REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.-
En fecha 25 de octubre de 2018, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el abogado en ejercicio GRACIANO MOLINA ALVIÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.195.450, inscrito en el Inpreabogado con el número 57.995, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 22.658.245, domiciliada en la Urbanización La Mara, Avenida Principal Quinta Nº 7, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la vulneración flagrante del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y quebrantamiento de formas sustanciales del proceso e indefensión, en los expedientes signados con los números 29.311 y 11.277, respectivamente.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo del amparo constitucional, el solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedió a explanar los hechos y fundamentos de derecho de su solicitud, en los términos que se resumen a continuación:
Alega la conducta omisiva de la ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ha vulnerado sus garantías y derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes ante la ley, consagrados en el encabezamiento del artículo 49, en armonía con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió como consecuencia de la inhibición planteada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el expediente distinguido con el Nº 29.311, en el que se cometieron constantes irregularidades al admitir una presunta demanda fuera de la Ley y, por consiguiente, no le dio cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que al recibir el expediente Nº 29.311, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo identificó con el número 11.277, y reiteradamente, «… se le ha solicitado a la Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, para que reponga la causa al estado de la admisión de la demanda y el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado, el tribunal no da una respuesta oportuna sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida ni del orden público violado…».
Arguye el apoderado judicial de la pretensora de tutela constitucional, que ha pedido a la Juez del Juzgado Segundo, la reposición de la causa al estado de la admisión por cuanto su representada la ciudadana IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, no tiene cualidad para sostener el juicio, y por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, porque no consta en el expediente que la parte demandante haya dirigido su pretensión contra alguna persona por lo que no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Por auto de fecha dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) (fs. 67 al 69), este Juzgado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, consideró que el mismo adolecía de omisiones y defectos y ordenó despacho saneador en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:

«… No obstante, del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la misma resulta oscura y de ella no se evidencia que se hubiere indicado de manera precisa los derechos y garantías que le fueron presuntamente conculcados a la ciudadana IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL; los hechos que constituyen el agravio de sus derechos y garantías constitucionales; y si el agravio se produce por la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia o por la admisibilidad de la demanda por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia, para así determinar cuál de los órganos jurisdiccionales debe restablecer la situación jurídica violada o amenazada de violación; por lo cual, la solicitud no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt. Sent. 07. Exp. 00-0010).
Así, vistas las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo constitucional, por imperativo de la norma contenida en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario e imprescindible corregirlos a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional sobre la admisibilidad o procedencia, según el caso, de la acción propuesta.
Dicho esto, se exhorta al accionante para que indique de manera expresa, positiva y precisa cuáles son los derechos y garantías que le fueron presuntamente conculcados; cuáles son la acción u omisión judicial que constituyen el agravio; y cuál o cuáles son los órganos jurisdiccionales contra los que dirige su pretensión de tutela constitucional.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de la ciudadana IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en el expediente la notificación ordenada, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a: 1.- Señalar de manera expresa, positiva y precisa cuáles son los derechos y garantías que le fueron presuntamente conculcados. 2.- Señalar de manera expresa, positiva y precisa cuáles son los hechos que constituyen el agravio; y 3.- Señalar de manera expresa, positiva y precisa cuál es el órgano u órganos presuntamente agraviantes y si es omisión de pronunciamiento o actuación judicial, con la advertencia, que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta.
Ahora bien, por cuanto la parte querellante ciudadana IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad numero 22.658.245, cumplió con su obligación de indicar su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección: urbanización La Mara, Avenida Principal, Quinta Nº 7, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, se acuerda su notificación. En consecuencia, líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas…».

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa este Juzgador, que en fecha seis (06) de noviembre de 2018 (f. 71), el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmada por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la querellante ciudadana IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, boleta de notificación, mediante la cual se le hizo saber que debía corregir dentro del lapso de los dos días siguientes a que constara en autos su notificación, los defectos y omisiones ordenados mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2018.
En fecha nueve (09) de de noviembre de 2018 (f. 72), la Secretaria de este Juzgado CERTIFICÓ: «… Que vencidas como fueron las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm), del día de ayer jueves ocho (08) de noviembre de 2018, no se presentó la querellante ciudadana IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 22.658.245, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad número 3.195.450, e inscrito en el Inpreabogado con el número 57.995, a subsanar los defectos y omisiones que le fueron ordenadas mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2018 (fs. 67 al 69)…».
Así, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el efecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…» (Subrayado de este Juzgado).

En efecto, luego de haber cumplido con todas las formalidades señaladas en el artículo 19 eiusdem, a objeto de notificar a la parte actora del contenido del auto de fecha 02 de noviembre de 2018, mediante la cual se le ordenó corregir la demanda de amparo constitucional dentro del lapso de dos (2) días siguientes a que constara en autos su notificación; el 09 de mayo de 2018, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de que la parte actora no se hizo presente ni por sí, ni a través de su apoderado a subsanar los defectos y omisiones que se había ordenado de se diera por notificada, conforme lo preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte actora no se hizo presente para introducir el escrito de corrección de la demanda de amparo, conforme con lo que se ordenó en el auto de fecha 02 de noviembre de 2018, lo cual genera indefectiblemente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 19 eiusdem.
Así las cosas, puesto que la parte actora no corrigió las deficiencias que presentó la demanda de amparo, pese al auto que ordenó su corrección, lo cual impide a este Juzgador formarse una opinión respecto de la situación jurídica que supuestamente menoscabó sus derechos constitucionales, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 22.658.245, a través de su apoderado judicial, abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad número 3.195.450, e inscrito en el Inpreabogado con el número 57.995, con fundamento 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por de la ciudadana IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 22.658.245, a través de su apoderado judicial, abogado GRACIANO MOLINA ALVIÁREZ, titular de la cédula de identidad número 3.195.450, inscrito en el Inpreabogado con el número 57.995 contra los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.