REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
Visto el escrito presentado en fecha 06 de noviembre del año que discurre, (f.51), por el ciudadano NELSON GUTIÉRREZ, en su condición de arrendatario de un inmueble, debidamente asistido por el abogado José Luis Carrillo, inscrito en el Inpreabogado con el número 73.852, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se reproducen parcialmente a continuación el referido escrito:
«…1.-AVAL Nº 29, emitido por la Junta Parroquial Spinetti Dini, de fecha 12 de Febrero de 2001. 2.- CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL 101395, de fecha 22 de Febrero de 2005. 3.-AVAL, emitido por la Asociación de Vecinos de San José de las Flores y Santo Domingo. 4.- AVAL 5095, de fecha 01de Octubre de 2010, con su respectiva firma de los firmantes comerciantes y residentes de la Avenida Las Américas, asignado con la letra “A”, todo contentivo, en seis (06) folios útiles. 5.- Ficha Catastral Nº 02-24-13-02, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 20 de mayo de 2015, signado con la letra “B” contentivo en cuatro (04) filio sutiles. 6.- Fotos del Local Comercial, donde se demuestra las condiciones de la estructura antes y después de las mejores realizadas, signado con la letra “C” contentivo en seis (06) fotos. 7.- Facturas de compra de materiales de construcciones para las respectivas mejoras del local comercial y del anexo, signado con la letra “D” contentivo de diecisiete (17) facturas. 8.- RIF... »
Ahora bien, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
«En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514».
Por cuanto las documentales promovidas no cumplen con los extremos legales exigidos para ser considerados instrumentos públicos, en virtud que no se subsumen a la definición que de los mismos establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no constituyen medio de prueba admisible en segunda instancia, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no son admisibles. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.