REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por acta de fecha 06 de octubre de 2017 (f. 289, II pza.), el cual se encontraba en ese Juzgado con motivo de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2017 (f. 269, II pza.), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de coapoderada judicial de las ciudadanas ROSMIRA PINZÓN BOLÍVAR, EMILSA DEL CARMEN CEBALLO RUÍZ, DORIS ELENA TORRES DE MALDONADO y ANA IRIS ARELLANO ZAMBRANO, parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2017 (fs. 262 al 264, II pza.), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró «CONSUMADA LA PERENCIÓN» y en consecuencia, «EXTINGUIDA LA INSTANCIA», en el juicio seguido por los recurrentes contra las ciudadanas IVELIN YACENIA GUILLÉN REYES, LUISANDRA LILIBETH DA SILVA GUILLÉN y BLANCA ROSA CONTRERAS ROSALES, por interdicto restitutorio.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2017 (f. 293, II pza.), este Juzgado dio por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.
Por decisión de fecha 09 de noviembre de 2017 (fs. 294 al 296, II pza.), este Juzgado Superior, declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como consecuencia de ello, asumió el conocimiento de la presente causa.
Según diligencia de fecha 1º de febrero de 2018 (f. 299, II pza.), las ciudadanas IVELIN YACENIA GUILLÉN REYES, LUISANDRA LILIBETH DA SILVA GUILLÉN y BLANCA ROSA CONTRERAS ROSALES, actuando en nombre y representación de la sociedad civil OCVIH ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD URBANIZACIÓN LAS CUMBRES TERCERA ETAPA, otorgaron poder apud acta a los abogados LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y EURO ALBERTO LOBO, inscritos en el Inpreabogado con los números 8.197 y 10.012, respectivamente.
Por diligencia de fecha 1º de febrero de 2018 (f. 300, II pza.), el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad civil OCVIH ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD URBANIZACIÓN LAS CUMBRES TERCERA ETAPA, solicitó se le autorizara a su representada para limpiar el terreno objeto de la presente demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2018 (f. 307, II pza.), la ciudadana IVELIN YACENIA GUILLÉN REYES, en su condición de parte codemandada, mediante acta otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23.941.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA QUERELLA INTERDICTAL
La presente causa se inició mediante querella presentada en fecha 19 de octubre de 2016 (fs. 01 al 03, I pza.), por las ciudadanas ROSMIRA PINZÓN BOLÍVAR, EMILSA DEL CARMEN CEBALLO RUÍZ, DORIS ELENA TORRES DE MALDONADO y ANA IRIS ARELLANO ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 11.300.883, 9.390.269, 3.312.412 y 5.013.252 respectivamente, debidamente asistidas por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.469, mediante la cual demandaron a las ciudadanas IVELIN YACENIA GUILLÉN REYES, LUISANDRA LLIBETH DA SILVA GUILLÉN y BLANCA ROSA CONTRERAS ROSALES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 16.038.729, 17.793.744 y 13.021.714, respectivamente, por interdicto de despojo, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que son copropietarias y habitantes de la Urbanización Cumbres o Urbanización Las Cumbres y durante más de veinte (20) años han ejercido actos de posesión sobre los inmuebles siguientes: «1º) Una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, con un área de once mil trescientos treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (11.337,50 mts.2), ubicada en el sitio denominado El Raicero, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte, Avenida 5 o Santo Tomás del parcelamiento ‘Urbanización Las Cumbres’ en la medida de ciento diez metros (110 mts.) del punto D al punto C; Sur, con el Caño Arenoso, en la medida del punto A al punto A’, de sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 mts.), del punto A al punto A’’, de sesenta y dos metros (62 mts.) y del punto A’’ al punto B, cuarenta metros (40 mts.); Este, con el Caño Arenoso, en la medida desde el punto B al C, de cincuenta y siete metros (57 mts.); y por el Oeste, con la calle 3 o Pueblo Nuevo y la parcela Nº 151 del parcelamiento ‘Urbanización Las Cumbres’, en la medida de setenta y cinco metros (75 mts.) del punto D al punto D’ y del punto D’ al punto D’’ (fondo de la parcela Nº 151), veinte metros (20 mts.) y desde el punto D al punto A, cuarenta y cinco metros (45 mts.); y 2º) Una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada en el sitio denominado El Raicero, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de dos mil ochocientos metros cuadrados (2.800 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la Avenida 5 o Santo Tomas del parcelamiento ‘Urbanización Las Cumbres’ en la medida de setenta metros (70 mts.) del punto A al punto D; Sur, la Avenida 6 o Canaguá del parcelamiento ‘Urbanización Las Cumbres’ en la medida de cuarenta metros (40 mts.) desde el punto D al C; y, por el Oeste, con la calle 2 o Santa Cecilia del parcelamiento ‘Urbanización Las Cumbres’, en la medida de cuarenta metros (40 mts.) desde el punto A al punto B».
Que dichas parcelas están situadas dentro de dicho urbanismo y durante todos esos años han limpiado, sembrado árboles ornamentales, construyeron caminerías y parrillera, y han ejercido labores de vigilancia sobre las mismas, impidiendo que sean invadidas, con dinero de su propio peculio, sin que nadie se lo haya retribuido, actividad que han ejercido en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, con ánimo de dueños, puesto que creían que formaban parte de las áreas verdes de su urbanización, actividad que han ejercido a la vista de todos, sin que nadie se hubiera opuesto.
Que dicha posesión pacífica se mantuvo hasta el 10 de noviembre de 2015, cuando fueron informados que la sociedad mercantil FLETES MARÍTIMOS JOMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1987, con el Nº 53, Tomo 11A-Pro, le había dado en venta a la sociedad civil OCIVH ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAD URBANIZACIÓN LAS CUMBRES TERCERA ETAPA, inscrita ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2013, con el Nº 50, Folios 365 al 377, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, las parcelas antes descritas.
Que de la copia simple del Expediente Nº 229489 de la sociedad mercantil FLETES MARÍTIMOS JOMAR C.A., que anexaron al libelo de la demanda, dicha sociedad mercantil tenía una duración de veinte (20) años, es decir, expiró el día 09 de julio de 2007, y desde su constitución no tuvo ninguna actividad económica, no celebró asambleas ordinarias, con la finalidad de aprobar los estados de ganancias y pérdidas durante sus veinte (20) años, no pagó impuestos, limitándose a celebrar durante su vigencia, dos (02) asambleas extraordinarias y después de su disolución, por la expiración del término establecida para su duración en el acta constitutiva estatutaria, fue aprobado en una asamblea extraordinaria de socios, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2015, la reactivación operativa y económica, lo que significa que durante esos ocho años que transcurrieron entre la disolución y la reactivación, no tuvo existencia jurídica.
Que aunque la sociedad mercantil FLETES MARÍTIMOS JOMAR C.A., tuvo la propiedad de las descritas parcelas, nunca tuvo la posesión sobre las mismas, sino que los poseedores de las mismas han sido ellos como copropietarios y habitantes de la Urbanización Cumbres o Urbanización Las Cumbres, Parte Alta.
Que el día 16 de julio de 2016, las ciudadanas IVELIN YACENIA GUILLEN REYES, LUISANDRA LLIBETH DA SILVE GUILLEN y BLANCA ROSA CONTRERAS ROSALES, se presentaron en las parcelas antes mencionadas y procedieron a cercarlas, dividirlas en parcelas e instalaron un rancho con bases de tubo y techo de zinc y procedieron a derribar varios árboles tanto ornamentales como frutales, y les han impedido el ingreso a las mismas, despojándolas de su posesión, que venían ejerciendo por más de veinte (20) años, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr que dichas ciudadanas les restituyen la posesión.
Que a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo, acompañan al libelo de la demanda, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 11 de octubre de 2016.
Que con las pruebas acompañadas al libelo de la demanda se puede concluir que la sociedad mercantil FLETES MARÍTIMOS JOMAR C.A., no ejerció actos posesorios sobre las parcelas de terreno antes identificadas, por lo que aunque transfirió la propiedad, no transfirió la posesión a la sociedad civil OCIVH ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAD URBANIZACIÓN LAS CUMBRES TERCERA ETAPA, que efectivamente los propietarios y habitantes de la Urbanización Cumbres o Urbanización Las Cumbres, Parte Alta, han ejercido la posesión, la cual jamás ha sido perturbada, por haberla ejercido por más de veinte (20) años y que la misma ha sido legítima, pacífica, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, a la vista de los pobladores del lugar, limpiando, ejerciendo labores de vigilancia y supervisión sobre las mismas, y que el día 16 de julio de 2016, fueron objeto del despojo por parte de las ciudadanas IVELIN YACENIA GUILLEN REYES, LUISANDRA LILIBETH DA SILVA GUILLEN y BLANCA ROSA CONTRERAS ROSALES.
Que por lo antes expuesto, y «… para conservar el equilibrio del orden social…», demandan a las ciudadanas IVELIN YACENIA GUILLÉN REYES, LUISANDRA LLIBETH DA SILVA GUILLÉN y BLANCA ROSA CONTRERAS ROSALES, por querella interdictal de despojo, para que les restituyan la posesión sobre las dos (02) parcelas ubicadas en el sitio denominado El Raicero, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, antes descritas.
Que estando plenamente demostrado el despojo, solicitaron se decretara la restitución de las dos (02) parcelas ubicadas en el sitio denominado El Raicero, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, antes descritas.
Junto con el escrito libelar, la parte querellante produjo los documentos siguientes:
1) Copia simple de expediente completo Nº 229489 de la nomenclatura del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, correspondiente a la sociedad mercantil FLETES MARÍTIMOS JOMAR C.A. (fs. 04 al 45).
2) Original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2016 (fs. 46 al 48).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016 (f. 49), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, admitió la querella interdictal restitutoria y, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fijó una garantía que debía constituir la parte querellante por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en dinero en efectivo, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud.
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2017 (f. 51), las ciudadanas ROSMIRA PINZÓN BOLÍVAR, EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUÍZ, DORIS ELENA TORRES DE MALDONADO y ANA IRIS ARELLANO ZAMBRANO, en su condición de parte querellante, consignaron cheque de gerencia signado con el Nº 00000028, girado a favor del Tribunal de la causa contra la cuenta corriente Nº 0108-0166-48-0900000018 de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL (f. 52, I pza.).
Por diligencia de fecha 12 de enero de 2017 (f. 53), las ciudadanas ROSMIRA PINZÓN BOLÍVAR, EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUÍZ, DORIS ELENA TORRES DE MALDONADO y ANA IRIS ARELLANO ZAMBRANO, en su condición de parte querellante, otorgaron poder apud acta a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMÉNICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSÉ MILLÁN CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 10.469, 24.195 y 198.787, respectivamente.
Según auto de fecha 03 de marzo de 2017 (f. 56), el Tribunal de la causa aceptó «la fianza presentada por la querellante» y de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó la restitución provisional en la posesión a favor de la parte querellante, ciudadanas ROSMIRA PINZÓN BOLÍVAR, EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUÍZ, DORIS ELENA TORRES DE MALDONADO y ANA IRIS ARELLANO ZAMBRANO, sobre los dos (02) lotes de terrenos descritos en el libelo. Para la práctica de la restitución comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, que previa distribución, correspondió al Tribunal Tercero de los mencionados Municipios, que en fecha 27 de abril de 2017 (fs. 67 al 69), se constituyó en la avenida 05, Parcelamiento Urbanización Las Cumbres, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y restituyó a la parte querellante la posesión provisional de los dos (02) lotes de terreno objeto de la demanda.
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2017 (fs. 71 y 72), las ciudadanas IVELIN YACENIA GUILLÉN REYES, LUISANDRA LLIBETH DA SILVA GUILLEN y BLANCA ROSA CONTRERAS ROSALES, en su carácter de parte querellada, debidamente asistidas por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.012, invocando actuar como miembros de la sociedad civil OCVIH ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD URBANIZACIÓN LAS CUMBRES TERCERA ETAPA, objetaron la suficiencia de la garantía constituida por la parte querellante por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en virtud que es insuficiente para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar por la restitución provisional decretada, debido a que en dicho lote está proyectado ejecutar veintiséis (26) viviendas y además que «… de la constancia de factibilidad de servicio eléctrico, así como el proyecto de instalaciones en alta y baja tensión de la urbanización “Las Cumbres Tercera Etapa” que monta la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 13.937.168,00)…», por lo que solicitaron a Juzgado a quo, lo siguiente: 1) «… se ajuste la cantidad fijada como garantía a una cantidad suficiente para garantizar (sic) el pago de los daños y perjuicios causados por el procedimiento»; 2) que «… los poseedores temporales en función de la medida decretada al único y exclusivo acto de poseer temporalmente el lote de terreno objeto del proceso…», y 3) que se abriera una articulación probatoria para demostrar la verdad de lo antes expuesto.
Según sendos escritos de fechas 02 de mayo y 03 de mayo de 2017 (fs. 73 y 74, 82 y 83), las ciudadanas IVELIN YACENIA GUILLÉN REYES, BLANCA ROSA CONTRERAS ROSALES y LUISANDRA LLIBETH DA SILVA GUILLÉN, asistidas por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, en su carácter de parte querellada, expusieron y solicitaron ante el Tribunal a quo, lo siguiente: 1) Que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la perención de la instancia, por considerar que desde el 24 de octubre de 2016, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 27 de abril de 2017, fecha en que la parte querellada se dio por citada, transcurrieron más de treinta (30) días sin haber impulsado la citación; 2) Que las querellantes ciudadanas ROSMIRA PINZÓN BOLÍVAR, EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUÍZ, DORIS ELENA TORRES DE MALDONADO y ANA IRIS ARELLANO ZAMBRANO, al no haber poseído en nombre propio, «carecen de cualidad e interés para sostener el proceso en nuestra contra», y 3) Que, en virtud de que actúan como miembros de la OCVIH ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD URBANIZACIÓN LAS CUMBRES TERCERA ETAPA, sus actuaciones sobre el lote de terreno objeto de la demanda no la hacen en nombre propio, sino con el carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Tesorera de la mencionada sociedad civil, por tanto, carecen de cualidad y no tienen interés para sostener el juicio.
En esa misma fecha, 03 de mayo de 2017 (fs. 84 al 88), las ciudadanas IVELIN YACENIA GUILLEN REYES y LUISANDRA LILIBETH DA SILVA GUILLÉN, en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la sociedad civil OCVIH ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD URBANIZACIÓN LAS CUMBRES TERCERA ETAPA, asistidas por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, presentaron escrito que denominaron de «DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS» y «DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO», los argumentos de defensa y excepciones planteados en el párrafo antes relacionado.
Según sendos escritos de fecha 05 de mayo de 2016, la ciudadana IVELIN YACENIA GUILLÉN REYES, en su carácter de Presidenta de la sociedad civil OCVIH ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD URBANIZACIÓN LAS CUMBRES TERCERA ETAPA, invocando el carácter de parte querellada (fs. 138 y 139/158 al 161), y la representación judicial de la parte querellante (fs. 192 y 193), promovieron pruebas, la cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa según sendos autos de fecha 08 de mayo de 2017, que constan agregados a los folios 194 al 197, respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2017 (fs. 260 y 261, II pza.), la coapoderada judicial de la parte querellante, presentó alegatos en los términos siguientes:
Que con la prueba testifical promovida y evacuada, se logró demostrar «… su condición de copropietarias y habitantes de la ‘Urbanización Cumbres’ o ‘Urbanización Las Cumbres’, Parte Alta, y durante más de veinte años, han venido ejerciendo actos de posesión…», sobre las dos (02) parcelas objeto de la demanda.
Que esa posesión pacífica se mantuvo hasta el día 16 de julio de 2016, cuando las ciudadanas IVELIN YACENIA GUILLÉN REYES, LUISANDRA LLIBETH DA SILVA GUILLEN y BLANCA ROSA CONTRERAS ROSALES, se presentaron en las parcelas y procedieron a cercarlas y dividirlas, instalando un rancho con bases de tubo y techo de zinc, procediendo a derribar varios árboles tanto ornamentales como frutales, impidiendo el ingreso a las mismas, despojándolas de la posesión que venían ejerciendo por más de veinte (20) años.
Que con la prueba documental quedó demostrado que la sociedad mercantil FLETES MARÍTIMOS JOMAR C.A., no tenía posesión sobre las parcelas objeto de la controversia, por lo que no pudo trasmitirle a la sociedad civil OCVIH ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD URBANIZACIÓN LAS CUMBRES TERCERA ETAPA, la posesión sobre las mismas.
Que la parte querellada pretendió probar que la sociedad civil OCVIH ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD URBANIZACIÓN LAS CUMBRES TERCERA ETAPA, venía ejerciendo actos posesorios sobre las parcelas desde el año 2013, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
Que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2015, bajo el Nº 30, Tomo 194, Folios 104 al 107, que la sociedad mercantil FLETES MARÍTIMOS JOMAR C.A., declaró «la pongo en posesión del inmueble vendido», es decir, le trasmitió la posesión que no había venido ejerciendo, y la prueba «… autentica de la trasmisión de la posesión es el procedimiento de entrega material de bienes vendidos».
Finalmente solicitó que «no sean valoradas las testimoniales evacuadas por la parte querellada».
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2017 (fs. 257 al 259, II pza.), las ciudadanas IVELIN YACENIA GUILLÉN REYES, LUISANDRA LILIBETH DA SILVA GUILLÉN y BLANCA ROSA CONTRERAS ROSALES, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Tesorera de la sociedad civil OCVIH ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD URBANIZACIÓN LAS CUMBRES TERCERA ETAPA, en su condición de «terceristas por dominio excluyente», presentaron alegatos en los términos siguientes:
Ratificaron la solicitud de perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora esperó «… más de treinta días sin impulsar el proceso, una vez que se acordó el monto de la garantía, para ejecutar la medida cautelar provisional decretada, y consecuencialmente para lograr la citación de la parte querellada…».
Alegan la falta de «cualidad e interés» de las ciudadanas ROSMIRA PINZÓN BOLÍVAR, EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUÍZ, DORIS ELENA TORRES DE MALDONADO y ANA IRIS ARELLANO ZAMBRANO, en virtud que «… al no presentar poder no representan a la comunidad ‘Las Cumbres’, y al no haber poseído en nombre propio carecen de cualidad e interés para sostener el proceso en [su] nuestra contra,…»
Aducen que los testigos aportados por la parte querellante son «inhábiles», ya que todos aceptaron tener interés directo en las resultas del juicio, puesto «… que admitieron que como miembros de la comunidad de Las Cumbres, han colaborado con dinero y han efectuado actos de apoyo a las querellantes, lo cual hace que su testimonio no pueda ser valorado como desmotrativo de la posesión alegada por la parte actora por prohibición expresa de la ley…».
Alegan la falta de «cualidad e interés» de las ciudadanas IVELIN YACENIA GUILLÉN REYES, LUISANDRA LILIBETH DA SILVA GUILLÉN y BLANCA ROSA CONTRERAS ROSALES, para sostener el juicio, en virtud de que no actuaron sobre el lote de terreno litigioso como personas naturales y en nombre propio, sino como miembros de la sociedad civil OCVIH ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD URBANIZACIÓN LAS CUMBRES TERCERA ETAPA.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2017 (fs. 262 al 264, II pza.), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró «CONSUMADA LA PERENCIÓN», y en consecuencia, «EXTINGUIDA LA INSTANCIA», en los términos que por razones de método, en su parte motiva pertinente, se trascriben a continuación:

«… Ahora bien, visto los anteriores escritos, este Jurisdicente, observa que debe emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de perención de la instancia planteada por la parte querelladas ciudadanas IVELIN YACENIA GUILLEN REYES, LUISANDRA DA SILVA Y BLANCA ROSA CONTRERAS ROSALES, asistidas por el profesional del derecho EURO LOBO, identificados en autos.
Por las razones que anteceden, debe tenerse en cuenta que la Perención, está definida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…)
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención, institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. (…)
En reciente sentencia de fecha 01 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Franscisco Pérez San Luis), acerca de la naturaleza de la perención de la instancia, estableció: ‘…esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…’. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/Scc/Junio/RC.000237-1611-2011-10-179.html).
Ahora bien, visto el caso de marras, el Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016 (f. 49), estableció:
“… Por recibida anterior QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, junto con los recaudos acompañados presentada por las ciudadanas…, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio… Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley ADMITASE cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto son suficientes las pruebas producidas por el querellado para decretar la restitución provisional en la posesión del inmueble, este Tribunal fija una garantía que debe constituir el querellante por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en dinero efectivo, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar y una vez constituida el Tribunal proveerá por auto separado lo conducente…’, y vista la diligencia de la parte querellante de fecha doce (12) de enero de 2017, en la que estableció: ‘…consignamos cheque de gerencia Nº00000028, girado a favor de este Tribunal contra la cuenta corriente Nº 0108-0166-48-0900000018 del Banco BBVA Provincial, oficia El Vigía, 2 de fecha 11 de mes y año en curso, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para constituir la garantía fijada por este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por consiguiente, se observa que desde el día 24 de octubre de 2016, fecha en que se admitió de la presente querella intedictal, y se le exigió a los querellantes la constitución de una garantía, hasta el día 12 de enero de 2017, fecha en que la parte querellante consigna diligencia, consignado la garantía fijada por este tribunal, ha transcurrido un lapso prudencial, en el que la parte querellante no manifestó si estaba de acuerdo o no con la garantía acordada en el auto de admisión, en tal sentido, esta falta de manifestación de la parte querellante en este ínterin o lapso, se traduce en una omisión o un silencio por parte de la misma, que debe ser como valorada como una conducta omisiva que constituye una dilación en el proceso interdictal que debe ser sancionada, debido a que transcurrieron 80 días calendarios consecutivos.
Resulta evidente, que habiendo transcurrido dicho lapso 80 días calendarios consecutivos desde el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016 y de la diligencia de fecha doce (12) de enero del 2017, se verifica una inactividad por parte de los querellantes que debe ser sancionada de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo este Tribunal conforme lo establece el artículo 269 eiusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa».

Contra la providencia anteriormente transcrita, la representación judicial de la parte querellante, según escrito de fecha 19 de junio de 2017 (f. 269, II pza.), ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa, previo la verificación del cómputo correspondiente, según auto de fecha 30 de junio de 2017 (f. 271, II pza.), y ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE LA ALZADA
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2017 (fs. 284 al 287, II pza.), la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la «OCVIH ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD URBANIZACIÓN LAS CUMBRES TERCERA- ETAPA», consignó informes, en los términos siguientes:
Que en el caso bajo estudio la sociedad civil OCVIH ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD URBANIZACIÓN LAS CUMBRES TERCERA ETAPA, adquirió el referido lote de terreno con la finalidad de ejercer en él un conjunto habitacional para solucionar el problema de vivienda de los miembros de esa organización comunitaria de vivienda y hábitat, decretando el Tribunal de la causa medida cautelar restitutoria en fecha 24 de octubre de 2016, contra dicho inmueble, lo cual la convierte en tercera interesada y afectada por la medida, es decir, que le atribuye interés actual y cualidad para hacerse parte como «tercerista de dominio excluyente en la defensa de su derecho a continuar en la posesión de lo propio».
Que la omisión de la parte querellante de manifestar sí estaba de acuerdo o no con la garantía acordada por el Tribunal de la causa, se traduce en una dilación culpable, censurable y sancionable con la perención de la instancia, tal y como fue decretado en la sentencia apelada.
Que en el supuesto negado que este Juzgado considera que erró en su fallo el Tribunal de la causa, solicitaron se decretara la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el litigio, en virtud que nunca poseyeron el lote de terreno objeto de la controversia con el ánimo de ser dueñas, ya que creían que el mismo era propiedad de la comunidad de Las Cumbres, además que nunca realizaron actos que implicaran por lo menos la limpieza del terreno para evitar la proliferación de alimañas o para mejorar la apariencia del sitio y al mismo tiempo revalorizar sus viviendas.
Que las ciudadanas IVELYN YACENIA GUILLÉN REYES, BLANCA ROSA CONTRERAS y LUISANDRA LILIBETH DA SILVA GUILLÉN, nunca actuaron sobre el inmueble objeto de la controversia en nombre propio, sino como miembros y directivos de la sociedad civil OCVIH ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD URBANIZACIÓN LAS CUMBRES TERCERA ETAPA, por lo tanto carecen de cualidad e interés para sostener el juicio, y solicitaron así sea declarado.
Finalmente señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, que establece que «en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee», y entre las querellantes y la sociedad civil OCVIH ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAD URBANIZACIÓN LAS CUMBRES TERCERA ETAPA, no hay igualdad de circunstancias puesto que la sociedad civil es propietaria del terreno litigioso, posee en su propio nombre y está protegida por el «… derecho constitucional a obtener una vivienda digna, lo que no está dentro de los alegatos de las querellantes quienes no han poseído nunca, razón por demás jurídica, pertinente e idónea para declarar sin lugar la querella intentada en el supuesto negado que las perentorias alegadas sean declaradas no procedentes».
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en Derecho la apelación propuesta por las ciudadanas ROSMIRA PINZÓN BOLÍVAR, EMILSA DEL CARMEN CEBALLO RUÍZ, DORIS ELENA TORRES DE MALDONADO y ANA IRIS ARELLANO ZAMBRANO, en su condición de parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2017 (fs. 262 al 264, II pza.), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró «CONSUMADA LA PERENCIÓN» y en consecuencia, «EXTINGUIDA LA INSTANCIA». A tal efecto, se observa:
La decisión sometida al conocimiento de este Tribunal de segundo grado, declaró consumada la perención y extinguida con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«… También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…».

De acuerdo con esta disposición, para que opere la llamada por la doctrina «perención breve» debe cumplirse, además de los requisitos previstos para la perención en general (existencia de una instancia; que exista inactividad procesal; el transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley) el supuesto de hecho siguiente: que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En los interdictos posesorios la perención breve resulta aplicable. No obstante, se diferencia de la perención breve del procedimiento ordinario, en que el lapso de treinta días no se cuenta desde la fecha de admisión de la demanda sino desde la orden de citación del querellado, una vez que se haya practicado la restitución, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo en la posesión, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 701 del Código del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:


«Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días…». (subrayado del Tribunal).

Tal criterio ha sido expuesto por la casación. Así, en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Pedro Cordero Sánchez contra Carmen Cordero Sánchez y otra. Sent. RC.000278, Exp. 10-439), dejó sentado:

«De modo que, al tratarse de un procedimiento especial, en el cual la citación habrá de ordenarla el tribunal una vez que conste en autos las resultas de haberse practicado las medidas o diligencias destinadas a asegurar el cumplimiento del decreto restitutorio, y tomando en cuenta que fue en fecha 12 de agosto de 2009, que el tribunal de la causa ordenó expedir las copias certificadas de la querella interdictal solicitadas, para su confrontación con los originales, y librar compulsa de citación a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, así como en sentencia de esta S. en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: S.C. y otros contra D.G., y en decisión de la Sala Constitucional de fecha 16 de marzo de 2005, caso: A. de la Cruz Mercado, ut supra mencionadas, es entonces a partir del 13 de agosto de 2009, que debe comenzar a computarse el lapso de treinta (30) días para determinar la perención breve, previsto en el ordinal 1º del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que en el presente caso, culminaría el 13 de octubre de 2009, considerando que se interpoló el lapso previsto para el receso judicial, comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambos inclusive.
Aunado a ello, y de mayor trascendencia es el hecho cierto de que la citación fue lograda y se cumplió la finalidad prevista para esa forma procesal, pues como acertadamente concluyó el juez de la recurrida y que esta Sala comparte, “…si el alguacil se trasladó para citar a CARMEN CORDERO, es porque se le suministró el pago del traslado…”, el lapso de 30 días para impulsar la citación, no culmina como lo señalaron las recurrentes, en fecha 3 de agosto de 2009, sino en fecha 13 de octubre de 2009; y siendo que la contestación fue realizada el 30 de septiembre de ese año, obliga a esta S. a concluir que, la parte querellada no solo se encontraba a derecho con sobrado tiempo, sino que no se impidió que estuviese debidamente constituida la relación jurídica procesal, ni se limitó la posibilidad de determinación de los actos subsiguientes del procedimiento interdictal». (Subrayado de este Juzgado). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000278-28611-2011-10-439.HTML).

Como se observa, conforme con las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, la perención breve en los procedimientos interdictales posesorios opera una vez que se ha llegado a la fase plenaria, la cual inicia cuando el Tribunal de la causa ha ordenado la citación del querellado cuyo requisito sine qua non es que se haya practicado la restitución o el secuestro en el caso de los interdictos de despojo.
En el caso que por vía de apelación se resuelve en esta instancia, el Juzgado a quo, declaró la perención breve de la instancia con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron 80 días calendario consecutivos, «… desde el día 24 de octubre de 2016, fecha en que se admitió de la presente querella interdictal, y se le exigió a los querellantes la constitución de una garantía, hasta el día 12 de enero de 2017, fecha en que la parte querellante consigna diligencia, consignado la garantía fijada por este tribunal,…».
Según resulta de la argumentación supra transcrita, el Juzgado de la causa declaró la perención breve de la instancia con fundamento en un supuesto de hecho distinto al previsto por el ordinal 1ro. del artículo 267 eiusdem, esto es, por haber transcurrido más de «… 80 días calendarios consecutivos…», desde que se pidió la constitución de una garantía hasta su efectiva constitución, con lo cual cometió un error de juzgamiento al atribuir a la norma in comento un supuesto no previsto por ella.
Debe tenerse en cuenta que la perención de la instancia por inactividad citatoria, constituye una sanción legal impuesta al actor negligente y, por tanto, al ser una sanción, es de interpretación restrictiva según el criterio pacíficamente establecido por la jurisprudencia patria (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de agosto de 1989), de allí que su interpretación extensiva significaría la violación del principio pro actione y, por consecuencia, de la garantía de la tutela judicial efectiva.
En sentencia de fecha 01 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) acerca de la naturaleza de la perención de la instancia, estableció: «… esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…». (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.000237-1611-2011-10-179.html).
De otra parte, tal como resultó de la relación de los actos procesales acontecidos durante la primera instancia del presente juicio, se pudo constatar que la restitución provisional del inmueble objeto de la querella, fue practicada en fecha 27 de abril de 2017 (fs. 67 al 69), por el tribunal comisionado al efecto, y en esa misma fecha remitió las resultas de la comisión al Juzgado comitente, que las recibió en fecha 28 del mismo mes y año (vto. f. 70), fecha en la que compareció la parte querellada ante la sede del Tribunal y consignó un escrito con el que objetó el monto de la caución constituida para acordar la restitución provisional, con lo cual quedó citada tácitamente, de allí no fue necesario que el Tribunal de la causa, ordenara la citación de la parte querella tal como lo prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, continuando la causa en la fase probatoria.
Con relación a la citación tácita de la parte querellada en el procedimiento interdictal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: María González de Mendoza, Sent. 1770. Exp. 02-1636), dejó sentado:

«Gira la controversia en torno a la falta de citación del demandado en el proceso especial de interdicto de despojo que regula la legislación adjetiva civil. Ahora bien, observa esta Sala que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil prevé que, luego de la práctica de restitución o el secuestro, así como cualesquiera otras medidas que aseguren el amparo, el juez debe ordenar la práctica de la citación del demandado, la que, una vez efectuada, abre la causa a pruebas para luego dictar la sentencia respectiva.
Así las cosas, esta Sala considera que el establecimiento de la citación tácita en el Código de Procedimiento Civil, que obvia la tramitación formal de la misma, encuentra justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los artículos 26 y 257 constitucionales, por cuanto, si la parte demandada realizó alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto del proceso, debe presumirse su conocimiento del proceso y por ende, que está facultado para el ejercicio de sus medios de defensa.
De este modo, esta Sala coincide con el planteamiento de la sentencia que se recurrió en apelación, por cuanto la presencia de la demandada en el acto de secuestro, supuesto típico que prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con asistencia jurídica que le representare, constituye la citación tácita de ésta en el proceso interdictal, sin que la dejadez en el uso de sus medios de defensa pueda constituirse en una circunstancia objeto de amparo constitucional porque violente, menoscabe o haga nugatorio el ejercicio de derecho o garantía constitucional alguna». (Subrayado de este Juzgado). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1710-230603-02-1636.HTM).

Sentada la anterior premisa, en el caso estudio, al haberse verificado la citación tácita de la parte querellada, la misma produjo los efectos jurídicos-procesales que le son propios en el procedimiento interdictal objeto de la controversia, es decir, colocó a derecho al querellado y originó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que concluido dicho lapso, presentaran los alegatos que consideraron convenientes.
En conclusión, en el presente caso, erró el Juzgado de la causa al declarar la perención por inactividad citatoria, con base en un supuesto distinto al establecido por el legislador, tanto más cuanto, en la misma, se produjo la citación tácita de la parte querellada al día siguiente de la práctica de la restitución provisional de la posesión del inmueble objeto de la querella, discurriendo con posterioridad el curso de la causa, por los trámites del procedimiento especial por lo que es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación.
Con base en lo expuesto, esta Alzada considera que en el caso bajo estudio no ocurrió la perención establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la parte querellada compareció voluntariamente al juicio con la debida asistencia jurídica, las partes promovieron y evacuaron pruebas, presentaron alegatos, por lo que la declaratoria de nulidad de lo actuado, por una inexistente perención breve resulta procesalmente inútil, y transgrede el principio pro actione y la garantía de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA (caso: Antonio Sayegh Debssiee contra Aldo Biloune y otros. Sent. RC-000238. Exp. 2013-590), dejó sentado:

«… en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución…». (Subrayado de este Juzgado). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/163399-RC.000238-30414-2014-13-590.HTML).


Con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente explanadas supra, este Tribunal Superior en la parte dispositiva del presente fallo, REVOCARÁ la decisión recurrida y ORDENARÁ al Tribunal de la causa que proceda a dictar sentencia definitiva que resuelva como punto previo las defensas de falta de cualidad activa y pasiva alegadas, y en caso de que éstas no prosperen pase a decidir el fondo del asunto planteado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas ROSMIRA PINZÓN BOLÍVAR, EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUÍZ, DORIS ELENA TORRES DEL MALDONADO y ANA IRIS ARELLANO ZAMBRANO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 11.300.883, 9.390.269, 3.312.412 y 5.013.252, respectivamente, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 13 de junio de 2017 (fs. 262 al 264), proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por las querellantes contra las ciudadanas IVELYN YACENIA GUILLÉN REYES, BLANCA ROSA CONTRERAS y LUISANDRA LILIBETH DA SILVA GUILLÉN, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 16.038.729, 17.793.744 y 13.021.714, respectivamente, por interdicto restitutorio.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de junio de 2017 (fs. 262 al 264), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado a quo dicte sentencia definitiva que resuelva el mérito de la causa.
CUARTO: Por el contenido de la sentencia no hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil