REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 5 de noviembre de 2018, en virtud de la apelación interpuesta el 2 de julio de 2018, por el abogadoOSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanoRAMÓN PEÑA PÉREZ, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2018, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, actuando en su carácter de de gerente-propietario de la empresa mercantil “INMOBILIARIA 92, C.A”., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, mediante el cual dicho Tribunal declaró:
“DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA,incoada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números [sic] V-23.721.668, domiciliada en la Ciudad [sic] de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles [sic], actuando en su carácter de Gerente Propietaria de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha (5) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 14, tomo A-4, representados judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, en su orden, domiciliados en la Ciudad [sic] de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.048.265, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada, hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, número 28-50, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o sus apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. (sic)”.
Por auto del 10 de julio de 2018 (folio 170), --previo cómputo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 5 de noviembre de los corrientes (folio 174), le dio entrada con su numeración particular, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018, al apoderado de la parte demandante, profesional del derecho OSCAR RAMÓN SOSA PÉREZ, solicitó la nulidad del auto dictado por esta Superioridad el día 5 de noviembre del año en curso, asimismo solicitó el préstamo del Libro Diario y el Libro de entrada de causas (folio 175).
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 2 de mayo de 2013 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en su condición de Gerente Propietaria de la empresa mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A”, asistida por el profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE.
Junto con el libelo el actor produjo los documentos siguientes:
a)Original del contrato de arrendamiento, suscrito por la “INMOBILIARIA 92 C.A” y el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, (folios 3 al 5);
b)Original de comunicación (telegrama) de IPOSTEL, de fecha 26 de agosto de 2009 (folio 6).
c)Original de confirmación de entrega de telegrama (IPOSTEL), de fecha 7 de setiembre de 2009 (folio 7).
d)Copia simple de Resolución nº 10.001, emanada por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertado del Estado Mérida, de fecha 25 de abril de 2011, expediente 9.945 (folios 8 al 10).
e) Copia simple del registro de comercio de la empresa mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 5 de febrero de 1992 (folios 11 al 18).
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013 (folio 20), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia ordenó emplazar al demandado, para que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, se acordó la apertura del cuaderno separado de medida de secuestro, en el cual se resolvería lo conducente.
Consta en el folio 23, diligencia de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en su carácter de Gerente - Propietaria de la empresa mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A”, asistida por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, mediante la cual otorga poder apud acta al prenombrado abogado y a la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, para que de manera conjunta o separada representen sus derechos en los asuntos relacionados con el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, el abogado OSCAR SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder, otorgado por el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, bajo el nº 51, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevador por la referida notaría (folios 24 al 27).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2013(folio 29), visto el poder consignado por el abogado OSCAR SOSA, y por cuanto la juez titular del referido juzgado se le inhibe al mencionado abogado, inhibición que en su momento fue declarada con lugar en fecha 2 de mayo de 2005, tal y como se evidencia en la copia anexa que acompaña el presente auto. Se acordó remitir el presente expediente al juzgado distribuidor, a los fines de que sea nuevamente distribuido entre los juzgados de municipio restantes. Correspondiendo conocer por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 21 de mayo de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, dándole entrega bajo el nº 7.642.
Consta de los folios 36 al 40, escrito de contestación a la demanda y reconvención, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR SOSA ROJAS, en fecha 24 de mayo de 2013, constante de 5 folios útiles y 40 anexos.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2013 (folios 82 al 86), vista la reconvención intentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR SOSA, el tribunal de la cauda declaró: “INADMISIBLE la RECONVENCIÓN intentada por el Abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.026.334, inscrita [sic] en el INPREABOGADO bajo el número 43.839, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.048.265, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte arrendataria – demandada, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 92, C.A.,representada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, identificada en autos, parte arrendadora – demandante, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem” (sic). Encontrándose vencido el lapso legal correspondiente para ejercer los recursos correspondientes, la misma quedó firme, según auto de fecha 4 de junio de 2013 (folio 87).
En fecha 5 de junio de 2013, el apoderado actor de la parte demandada, abogado OSCAR PÉREZ, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 88 y 89).
Por auto de fecha 7 de junio de 2013, el a quo, visto el escrito de promoción de pruebas, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por lo que ordenó su evacuación, a los fines de dar cumplimiento a la prueba de informes, se acordó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos indicados (folio 91).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, el apoderado actor, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y un anexo (folios 93 al 97). Las mismas fueron admitidas por el tribunal de la causa, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 11 de junio de 2013 (folio 98).
En fecha 11 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando se revoque por contrario imperio el auto de admisión de las pruebas promovidas (folio 100).
Consta en el folio 101, escrito de informes, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR SOSA, en fecha 12 de junio de 2018.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2018, el abogado OSCAR SOSA, consignó en dos (2) folios útiles, denuncia ante la fiscalía de Ministerio Público (folios104 al 106).
Obra en el folio 108 oficio signado con el alfanumérico 14-F3-1775-2013, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 26 de junio de 2013
Por auto de fecha 4 de octubre de 2013, visto el oficio que antecede y por considerarlo necesario el a quoacordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Delegación Mérida (folio 113).
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió comunicación nº 9700-262-006531, de fecha 11 de octubre de 2013, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)(folio 114).
Obra en el folio 122, comunicación nº 14-F3-738-2014, de fecha 6 de marzo de 2016, suscrita por la Abg.TERESA RIVERO FERNÁNDEZ, Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público del estado Mérida.
El 10 de febrero de 2015, se recibió oficio nº 14-F02-0247-2015, de fecha 4 de febrero del mismo año, suscrito por la Abg. YOLETTE VIRGINIA HERNÁNDEZ ARAUJO, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual solicitó información referente al presente expediente nº 7642 (folio 127).En la misma fecha se dio respuesta a lo solicitado, mediante oficio nº 47, dirigido a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 129).
Por diligencia suscrita por el apoderado actor, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en fecha 9 de marzo de 2016 (folio 133), consignó copia fotostática simple de la sentencia emanada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa nº LP-2015010828, de fecha 7 de marzo de 2016.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2016, el apoderado actor, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, solicitó al tribunal de la causa oficiar al Juzgado Octavo Itinerante en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que este indique si la sentencia arriba consignada se encuentra definitivamente firme (folio 139).
Consta en el folio 141, oficio nº 130-2016, de fecha 10 de marzo de 2016, suscrito por el Abg. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita al aquo información sobre el estado en que se encuentra el presente expediente (folio 141). Dándose respuesta en fecha 10 de marzo del mismo año, mediante oficio nº 181 (folio 143).
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016 (folio 144), el tribunal de la causa ofició a la Juez Octava Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que indicara si la sentencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2016, dictada en la causa nº LP-01-P-2015-010828, se encontraba definitivamente firme.
En el folio 147, consta oficio emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado bolivariano de Mérida, identificado con el alfanumérico LJ03OFI2016000072, de fecha 9 de mayo de 2015.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2017, el apoderado actor, solicitó el avocamiento de la juez, para el conocimiento del presente juicio (folio 148).
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2017 (folio 149), la Abg. María Elcira Marín Osorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 155 al 163), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión y, ordenó notificar del fallo a las partes.
Practicada la notificación de las partes de la sentencia, mediante diligencia del 02 de julio de 2018 (folio 168), el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso contra la referida sentencia definitiva el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 16 de julio del citado año (folio 132), fue oído por el a quo en ambos efectos.
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
La ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en su condición deGerente – Propietaria de la empresa mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A.”, asistida por el profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:
Que en fecha 17 de febrero de 1998, la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.048.265, comerciante, de este domicilio y hábil, de un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, nº 28-50, que la relación arrendaticia se ha mantenido en el tiempo, celebrando las partes un último contrato en fecha 2 de abril de 2009, en el que se acordó y aceptó que era a tiempo fijo, no prorrogable y que éste término vencía el 2 de abril de 2010, establecido en la cláusula cuarta del referido contrato. Que a pesar de que el contrato se estableció a tiempo fijo, se le notificó al arrendatario mediante telegrama (con acuse de recibo por parte de IPOSTEL de fecha 26 de agosto de 2009), la intención de no prorrogar más la relación arrendaticia, tal y como se evidencia de la confirmación emanada por el mencionado instituto, en fecha 7 de septiembre de 2009.
Que la prorroga legal a la que tenía derecho el mencionado RAMÓN PEÑA PÉREZ, vencía el 1º de abril de 2013, puesto que la relación arrendaticia entre el mencionado ciudadano y su representada había durado más de 10 años, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 ordinal “c” primer aparte, correspondiéndole 3 años contados desde el vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir, el 2 de abril de 2010.
Que el canon de arrendamiento se fijó en la segunda cláusula del contrato, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 404,04), pero que posteriormente y mediante regulación del canon de arrendamiento, realizada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2011, según Resolución nº 10.001, expediente nº 9.945, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.129.02), más el impuesto al valor agregado (I.V.A).
Que a pesar de los múltiples requerimientos efectuados al ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, para que realice la entrega de local arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, ha sido imposible ya que hasta la presente fecha no ha dado respuesta satisfactoria.
Que fundamentó la presente acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167 y 1594 del Código Civil.
Que siguiendo instrucciones precisas de su representada, demandó como en efecto lo hizo al ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, en su condición de arrendatario para que convenga en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con su representada, la entrega inmediata del inmueble arrendado y el pago de las costas procesales.
Que estimó la demanda de acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.548,48), que equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (350,92 U.T).
Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó al tribunal se decrete el secuestro del inmueble objeto de la presente demanda. Por último, indicó como dirección del demandado, a los fines de lograr su citación personal, la dirección del inmueble objeto de este juicio y como su domicilio procesal de su representada, la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, piso 3, oficina C-318, de esta ciudad de Mérida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2013, que obra agregado alos folios 36 al 40, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, dio contestación a la demanda de cumplimiento de contrato de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incoada contra su poderdante, alegando en resumen, lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, así en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra del ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, por parte de la empresa “INMOBILIARIA 92 C.A”. Que son falsos por cuanto consta en el expediente mercantil de la empresa ISIDORO PINO CLAUDIO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el nº 3.016, Tomo 1, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual consignó anexo al presente escrito, en el que el supuesto ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, italiano, mayor de edad, con pasaporte nº 586985B, domiciliado en la ciudad de Roma – Italia, se identifica en las actas del año 1982, con un pasaporte expedido en el año 1998, que igualmente son falsas las actas de asamblea por cuanto se realizaron en el año 1982 y que en el expediente que el libro de actas lo solicitaron en el año 1989. Que estos documentos falsos constituyen un delito y que la representante de la actora tiene conocimiento por cuanto está denunciada ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público, causa nº 14F3-814-2012.
Que con fundamento en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez está en la obligación de denunciar a los ciudadanos MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS y a GUISEPPE SORCE VARAGNOLO, por la comisión de los delitos de falsedad en los actos y documentos, establecidos en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano, cuya acción no está prescrita, ya que los actos fueron hechos en el año 2005.
Que por cuanto no existe un buen derecho, por ser la fuente contaminada, proveniente de falsificaciones, los actos constituyen delito, por parte de la actora, es pos lo que solicitó al tribunal se abstenga de decretar el secuestro solicitado, por cuanto se estaría violando el orden público, la constitución y la Ley.
En cuanto a la reconvención, manifestó que por existir hechos y actos falsos, los documentos de la propietaria son falsos, que igualmente es falso y nulo el contrato de administración suscrito por la propietaria y la administradora, la empresa “INMOBILIARIA 92 C.A”, por estar viciado y si la supuesta arrendadora cobro algunos cánones de arrendamiento con fundamento a contratos nulos, está obligada a repetir dichos pagos, desde el 17 de febrero de 1998, hasta el 2 de abril de 2013, fecha en que su representado pagó el falso canon de arrendamiento a razón de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.129.02), es decir, que su representado pagó la cantidad de CUATROCIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 491.256,14), durante ciento cincuenta y siete (157) meses, dinero este ya indexado de acuerdo a la regulación de alquiler del 25 de abril de2011, resolución nº 10.001.
Que por todas las condiciones supra expuestas, reconvino en nombre de su representado a la empresa “INMOBILIARIA 92 C.A”, para que convenga o sea condenada a la nulidad de los contratos de arrendamiento, suscritos con su representado, de fecha 17 de febrero de 1998 hasta el último de fecha 2 de abril de 2009, y así mismo, en solidaridad a sus socios, ciudadanos MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS y a ROSA ELENA RIVERA DE CASTELLI, para que en solidaridad con la persona jurídica, por ser una compañía irregular, ya que tiene más de veinte años sin modificación ni renovación en sus estatutos, para que convengan o a ello sean condenadas por el tribunal. Primero: La repetición del pago de los cánones de arrendamiento recibido en base a documentos falsos, lo que constituye un pago indebido. Segundo: El pago de la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000), por concepto de ciento cincuenta y siete (157) meses, que indebidamente le cobraron a su representado, dinero este ya indexado hasta el día de su pago de acuerdo a la regulación de alquiler del 25 de abril de 2011, resolución 10.001, es decir, al valor de la unidad tributaria para el día de su pago. Tercero: El pago de las costas y costos del proceso. Estimó la presente reconvención en la cantidad TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T).
Fundamentó la mencionada reconvención en los artículos 26 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.146, 1.154, 1.157, 1.179, 1.180 y 1.346 del Código Civil.
Que en lo referente a la medida preventiva, que ésta reconvención está fundamentada en buen derecho o fomusbonis iuris y la parte reconvenida actora, fundamentó su demanda en actos falsos y es una compañía irregular, por tener más de veinte años constituida, sin modificar sus estatutos, existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, actas provistas de nulidad y constituyen delito, por lo que solicitó el embargo de bienes muebles propiedad de la reconvenida de autos y sus socios, por encontrarse llenos los requisitos de ley de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
III
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN EN ESTA ALZADA
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018 (folio 175), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR SOSA,expuso lo siguiente:
“HORAS DE DESPACHO DEL DÍA DE HOY 14 DE NOVIEMBRE DE 2018, PRESENTE POPR ESTE TRIBUNAL, EL ABOGADO OSCAR SOSA ROJAS, INPREABOGADO 43.839, CON EL CÁRACTER DE AUTOS EXPUSO: “SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2018, POR CUANTO ES INSCONSTITUCIONAL, YA QUE ESTA [SIC] APLICANDO UNA LEY DEROGADA EN DICHO AUTO, AMEN DE OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE A BIEN LA JUEZA CONFORME AL PRINCIPIO IURIS NUVIT CURIA, DEBE RESOLVER ASI MISMO SOLICITO ME SEA PRESTADO EL LIBRO DIARIO DEL TRIBUNAL Y EL LIBRO DE ENTRASA DE CAUSAS LIBROS QUE EL TRIBUNAL PRESTA MEDIANTE AUTO RAZONADO SEGÚN LO DICHO VERBALMENTE EXTRA POR LA MAGISTRADA” (SIC)”.•
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman este expediente, constató esta juzgadora de alzada quela presente demanda se intentó en fecha 7de mayo de 2013, encontrándose vigente para la fecha, la hoy derogada “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, por lo que la misma debe ser tramitada, sustanciada y sentenciada conforme a lo establecido en el artículo 33 de la mencionada Ley, y conjuntamente con las disposiciones contenidas en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil,por lo que mal podría esta Alzada subvertir las normas atributivas del desalojo establecidas en la misma, y anteriormente mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables rationetemporisal caso de especie.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal, DESESTIMA,por infundada, la nulidad solicitada en fecha 14 de noviembre de 2018, por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ.Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de resolución por incumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual se encuentra regulada en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Considera el juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 20, el escrito contentivo de la demanda que encabeza el presente expediente fue presentado el 7 de mayo de 2013, es decir, encontrándose en vigencia la hoy derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las normas atributivas del desalojo establecidas en el mismo, anteriormente mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables rationetemporisal caso de especie, y así declara.
Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello".
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la demandante, empresa mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A.”, por intermedio de su Gerente –Propietaria ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, debidamente asistida por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, interpuso cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal en contra del ciudadanoRAMÓN PEÑA PÉREZ, alegando la parte actora que en fecha 2 de abril de 2009, celebró un último contrato de arrendamiento con el mencionado demandado, de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, identificado con el nº 28-50, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida.
Que la prórroga legal a la que tenía derecho el demandado en autos, vencía el 1º de abril de 2013, debido a que había existido una relación arrendaticia de más de 10 años y, que en base a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del vencimiento del contrato le correspondía tres (3) años de prórroga legal.
Por otra parte la demandada en la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda intentada por la actora y así mismo reconvino a la empresa mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A.”, a la repetición del pago de los cánones de arrendamientos recibidos en base a documentos falsos, lo que constituye un pago indebido, al pago de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), por concepto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) MESES, que cobraron indebidamente, el cual debe ser indexado al valor de la unidad tributaria para el día de su pago. Estimando dicha reconvención en TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T).
Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valo¬rar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO:
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, la empresa mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A.”, por intermedio de su Gerente –Propietaria ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, debidamente asistida por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
a) Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A.”y el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, de fecha 2 de abril de 2009 (folio 79 y vuelto).
Observa la juzgadora que dicho contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la partedemandante, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hay una relación arrendaticia, cuyocumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legalse pretende, y así se establece.
b)Original de la consignación de telegrama (IPOSTEL) de fecha 26 de agosto de 2009, conjuntamente con el acuse de recibodel telegrama, mediante el cual la arrendataria le notifica al ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, acerca de la no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 2 de abril de 2009, con vencimiento el 2 de abril de 2010 (folios 10 al 17).
Observa la juzgadora que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que el arrendatario estaba notificado de la prórroga legal del referido contrato de arrendamiento, y así se establece.
DOCUMENTOS PRODUCIDOS EN EL LAPSO PROBATORIO:
a.- Valor y mérito del contrato de arrendamiento, suscrito por la empresa mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A” y el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, en fecha 17 de febrero de 1998, con el que se demuestra que la relación arrendaticia tiene más de 10 años (folio 97).
Observa la juzgadora que el referido contrato no fue tachado ni impugnado por la parte demandante, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hay una relación arrendaticia desde hace poco más de 10 años, y que por el tiempo transcurrido le corresponde una prórroga legal de tres (3) años, como asó lo establece el ordinal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.
b.- Valor y mérito del último contrato de arrendamiento suscrito por la empresa mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A” y el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, en fecha 2 de abril de 2009, en el que se establece, específicamente en la cláusula cuarta del mismo, que dicho contrato era por tiempo fijo, no prorrogable y que tenía como fecha de vencimiento el 2 de abril de 2010, comenzando desde dicha fecha, la prorroga legal a la que tenía derecho el demandado y que finalizó el 1º de abril de 2013.
c.- Valor y mérito de telegrama (IPOSTEL) de fecha 26 de agosto de 2009, conjuntamente con el acuse de recibo del telegrama, mediante el cual la arrendataria le notifica al ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, acerca de la no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 2 de abril de 2009, con vencimiento el 2 de abril de 2010 (folios 10 al 17).
El análisis y valoración probatorio de las pruebas arriba indicadas como b y c, se realizó se hizo up supra, así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – RECONVENCIÓN:
En el escrito de contestación a la demanda, el cual obra agregado a los folios 36 y 40 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientespruebas:
a.- Copia fotostática simple del expediente mercantil de la empresa “ISIDORO PINO CLAUDIO (I.P.C.) S.R.L”, emanado del Registro Mercantil –Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida, de fecha 4 de noviembre de 1982, registro nº 3.016, folios 088-102, tomo: 1, del referido año (folios 10 al 17).
Observa la juzgadora que la referida reproducción fotostática fue consignada en copia fotostática simple por el apoderado judicial de la parte demandada, de forma anexa a su escrito de contestación de la demanda – reconvención, la misma no guarda relación con los hechos litigiosos, no aporta prueba alguna respecto de los presupuestos fácticos fundamentados en la presente acción, ya que en la misma no consta la comisión de los delitos denunciados y que de guardar algún interés con este juicio, se evidencia que dicha causa signada con el nº LP01-P-2015-010828, fue sobreseída, en sentencia proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 7 de marzo del año 2015,en virtud de ello se desecha la referida pruebay así se declara.
b.- Copia fotostática simple del contrato de administración realizado entre la empresa mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A” (folio 79).
Esta superioridad observa, que dicho contrato de administración no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, en lo que respecta ya que demuestra que la empresa mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A.” es la encargada de administrar el bien inmueble objeto del presente juicio, con la facultad expresa de arrendar, como así lo hizo, en su propio nombre el mencionado inmueble, y así se establece.
c.- Denuncia dirigida (sin fecha) al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, por la ciudadana AURA CECILIA CONTRERAS DE PEÑA, en la cual denuncia a la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en su condición de Gerente – Propietaria de la empresa “INMOBILIARIA 92 C.A” y al ciudadano GUISEPPE SORCE VARAGNOLO, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en los actos y documentos, establecidos en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano (folio 80).
Observa la juzgadora que el referido oficio fue consignado en original, sin mencionar fecha y sin firmar por la supuesta denunciante, que el mismo no guarda relación con los hechos litigiosos, por lo tanto no aporta prueba alguna respecto de los presupuestos fácticos fundamentados en la presente demanda, en virtud de ello se desecha la referida prueba, y así se declara.
DOCUMENTOS PRODUCIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS:
INFORMES:
a.-El apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó en su escrito de promoción de pruebas, se solicitara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano del estado Mérida, un informe donde conste: 1.- La existencia de la causa nº 814-2012, 2.- el motivo de la causa y, 3.- De los investigados en dicha causa.
En lo que respecta a esta prueba, esta Superioridad observa que, obra en el folio 122, oficio nº 14-F3-738-2014, de fecha 6 de marzo de 2014, suscrito por la Fiscal Tercera Provisoria del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado TERESA RIVERO FERNÁNDEZ, en el que informa que la referida causa fue iniciada por denuncia de la ciudadana AURA CECILIA CONTRERAS DE PEÑA, por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública, y que para la mencionada fecha se encontraba en estado de investigación, sin haber logrado individualizar al responsable de los hechos denunciados, en la misma no consta comisión de delito alguno por la parte demandante en este juicio, por lo que la misma se desecha por no aportar ningún valor probatorio, así se declara.
DOCUMENTALES:
a.-De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y probatorio el expediente mercantil que obra a los folios 41 al 78.
El análisis y valoración probatoria de la anterior documentalse hizo up supra, por lo que aquí se da aquí por reproducida.
V
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio del sentenciador, quedó demostrado que la demandada, no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo de la demanda, relacionado al cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal. Así se decide.
En virtud de las consideraciones, concluye este juzgador que la demandada incumplió con sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende y que la actora al haber cumplido con sus obligaciones se encontraba legitimada para acudir ante un órgano jurisdiccional a exigir talcumplimiento, todo conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda y, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 2 de julio de 2018, por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanoRAMÓN PEÑA PÉREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio del año en curso, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en su carácter de Gerente - Propietaria de la empresa mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A”, contra el mencionado ciudadano, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, sobre el local comercial que se identificara infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró:“CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS,[…] , contra el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, […], por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada, hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, el inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Lina, número 28-50, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes” (sic).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 7 de mayo de 2013, ante el mencionado Tribunal, por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RIOS, en su carácter de Gerente - Propietaria de la empresa mercantil “INMOBILIARIA 92 C.A”, asistida por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, sobre el inmueble iden-tificado en esta sentencia.
TERCERO:Se CONDENA en costas a la parte demandante - recurrente, por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp.04955
EMGV/YCDO/ikpt.-
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