REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
En fecha 19 de octubre de 2018, se recibió el presente amparo constitucional, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número 29.130, de su nomenclatura propia, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda en los estados Mérida, Táchira y Trujillo, mediante la cual dicho Juzgado declaró inadmisibleel amparo constitucional interpuesto por la parte apelante contra el ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MORENO, en virtud de no haberse agotado las vías ordinarias existentes, conforme al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2018 (f. 76), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtió a las partes que dentro de los treinta (30) días siguientes resolvería la controversia planteada por vía de apelación.
Al encontrarse la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha26 de mayo de 2016 (fs. 03 al 05), por los ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 16.681.908 y 17.523.364, en su carácter de ocupantes de una habitación, ubicada en la calle Principales Las Mercedes, Casa Nº 1-27, Sector Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, en el cual interpusieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, titular de la cédula de identidad número 16.953.843, en los términos que se resumen a continuación:
Que son ocupantes de una habitación ubicada en la calle Principales Las Mercedes, casa Nº 1-27, sector Los Llanitos de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
Que desde hace trece (13) años, ingresaron a dicho inmueble por autorización de la ciudadana ANA MARÍA TERESA MOLERO, titular de la cédula de identidad número 672.194, quien es abuela del ciudadano ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO, quien adquirió el inmueble a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1996, con el Nº 41, Tomo 18, Protocolo Primero, y aclaratoria de fecha 16 de octubre de 1996, con el Nº 45, Tomo 7, Protocolo Primero, el cual fue vendido en fecha 17 de diciembre de 1996, a su tía, ciudadana FANNY ELENA MOLERO, titular de la cédula de identidad número 6.172.233, encargándose de dicho inmueble, su hijo, el ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, en su condición de apoderado, desde el día 12 de julio de 2015, cuando desalojó de manera arbitraria a su tío, ciudadano HENRY MOLERO y su esposa, ciudadana SIRIA ROSA CEBALLOS PÉREZ, quienes tenían diecinueve (19) años, habitando un anexo del mismo inmueble, quitándoles las llaves del inmueble y abriéndoles la puerta, su primo, ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO o su esposa, ciudadana ALEXANDRA HORTA.
Que se inició en fecha 22 de junio de 2015, un procedimiento previo a la demanda de desalojo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), signado con el alfanumérico OC-227-15, de acuerdo al artículo 1 del Decreto Nº 8.190 contra los desalojos y desocupación arbitraria de viviendas.
Que se llevaron a cabo las audiencias conciliatorias en la cual no se llegó a ningún acuerdo, quedando habilitada la vía judicial para que la propietaria a través de su apoderado, ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MORENO, pudiese interponer la demanda por acción reivindicatoria.
Que el día 20 de mayo de 2016, el ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MORENO, y su esposa, ciudadana ALEXANDRA HORTA, no le abrieron más la puerta del inmueble, quedando su «… concubina, su [mi]hija y su [mi]hijo que está por nacer y él [yo] nos encontramos desalojados arbitrariamente por estos ciudadanos quienes no respetan la ley ni las actuaciones que los exhortan a cumplir los procedimientos vigentes en nuestro ordenamiento jurídico quedando todas nuestra (sic) pertenencia dentro de la habitación referida camas, televisor, computadora, cocina eléctrica, nuestros ropa entre otros objetos, televisor, computadora, cocina eléctrica, nuestros ropa entre otros objetos, trasladando nuevamente el día sábado, domingo y sin que nadie que nos abriera la puerta».
Que ya en fecha 23 de mayo de 2016, habían realizado la denuncia correspondiente ante la SUNAVI, donde no compareció así agotando todas las instancias correspondientes sin tener respuesta.
Que debido al «… desalojo en la posesión pacífica de la habitación del inmueble donde ocupamos…», se les ha violado derechos y garantías constitucionales, específicamente los siguientes: 1) Derecho a la integridad física; 2) Derecho a la protección del honor y la vida privada; 3) Derecho a la protección de la familia; 4) Derecho a una vivienda adecuada; y 5) Derecho a la salud.
Que vista las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por «… los querellados en contra de la posesión pacífica de la parte querellante, anteriormente expuestas…», fundamentaron la acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Decreto Nº 8.190 contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
Solicitaron se decretara medida cautelar innominada a los fines de que se ordenara al ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MORENO, en su condición de parte agraviante, sea restituida a la brevedad posible, la posesión pacífica del inmueble, ya que se encuentran en su condición de ocupantes, fuera del inmueble debido al desalojo arbitrario.
Junto con la solicitud de amparo constitucional, se produjo las instrumentales siguientes: 1) Copia simple de acto de inicio del expediente administrativo Nº OC-227-15 de fecha 27 de agosto de 2015, llevado por la SUNAVI (fs. 06 al 10); 2) Copia simple de acta de audiencia conciliatoria de fecha 17 de febrero de 2016, celebrada por ante la SUNAVI (fs. 11 al 14); 3) Copia simple de solicitud dirigida a la abogada instructora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda del Estado Mérida (SUNAVI) (f. 15); 4) Copia simple de citación dirigida al ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MORENO, suscrita por el Director de la Coordinación Estadal SUNAVI, Mérida (f. 16); 5) Copia simple de acta de nacimiento Nº 12876, Folio 126, de fecha 19 de diciembre de 2006, emanada por la Parroquia San Juan, Estado Capital, Distrito Libertador (f. 17); Y 6) Copia simple de eco-pélvico (f. 18).
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2016 (f. 20), el Juzgado a quo, dio por recibido el expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente. En fecha 27 de mayo de 2016 (fs. 21 al 24), se declaró incompetente por la materia para conocer del amparo constitucional y declinó la misma al Juzgado de Protección. Igualmente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 02 de junio de 2016 (fs. 29 al 37), declaró su incompetencia por la materia para conocer de la causa a que se contrae el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia y solicitó su regulación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conforme con decisión de fecha 05 de mayo de 2017 (fs. 45 al 59), declaró competente para conocer del presente amparo constitucional, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de abril de 2018 (fs. 64 al 70), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictó decisión en la que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

«III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(…)
Del análisis del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, se observa que el mismo es intentado por la presunta perturbación al derecho a la posesión, uso y disfrute, pacíficos, sobre una habitación ubicada en la calle principal las Mercedes casa Nro.1-27 sector Los Llanitos de Tabay del Municipio del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, alegan los recurrentes en amparo constitucional, que se produjo una violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Carta Magna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 39, Expediente N°10-1401, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictaminó lo siguiente:
‘Omissis…
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Omissis…’ (Subrayado de este Juzgado).
Por su parte, en decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente Nº 13-0243, estableció lo siguiente en cuanto a la inadmisibilidad de las Acciones de Amparo Constitucional:
‘Omissis…
En el caso de marras, la parte agraviada podía haber utilizado, por ejemplo, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso a la vivienda, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de ésta. De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la presente acción de amparo constitucional. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucionalinterpuesta por la ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO, en contra la ciudadana ALCIRA MALDONADO ESCALANTE. Y ASI SE DECIDE.-
(…)
Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria(restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
Omissis…” (Resaltado de este Tribunal)
El carácter vinculante, tanto para este Tribunal como para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de aplicar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a entender a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como un medio extraordinario y sólo procedente ante vulneraciones de derechos constitucionales o derechos humanos; y no ante violaciones de normas y derechos de carácter legal, para la cual existe una vía ordinaria preestablecida y suficiente para restituir o evitar la vulneración constitucional que se denuncia, a menos que, aun existiendo dicha vía ordinaria, esta no sea suficiente ni idónea, y se alegue, pruebe y justifique la urgencia para no hacer uso de la misma.
En el caso bajo estudio, los accionantes en amparo denuncian los actos perturbatorios por los cuales fueron desalojados del inmueble de forma arbitraria por parte del ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, tal y como lo señalan en su escrito libelar, donde manifiestan ser ocupantes de la habitación suficientemente identificada ut supra. Así las cosas, considera este Sentenciador que la parte accionante, cuenta con los procedimientos interdictales, los cuales según sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, especialmente cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por hechos como desposesión y desalojos arbitrarios, emanados de los particulares, tal y como es descrito en el caso de marras por los aquí accionantes en amparo constitucional.
En tal sentido, con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal actuando en Sede Constitucional concluye que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada deberá inadmitirse, conforme a lo establecido en el ordinal 5°, del Artículo 6, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE».

Contra la anterior decisión,la parte querellante mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2018 (f. 72), ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2018 (f. 73), y se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 35de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,contempla que la apelación ejercida contra la decisión que resolvió el amparo constitucional en primera instancia, será propuesta dentro de los tres (03) días «de dictado el fallo» y que su conocimiento corresponderá al «Tribunal Superior respectivo».
Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio del Interior y Justicia. Sent. 01. Exp. 00-02), la cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República. El referido fallo estableció el régimen de competencia para conocer las solicitudes de amparo constitucional, y determinó en forma expresa la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que, en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

«… Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nesy consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta». (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, el fallo que resolvió la solicitud de amparo cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada y objeto del recurso de apelación ejercido, fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional y, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por teneratribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del artículo 35,eiusdem, y en armonía con el criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en segunda instancia de la presente solicitud de tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que consideró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta y, encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
En el caso bajo examen, los ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, presentaron solicitud de amparo constitucional contra el ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MORENO,por el desalojo «en la posesión pacífica de la habitación del inmueble» que ocupan desde hace trece (13) años, ubicada en la calle Principales Las Mercedes, casa Nº 1-27, Los Llanitos de Tabay, Municipios Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
En primer lugar este Tribunal, de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, puede constatar que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt. Sentencia Nro. 0010/2000).
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, en virtud quelos mismos constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, examinarlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, por cuanto por efecto de la apelación se confiere al Tribunal Superior la facultad ex novode reexaminar todas las actuaciones procesales, este órgano jurisdiccional procede a verificar, como punto previo, si la pretensión de tutela constitucionalsubiudicese encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
El amparo constitucional es un derecho previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dicho derecho en los términos siguientes:

«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…».

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti-tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia-tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella…».

De los dispositivos antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo del amparo constitucional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que el amparo constitucional procede: «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».
Por ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha27 de agosto de 1993, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., acerca del carácter extraordinario del amparo constitucional, estableció:

«El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, considerado éste por el Legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derechoscomo el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales ordinarios que ejercer; a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVI (126). pp. 614 al 622). 9836).

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño(caso: Guido José González Torres.Sent. 1032. Exp. 06-0409),se pronunció respecto a la admisibilidad del amparo constitucional en los términos siguientes:

«Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala (sic) en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la solicitud de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la solicitud de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la solicitud de amparo constitucional. (Subrayado de esta Alzada).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1032-120506-06-0409.HTM).

A su vez, la misma Sala, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (caso: Miguel Wilden de la Cruz Aguilar.Sent. 534.Exp. 11-0511), dejó sentado:

En este sentido, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel). (Subrayado de este Juzgado) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/534-25412-2012-11-0511.HTML

Este Juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso bajo estudio es la autónoma de amparo constitucional contra violaciones a los derechos y garantías fundamentales delos presuntos agraviados, contemplados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se evidencia de lo expuesto por los querellantesen la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que la pretensión de amparo constitucional deducida en la presente causa, se dirige contra las presuntas vías de hecho en que habría incurrido el ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MORENO quien, según sus dichos, ejecutó actos de desalojo «en la posesión pacífica de la habitación del inmueble» que ocupan, por lo que solicitaron el restablecimiento, a la brevedad posible, de la posesión pacífica del mismo, ubicado en la calle Principal Las Mercedes, Casa Nº 1-27, sector Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, los hechos señalados por los querellantes como lesivos a sus derechos y garantías fundamentales por parte del presunto agraviante, han sido considerados doctrinariamente como vías de hecho, las cuales consisten en la ausencia total de fundamento normativo en una actuación concreta de un particular y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados constitucionalmente, o dicho de otra manera, es aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a cualesquiera de los derechos y garantías fundamentales.
Acerca de la conceptualización, naturaleza y consecuencias de las vías de hecho entre particulares como hecho generador de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado algunas disertaciones (vid. entre otras, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño,caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. Sent. 5088. Exp. 05-1736), en las que señala que las vías de hecho constituyen un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de toda base normativa, un acto de negación o desconocimiento del poder constituido y del correspondiente ejercicio de los derechos fundamentales, por lo que, para que proceda la declaratoria de existencia de las vías de hecho,deben concurrir dos elementos sustanciales y fundamentales, a saber: 1) La ausencia total de fundamento normativo y, 2) La contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados constitucionalmente.
Vistas las anteriores consideraciones, ante la ocurrencia de situaciones extraordinarias, susceptibles de vulnerar o amenazar derechos y garantías constitucionales, y, vistas las vías de hecho delatadasen el escrito cabeza de autos, consistentes en actos de despojo que según los agraviadosimpiden la posesión pacífica sobre el inmueble que ocupan desde hace trece (13) años, corresponde a este Tribunal de segundo grado de jurisdicción constitucional, revisar si tal como señala el Juez de la recurrida, los accionantes cuentan con «… los procedimientos interdictales, los cuales según sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, especialmente cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por hechos como desposesión y desalojos arbitrarios, emanados de los particulares, tal y como es descrito en el caso de marras por los aquí accionantes en amparo constitucional», por lo que esla vía del procedimiento interdictal posesorio-y no la del amparo constitucional- las que deben emplear los solicitantesa los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la presunta agraviante.
En el caso bajo estudio, la finalidad delos accionantes en amparo con la pretensión deducida es la restitución en la posesión del inmueble del cual se dicen eran «ocupantes», hasta que el día 20 de mayo de 2016, el ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MORENO, en su carácter de apoderado de la propietaria del inmueble, ciudadana FANNY ELENA MOLERO, no les abrió más la puerta del inmueble, desalojándolos arbitrariamente, quedando sus pertenencias dentro del mismo.
En estos casos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que quien ha sido despojado de la posesión de un inmueble, tiene a su disposición el interdicto restitutorio previsto en el artículo 783 del Código Civil. Así, en sentencia de fecha 14 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN (caso: María Angelina Romero de Keeler.Sent. 273.Exp. 14-0125), la Sala dejó sentado:

«… Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013, declaró lo siguiente:
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
(…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Así las cosas, visto que el fallo objeto de revisión de oficio ignoró la jurisprudencia que sobre la materia ha determinado esta Sala Constitucional, se anula y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la ciudadana María Angelina Romero de Keeler. Así se declara». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/163052-273-14414-2014-14-0125.HTML).

En el fallo antes trascrito, la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, suscribió voto concurrente en los términos siguientes:

«Estima quien suscribe, que en los casos que media relación contractual, como es el que ocupa la atención de esta Sala, no es procedente la acción interdictal, pues la causa petendi de las acciones posesorias deviene de la situación de hecho que implica la detentación material de la cosa y no del vínculo jurídico derivado de una relación obligacionista, supuesto en el cual el ordenamiento jurídico positivo ofrece mecanismos para exigir su cumplimiento (Vid. artículos 1.167 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
En tal sentido, si ha habido una relación contractual previa entre las partes, como se reconoce en la página 3 de la decisión, a juicio de quien suscribe no es procedente la acción interdictal,…».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/163052-273-14414-2014-14-0125.HTML).

Según resulta del anterior criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el poseedor que haya sido despojado de su posesión cualquiera que ella sea, incluso el arrendatario, dispone de la querella interdictal para garantizar la defensa de su posesión y lograr el restablecimiento de la misma.
Sin embargo, este Tribunal Superior, data venia del respetable criterio expresado por la mayoría sentenciadora, se adscribe al criterio expresado en el voto concurrente y así lo ha mantenido en anteriores sentencias, que la vía interdictal posesoria no es procedente cuando media una relación contractual como el arrendamiento, en virtud que, en este caso el arrendatario despojado del inmueble arrendado, dispone de la vía del cumplimiento del contrato de arrendamiento, toda vez que, su posesión es de derecho y no de hecho, al derivarse de una relación contractual.
Ahora bien, en el caso del presente amparo constitucional, la alegada posesión de los accionantes sobre el inmueble del que se dicen despojados arbitrariamente, no deriva de un contrato de arrendamiento sino de su condición de «ocupantes de una habitación», tal como lo alegan en el propio escrito de amparo constitucional y se verifica de los medios de prueba documental producidos junto con el mismo, tales como: 1) el acto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 27 de agosto de 2005, suscrita por el Director de Coordinación Estadal de la SUNAVI, Expediente Nº OC-227/15, donde alegan «… una relación de ocupación sobre el mencionado inmueble con el ciudadano ARGENIS ALFONSO HERNANDEZ MOLERO»(fs. 06 al 10); 2) el acta de audiencia conciliatoria de fecha 17 de febrero de 2016, celebrada por ante la Oficina de Mediación y Conciliación de la SUNAVI, donde los ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, señalan que la «… propietaria no los ofreció para ocuparlo por nuestro grupo familiar» (fs. 11 al 14)y, 3) el oficio emanado por el Director de Coordinación Estadal de la SUNAVI, para notificar al ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, en el que señala que los ciudadanos MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA y ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO, acudieron a esa Superintendencia en su condición de ocupantes y manifestaron que fueron víctimas de un desalojo arbitrario por el ciudadano (f. 16).
Así pues, los ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, poseen el inmueble objeto de la controversia en su condición de «OCUPANTES», por ello, tal y como acertadamente lo señaló la sentencia recurrida, la solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible en virtud que para la fecha en que fue interpuesta, vale decir, 20 de mayo de 2016, preexistía la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida alos quejosos, como lo es el interdicto de restitución previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, en el presente caso, los pretensores de tutela constitucional no justificaron en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios de ordinarios y,no existe constancia en autos de la insuficiencia del interdicto restitutorio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.
Así las cosas, este Juzgado Superior considera que la presente solicitud de amparo constitucional se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues -como se señaló- los accionantes disponían del interdicto restitutorio como medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretendió alcanzar.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de apelación constitucional en la parte dispositiva de esta sentencia procederá a CONFIRMARla sentencia recurrida.ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace un llamadode atención al JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la evidente demora injustificada en remitir el expediente al Tribunal Superior, pues el recurso de apelación fue admitido el 08 de agosto de 2018 (f. 73), y no fue sino hasta el 18 de octubre de 2018 (f. 75), cuando este Juzgado en funciones de Distribuidor lo recibió, lo cual es contrario a la naturaleza breve de la acción de amparo constitucional.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2018 (f. 72), por el ciudadano ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.681.908, como presunto agraviado, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2018 (fs. 64 al 70), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por los ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.523.364, en contra del ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.953.843, como presunto agraviante.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, de fecha 30 de abril de 2018 (fs. 64 al 70), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, objeto del recurso de apelación a que se contrae el presente fallo.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional presentada en fecha 20 de mayo de 2016, por los ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, en virtud que para esa fecha, preexistían las vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida alos quejosos, como lo es el interdicto de restitución previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las nueve y diezde la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil