JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

208° y 159°
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos el 17 de julio de 2018, por ante este Juzgado, con oficio número 18-0397, de fecha 25 de junio de 2018, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, diciendo actuar en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Carlos Calderón, quien --a su decir-- se negó permitirle el acceso al expediente número 28.912, que cursa en el referido Tribunal, como abogado en libre ejercicio de su profesión y a sus clientes participar en el procedimiento de remate judicial de los bienes muebles e inmuebles descritos en el mencionado expediente, con fundamento en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,2,4,13,14,18,21,22,26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, se observa que la parte accionante en amparo, indicó en el intertítulo denominado “HECHOS” (sic), lo que por razones de método se transcribe a continuación:

“[…] En el año [sic] 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que en el expediente nro. 28912, “se describen varios bienes muebles e inmueble [sic], en fecha 7/11/2017 [sic], en un Diario [sic],de mérida [sic], Publicaron [sic] Mandamiento [sic], de Ejecución [sic], sobre Remate [sic], de un Inmueble [sic], en el Sector [sic], Los Sauzales, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida. En los días siguientes yo llevé varios Oferentes para que interpusieran Escritos [sic] de tal manera que el Tribunal se pronunciara en cuanto a ser Oferentes [sic] consignando el cheque respectivo para ello, o el Tribunal diera un número de cuenta para depositarle la Oferencia [sic], pero el tribunal [sic] por ordenes el Juez Carlos Arturo Calderón: [sic] No aceptaba, [sic] no acepta I. [sic] Escrito de Oferencia [sic] u oferentes, II. Tampoco permite que se obtenga fotocopia simple o certificada del expediente 28912, III [sic] además en fecha 22/11/2017 No se celebró el Remate según la publicación en prensa local por no haber despacho, por lo tanto [sic] tenía que expedir un auto con la nueva fecha del Remate y por ende publicarse nuevamente, IV [sic] pero el 23/11/2017 llamó al acto a las 11:am [sic], a mi cliente y a mí no se nos permitió, interponer Escrito [sic] acompañado de cheque, el pedía ser Oferente [sic] el Tribunal por órdenes del Juez Carlos Arturo Calderón No permitió en todo el transcurrir del mes de noviembre 2017 (desde el 6 al 23/11/2017) que no se interpusiera ningún Escrito o Diligencia. Tampoco no permitió que participara en el Remate, A mi persona como Abogado [sic] No [sic] me permitió nada. Me trasladé a la Inspectoría de Tribunales, allí llegó el Juez Carlos Arturo Calderón pero no permitió el diálogo, la Inspectoría me dijo que fuera el lunes 27/11/2017, lo cual realizaré para el Reclamo [sic] respectivo. Siento violados mis derechos ante el Juez Carlos Arturo Calderon [sic]” (sic) (Mayúsculas y subrayados son del texto copiado y lo agregado entre corchetes fue añadido por esta Superioridad)

Luego, bajo el epígrafe “Fundamentos de Derecho”, el quejoso manifestó: que motivado a lo anteriormente expuesto indicó lo siguiente: “me fundamento en lo siguiente Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), Presumo [sic] Violado [sic] el artículo 26 de la (CRBV), en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, I) No tengo Derecho: a; pedir copia simple o certificada del expediente 28912, II) N o tengo Derecho [sic] a que mi cliente sea Postor [sic] en el Remate que se celebre en el expediente 28912, IV) Quedan bienes por Rematar pero el Juez Carlos Calderón a mi No me permite realizar ninguna actividad (Escrito y/o Diligencia) ante el expediente 28912” (sic) (Mayúsculas y subrayados son del texto copiado y lo agregado entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Seguidamente, el quejoso indicó sentencia de la Sala Constitucional, expediente 17-0711, 3/7/2017, comentando luego, que “no hay duda que el Juez Carlos Arturo Calderón No quiere que yo lleve ningún Oferente [sic] y/o Postor que interponga Escrito [sic] en el expediente 28912, de allí que exponga la sentencia expuesta anteriormente para que tome decisión en cuanto a la presente Violación a mi persona por parte del Juez Carlos Arturo Calderon [sic], en el expediente 28912. Posteriormente señaló que: “Presumo Violado [sic], en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución (CRBV), (Derecho a la Defensa), […]. Presumo Violado [sic] el artículo 87 (CRBV) (Derecho al Trabajo), al estudiar y analizar el expediente 28912, le planteo a clientes la Partición de Bienes a ellos, estos se interesan como Oferentes yo los asisto y les realizo los Escritos o Diligencias, pero el Juez Carlos Calderon [sic]. No me permite trabajar (interponer Escrito [sic] y/o Diligencia), tampoco me permite obtener copias simples y/o certificadas del expediente 28912, y el 23/11/2017. No me permitió que asistiera cliente para interponer escrito y/o Diligencia [sic], No permitió que asistiera al cliente como Postor [sic], ya que no se lo permitió” (sic) (Mayúsculas y subrayados son del texto copiado y lo agregado entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Posteriormente, el accionante en amparo, fundamentó la referida acción en los artículos 1, 2, 13, 14,18, 21, 22, 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, en el Intertítulo denominado, “PETITUM”, el quejoso indicó en el epígrafe “Primero” (sic), “Sea restablecida la situación jurídica infringida, establecida en el artículo 26 de la (CRBV) (Acceso a la Justicia), que se me permita litigar en el expediente 28912 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que en ese expediente faltan bienes por rematar” (sic). Segundo: Se restablezca la situación jurídica infringida, establecida en el artículo 49 de la (CRBV) (Debido Proceso), que se cumpla con lo que establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los Remates de Bienes Muebles y/o Inmuebles. Tercero: Sea restablecida la situación jurídica infringida establecida en el artículo 49 numeral 1 de la (CRBV), (Derecho a la Defensa), se me permita defenderme de el por qué no puedo litigar en el expediente 28912, Por qué no puedo asistir Oferentes [sic] y/o Postores [sic], Cuarto: Se restablezca la situación jurídica infringida, establecida en el artículo 87 de la (CRBV), (Derecho al Trabajo), como Abogado […], Quinto: Solicito que el Presente [sic] Amparo [sic] constitucional sea admitido, sustanciado y declarado con lugar. Sexto: Anexo como Pruebas: 1) Escrito que intentamos interponer el Cliente [sic] Oferente [sic] y yo, el cual el Tribunal no quiso recibir, 2) Consigno copia del cheque que el cliente oferente intento interponer ante el Tribunal , el cual no quiso recibir 3) Consigno escrito de apelación que al cliente y yo intentamos interponer pero el Tribunal no lo quiso recibir, 4) Consigno escrito en el cual recusé al Juez Carlos Calderon [sic] pero el Tribunal no l quiso recibir. 5) Solicito que este honorable Tribunal pida el expediente 28912, para que a través de la máxima de experiencia, sana crítica, tome una decisión. 6) Solicito posiciones juradas entre el Juez y yo en lo expuesto en este ampara. 7) Sea oficiada Inspectoría de Tribunales” (sic) (Mayúsculas y subrayados son del texto copiado y lo agregado entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

III
ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante auto del 8 de diciembre de 2017 (folios 116 al 118), este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a si la solicitud de amparo en referencia cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y, al efecto, declaró “que el accionante en amparo no llega a establecer en el escrito de marras quien es el agraviado, si es su ‘cliente’ o ‘él’ como abogado ya que manifiesta ‘que no le permiten laborar’ […]. Por ello es menester que la solicitud de amparo sea corregida en el sentido de que el referido profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ determine diáfana y expresamente cuál es la persona agraviada, y una vez identificada especifique que derechos se le han vulnerado, así como también, en lo atinente al escrito de prueba, consistente en la recusación identifique a que Tribunal fue dirigido, en razón de que los referidos señalamientos resultan en extremo necesarios para ilustrar al juzgador respecto de la situación jurídica sedicentemente infringida, a los fines de que pueda juzgar adecuadamente respecto de la admisibilidad de la acción propuesta”, tal como lo exigen los cardinales 1 y 6 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica; este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación de la parte accionante, ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en auto su notificación; advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Belkis Contreras Contreras), dicho lapso se computaría por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados. Igualmente, advirtió a los accionantes que, de no cumplir oportuna y debidamente con esta orden, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entregársela al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practicara la notificación ordenada en la dirección de los accionantes, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.

Consta de los autos que en fecha antes indicada --8 de diciembre de 2017-, se libró boleta de notificación al ciudadano sedicentemente agraviado y se le entregó a la Alguacil de este Tribunal, a los fines de la práctica de dicho acto de comunicación procesal en la dirección indicada en libelo de la demanda de amparo.

Mediante declaración de la Alguacil de este Juzgado ciudadana MILITZA DEL VALLE SERRANO DE GARAY, quien expuso: “Manifiesto que en fecha 12 de diciembre del mismo año, sien las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) procedí a notificar al abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, […], recibiéndome la respectiva boleta de notificación en los pasillos del Tribunal, el referido abogado” (sic).

Por ello, desde el 12 de diciembre de 2017, exclusive, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas previsto en el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que la accionante en amparo, por intermedio de algunos de sus representantes estatutarios o procesales, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día lunes, 27 del mismo mes y año, en virtud que, según el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia nº 930, del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Belkis Contreras Contreras), dicho plazo se computa por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de cómputo los días sábados, domingos y feriados.

De los autos se evidencia que el día 15 de diciembre de 2017, compareció ante la Secretaria titular de este Juzgado el accionante en amparo, MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, quien consignó y suscribió junto con dicha funcionaria el escrito que obra a los folios 21 y 22.

IV
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES

El 15 de diciembre de 2017, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, oportunamente presentó escrito que obra agregado a los folios 214 y 22, y procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, en los términos que se resumen a continuación:

“[…] En el año [sic] 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, Admitió demanda por partición de bienes expediente 28912, yo empecé a, Estudiar [sic] y Analizar [sic] este expediente, en el mismo se describen Varios Bienes Muebles e Inmuebles, en fecha 7/11/2017 [sic], en un Diario [sic],de Mérida Publicaron [sic] Mandamiento [sic], de Ejecución [sic], sobre Remate [sic], de un Inmueble [sic], en el Sector [sic], Los Sauzales, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, el precio era doscientos diez millones aproximadamente. En los días siguientes yo llevé varios oferentes para que interpusieran Escrito [sic] de tal manera que el Tribunal se pronunciara en cuanto a ser Oferentes [sic] acompañado del cheque respectivo para ello, o el Tribunal emitiera un número de cuenta para depositarle la Oferencia [sic], pero el tribunal [sic] por órdenes del Juez Carlos Arturo Calderón: [sic] No aceptaba, [sic] no acepta I. [sic] Escrito de Oferencia [sic] de oferentes, II. No permite que se solicite copias simples y/o certificadas de folios del expediente 28912, III en fecha 22/11/2017 No se celebró el Remate según los días contados desde la publicación en la prensa local por no haber despacho, por lo tanto [sic] tenía que expedir un auto con la nueva fecha del Remate y por ende una nueva publicación en prensa, IV [sic] Pero el 23/11/2017 llamó al acto a las 11:am [sic], a mi cliente y a mí no se nos permitió, interponer Escrito [sic] acompañado de cheque, el pedía ser Oferente [sic] el Tribunal por órdenes del Juez Carlos Arturo Calderón No permitió en todo el transcurrir del mes de noviembre 2017 (desde el 6 al 24/11/2017) que no se interpusiera ningún Escrito y/o Diligencia. No permitió que mi cliente participara en el Remate [sic], en conclusión a mí persona como Abogado [sic] No [sic] se me permite nada en el exp. 28912.

” (sic) (Mayúsculas y subrayados son del texto copiado y lo agregado entre corchetes fue añadido por esta Superioridad)

Luego, bajo el epígrafe “Fundamentos de Derecho”, el quejoso manifestó: que motivado a lo anteriormente expuesto indicó lo siguiente:

“presumo se me violó el artículo 26 de la (CRBV), en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, I) No tengo Derecho: a solicitar copias simples y/o certificadas del expediente 28912, II) No tengo Derecho [sic] a presentar clientes oferentes en el exp 28912, IV) Quedan bienes por Rematar pero el Juez Carlos Calderón a mi No me permite realizar ninguna actividad (Escrito y/o Diligencia) ante el expediente 28912” (sic) (Mayúsculas y subrayados son del texto copiado y lo agregado entre corchetes fue añadido por esta Superioridad) .

Seguidamente, el quejoso indicó:

“Presumo Violado [sic], el artículo 49 (Debido Proceso) de la (CRBV), el remate era para el 22/11/2017 sin cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Presumo violado [sic] el artículo 49 numeral 1 (Derecho a la Defensa) de la (CRBV), en el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, Juez Carlos Calderón, no me permite que yo interponga un escrito y lo diligencia en el expediente 28912, mi persona como Abogado está vetado de litigar en ese Tribunal.

Presumo violado el artículo 87 [sic] (Derecho al Trabajo), de la (CRBV), al estudiar y analizar el expediente 28912, le planteo a clientes la Partición [sic] de Bienes [sic] en ese expediente, los clientes se interesan y quieren participar como Oferentes yo los asisto y les realizo los Escritos y/o Diligencias, pero el Juez Carlos Calderon [sic] asistir oferentes, asistir postores, interponer Escrito [sic] y/o Diligencia, tampoco me permite obtener copias simples y/o certificadas del expediente 28912, y el 23/11/2017. No me permitió asistir cliente como Postor, etc. No se me permite nada” (sic) (Mayúsculas y subrayados son del texto copiado y lo agregado entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Finalmente, en el Intertítulo denominado, “PETITUM”, el quejoso indicó:

“Por los motivos expuestos anteriormente solicito Amparo a mi favor Abogado Miguel Angel Valero La Cruz, como agraviado, ya que el presunto agraviante Juez Carlos Arturo Calderón, presuntamente me viola los siguientes derechos: Primero: Sea restablecida la situación jurídica infringida establecida en el artículo 26 de la (CRBV) (Acceso a la Justicia), que se me permita litigar en el expediente 28912 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que en ese expediente faltan bienes por rematar” (sic). Segundo: Se restablezca la situación jurídica infringida, establecida en el artículo 49 de la (CRBV) (Debido Proceso), que se cumpla con lo que establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los Remates de Bienes Muebles y/o Inmuebles. Tercero: Sea restablecida la situación jurídica infringida establecida en el artículo 49 numeral 1 de la (CRBV), (Derecho a la Defensa), se me permita defenderme de el por qué no puedo litigar en el expediente 28912, Por qué no puedo asistir Oferentes [sic] y/o Postores [sic], Cuarto: Se restablezca la situación jurídica infringida, establecida en el artículo 87 de la (CRBV), (Derecho al Trabajo), como Abogado […], en el Libre ejercicio necesito trabajar para mantener a mis niños, niñas (hijos, hijas) cumplir con la obligación de manutención , por lo tanto solicito se ordene se me permita realizar trámites, gestiones, diligencias, escritos , en el expediente 28912 y otros que reposan en el Tribunal. Quinto: Solicito que el Presente [sic] Amparo [sic] constitucional sea admitido, sustanciado y declarado con lugar. Ratifico las pruebas que reposan en los folios cinco, seis, siete, ocho. (sic) (Mayúsculas y subrayados son del texto copiado y lo agregado entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

En decisión de fecha 10 de enero de 2018 (folios 23 al 27), este Tribunal, declaró “este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión autónoma de amparo constitucional propuesta el 24 de noviembre de 2017, por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, actuando en su propio nombre y representación, por la sedicente violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de dicha pretensión en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda’ (sic) (Negrillas propias del texto)”(sic).

Por auto de fecha 25 de enero de 2018 (vuelto al folio 30), esta superioridad previo cómputo, declaró “FIRME” dicha sentencia y en consecuencia acordó remitir el presente expediente al tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En decisión de fecha 7 de febrero de 2018 (folios 35 al 38), El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró su incompetencia para conocer “de la presente ACCION [sic] DE AMPARO CONSTITUCIONAL, […], PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. […]. Se ordena remitir las presentes actuaciones, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e conformidad con lo establecido en el artículo 266, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 12 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 71 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En fecha 22 de febrero de 2018 se recibió el presente expediente (folio 41), en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designándose como ponente a la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, quien en fecha 22 de junio del citado año, dictó sentencia declarando: “PRIMERO: Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: EL TRIBUNAL COMPETENTE, para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, actuando en nombre propio, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida”(sic).

Recibido dicho expediente en este Juzgado en fecha 17 de julio de 2018 (folio 54), se canceló su asiento de salida y se dispuso darle cumplimento a lo referido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de junio de 2018.

V
DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo de la instancia y del de subsanación, cuyos resúmenes y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra omisión judicial, debe entenderse comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida quien --a su decir-- se negó permitirle el acceso al expediente número 28.912, que cursa en el referido Tribunal, como abogado en libre ejercicio de su profesión y a sus clientes participar en el procedimiento de remate judicial de los bienes muebles e inmuebles descritos en el mencionado expediente..

Habiéndose pues, dirigido la pretensión de amparo contra la negativa del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de no permitirle al referido abogado el acceso al expediente nº 28.912, impidiéndole ejercer sus labores como abogado, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En virtud que de la exhaustiva revisión del texto del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que el mismo no adolece de ninguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: J.A. Mejía), procede este Tribunal, actuando en sede constitucional, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:

El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

“El numeral 5º [sic], del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estable¬ce:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ [omissis]. De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando (†), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrita ut supra.

Asimismo, se evidencia de lo expuesto por la accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Carlos Calderón quien --a su decir-- se negó permitirle el acceso al expediente número 28.912, que cursa en el referido Tribunal, como abogado en libre ejercicio de su profesión y a sus clientes participar en el procedimiento de remate judicial de los bienes muebles e inmuebles descritos en el mencionado expediente.

En efecto, el quejoso, interpone el presente amparo constitucional contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Carlos Calderón, por las razones expuestas en el párrafo anterior.
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte accionante en amparo, esta Superioridad observa que, en el caso de autos, el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, actuando en su propio nombre, tenía a su disposición una vía ordinaria, como lo es la denuncia por ante la Oficina de Inspectoría de Tribunales del Estado Bolivariano e Mérida. Y así se decide.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, diciendo actuar en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Carlos Calderón, quien --a su decir-- se negó permitirle el acceso al expediente número 28.912, que cursa en el referido Tribunal, como abogado en libre ejercicio de su profesión y a sus clientes participar en el procedimiento de remate judicial de los bienes muebles e inmuebles descritos en el mencionado expediente, con fundamento en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,2,4,13,14,18,21,22,26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic).

SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los 8 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa