REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
Visto el escrito presentado en fecha 23 de octubre del año que discurre, (folios 68 al 86), por el abogado Jorge Luís Picón, apoderado de la parte demandante-recurrente ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA MOLINA, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se reproducen parcialmente a continuación el referido escrito:
«…De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este honorable tribunal acuerde la Inspección Judicial del sistema de registro de ingreso de personas (Registro SISEL) ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia, esquina de la avenida 4 Bolívar, edificio Hermes, siendo válida su promoción en esta instancia, dada la particularidad del objeto del recurso, y en atención a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto. Lo peticionado resulta viable por ser este el único medio idóneo y pertinente disponible para dejar constancia expresa de la hora de ingreso del ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA MOLINA, titular de la cédula de identidad NºV-8.010.029, a las instalaciones del Palacio de Justicia el día veinticinco (25) de septiembre del año en curso, siendo este hecho determinante para la decisión de mérito que deba tomar este honorable tribunal e la presente incidencia…».
Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
«En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514».
En cuanto a la prueba de Inspección Judicialpromovida por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada niega su admisión,en virtud que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no se trata de instrumento público,posiciones juradas o juramento decisorio, únicos medios de prueba admisibles en segunda instancia, sino medios de prueba admisibles en primera instancia. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez Provisorio
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil