REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 25 de octubre de 2018, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez a cargo de dicho tribunal, según se evidencia en acta de fecha 13 de agosto de 2018, la cual obra agregada al folio 02, con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la referida Juez queen fecha 23 de febrero de 2017 dictó sentencia definitiva en el expediente identificado con el número 9161 nomenclatura de ese Juzgado, la cual fue objeto de apelación ante este JuzgadoSuperior que declaróla nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas a partir del auto de fecha 20 de diciembre de 2016en apelación declaró con lugar el recurso, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas a partir del auto de fecha 20 de diciembre de 2016, y ordenóla reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 20 de diciembre de 2016, según consta de copias certificadas que obran a los folios 03 y 04, en el juicio que tiene por motivo Desalojo de Vivienda incoado por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA contra la ciudadana SANDRA REMOLINA.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2018 (f. 08), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, cuya copia certificada obra agregada al folio 02 del expediente en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas de despacho del día de hoy, Miércoles 10 de Octubre de dos mil 2018, siendo las 9:00 a.m. presente en este Tribunal la ciudadana Abogada y PolitólogaFrancina M. Rodulfo Arria, Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,expone:En fecha 23 de Febrero de 2017, dicté Sentencia Definitiva en el presente expediente signado con el Nº9161, que riela en los folios 48 al 53, apeló de la decisión la parte demandada y el Tribunal admitió dicha apelación. Así, el Tribunal admitió la apelación en ambos efectos y fue enviado al Juez de Alzada a quien le correspondiera conocer por distribución. Le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en su sentencia dictaminó:
Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación…
Segundo: Se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas a partir del auto de fecha 20 de diciembre de 2016…
Tercero: En virtud de la decisión anterior, se decreta la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha 20 de diciembre de 2016…
Como se puede observar, al dictar sentencia definitiva me pronuncié sobre el fondo de la controversia y siendo esta anulada por el juez de alzada, no debo conocer nuevamente y dictar nuevo fallo, para no incurrir en sentencia contradictoria e incongruente y para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y la probidad que debemos tener los jueces dentro del proceso en atención a lo expuesto:ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y dictar nuevo fallo de conformidad al artículo 82, ordinal decimo quinto, y 84 de la Ley Adjetiva Civil.
Conste en Mérida, en fecha arriba indicada…»
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem,o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en elsubiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acto contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma es el supuesto adelanto de opinión en que se encuentra incursala Juez inhibida, en la sentencia proferida en fecha 23 de febrero de 2017, en la que ese juzgado declaró con lugar la demanda en virtud de la confesión ficta en la cual a su juicio habría incurrido la parte demandada, circunstancia que a juicio de la Juez abstenida justifica su inhibición y demuestra que efectivamente se encuentra incursa en la causal invocada por ella; sin embargo, se observa a los folios 03 y 04, copia del primer y del último folio de la sentencia proferida en fecha 05 de abril de 2017 por este Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el recurso, declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas a partir del auto de fecha 20 de diciembre de 2016, por el cual la hoy Juez inhibida contraviniendo el mandato que le impone el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no fijó los puntos controvertidos ni abrió el lapso probatorio, procediendo a fijar la audiencia de juicio y posteriormente considerando que operó la confesión ficta de la parte demandada, declaró con lugar la demanda; estas circunstancias, en criterio de este Juzgado superior no constituyen el avance de opinión que argumenta la Juez inhibida, pues como señaló este tribunal en la sentencia dictada el 05 de abril de 2017, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 20 de diciembre de 2016, ordenando a la Juez de la causa que procediera a fijar los puntos controvertidos y a abrir el lapso probatorio previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo cual es claro que en aquella oportunidad no se consideró que la hoy inhibida hubiese efectuado pronunciamiento sobre el mérito del juicio, pues se le devolvió a ella el expediente para que continuara en la sustanciación de la causa, por lo que considera quien decide que la Juez inhibida no adelantó opinión sobre el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, ni sobre ninguna incidencia pendiente, como presupuesta la norma, pues no quedó demostrado quelos argumentos emitidos por la juzgadora sean tan directos con lo principal del asunto, tal como exige la doctrina emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0020, de fecha 22 de junio de 2004, Exp. N° 03-0110, con ponencia del MagistradoIVÁN RINCÓN URDANETA, efectuó las siguientes disertaciones en relación conla causal de prejuzgamiento invocada por el juez abstenido, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.». (sic)
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que no están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición no se encuentra cumplido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; sin embargo, los hechos narrados como generadores de la inhibición, no constituyen para la juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
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