colegios Privados de la Zona Educativa Nº 14 Mérida.
En fecha 24 de enero de 2017 (f.88) el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y que se libraran las compulsas necesarias, previo el pago de los emolumentos por parte de la actora.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2017 (fs. 89 al 91), se ordenó oficiar al Procurador General de la República y al Procurador General del estado Bolivariano de Mérida, según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2017 (f. 93), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se notifique de la admisión de la demanda a del Director o representante legal del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Mérida y al Jefe de la Zona Educativa Nº 14 Mérida en su carácter de Director y responsable de Instituciones Educativas Privadas de Mérida conforme a jurisprudencia establecida en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, dictada en el expediente número 09-0985 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017, el Tribunal a quo libró las notificaciones solicitadas por la parte actora (fs. 94 y 95).
Mediante diligenciasde fecha 23 de febrero de 2017 (fs. 99, 101 y 103), el Alguacil del Juzgado de la causa devolvió debidamente firmada boleta de citación librada a la demandada, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, y acuse de recibo de los oficios librados al Director del Consejo Estatal de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida y al Procurador General del estado Bolivariano de Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 01 de marzo de 2017 (fs. 105 y 106), los profesionales del derecho LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada,ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, consignaron escrito de contestación a la demanda incoada en su contra (fs. 105 al 108), en el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 885 eiusdem.
Señaló igualmente que aún cuando la prórroga legal concluyó en fecha 31 de julio de 2016, la arrendadora no realizó acción alguna previa a la demanda, para que la arrendataria entregase el inmueble, lo que hace suponer a la demandada, que existe una reconducción del contrato de arrendamiento tal como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y en consecuencia una renovación del contrato a tiempo indeterminado.
Además de lo señalado, la demandada consignó cinco (05) comprobantes de depósito realizados a la arrendadora por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, como «…prueba de la solvencia arrendaticia de nuestra mandante…».
Asimismo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, y negó el hecho que se le haya notificado a la demandada o algún directivo de la institución educativa que ocupa el inmueble, de la no renovación del contrato de arrendamiento.

OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (fs. 120 al 123), en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual no puede prosperar pues en el presente caso no le está impedido a la actora el ejercicio de su acción por caducidad del derecho reclamado o porque la pretensión sea contraria a derecho, las buenas costumbres o al orden público.
Que la demandada afirma que disfrutada por ella la prórroga legal, la actora no ejerció gestión alguna pasados 5 meses y medio, lo cual delata que la demandada reconoce que el inmueble es propiedad de la demandante y queluego de haber convenido en la demanda incoada en su contra anteriormente, y haber convenido en la entrega del inmueble, inició juicio por fraude procesal para anular las actuaciones procesales realizadas, alegando que operó a su favor la tácita reconducción del contrato, el cual afirma, se convirtió a tiempo indeterminado.
En cuanto a la afirmación que realizó la demandada de inacción por parte de la demandante.arrendadora para lograr de la arrendataria la entrega del inmueble,resulta falsa, en razón que la demandante procedió ajustada a derecho, y antes de incoarel presente juicio, EFECTUÓ ACTUACIONES PREPARATORIAS, COMO LA NOTIFICACIÓN DE NO RENOVACIÓN DE CONTRATO que se intentó personalmente a la directora de la institución educativa con la presencia de notario público, y por cuanto la misma resultó nugatoria,fue publicada en prensa regional, haciendo pública la intención de la demandante de recuperar el inmueble arrendado, por lo cual resulta irresponsable que la demandada pretenda que se castigue una supuesta inacción de la arrendadora en lugar de que se castigue su irresponsabilidad como arrendataria.
Que la defensa de la demandada de que expiró el lapso de caducidad para exigir la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal carece de fundamentación legal, pues no es ese el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la Ley aplicable al caso de autos.
Asimismo afirmó que no existe tácita reconducción, ni renovación indeterminada del contrato, porque al contrario de lo alegado por la demandada, la propietaria arrendadora si ha actuado, incluso judicialmente, para que le sea devuelto el bien inmueble de su propiedad.
Igualmente la demandante impugnó y desconoció las documentales indentificadas por su contraparte como comprobantes de pago que acreditan su solvencia arrendaticia, en virtud que la falta de pago no es objeto del juicio que se ventila.
Finalmente solicitó nuevamente que se le haga entrega del inmueble de su propiedad, el cual está siendo explotado como institución educativa privada.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó la sentencia definitiva recurrida que consta agregada a los folios 166 al 185, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa formulada por la parte demandada, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, por cumplimiento de entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal, en consecuencia ordenó a la parte demandada la entrega del inmueble y finalmente condenó en costas a la parte demandada, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

«… Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales se desprende que la demandante THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, identificada en autos, ha demostrado suficientemente haber cumplido con todas las requerimientos establecidos por la Ley respetando La (sic) prórroga legal que es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario por tiempo determinado, el cual tiene derecho al momento de vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. en el presente caso la prorroga le fue notificada oportunamente a la arrendataria por la actual propietaria y comenzó a regir en la misma fecha es decir el 24 de mayo de 2013, según el tiempo de la relación arrendaticia le corresponde a la arrendataria la prórroga de tres (03) años, la misma vencía en fecha 31 de Julio de 2016; Y en razón de la manifestación de la actual propietaria de no mantener la relación arrendaticia según lo manifestado por la arrendadora-subrogada“…omisis… de ocupar el bien inmueble en cuestión, y por cuanto no existe interés alguno de continuar con la relación contractual arrendaticia porque yo compré junto a todas las instalaciones para establecer y desarrollar también una actividad de servicios que también es educativa, es por lo que necesito y requiero el inmueble, por lo tanto, acudo a la vía judicial para decirle que quiero y solicito que me haga la entrega del inmueble …omisis…” hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones realizadas por la demandante para que se haga la entrega del inmueble y de las cuales se deriva la fehacientemente la imperiosa necesidad que tiene la parte de la propietaria de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta procedente la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo …»

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2016 (f. 189), la parte demandada intentó recurso de apelación contra la sentencia antes parcialmente transcrita, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, según auto de fecha 06 de julio de 2017 (vto. f.191), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

III
DEL ESCRITO INFORMATIVO PRESENTADO EN ESTA INSTANCIA

No obstante que el procedimiento breve por el cual se tramitó la presente causa, no prevé la presentación de informes en segunda instancia, mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2017 (fs. 212 al 219), los profesionales del derecho LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, presentaron informes en los términos que se resumen a continuación:
Insistenen la cuestión previa opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, señalando que la recurrida antes de decidir la cuestión previa «…no señala en qué términos quedó planteada la litis, especialmente en qué consiste la pretensión deducida, de manera que debe quedar esta Superioridada la deriva para conocer sobre lo que se ventilaen el proceso y por consecuencia, para determinar el porqué de la cuestiónprevia y de la decisión sobre tal defensa …».
Continúaninformando los apoderados judiciales de la parte demandada, que «…La sentencia debe bastarse a sí misma, de manera que el juez de Alzada no tenga que recurrir a las actas del proceso para verificar si el fallo está o no ajustado a derecho. Ese sólo hecho vicia a la recurrida del vicio de inmotivación que conlleva a su nulidad…»..
Que, «…Sin haber cumplido con el requisito antes anotado, la recurrida luego de transcribir los términos en que la cuestión previa quedó planteada con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referirse a la demostración del pago de cánones de arrendamiento que acreditan la solvencia arrendaticia y la tácita reconducción y las razones de ésta, así como a la contestación dada a la misma por la parte actora…» (sic).
Señalanlos representantes de la parte demandada que en ningún momento la recurrida decide conforme a lo alegado como fundamento de la defensa, es decir que de haber operado la tácita reconducciónel contrato se convirtió a tiempo indeterminado, sino que se funda en un hecho no alegado, como es el que la demanda se intentó luego de vencido el términode la prórroga legal, por lo que no decidió en la forma exigida por los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, lo que viola el fallo de incongruencia y lo afecta de nulidad absoluta,
Manifiestan igualmente que la recurrida valora erróneamente las pruebas de inspección judicial y las documentales promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar la oportuna notificación a la arrendataria de la voluntad de la propietaria arrendadora de no renovar el contrato y hacer de su conocimiento del inicio y finalización de la prórroga legal, lo cual a su juicio afecta el fallo de nulidad absoluta.
Sostienen los apoderados judiciales de la parte demandada que en ningún momento la recurrida decide conforme a lo alegado como fundamento de la defensa, es decir que de haber operado la tácita reconducción, el contrato se habría convertido a tiempo indeterminado, sino que se funda en un hecho no alegado como lo es que la demanda se intentó luego de vencido el término de la prórroga legal; que la Juez sólo se refiere a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y lo que implica la tácita reconducción, y por qué ocurre, señalando como alguna de las causas que la originan la actitud silente del arrendador o su falta de oposición a que el arrendatario permanezca en el inmueble arrendado.
Consideran los apoderados de la demandada que la sentenciadora de la recurrida tergiversó la defensa opuesta por ellos en cuanto a la inacción de la arrendadora de incoar lademanda una vez vencida la prórroga legal,-es decir no haber accionado oportunamente el cumplimiento de la prórroga legal-, lo cual originó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, pues a su juicio, la nota de prensa de notificación de no renovación a que hace referencia la Juez a quo, supuestamente no fue valorada, aunado al hecho que tal nota es de fecha anterior a la fecha de vencimiento de la prórroga en cuestión, circunstancias que constituyen un error de juzgamiento que vicia de nulidad el fallo recurrido.
Acotan que igualmente constituye un error de juzgamiento que vicia de nulidad el fallo recurrido, el señalamiento de la a quo en cuanto a que los pagos efectuados por la arrendataria sólo demuestran la solvencia arrendaticia alegada por la parte demandada como fundamento de la tácita reconducción, pero en el presente caso no se demandó la falta de pago, sino el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, por lo cual según la juez de la recurrida aún si la arrendadora retira las cantidades depositadas a su favor no se produce la tácita reconducción, tal como lo consagra el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues tal reconducción no aplica al caso de autos tomando en consideración que el inmueble arrendado está destinado al servicio de enseñanza, análisis que manifiesta la parcialidad de la juez con la demandante.
Sostienen que la juzgadora incurre falsa o errónea aplicación de una norma de derecho quevicia de nulidad el fallo recurrido, cuando para favorecer a la actora recurre al citado el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que permite a la arrendadora retirar los cánones depositados por la arrendataria, aun cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada de la relación arrendaticia, por cuanto la referida Ley no discrimina los derechos del arrendatario de vivienda o de otro tipo de inmuebles.
Señalan expresamente los apoderados de la demandada que «…es de hacer notar que la notificación hecha a través de la Notaría lo fue para llevar al conocimiento de nuestra mandante la intención de no renovar el contrato y el inicio de la prórroga legal a partir de la fecha de su vencimiento…» con lo cual la juez hizo una falsa interpretación deprueba, faltando a la obligación de actuar coherentemente en relación a los términos en que fue promovida la misma, incurriendo en lo que la doctrina ha llamado incongruencia positiva que vicia de nulidad el fallo recurrido.
Señalan que la juzgadora en una manifiesta e injustificada parcialidad hacia la actora indica que existe un vacío legal sobre el término para accionar el cumplimiento de la prórroga legal, y no obstante referirse a los cuarenta días que señalan la doctrina y jurisprudencia patrias alegadas por ellos, concluye que en el presente caso ese término debe estudiarse tomando en consideración que el inmueble arrendado está destinado a fines educativos.
Concluyó la representación judicial de la parte demandada imputando a la juez a quo haber incurrido en excesivos errores de juzgamiento e inmotivación que vician de nulidad el fallo recurrido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, debidamente asistida por el abogadoHOMERO MONSALVE, contra la ciudadanaMIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular o la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal previamente efectúa las siguientes observaciones:
DE LAS CUESTIONES PROCESALES

Para el momento en que fue presentada para su distribución la demanda a
que se contrae la presente sentencia, vale decir, para el 24 de enero de 2017 (f. 87), ya estaba en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, que en su artículo 2º dispone lo siguiente:

« A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público. »
En efecto, de la atenta lectura del dispositivo legal citado se observa que se excluyó del ámbito de aplicación de la Ley, una serie de inmuebles, entre ellos los inmuebles destinados a uso comercial educacional.
Asimismo, según la Disposición Transitoria Primera de la Ley antes citada: «Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 427 de Arrendamiento Inmobiliario,…».
Por argumento en contrario (a contrario sensu), para los inmuebles excluidos de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, continua vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todas las acciones judiciales que sean interpuestas con ocasión de una relación arrendaticia, serán tramitadas y decididas por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las particulares modificaciones previstas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la modificación de la cuantía establecida en la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009,.
Así, el artículo 881dispone lo siguiente:
«Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales. »
De conformidad con la citada norma, el procedimiento breve es empleado para aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales, como lo es el procedimiento contencioso inquilinario, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual ordena la aplicación de tal procedimiento como fórmula procesal para tramitar las pretensiones de las partes cuya controversia se regule por la citada ley.
En el caso bajo estudio, según la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento de entrega por vencimiento de prórroga legal se demanda, está destinado por el arrendatario al funcionamiento de la Asociación Civil «… UNIDAD EDUCATIVA, COLEGIO MILITARIZADO GRAL. RAFAEL URDANETA…», correspondiendo su trámite conforme al procedimiento breve según lo previsto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinado el procedimiento aplicable al presente caso, este Tribunal Superior considera menester determinar los límites en los que quedó planteado el problema judicial a resolver por esta instancia de segundo grado. Así se observa:
Según el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
«En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.(Subrayado de este Tribunal). »
En efecto, las normas in comento establecen el procedimiento breve de manera exclusiva, para la resolución de las acciones derivadas de relaciones arrendaticias de la categoría de inmuebles como el objeto del juicio sub lite; sin embargo, entre sus excepciones se encuentran las cuestiones previas, las cuales no se tramitan conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que estas cuestiones previas deber ser opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda y deben ser decididas en la sentencia definitiva, salvo que se refieran a la falta de jurisdicción o competencia, incidencia prevista en el artículo 35 eiusdem.
Sin embargo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece ninguna disposición especial con relación a la recurribilidad de las cuestiones previas con excepción de la consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, deban aplicarse las disposiciones generales aplicables al caso como es el artículo 357 eiusdem, que establece: «La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…».

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Previamente a decidir el mérito de la causa, este Tribunal de apelación debe pronunciarse en cuanto a la cuestión previa formulada por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de ley para admitir la demanda por determinadas causales, y para ello se atenderá lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El artículo 357del Código de Procedimiento Civil consagra que «La decisión sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° eiusdemdel mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…»; en tal sentido este Juzgador hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Según la parte demandada, en el caso bajo estudio existe una tácita reconducción del contrato de arrendamiento, en virtud de la inacción de la arrendadora a partir del cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia que concluyó en fecha 31 de julio de 2016, por lo cual opone la cuestión previa antes señalada, por considerar la improcedencia de la demanda incoada, pues a juicio, para que proceda el desalojo del inmueble arrendado a tiempo indeterminado, debe cumplirse alguna de las causales dispuestas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando la demandada que no ha incurrido en ninguna de estas causales.
Por su parte la actora argumenta que no existe tal reconducción contractual, y contrario a lo afirmado por la demandada, si se ejercieron acciones legales tendientes a hacer del conocimiento de la arrendataria, la voluntad de la arrendadora, THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, deNO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y de la duración y vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, en virtud que necesita ocupar el inmueble destinado para la instalación de un instituto educativo de su propiedad.
El mencionado artículo 34 de la Ley especial establece las causales por las cuales pueden demandarse el desalojo de inmuebles bajo contrato de arrendamiento


atiempo indeterminado, el cual no es el caso del contrato de arrendamiento del
inmueble objeto de la demanda, en virtud que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, supuesto este que está contemplado en los artículos 33 y 39 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, amén que la demandante, a todo evento rechazó la existencia de la tácita reconducción.
Sobre la tácita reconducción de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, en sentencia N° RC.000815, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, (Caso: Constructora Agua Linda, C.A. contra Zapatería Prestigio RF, C.A. y Calzados Prestigio, C.A.), establece que:

OMISIS…
«…Primero, la tácita reconducción consiste “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”. (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial, C.A., Caracas, 2003, Tomo II, página 522).
En este sentido, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aún cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado…» (Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/192939-RC.000815-211116-2016-16-343.HTML)
De acuerdo a la doctrina vertida en el fallo parcialmente reproducido supra, en el supuesto de que existiera la reconducción contractual que alega la representación judicial de la arrendataria en el presente caso, se entendería que tal reconducción tendría una duración igual a la pactada en el último contrato, es decir de «… UN (01) AÑO contado a partir del día 01 de agosto del año 2.004, prorrogable por períodos de tiempos iguales…» (f. 17), y no a tiempo indeterminado como señaló la demandada. Así se declara.
En el presente caso, la parte demandante, ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, pretende el desalojo de un local donde funciona un instituto educativo privado, por vencimiento del contrato de arrendamiento sin la existencia de acuerdo de prórroga o renovación y por haber culminado la prórroga legal a favor de la demandada arrendataria, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO,
Por su parte, la demandada ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Asimismo, alegó a su favor la tácita reconducción por haber demostrado la arrendataria su solvencia arrendaticia y haber continuado en posesión del inmueble arrendado.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, supuesto que está contemplado en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, lo cual se hace a continuación:.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escritos presentados en fechas07 de marzo de 2017que obran a los folios 124 al 126 y 13 de marzo de 2017 que obran a los folios 135 al 155, en los términos siguientes:
1-.Original de Poder Especial otorgado por la parte demandante ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, al abogado Homero Monsalve, con facultades judicial y extrajudiciales (fs. 06 al 08), marcado con la letra «A», con el objeto de demostrar que el poder en cuestión no fue objetado por la parte demandada en su oportunidad.
Del análisis del señalado instrumento que fue consignado por el arrendatario demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda y que obra a los folios 59 al 61 se puede constatar que la hoy demandante y propietaria del inmueble arrendado ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ confirió poder especial judicial y extrajudicial al abogado HOMERO MONSALVE, al cual esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico, en razón que no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal conforme establecen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Con esta documental queda probado el hecho cierto de la facultad otorgada por la arrendadora a su apoderado para que la representeen todas las gestiones judiciales y extrajudiciales tendientes a obtener la entregadel inmueble arrendado, lo cual, sin embargo, no constituye un elemento probatorio relacionado con el tema decidendum. Y así se declara.
2-.Original del documento de compra-venta debidamente protocolizado, del inmueble objeto del litigio (fs. 09 y 10), marcado con la letra «B» promovido con el objeto de demostrar la propiedad del bien inmueble arrendado por parte de la demandante y por ende la titularidad de ésta para el ejercicio de la acción.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que consta agregado a los folios 09 y 10 del presente expediente, la prueba documental promovida.
Del análisis del medio de prueba antes escrito, se puede constatar que se trata del original de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido en cuanto a que los ciudadanos Douglas Enrique Pirela Olivares y Baussis de Jesús Ledezma de Pirela, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandante, ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ,el inmueble arrendado, el cual está constituido por: «… una parcela de terreno y las mejoras construidas consistentes en: Modulo 1: Ubicación frente del conjunto, tiene un área administrativa formada por 08 localidades, 02 baños; Modulo 2: 02 localidades; Modulo 3: 02 localidades; Modulo 4: 02 localidades; Modulo 5: 01 localidad; Modulo 6: 04 localidades y 01 cancha deportiva…» ubicado en el sector La Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a que el inmueble cuya entrega se pretendepor vencimiento de la prórroga legal es propiedad dela demandante. Así se establece.
2-.Valor y mérito probatorio de los siguientes contratos de arrendamiento producidos en original, promovidos con el objeto de demostrar que la demandada suscribió ambos contratos sobre el bien inmueble arrendado, y que al adquirirlo en propiedad, la demandante quedó subrogada como arrendadora, por lo que tiene la titularidad para el ejercicio de la acción.
2.1.-Primer contrato de arrendamiento realizado entre los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PIRELA y MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, debidamente autenticado, marcado «C» (fs. 11 al 15).
2.2-. Segundo contrato de arrendamiento realizado entre los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PIRELA y MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, debidamente autenticado, marcado con la letra «D» (fs. 16 al 20).
Del análisis del medio de prueba antes descrito, se puede constatar que se trata del original de dos documentos autenticados por ante la autoridad competente para ello, promovidos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar que la demandada suscribió ambos contratos sobre el bien inmueble arrendado, y que al adquirirlo en propiedad la demandante quedó subrogada como arrendadora, por lo que tiene la titularidad para el ejercicio de la acción, y que no fueron tachados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual constituyen plena prueba del acto jurídico en ella contenido en cuanto a que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES entonces propietario del inmueble arrendado- suscribió ambos contratos de arrendamiento con la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en losque se señala que el inmueble será destinado a la actividad educativa que será desarrollada por la Asociación Civil «Unidad Educativa, Colegio Militarizado Gral. Rafael Urdaneta», quedando autenticado el primero de ellos en fecha 10 de octubre de 2000, con una duración de seis (06) meses pudiendo prorrogarse 06 meses más, es decir, con una sola prórroga; asimismo fue autenticado un segundo contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES como arrendador y MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, como arrendataria, firmado en fecha 18 de agosto de 2004, por el lapso de un año, contado a partir del 1º de agosto de 2004, prorrogable por igual término, siempre y cuando alguna de las partes no manifestare a la otra su voluntad de no renovarlo con al menos sesenta (60) de su consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos analizados en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia del inmueble cuyo cumplimiento se demanda, celebrado entre los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES como arrendador y MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, como arrendataria, y que al adquirirlo en propiedad la demandante, ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, quedó subrogada como arrendadora. Así se establece.
3.-Valor y mérito probatorio de la copia simple de la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2013,por este tribunal, entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, marcada con la letra «E» (fs. 21 al 74) con el objeto de probar que ya en juicio anterior se le exigió a la arrendataria la entrega del inmueble, y que luego ésta accionó para obtener la anulación del juicio, y ahora pretende que operó la tácita reconducción.
3.1.-Copia simple de la boleta de notificación librada a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 144).
En relación con laspruebas instrumentales referidas, considera esta Alzada, que lascopiassimples dela sentencia dictada por este Juzgado Superior y de la boleta de notificación librada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial no encuadran en la categoría de documentos judiciales, las cuales, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil «…hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original»; asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: «Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes»
En el caso de autos las copias aportadas no fueron debidamente certificadas conforme a la Ley, lo cual le resta autenticidad y fehacencia a dichos fotostatos.
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el Secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (VeáseSent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro para este juzgador que en el caso subexamine las copias simples de las actuaciones judiciales bajo análisis carecen de valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.
4-.Marcadas con la letra «F», promovió el valor y mérito probatorio delas siguientes documentales:
4.1.-Copia simple de los acuses de recibo de las comunicaciones dirigidas a la Jefe de la Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida, Lic. Olga Escalona, para informar sobre el inicio de la prórroga legal concedida a la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta y participada a la arrendataria y propietaria de dicho plantel educativo, dos sin fecha y con acuse de recibo del 11 de julio de 2013 (fs.77 y 78) y otra de fecha 06 de febrero de 2014, con acuse de recibo del 06 de febrero de 2014 (f. 136).
4.2.-Copia simple del acuse de recibo de la comunicación sin fecha y con acuse de recibo del 23 de julio de 2013 dirigida al abogado Ramón E. Soto Rincón, Presidente del CMDNA, para informar sobre el inicio de la prórroga legal concedida a la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta y participada a la arrendataria y propietaria de dicho plantel educativo (f. 79).
4.3.- Copia simple de la publicación de la notificación de Prórroga Legal Arrendaticia en prensa regional Pico Bolívar en fecha 23 de junio de 2013 (fs. 85 y 86)
4.4.-Copia simple del acuse de recibo de la comunicación de fecha 06 de febrero de 2014, dirigida por la propietaria y arrendadora del inmueble arrendado, a la Supervisora de los Colegios Privados del estado Mérida, Lic. RaizaNuñez, para informar sobre el inicio de la prórroga legal concedida a la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta y participada a la arrendataria y propietaria de dicho plantel educativo (f. 137).
4.5.-Copia simple del acuse de recibo de la comunicación de fecha 19-02-2014 dirigida al abogado Diego Rimer, Presidente del CMDNA, para informar sobre el inicio de la prórroga legal concedida a la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta y participada a la arrendataria y propietaria de dicho plantel educativo (fs. 138).
Las referidas documentales fueron promovidas con el objeto de probar que con anterioridad al ejercicio de la acción judicial se le notificó a la arrendataria la voluntad de la arrendadora de la NO RENOVACIÓN del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, y se le informó sobre el inicio de la prórroga legalla entrega del inmueble, y que luego ésta accionó para obtener la anulación del juicio, y ahora pretende que operó la tácita reconducción.
En relación con las comunicaciones privadas bajo análisis, considera esta Alzada, que por haber sido promovidas en copia simple, tales instrumentales no encuadran dentro de la categoría de documentos prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura del señalado dispositivo legal resulta evidente que las copias que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados tal como señala la reiterada y pacífica doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia-, vale decir que no se refiere a copias fotostáticas simples de documentos privados, por lo que al ser promovida una copia fotostática simple de un documento privado ésta carece de valor, aún cuando no haya sido impugnadas expresamente por la contraparte, carecen de valor probatorio. Así se establece.-
4.7.- Copia simple de las actuaciones practicadas por la ciudadana Notaria Pública Segunda de Mérida, quien se trasladó hasta el inmueble arrendado, donde funciona la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta, a solicitud de la propietaria del inmueble arrendado y demandante, THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ a los fines de notificar a la arrendataria, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, haciendo de su conocimiento la voluntad de la arrendadora de la NO RENOVACIÓN del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, y para informarle que podía hacer uso de la prórroga legal correspondiente (fs.80 al 84).
Conforme al análisis valorativo efectuado en las probanzas que anteceden, considera esta Alzada que en relación con la copia simplede la documental autenticada que obra a los folios 80 al 84, la misma encuadra en la categoría de documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se tienen como fidedignas las copias fotostáticas simples del documento autenticadopromovido por la parte actora.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, considera este juzgador, que con la instrumental promovida por la parte actora, quedó efectivamente demostrado que la propietaria del inmueble arrendado -y demandante-, THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ cumplió con la notificación de la arrendataria, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, haciendo de su conocimiento su voluntad de NO RENOVACIÓN del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y para informarle que podía hacer uso de la prórroga legal correspondiente, conforme a lo convenido por los contratantes en la cláusula DÉCIMO SEGUNDA del mismo. Y así se declara.
4.8.-Copia de la comunicación dirigida a la propietaria del Instituto Educativo General Rafael Urdaneta, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, con acuse de recibo de fecha 19 de mayo de 2014, firmado por el ciudadano ESTELIO CONTRERAS, con sello húmedo de la institución (f.139).
Consta al folio 139 del presente expediente, copia simple de la comunicación dirigida a la propietaria del Instituto Educativo General Rafael Urdaneta y arrendataria del inmueble arrendado, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, con acuse de recibo de fecha 19 de mayo de 2014, firmado por el ciudadano ESTELIO CONTRERAS, con sello húmedo del Instituto Educativo General Rafael Urdaneta, mediante la cual la propietaria del inmueble arrendado, hoy demandante, ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, le notifica su voluntad de NO RENOVACIÓN del contrato de arrendamiento que venció desde el 31 de julio de 2013, fecha en la cual comenzaba a transcurrir el lapso de la prórroga legal para desocupar el inmueble arrendado que vencía el 31 de julio de 2016, y para mayor ilustración le anexa a esta comunicación las actuaciones practicadas por la ciudadana Notaria Pública Segunda de Mérida; esta instrumental no fue impugnada ni tachada por la arrendataria demandada, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto ala notificación efectuada por la arrendadora y propietaria del inmueble arrendado, THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, a la arrendataria demandada, MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTEROsobre el vencimiento del contrato de arrendamientoy su manifestación de voluntad de NO RENOVACIÓN de dicho contrato y la fecha de vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo convenido por los contratantes en la cláusula DÉCIMO SEGUNDA del referido contrato.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de la voluntad de la propietaria del inmueble arrendado, ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, sobre la NO RENOVACIÓN de dicho contrato de arrendamiento objeto del litigio y la fecha de vencimiento de la prórroga legal. Así se establece.-
5.- Original y copia de la publicación que aparece en el periódico regional Pico Bolívar en fecha 23 de junio de 2013 (fs. 85 y 86) en la que se hace del conocimiento de los padres, representantes, alumnos, profesores, empleados y demás integrantes de la unidad educativa que funciona en el inmueble arrendado, la notificación realizada por la propietaria y arrendadora del mismo a la arrendataria, de no renovación del contrato de arrendamiento; asimismo copias simples del mismo aviso, publicado en el mismo diario, en fechas 28 de enero de 2014, 23 de junio de 2015 y 11 de julio de 2016 (fs. 141 al 143), promovidos con el objeto de probar que con anterioridad al ejercicio de la acción judicial se le notificó a la arrendataria la voluntad de la arrendadora de la NO RENOVACIÓN del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, y se le informó sobre el inicio de la prórroga legal la entrega del inmueble.
5.1.- Copia de la publicación de oferta académica universitaria publicitaria del Instituto Universitario de Tecnología Los Andes, en la que se indica como dirección del Instituto la del inmueble objeto arrendado del litigio (f. 145), promovida para demostrar la explotación intensa realizada por la arrendataria en el inmueble arrendado.
Leído el expediente se puede constatar que a los folios 85 y 86, se encuentra un ejemplar original del diario Pico Bolívar, de fecha 23 de junio de 2013 (f. 86) y fotocopia simple del mismo (f.85) consistentes en el aviso señalado en el párrafo que antecede; igualmente se observa a los folios 141 al 143 copias simples del mismo aviso, publicado en el mismo diario, en fechas 28 de enero de 2014, 23 de junio de 2015 y 11 de julio de 2016.
Antes de pasar valorar el medio de prueba subxamine, este Juzgador precisa realizar las consideraciones siguientes: La doctrina, sobre las publicaciones que los particulares hacen a través de periódicos, expone lo siguiente:

«… la información vertida en un anuncio o artículo de prensa en estas condiciones, debe ser propuesta conjuntamente con otro medio de prueba judicial capaz de corroborarlo y complementarlo, como será la prueba de informes dirigida a la imprenta, oficina de redacción del periódico o revista de que se trate, con la finalidad de probar su autenticidad, especialmente la autoría, de quien emana y si su contenido es una versión de original de su autor, complementándose y demostrándose la autenticidad de la información contenidas en anuncios o artículos de prensa o revistas, que puedan influenciar del ánimo del juzgador, permitiéndose un control de la prueba judicial…». (Bello Tabares, H. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ª Edición, p. 947) falta año

Del análisis del medio de prueba subexamine, se puede constatar que obran agregados a los folios 86 y 85 del expediente, original y copia de la publicación que aparece en el periódico regional Pico Bolívar en fecha 23 de junio de 2013, y a los folios 141 al 143, copias simples del mismo aviso, publicado en el mismo diario, en fechas 28 de enero de 2014, 23 de junio de 2015 y 11 de julio de 2016, en los cuales la propietaria del inmueble arrendado, ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, hace del conocimiento de los padres, representantes, alumnos, profesores, empleados y demás integrantes del Instituto Educativo General Rafael Urdaneta que funciona en el inmueble arrendado, la notificación realizada por ella como propietaria y arrendadora del mismo a la arrendataria, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO de no renovación del contrato de arrendamiento y el lapso de la prórroga legal; asimismo obra al folio 145 copia de la publicación de oferta académica universitaria publicitaria del Instituto Universitario de Tecnología Los Andes, en la que se indica como dirección del Instituto la del inmueble arrendado objeto del litigio, aviso publicitario que se desconoce en qué periódico o diario decirculación regional o nacional aparece.
En este orden de ideas, considera este Tribunal de Apelación, que al no haber promovido la parte promovente la prueba de informes, para solicitar a la imprenta u oficina de redacción del Diario Pico Bolívar en el caso de los avisos publicados en dicho diario por la propietaria del inmueble arrendado, ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ-, y en el periódico en el cual aparece la oferta académica universitaria publicitaria del Instituto Universitario de Tecnología Los Andes, la autoría de los avisos publicados y verificar de quién emanan y si su contenido son una versión del original de su autor, tales publicaciones carecen de autenticidad y fehaciencia.
En consecuencia, al no tratarse dichas publicacionesde lasordenadas por la Ley, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse como fidedigna tal publicación, motivo por el cual, este Tribunal no le otorga valor ni mérito jurídico alguno a la probanza bajo análisis. Así se establece.-
En su escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 124 al 126,la representación judicial de la parte actora como punto previo señaló que tanto los depósitos como la Inspección Judicial sobre la cuenta a nombre de la demandante, carecen de valor probatorio por cuanto los comprobantes de depósito no son nítidos por lo cual no se pueden leer, amén quela solvencia que pretende demostrar la demandada resulta impertinente para desvirtuar la demanda de entrega del inmueble y por tanto no es objeto de la controversia; seguidamente indica como documentos probatorios los consignados junto con el libelo de la demanda, que obran a los folios 06 al 86 del expediente (antes identificados y valorados) y finalmente promueve Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio a los fines de dejar constancia de las características físicas del inmueble, tanto de la superficie que ocupa como de la estructura de los módulos que lo componen; asimismo para dejar constancia de los ingresos que le genera a la arrendataria demandada la actividad educativa que desarrolla en el inmueble arrendado y la desproporción en el monto que paga por canon arrendaticio, el cual aclara no es el objeto de la presente controversia, como si lo es la entrega del inmueble.
En fecha 14 de marzo de 2017 (fs. 146 al 149), se realizó Inspección Judicial promovida por la parte demandante, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, encontrándose presentes el abogado Homero Monsalve en representación judicial de la parte actora y la demandada, ciudadana Mireya del Carmen Rivas Quintero debidamente asistida por la profesional del derecho Leix Teresa Lobo; asimismo se encontraba presente el Perito Avaluador Wiliam Bolívar, quién dio cuenta de cómo está constituido el inmueble en el cual funciona la Unidad Educativa Militarizada General Rafael Urdaneta, que abarca una extensión de terreno de 4.333mts2 al cual se accede mediante portón tipo garaje manual, con puerta peatonal. En el acta de inspección judicial se dejó constancia que:

«…En esta institución están inscritos 290 alumnos desde primer grado hasta quinto año igualmente deja constancia que laboran 16 profesores y 5 directivos y en cuanto a la cantidad de bolívares sesenta y un millones seiscientos sesenta y cinco mil quinientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 61.665.522,24) y el ingreso del colegio es de ocho millones quinientos setenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 8.571,500), igualmente se deja constancia que consiguió copia simple de una estructura de costo de marzo de 2017 y que se corresponde al ejercicio de marzo 2016-2017, el cual consta de seis (06) folios útiles…» (Se acota que las copias simples fueron agregadas al expediente en igual número de folios (fs.150 al 155), seguido al acta de inspección judicial).
Finalmente en el acta de inspección judicial se les concedió el derecho de palabra a la representación judicial de ambas partes, alegando la abogada de la parte demandada que se le negó su intervención oportuna para hacer observaciones sobre la inspección judicial lo cual viola su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva y acotó la impertinencia de la misma en cuanto a la información contable de la institución, que no tiene relación con los hechos controvertidos, y sin embargo esta información fue suministrada por la demandada con transparencia y sin protesta; asimismo la parte demandante expuso que la inspección si tiene pertinencia en cuanto se demostró la actividad económica que se realiza en el inmueble propiedad de la demandante y que al no mostrar la demandada negativa ni objeción alguna no hubo violación de sus derechos.
La doctrina define la inspección judicial como:
«…El reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constare tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia…». (Rivera Morales, Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, p. 689)

De lo anteriormente expuesto, así como de la solicitud y del objeto de este medio probatorio, se puede verificar que fue promovida la Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio a los fines de dejar constancia de las características físicas del inmueble, tanto de la superficie que ocupa como de la estructura de los módulos que lo componen; asimismo para dejar constancia de los ingresos que le genera a la arrendataria demandada la actividad educativa que desarrolla en el inmueble arrendado y la desproporción en el monto que paga por canon arrendaticio, el cual aclara no es el objeto de la presente controversia, como si lo es la entrega del inmueble.
En efecto, tal como señaló el apoderado actor promovente de la prueba bajo análisis, su objeto además de dejar constancia de las características físicas del inmueble arrendado era dejar constancia de los ingresos que le genera a la arrendataria demandada la actividad educativa que desarrolla en el inmueble arrendado y la desproporción en el monto que paga por canon arrendaticio, circunstancia que no es el objeto de la presente controversia; asimismo, tal como señaló la abogada de la parte demandada, la inspección judicial como prueba resulta impertinente, pues no tiene relación con los hechos controvertidos, como si lo es la entrega del inmueble como señaló el apoderado-actor-.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil considera que la prueba bajo análisis carece de valor probatorio, por cuanto los hechos que se pretendieron demostrar con dicha inspección judicial no forman parte del themadecidendum en el presente juicio, por lo cual la desestima por impertinente. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto con el escrito de contestación a la demanda (fs. 105 y 106), los apoderados judiciales de la demandada consignaron cinco comprobantes de depósitos efectuados presuntamente por la arrendadora en la cuenta de la arrendadora, los cuales fueron agregados a los folios 107 y 108.
En la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora como punto previo señaló que los depósitos presuntamente abonados en la cuenta a nombre de la demandante carecen de valor probatorio, por cuanto dichos comprobantes no son nítidos por lo cual no se pueden leer, y en todo caso la solvencia que pretende demostrar la demandada resulta impertinente para desvirtuar la demanda de entrega del inmueble y por tanto no es objeto de la controversia.
Revisadas las actas procesales se pudo verificar que tal como señala el apoderado actor, los comprobantes de depósito aportados por la parte demandada y agregados al folio 107, aparecen en blanco por lo que son absolutamente ilegibles, lo que hace imposible determinar el objeto pretendido por la parte promovente con la referida probanza, por lo que se desestima la misma. Así se establece.-
Mediante escrito consignado en fecha 02 de marzo de 2017 (F. 115), la parte demandada promovió como primera prueba los comprobantes de depósito consignados junto con la contestación de la demanda, que prueban la solvencia en el pago de los cánones arrendaticios hasta el mes de julio de 2017; y promovió como segunda prueba, laInspección Judicial de los estados de cuenta de la demandante en el Banco Provincial signada con el número 0108-0374-850100061850 a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:

«…1.-Que la cuenta arriba identificada pertenece a la accionante THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.769.288.
2.- Si en la referida cuenta constan depósitos de dinero por parte de nuestra mandante, quien se identifica con la cédula de identidad Nº 3.960.705, durante el año 2016, detallándose los que consten con posterioridad al 31 de julio de 2016, especificándose fecha de los depósitos y monto de los mismos.
3.-Si la titular de la cuenta THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, antes identificada, ha movilizado la cuenta en cuestión, especialmente después del mes de agosto de 2016, disponiendo de los montos depositados…»

Por auto de fecha 06 de marzo de 2017 (f. 117), el Tribunal a quo, admitió las probanzas promovidas por la parte demandada, y fijó la oportunidad para que se realizara la inspección judicial solicitada.
En fecha 13 de marzo de 2017, (fs. 128 y 129), se constituyó el tribunal de la causa en la sede el Banco Provincial, Agencia Viaducto, a los fines de realizarla Inspección Judicialsobre la cuenta que en dicha institución financiera tiene aperturada la demandante, ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ inspección solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes se encontraban presentes en el acto; la Gerente de Gestión de dicha entidad bancaria atendió al Tribunal y le proporcionó la información solicitada, y contenida en los particulares primero al tercero del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, evidenciándose que dicha cuenta pertenece a la ciudadana demandada y que pudieron verificarse los montos señalados más no quién emitió los depósitos.
Finalmente el Tribunal dejó constancia que la funcionaria bancaria no pudo informar de los movimientos con posterioridad al mes de julio de 2016 y que sólo informó los movimientos de la cuenta desde el treinta (30) de noviembre de 2016, hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), aclarando que «…lo que puedo ver son los montos y las fechas de los movimientos en la cuenta más no quien los realizó, esta información se puede dar al tribunal previo oficio para ser remitido a Caracas…»
En la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora como punto previo señaló que tanto los depósitos como la Inspección Judicial sobre la cuenta a nombre de la demandante, carecen de valor probatorio -en cuanto a los comprobantes de depósito porque algunos de ellos no se pueden observar con nitidez, y en cuanto a los restantes no son conducentes para desvirtuar la pretensión de la actora que no es la insolvencia de la demandada, por lo que igual que la inspección judicial promovida, estos medios de prueba resultan impertinentes para desvirtuar la demanda de entrega del inmueble y por tanto no son objeto de la controversia, razón por la cual se opuso la representación judicial de la parte actora a la admisión de estas pruebas ofrecidas por la parte demandada.
En relación con la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada sobre la cuenta que signada con el número 0108-0374-850100061850 posee la demandante, THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ en el al Banco Provincial, Agencia El Viaducto, Mérida, la funcionaria bancaria autorizada para atender al tribunal en la práctica de la inspección dejó constancia que dicha cuenta pertenece a la demandada; asimismo el en el acta correspondiente se dejó constancia que la funcionaria bancaria no pudo informar de los movimientos con posterioridad al mes de julio de 2016 y que sólo informó los movimientos de la cuenta desde el treinta (30) de noviembre de 2016, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2017, aclarando que podía ver los montos y las fechas de los movimientos en la cuenta, más no quien realizó los depósitos.
En tal sentido observa este Juzgado superior, que el objeto pretendido por la parte promovente con la referida probanza la solvencia de la parte demandada en el pago de las pensiones arrendaticias no fue logrado, lo que conlleva a su desestimación. Así se establece.-
En la misma fecha -13 de marzo de 2017-, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada Leix Teresa Lobo, consignó mediante diligencia un segundo escrito de promoción de pruebas (fs.130 al 132), en la cual promovió prueba de informes, a los fines de que el tribunal de la causa oficiara al Banco Provincial, Agencia El Viaducto, Mérida requiriendo información sobre los depósitos efectuados por la parte demandada, MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO a favor de la demandante, THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, en su cuenta signada con el número 0108-0374-850100061850 de esa institución bancaria, durante el año 2016 y lo que había transcurrido del 2017 (hasta la fecha de promoción); y para que informara si la ciudadana Thais Ledezma había movilizado la cuenta a partir del mes de agosto de 2017; asimismo consignó como documentales cinco comprobantes de depósito: PRIMER COMPROBANTE: Correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017; SEGUNDO COMPROBANTE: Correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2016; TERCER COMPROBANTE: Correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2016; CUARTO COMPROBANTE: Correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2016, y QUINTO COMPROBANTE: Correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero marzo y abril de 2016, que fueron agregados a los folios 151 y 152, probanzas con las que la representación de la parte demandada pretende probar la solvencia de la demandada en el pago de los cánones arrendaticios.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017 (f. 156), se admitieron las probanzas promovidas por ambas partes en juicio el 13 de marzo de 2017.
Revisadas las actas procesales se pudo verificar que tal como señala el apoderado actor, de los cinco (05) comprobantes de depósito aportados por la parte demandada tres (03) de ellos aparecen en blanco los correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016- vale decir que son absolutamente ilegibles, por lo que no se puede determinar el objeto pretendido por la parte promovente con la referida probanza, lo que conlleva a su desestimación.Así se establece.-
En cuanto a la valoración de los dos comprobantes legibles:el primer comprobante promovido por la parte demandada, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017 y el quinto comprobante correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero marzo y abril de 2016, este Juzgador considera inoficioso valorar este medio de prueba, en virtud que el hecho que se pretende probar con el mismo, no se trató de un hecho controvertido, por tanto, carece de sentido emitir pronunciamiento alguno en cuanto al establecimiento de un hecho que no guarda relación con el themadecidendum. Así se declara.-
En fecha 18 de abril de 2017, (f. 163) el Tribunal de la causa agregó a los autos las resultas de la prueba de informe solicitada al Banco Provincial, en dos folios útiles, comunicación identificada con el alfanumérico SG-201701649 y cuadro adjunto con los movimientos de la cuenta signada con el número 0108-0374-850100061850 aperturada en esa institución bancaria a nombre de la demandante, THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 21 de marzo de 2017.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 164 y 165 el informe requerido, sin embargo, a juicio de quien sentencia, resulta inoficioso valorar este medio de prueba, en virtud que el hecho que se pretende probar con el mismo, no fue objeto de controversia, y por tanto carece de sentido emitir pronunciamiento alguno en cuanto al establecimiento de un hecho que no guarda relación con el themadecidendum.
En cuanto a las resultas de la prueba de informes y la valoración de su importancia en el dispositivo del fallo, se han pronunciado de manera reiterada lasdistintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias SC 831/2002, del 24 de abril; SC 100/2008, del 20 de febrero; SC 677/2010, del 09 de julio; SC 282/2016, del 26 de abril). Así, en reciente sentencia de fecha 06 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ (caso: Antonio Alejandro Carvallo Cristo contra María Fernanda Nieves Suárez. Sent. 574. Exp. 16-027), en un caso análogo, estableció:

De lo anterior, se deduce que las resultas de la prueba de informes en modo alguno pudiera variar la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato, porque con la misma sólo se podía corroborar que la demandada entregó las solvencias requeridas a los fines de que el demandante tramitara el crédito de vivienda ante el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal cuando en el presente caso, lo que se alega es el incumplimiento en la entrega de las solvencias específicamente requeridas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara ante el cual se llevaría a cabo la protocolización del documento de compra venta.
Tal y como puede apreciarse, en el caso concreto, no resultaban determinantes en el dispositivo del fallo las resultas de la prueba de informes tempestivamente promovida por la parte demandada, pues la misma no puede demostrar el cumplimiento de la demandada de entregar las solvencias de los impuestos municipales, de condominio y de servicios públicos requeridas por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara tal y como fue pactado en el contrato, por cuanto lo que lograba evidenciarse con el informe bancario promovido era que el demandante- comprador consignó todos los recaudos necesarios para la obtención del crédito para vivienda ante la entidad bancaria para su adquisición, información que a criterio de esta Sala no hubiese modificado la suerte de lo decidido. (Subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/190654-rc.000574-61016-2016-16-027.html).

En el presente caso, el objeto perseguido por la parte demandada promovente con el ofrecimiento de este medio de prueba, es demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento durante el año 2016 y parte del año 2017, y que tal como señaló en la contestación de la demanda, con tal solvencia pretende demostrar la parte demandada que operó a su favor la tácita reconducción, por la presunta inercia de la demandante arrendadora en accionar oportunamente el cumplimiento de la prórroga legal, que a juicio de quien decide no son suficientes para demostrar que LA ARRENDATARIA continúa ocupando el inmueble arrendado «… sin oposición del propietario…», el cual es uno de los elementos determinantes para que se produzca la tácita reconducción; sin embargo, tal como señaló el apoderado actor, resulta impertinente esta probanza para desvirtuar la demanda de entrega del inmueble por no ser objeto de la controversia.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil considera quien decide que la prueba de informes sub examine carece de valor probatorio, por cuanto los hechos que se pretendieron demostrar con dicha prueba no forman parte del themadecidendum en el presente juicio, por lo cual la desestima por impertinente. Así se establece.-
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, a juicio de este Juzgador, en el caso bajo estudio no existe la reconducción contractual arrendaticia argumentada por la parte demandada, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que a solicitud de la parte actora, la Notaria Pública Segunda se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado a los fines de notificar personalmente a la demandada la voluntad de la arrendadora de NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (f. 81), notificación en la cual la arrendataria demandada no se encontraba presente, por lo que se publicó la notificación en prensa regional(f.86), haciéndole saber a la arrendataria que comenzaba a discurrir la prórroga legal arrendaticia prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tres (03) años, la cual concluía el 31 de julio de 2016; posteriormente, mediante comunicación de fecha 19 de mayo de 2014 (f.139), la demandante notifica a la propietaria del Instituto Educativo General Rafael Urdaneta, ciudadana Mireya del Carmen Rivas Quintero, en su carácter de arrendataria, su voluntad de NO RENOVAR EL CONTRATO que venció en fecha 31 de julio de 2013 y que ya estaba gozando de la PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA por tres años, la cual concluía en fecha 31 de julio de 2016, cuyo acuse de recibo obra al folio 139, firmado por el ciudadano Estelio Contreras, con sello de la institución educativa propiedad de la arrendataria y que funciona en el local arrendado; como consecuencia de ello, resulta por demás evidente que la pretensión deducida por la actora no se ejerció al margen de la Ley, sino por el contrario, después del vencimiento de la prórroga legal, en total acatamiento de lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que: «Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término…», por lo cual no logró demostrar la demandada que existe alguna prohibición legal para la admisión de la demanda incoada en su contra. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, considera esta Alzada que la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la parte demandada no debía prosperar, tal como lo declaró la recurrida en el particular primero del dispositivo de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2017 (f. 184), por lo que la misma debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

VI
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Resuelta la cuestión previaopuesta por la parte demandada, y planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, pasa este Tribunal a resolver el mérito de la causa, y a analizar si en el caso de marras se verificó el vencimiento de la prórroga legal en beneficio de la demandada arrendataria, lo cual determinará la procedencia de la entrega material del inmueble arrendado objeto del contrato de arrendamiento cebrado inicialmente entrelos ciudadanos Douglas Enrique Pirela y Mireya del Carmen Rivas Quintero, debidamente autenticados y marcados con las letras «C» (fs. 11 al 15) y «D» (fs. 16 al 20), quedando subrogada como arrendadora la ciudadanaTHAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ,, por haber adquirido la propiedad del inmueble arrendado, cuya cualidad no fue objeto de controversia, como tampoco lo fue la titularidad de la acción ejercida como arrendadora contra la demandada, para lograr la entrega del inmueble arrendado. Y así se declara.
En la parte narrativa de este fallo quedaron fijados los límites de la controversia en los términos que se resumen de la siguiente manera:
La demandante, ciudadanaTHAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de arrendadora, subrogada en lugar del anterior arrendador, Douglas Enrique Pirela, visto que la arrendataria, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, vencida la prórroga legal no cumplió su obligación de hacer entrega del inmueble arrendadose vio obligada a efectuar notificar a esta última su voluntad de NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO ARRENDATICIO suscrito en fecha 01 de agosto de 2004 notificación realizada en fecha 24 de mayo de 2013, por la Notaría Pública Segunda de Mérida, la cual se trasladó hasta el inmueble arrendado, y por cuanto la arrendataria demandada no se encontraba presente, se publicó notificación en prensa regional, haciéndole saber que comenzaba a discurrir la prórroga legal arrendaticia prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tres (03) años, la cual concluía el 31 de julio de 2016.
En su petitorio solicita la demandante-arrendadora, ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, que en virtud de haber vencido la prórroga legal arrendaticia, el tribunal ordene a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, que le haga entrega del inmueble anteriormente descrito en la mismas buenas condiciones que lo recibió; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo solicitó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; la notificación del Director o representante legal del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Mérida, del Jefe de la Zona Educativa Nº 14 Mérida y de la Coordinadora de Colegios Privados de la Zona Educativa Nº 14 Mérida.
La arrendataria, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en la oportunidad de la contestación de la demanda de cumplimiento deentrega del inmueble porvencimiento de la prórroga legal incoada en su contra formuló sus defensas en los términos que se resumen a continuación:
Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 885 eiusdem.
Señaló igualmente que aún cuando la prórroga legal concluyó en fecha 31 de julio de 2016, la arrendadora no realizó acción alguna previa a la demanda, para que la arrendataria entregase el inmueble, lo que hace suponer a la demandada, que existe una reconducción del contrato de arrendamiento tal como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y en consecuencia, una renovación del contrato a tiempo indeterminado.
A los fines de demostrar su solvencia arrendaticia, la demandada consignó cinco (05) comprobantes de depósito realizados a la arrendadora por concepto de pago de los cánones de arrendamiento.
Asimismo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, y negó el hecho que se le haya notificado a la demandada o algún directivo de la institución educativa que ocupa el inmueble, de la no renovación del contrato de arrendamiento.
En la etapa probatoria del juicio ambas partes promovieron las pruebas con las que fundamentan sus respectivas afirmaciones y alegatos de hecho y fundamentos de derecho, las cuales fueron exhaustivamente valoradas en este fallo, y cuyas consecuencias jurídicas se aplicarán más adelante,y planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Preceptúa el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
«La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello».

Por su parte artículo 1.167 del Código Civil, señala: «En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello».
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2.- El incumplimiento por una de las partes.
Sobre el particular, el doctrinario Gilberto Guerrero Quinteroseñala que:

«… se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167, CC)…». (Guerrero Quintero, G. 2004, Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley. pp. 658).

En el presente caso, la parte demandante, ciudadanaTHAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, pretende la entrega del inmueble arrendado a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, para lo cual notificó públicamente a la arrendadora, haciendo de su conocimiento la expresa voluntad de la arrendadora SOBRE LA NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO por medio de la Notaría Pública Segunda de Mérida, según consta de copia simple que obra al folio 81 del expediente, en la cual se lee. «… notifico a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.705, mi voluntad de NO RENOVARLE el contrato de arrendamiento…», y por cuanto no hubo cumplimiento voluntario de la arrendataria en la entrega del inmueble vencida la prórroga, la arrendadora inició el presente juicio con la finalidad que la demandada arrendataria le haga entrega inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas, animales y cosas.
Por su parte la demandada, ciudadanaMIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, bajo el férreo argumento de una supuesta reconducción contractual arrendaticia.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato, y entrega del inmueble objeto del mismo por vencimiento de prórroga legal.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedencia de su pretensión, para lo cual se analizó y valoró suficientemente el material probatorio aportado por ambas partes y que consta en autos, de cuyo análisis se determinará la procedencia de la pretensión de entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal.
Este Juzgador llegó a la convicción que se encuentran demostrados suficientemente en la presente causa los hechos siguientes:
Que las partes fueron contestes en admitir la existencia de la relación arrendaticia, conforme a los contratos de arrendamiento debidamente autenticados y celebrados entre los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PIRELA y MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, el primero de ellos que obra a los folios 11 al 15, y el segundo que obra a los folios 16 al 20)
Del análisis de estos medios de prueba se pudo constatar que ambosdocumentos fueron autenticados por ante la autoridad competente para ello, promovidos por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales quedó demostrado que la demandada suscribió ambos contratos sobre el bien inmueble arrendado, y que al adquirirlo en propiedad la demandante quedó subrogada como arrendadora, por lo que al no haber sido tachados por la contraparte en su oportunidad, constituyen plena prueba del acto jurídico en ella contenido en cuanto a que el inmueble objeto de la controversia le fue arrendado a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, quien suscribió sendos contratos de arrendamiento en los que se señala que el inmueble será destinado a la actividad educativa que será desarrollada por la Asociación Civil «Unidad Educativa, Colegio Militarizado Gral. Rafael Urdaneta», quedando autenticado el último de ellos en fecha 18 de agosto de 2004, con una duración de un año, contado a partir del 1º de agosto de 2004, prorrogable por igual término, siempre y cuando alguna de las partes no manifestare a la otra su voluntad de no renovarlo con al menos sesenta (60) antes del vencimiento. Así se establece.
Igualmente de la revisión de las actas procesales quedó demostrado que la parte demandante, en su condición de nueva propietariaestaba legitimada plenamente pararealizar los trámites legales pertinentes para reclamar la entrega del inmueble objeto del litigio antes de activar el órgano jurisdiccional.
Asimismola actora, en su condición de nueva propietariaestabalegitimada plenamente para notificar a la arrendataria su voluntad de no renovar el contratopor lo cual al vencer la prórroga legal, por vía de consecuencia, estaba igualmente legitimada para demandar el desalojo o cualquier acción tendente a obtener la entrega del inmueble arrendado.
Conforme con las consideraciones suficientemente explanadas, considera este Tribunal que la parte demandante efectuó de manera eficaz la participación al arrendatario, del inicio y vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a las previsiones delos artículos 1.594, 1.599, 1.601 y 1.607 del Código Civil, y es efectivo para la verificación de la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado conforme a lo pactado por los contratantes.
En este sentido, al no existir reconducción contractual arrendaticia y habiendo sido notificada la arrendatariade la no renovación del contrato de arrendamiento, es evidente y así se lo hizo saber la arrendadora- que comenzó a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del día 24 de mayo de 2013 y con vencimiento el 31 de julio de 2016, cumpliendo el lapso de tres (03) años de prórroga correspondiente a la duración del contrato de arrendamiento vigente, conforme a lo convenido por los contratantes en la cláusula TERCERA del mismo. Así, de la interpretación de la referida cláusula contractual en armonía con la cláusula décimo segunda, resulta que la manifestación de no prorrogar el contrato por parte de LA ARRENDADORA, era potestativa y permitía a ésta notificar a la arrendataria su voluntad de no renovaciónde la relación contractualmediante
comunicación cuyo acuse de recibo podría ser firmado por cualquier directivo o secretario de la institución educativa que funciona en el inmueble arrendado,circunstancias que como ya se ha señalado quedaron demostradas.
Como corolario se puede concluir que para el 24 de enero de 2017, fecha en la cual fue admitida en la primera instancia la demanda de cumplimiento de entrega de inmueble por vencimiento de prórroga legal, se había consumado el lapso de tres (03) años de prórroga legal arrendaticia, razón por la cual, la pretensión que hace valer la ciudadana TAHIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de propietaria y arrendadora del local objeto de la demanda, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, debe prosperar, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 28 de junio de 2017 (f. 189), por la representación judicial de la parte demandada, abogado Jhonny José Flores Monsalve, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 166 al 185), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO:Se CONFIRMA la sentencia definitiva recurrida, proferida en fecha 23 de mayo de 2017 por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TERCERO:Se declara SIN LUGAR la cuestión previa formulada por la parte demandada, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, por cumplimiento de entrega del inmueble arrendado por vencimiento de prórroga legal, propuesta contrala arrendataria, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO.
QUINTO: Se ordena a la arrendataria, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO hacer entrega del inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en el sector La Pedregosa, Conjunto Residencial Los Angeles II, Parroquia Lasso La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas y cosas a la demandante, ciudadana THAISMARGARITA LEDEZMA DÍAZ.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haberse CONFIRMADO la sentencia apelada y por haber resultado perdidosa en el juicio.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, y muy especialmente por los recursos sometidos al conocimiento de este Juzgado Superior por aplicación de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Se ordena la notificación mediante oficioal Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, al Director o representante legal del Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, al Jefe de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida, al (la) Coordinador (a) de Colegios Privados de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Bolivariano de Mérida y a la Comunidad de Padres y Representantes y a las Autoridades de la Institución Educativa GENERAL RAFAEL URDANETA, participando de la publicación de la presente sentencia.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil