EXP. 20.473
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
DEMANDANTE(S): INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. E INVERSIONES ALTO PRADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (S): EDGAR QUINTERO ROMERO
DEMANDADO(S): PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU Y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO (S):CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ.
MOTIVO: TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO.
El juicio que da lugar la presente procedimiento de Tercería excluyente de dominio, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según nota de recibo de fecha 19 de diciembre de 2017. (F 1132). Mediante auto de fecha 11 de enero de 2018, donde este Tribunal ordenó darle entrada y se aboco la nueva Juez al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación a las partes y se reanudara en el estado en que se encontraba para que el momento del Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción y fija la oportunidad para la exhibición de los documentos presentados al momento de otorgar el poder al representante judicial de la parte actora. En fecha primero de febrero de 2018, obra diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal que consigno la boleta debidamente firmada por el apoderado Inversora Sociedad Mercantil Inversora Franca C.A., Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inversiones Milazzo C.A. e Inversora Alto Pardo C.A. (verf.1139).En fecha 01 de febrero de 2018, obra diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal que consigno la boleta debidamente firmada por la ciudadana Abogada Cristina Figueredo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lourdes Marbella Contreras.( f.1140 ). En fecha 27 de abril de 2018, obra diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal quien dejo constancia que fijo en la cartelera de este Tribunal al boleta del ciudadano Pietro Salvatore parte demandada (tercero excluyente) (f 1147).
Auto de fecha 07 de mayo de 2018, (f. 1148), donde este Tribunal fijo el octavo día de despacho siguiente al día de hoy para el acto de exhibición de los documentos al momento de otorgar poder al representante de la parte actora. En fecha 17 de mayo de 2018, (f 1149), obra el acto de exhibición de documentos presentados al momento de otorgar poder al representante judicial de la parte actora, por mutuo acuerdo entre las partes se difirió al tercer día de despacho para llevar a cabo el acto de exhibición de documento. En fecha 22 de mayo de 2018 (F.1150 al 1153) se llevo a cabo el acto de exhibición de documentos y a los folios 1154 al 1349 obra escrito y anexos de la exhibición de los documentos presentados por la parte actora Abogado Edgar Quintero Romero. En fecha 26 de junio de 2018, donde este tribunal entra en términos para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1353). Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
DE LA DEMANDA.
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanoEdgar Quintero Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 681578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2860 en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Inversora Franca, C.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de abril de 1977, bajo el Nº 116, tomo 7-A, con reformas de su documento constitutivos inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de mayo de 1993, bajo el Nº 62, tomo A-3, segundo trimestre y el 09 de octubre de 1996, bajo el Nº 58, tomo A-8; Inversiones Hoteles y Turismo, C.A. (INTHUR, C.A.), domiciliada en Mérida, estado Mérida y constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 25, tomoA-5, de fecha 24 de abril de 1985, con reformas de dicho instrumento inscritas en el mismo Registro el 6 de mayo de 1992, bajo el Nº 39, tomo A-3; el 09 de octubre de 1996, bajo el Nº 57, Tomo A-8 y el 26 de noviembre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo A-21 e Inversiones Alto Prado C.A., domiciliada también en esta ciudad de Mérida e inscrita en el mismo Registro Mercantil inmediatamente antes citado, bajo el Nº 13, Tomo A-10, el 23 de abril de 1997, con reformas de su documento constitutivo inscritas en dicho registro, bajo el Nº 10, Tomo A-23 , de fecha 07 de diciembre de 1998, el 30 de julio de 2003, bajo el Nº 29, tomo A-11 y el 02 de febrero de 2005, bajo el Nº 35, tomo A-3, representación que consta en poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de
Mérida el 05 de abril de 2006, bajo el Nº 75, tomo 31 de los libros de autenticaciones respectivos.
Con motivo del juicio divorcio iniciado a instancia de la señora Lourdes Marbella Contreras de Millazzo contra su esposo el señor Pietro Salvatore Milazzo Gesu, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al conocer la apelación de la decisión de Primera Instancia en la cual se negaron las medidas cautelares solicitadas por la accionante de divorcio. Decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles, propiedad exclusiva de mis mandantes:
Primero: sobre los derechos y acciones equivalentes de dos cincuenta y dozavos (2/52) del apartamento identificado con el Nº 4-2DEL Edificio “A” el cual forma parte del conjunto Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort, primera etapa, situado en la Urbanización Dumar Country Club, parcelas Nº 69, 70 y 71, entre la Avenida Bolívar y calle C y 9 de la urbanización, ubicado dicho conjunto en Porlamar, distrito Mariño, estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio y apartamento Nº 4-4; SUR apartamento Nº 4-1, este, apartamento Nº 4-4 y pasillos de circulación; oeste: fachada oeste del edificio. Estos derechos y acciones pertenecen a la empresa mercantil Inversiones Franca C.A. conforme así consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, el 20 de enero de 1989, bajo el Nº 02, tomo 9 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho despacho y protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 6 de febrero de 1966, bajo el Nº 27, folios 145 al 150, tomo 9, protocolo primero, primer trimestre del citado año. Esta empresa no es parte del juicio de divorcio referido, no se había constituido, voluntaria ni forzosamente como tercero en dicho juicio, para la fecha en que se dicto la preindicada medida cautelar y además fue constituida antes del matrimonio de los accionantes por divorcio de los ciudadanos Lourdes Marbella Contreras y Pietro Salvatore Milazzo como se evidencia del acta de matrimonio respectivo de fecha 22 de julio de 1989, correspondiente al Registro Civil de Matrimonio llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, registrado inicialmente por ante el Registro de Comercio que lleva el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de abril de 1977, bajo el Nº 116, TOMO 7-A, reformado mediante documentos inscritos en el mismo despacho el 20 de julio de 1992, bajo el Nº 48, tomo 10-A y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, el 18 de mayo de 1993, bajo el Nº 62, tomo A-3 y el 09 de octubre de 1996, bajo el Nº 58, tomo A-8.
Segundo: Así mismo, la Sociedad Mercantil Inversiones Hoteles y Turismo, C.A. (INTHUR C.A.) constituida mediante documentos registrado en el Registro de comercio que lleva el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 24 de abril de 1985, bajo el Nº 25, tomo A-5, con modificación integral de su acta constitutiva inscrita en dicho Registro el 09 de octubre de 1996, bajo el Nº 57, tomo A-8, quien tampoco es parte en el juicio de divorcio antes citado, ni se encontraba constituida en el mismo, para cuando se decreto la cautelar en comento, como tercero voluntario o forzoso, ha sido también objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el Juagado Superior Primero, la cual medida cautelar preventiva ha recaído sobre los siguientes bienes suyos:
1) En primer lugar, sobre varias parcelas que le pertenecen y que forman parte de la primera etapa del parcelamiento de la Urbanización Alto Prado Mérida, situado en la ciudad de Mérida, según documento de parcelamiento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del estado Mérida, el 17 de octubre de 1995, bajo el Nº 39, tomo 8, protocolo 1º, 4º trimestre del citado año. Parcela Nº 07, con una superficie de trescientos cinco metros cuadrados (305,35m2), aproximadamente. Parcela Nº 19 con una superficie igual a la anterior. Parcela Nº 37 con un área de trescientos cinco metros con treinta y cinco centímetros cuadrados. (305,35m2). Parcela Nº67. Esta parcela tiene una superficie de quinientos catorce metros cuadrados y siete centímetros (514,47mts).
2) En segundo lugar, también recayó la medida cautelar decretada por el Juzgado de la Segunda Instancia, sobre un lote de terreno y varias parcelas de la Segunda Etapa del parcelamiento de la Urbanización Alto Prado Mérida las cuales también pertenecen a la Sociedad Mercantil Inversiones, Hoteles y Turismo C.A.(INTHUR, C.A.), conforme así consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 18 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 31, tomo 14, protocolo primero, primer trimestre del citado año. Dicho lote y parcelas son las siguientes: LOTE F: este lote tiene una superficie de cuatro mil seiscientos sesenta y cinco metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (4.665,45m2). Parcela Nº 100, con una superficie de quinientos treinta y siete metros con cuarenta centímetros cuadrados (547,40m2). Parcela Nº 109, con un
área de cuatrocientos ochenta y seis metros con cuarenta centímetros cuadrados (486,40 m 2). Parcela Nº 115, con un área de cuatrocientos setenta y nueve metros con cuarenta centímetros cuadrados (479,40 m 2). Parcela Nº 116, con un área de cuatrocientos setenta y nueve metros con cuarenta centímetros cuadrados (479,40 m 2). Parcela Nº 117, con un área de cuatrocientos setenta y nueve metros con cuarenta centímetros cuadrados (479,40 m 2). Parcela Nº 119, con un área de seiscientos un metro con setenta centímetros cuadrados (601,70 m 2). Parcela Nº 120, con un área de quinientos cincuenta y ocho metros con treinta decímetros cuadrados (558,30 m 2). Parcela Nº 121, esta parcela de forma irregular tiene unasuperficie de ochocientos veinticuatro metros con doce decímetros cuadrados (815,12m 2). Parcela Nº 122, esta otra parcela, también de forma irregular, tiene una superficie de ochocientos cincuenta y siete metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (857,78m 2). Parcela Nº 123, con una superficie de cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados (498,00m2). Parcela Nº 124, con una superficie de quinientos cincuenta y ocho metros con treinta centímetros cuadrados (558,30m 2). Parcela Nº 125, de forma irregular, con un área de seiscientos un metro con setenta centímetros (601,70m 2). Parcela Nº 131, también de forma irregular, con superficie de ochocientos diez metros cuadrados (810,00m 2). Parcela Nº 141, con superficie de mil ochocientos setenta y tres metros con veintiocho centímetros cuadrados (1873,25m2). Parcela Nº 142, La cual tiene un área de cuatrocientos diez metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados (410,42m2). Parcela Nº 143, con superficie de trescientos noventa y seis metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (396,47m2). Parcela Nº 147, esta parcela tiene un área de cuatrocientos setenta y tres metros con cuarenta decímetros cuadrados (473,40m2). Parcela Nº 153, con área de seiscientos diecisiete metros con diez decímetros cuadrados (617,10m2). Parcela Nº 155, con superficie de quinientos cincuenta y cinco metros cuadrados (555,00m2). Parcela Nº 157, la cual ocupa un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00m2 Parcela Nº 158, esta parcela, de forma irregular, tiene una superficie de setecientos cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (743,50m2).
3) También han quedado sujetos a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, que pertenecen a la Sociedad Mercantil
Inversiones Alto Prado C.A., cuya representación también aquí ejerzo, constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 13, tomo A-10, de fecha 23 de abril de 1997. Tales bienes son los que identifico a continuación y corresponden a dicha sociedad, según documento de condominio del Centro Comercial Alto Prado, otorgado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 23 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 32, tomo19, folio 205 al 290, protocolo primero, cuarto Trimestre del citado año. Tales bienes son: Local Nº 1-A con área de ochocientos seis metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (806,97m2) aproximadamente. Local Nº 1-B con área de quinientos treinta y cuatro metros con veintiocho centímetros cuadrados (534,25m2) aproximadamente. Local Nº 10 con área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 12 con área de con área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 25 este local tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 26 con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 27 con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 39 con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 40 con área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 41 el cual tiene superficie de cincuenta y tres metros cuadrados (53,00 m2) aproximadamente. Local Nº 48 con área de cincuenta y tres metros cuadrados (53,00 m2) aproximadamente. Local Nº 50 este local tiene un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 51 este local tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 52 con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 53 con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 65 con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 67 este local tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 68 con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 69 este local tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local
Nº 68 con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 69 este local tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 68 con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 69 este local tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 70 este otro local tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 73 con una área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 74 tiene un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 75 este local tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 78 con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 77 con un área de de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 78 con una superficie de cincuenta y tres metros cuadrados (53,00 m2) aproximadamente. Local Nº 79 este local tiene una superficie de cincuenta y tres metros cuadrados (53,00 m2) aproximadamente. Local Nº 80 con una superficie de cincuenta y un metros cuadrados (51,00 m2) aproximadamente. Local Nº 95 este ultimo local tiene un área de treinta y dos metros cuadrados (32,00 m2).
La decisión del mencionado Tribunal Superior, argumenta a continuación que el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, antes de contraer matrimonio con la demandante por divorcio, señora Lourdes Marbella Contreras de Milazzo, tenía constituidas tres compañía, y luego de la unión constituyo otras dos; que en todas ellas, aunque la administración es formalmente colegiada, es el señor Milazzo Gesu, quien está investido de tales facultades de disposición que ponen de manifiesto que la finalidad de sus construcciones, no es sólo lo normal en las actividades respectivas de comercio, sino más bien de forma de diluir, disimular o evadir obligaciones, y ello se reafirma al considerar con algunas variantes, que el objeto de las empresas es similar, por no decir autentico y que su estructura y hasta su redacción obedecen a una forma preestablecida.
Pues dicha sentencia no tiene aplicación respecto a las medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar decretada, inaudita parte, contra bienes pertenecientes a las Empresas Inversora Franca, C.A., Inversiones Hoteles y Turismo, C.A., (INTHUR, C.A.), Inversiones Alto Prado, C.A. (INAPCA), pues siendo mis representados ni parte, ni terceros en el juicio de divorcio Contreras - Milasso, ni habiendo sido llamadas en forma alguna a dicho juicio, antes de decretarse y ejecutarse la preferida medida, mal puede ser objeto sus bienes, de
las medidas de prohibición de enajenar y gravar ya indicadas, pues ello acarrea manifestación violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
Es de significar que el Juez Superior autor del decreto de prohibición de enajenar y gravar, violo el debido proceso, al decretar medidas cautelares sobre bienes de terceros ajenos al juicio de divorcio. Que al aplicar del criterio del corrimiento del velo corporativo se requiere la instauración de un procedimiento ordinario, que hubo una grave alteración a las reglas del correcto procedimiento, puesto que prescindiéndose a lo establecidos en la ley, se enjuicio en tal y absoluta indefensión a mis representadas. Que la vía procesal adecuada para defender el derecho de propiedad de mis mandantes sobre los bienes inmuebles descritos, ante la medida cautelar que afecta tales bienes, lo es la tercería de dominio excluyente, contempla en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que en base se hace procedente, en derecho la revocatoria de dicha medida cautelar.
En nombre y representación de las Empresas Inversora Franca C.A., Inversiones Hoteles y Turismo, C.A., (INTHUR, C.A.), Inversiones Alto Prado, C.A. (INAPCA), para demandar por vía de tercería excluyente de dominio, a los señores Pietro Salvatore Milazzo Gesu y Lourdes Marbella Contreras de Milazzo, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cedulas números 5.835.001 y 3.297.497, respectivamente para que convengan: Primero: en aceptar y reconocer a mis representadas, como las únicas y exclusivas propietarias, respectivamente de los bienes detallados como de la propiedad de cada una de ellas, para que por vía consecuencia, convengan también, en que se revoque y se deje sin lugar efecto jurídico, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los bienes de fecha 28 de septiembre de 2004.
Estimo la demanda en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil e indico como dirección procesal, tanto de mis representados como mía Avenida cinco (Zerpa) Nº 22-30, entrada B, piso uno, apartamento B-4 Mérida estado Mérida.
Señalo la dirección de los demandados Pietro Salvatore Milazzo Gesu; Urbanización la Hacienda (Belenzate), calle 10 Nº 13 de esta ciudad de Mérida y para la ciudadana Lourdes Marbella Contreras de Milazzo, Urbanización los Frailejones, sector Santa Ana Norte, calle Ejido, Edificio Chacanta, apartamento 1-A de esta ciudad de Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 273 al 279, obra escrito de contestación de la demanda en fecha 24 de abril de 2007, presentada por la ciudadana Lourdes Marbella Contreras Dávila de Milazzo, actuando en su propio nombre y representación, en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil solicito al tribunal tenga a bien fijar oportunidad para que el termino establecido en dicha norma el tercero demandante exhiba los documentos que presuntamente fueron presentados ante la Notaria Segunda de Mérida, estado Mérida, en el momento en el cual le fue conferido el presunto mandato a nombre de las empresas INVERSORA FRANCAC.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMOC.A., e INVERSONES ALTO PRADO C.A.
Segundo: Inadmisibilidad de la acción de tercería propuesta: como puede observar este tribunal la acción de tercería propuesta la fundamenta el apoderado de las empresas demandantes en que estas son propietarias de los bienes y que por lo tanto las medidas decretadas recaer sobre estos bienes y en tal sentido propone esta temeraria demanda con la sola finalidad de confundir al Tribunal, como en efecto lo logro pues el tercero opositor había recurrido ya en su precitado carácter a hacer oposición a la medida de embargo decretadas por este Tribunal oposición. El tercero aquí interviniente cuando fueron decretadas las medidas sobre los bienes descritos en la demanda de tercería se opuso a las medidas decretadas alegando ser propietario de los bienes sobre los cuales había recaído la medida, oposición esta que aun no ha sido decidida por el tribunal.
Tercero: al introducir la presente demanda de tercería incurrió un fraude procesal pues trata a través de maquinaciones y artificios realizados en el de curso de un proceso jurisdiccional en marcha, engañar la buena fe de los sujetos procesales y del Juez para impedir la eficaz administración de justicia, con la sola finalidad de obtener un beneficio para el Sr. Pietro Salvatore Milazzo Gesu y a las empresas que el representan. En efecto el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y ordenado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
El proceso se encuentra regulado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad de lealtad y probidad de igualdad, entre otros incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad, de tutela judicial efectiva de la defensa y del debido proceso entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26
y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero convertir el proceso es un instrumento para perjudicar a las partes que intervienen y obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto lo genera y lo convierten en un fraude que se manifiesta en las maquinaciones de su artificio que se realiza una persona para engañar.
Estos elementos que constituyen el fraude procesal se encuentra más que demostrados en la presente causa, si tenemos en consideración lo siguiente.
El abogado Edgar Quintero Romero, en el juicio seguido por la Empresa Constructora Rocal C.A., contra la empresa Inversiones Hoteles y Turismo C.A., (INTHUR C.A.) fue asociado y ponente en dicha causa, dictando sentencia del Juzgado Superior Primero el 11-07-2003, sentencia que fue casada en fecha 09-09-2004, expediente 4563, que se encuentra en el Tribunal de Reenvío.
Es de extrañar que el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, le otorgue un poder al aquí demandante Edgar Quintero Romero, en su carácter de administrador de las empresas que intervienen en tercería para que demanden a él personalmente y a mí quien soy su legitima esposa, administradora y socia de las empresas que intervienen en tercería.
El Abogado Edgar Quintero Romero, en su condición de apoderado de dichas empresas, hizo oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal y para confundir al Juez intenta esta demanda de tercería con la sola finalidad de provocar la aplicación indebida del ordinal 1º del artículo 370 del Código de procedimiento civil.
El ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, en colusión con el Abogado Edgar Quintero Romero, le otorgo un presunto mandato para aparentar que este es el apoderado de dichas empresas, mandato este que otorgo el Sr. Milazzo en un solo acto la Notaria Segunda de Mérida, a sabiendas que no tenía facultades para otorgar dicha representación, ya que de las normas societarias se evidencia que quienes pueden otorgar poderes son el director gerente Pietro Salvatore Milazzo Gesu y la subdirectora gerente Marbella Contreras Dávila de Milazzo, quienes fueron debidamente electos y como consta del artículo 35 de la misma Acta constitutiva Estatutaria.
En cuanto a la empresa Alto Prado C.A., quien otorga poder es la junta directiva quien tiene la facultad para otorgar poderes al artículo 19 del acta constitutiva y estatutaria, junta directiva está integrada de conformidad con el artículo 15 del contrato societario por tres miembros un presidente, un vicepresidente y un director VAL MOR C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. Y CONSTRUCTORA ORION C.A. de esto se deduce que Pietro Salvatore Milazzo Gesu carece de cualidad para otorgar poder a nombre de dicha
empresa y por lo tanto el Abogado Edgar Quintero carece de legitimidad para representar a esta empresa en la presente demanda de tercería.
Igualmente resulta oportuno mencionar que contra la decisión que decreto con lugar las medidas el Tercero aquí interviniente interpuso casación ante la Sala de Casación Civil, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2005.
Por último debo acotar que contra las medidas que fueron decretadas por el Juzgado Superior Primero la parte que interviene en la presente causa como tercero, ejercicio de recurso de amparo constitucional contra la sentencia que acordó dichas medidas el cual fue declarado inadmisible quedando definitivamente firme el auto que declaro procedente dichas medidas y siendo esto así no puede el tribunal a pronunciarse sobre lo mismo.
Rechaza y contradice y negó tanto los hechos como en el derecho la temeraria demanda de tercería, por ser los bienes sobre los cuales recayeron la medida de prohibición sean exclusiva propiedad de las empresas aquí interviniente en tercería.
PRUEBASDE LA PARTE ACTORA:
A los folios 283 al 285, obra escrito de pruebas presentado por el Abogado Edgar Quintero Romero en su condición de apoderado judicial de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., e INVERSONES ALTO PRADO C.A., promovió las siguientes pruebas:
Primero Valor y merito jurídico del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica segunda de Mérida, el 05 de abril de 2006, bajo el Nº 75, tomo 31 de los libros de autenticaciones respectivas. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 20 al 23 obra dicho instrumento, vista y analizado este Tribunal le asigna le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, cuyo objeto es demostrar la representación que ejerce en la presente causa el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, a través del poder otorgado por el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., para que lo representará tanto individual como colectivamente, y sostenga sus derechos e intereses. Y así se declara.
Segundo: Valor y merito jurídico de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 28 de septiembre de 2004. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los 28 al 60 obran en copia certificada; este Tribunal le asigna el valor probatorio como prueba traslada ya que tiene relación con la presente causa del cual se evidencia que sobre los bienes descritos y objeto de la presente acción pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, cautelar que versa sobre parcelas que forman parte del parcelamiento de la Urbanización Alto Prado Mérida, primera etapa y segunda etapa, lote “F” lote de terreno reservado para el uso de la compañía urbanizadora Inversiones, Hoteles y Turismo C.A. (INHTUR, C.A.); inmuebles que forman parte del Centro Comercial Alto Prado y los derechos y acciones equivalentes a dos cincuenta y dosavos (2/52) del apartamento identificado con el Nº 4-2 del edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional MARGARITA INTERNATIONAL RESORT, primera etapa, situado en la Urbanización Dumar Country Club, parcelas números 69, 70 y 71, entre la Avenida Bolívar y Calles C y 9 de dicha urbanización, ubicado en Porlamar, distrito Mariño, estado Nueva Esparta. Y así se declara.
Tercero: Valor y merito jurídico del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, el 20 de enero de 1989, bajo el Nº 02, tomo 09 de los libros de autenticaciones respectivas y protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de febrero de 1996, bajo el Nº 27, folios 145 al 150, tomo 9 del protocolo primero, primer trimestre del citado año. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 64 y 68 la cual obra en copia simple; el Tribunal a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en su debida oportunidad, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros, para demostrar que la empresa INVERSORA FRANCA C.A., es propietaria de derechos y acciones equivalente a dos cincuenta y dosavos (2/52) del apartamento identificado con el Nº 4-2 del edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional MARGARITA INTERNATIONAL RESORT, primera etapa, situado en la Urbanización Dumar Country Club, parcelas 69, 70 y 71, entre la avenida Bolívar y calles C y 9 de dicha urbanización, ubicado en Porlamar, distrito Mariño, estado Nueva Esparta; derechos y acciones éstos que han sido objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ello en virtud que la ciudadana Nancy Raquel Barrera Flores, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones Marisla C.A., dio en venta a la
Sociedad Mercantil Inversora Franca C.A., representada por PIETRO MILAZZO, la plena propiedad de CUATRO CINCUENTIDOSAVOS (4/52) del apartamento identificado con el número 4-2 del Edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional Margarita International Resort, primera etapa, situado en la Urbanización Dumar Country Club, parcelas números 69, 70 y 71, entre la Avenida Bolívar y Calles C y 9 de la urbanización, en jurisdicción del Distrito Mariño, en Porlamar, estado Nueva Esparta, construido sobre tres (3) parcelas de terreno que integradas tienen una superficie total aproximada de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (10.667,25 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, el día 4 de marzo de 1987, bajo el número 19, folios 91 al 107, Protocolo Primero, Tomo 7. Con la salvedad que el apartamento cuya cuota parte es objeto de la negociación o contrato, está ubicado en la cuarta planta del Edificio “A”, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2), e integrado por sala-comedor-cocina-balcón, dos (2) dormitorios, dos (2) baños, encontrándose totalmente equipado con el mobiliario necesario, lencería, servicio de vajilla y cubiertos para seis (6) personas y sobre los cuales la compradora tendrá el uso, goce y disfrute. Los linderos del apartamento son NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento número 4-4; SUR: Apartamento número 4-1; ESTE: Apartamento número 4-4 y pasillo de circulación y OESTE: Fachada oeste del edificio. Y así se declara.
Cuarto: Valor y merito jurídico del acta de matrimonio de los esposos Lourdes Marbella Contreras Dávila de Milazzo y Pietro Salvatore MilazzoGesu, con el Nº 142 de fecha 22 de julio de 1989, llevada por ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 69 y 70, obra el acta de matrimonios de los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA. Esta Juzgadora a dicha documental la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros; para demostrar la existencia de la unión conyugal de los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, y el hecho que la constitución de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., es anterior a dicho matrimonio. Y así se declara.
Quinto: Valor y merito jurídico del documento constitutivo de la empresa INVERSORA FRANCA C.A. registrado inicialmente por ante el Registro de Comercio que lleva el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de abril de 1997, bajo el Nº 116, tomo 7-A. Valor y merito jurídico de los documentos contentivos de las reformas a la referida acta constitutiva, inscritos en el mismo despacho antes indicado, el 20 de julio de 1992, bajo el Nº 48, tomo 10-A y ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, el 18 de mayo de 1993, bajo el Nº 62, tomo A-3 y el 09 de octubre de 1996, bajo el Nº 58, tomo A-8. De la revisión a las actas procesales se evidencia que folios 71 al 92, en copia certificada, correspondiente al documento constitutivo de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de abril de 1977, bajo el número 116, Tomo 7-A, posteriormente cambio su domicilio a esta ciudad de Mérida, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el número 62, Tomo A-3, Segundo Trimestre y el 09 de octubre de 1996, bajo el número 58, Tomo A-8. Así como las reformas a la referida acta constitutiva original, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de julio de 1992, bajo el número 48, Tomo 10-A. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; para demostrar la existencia legal de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., y de su constitución la cual fue realizada con anterioridad al matrimonio de los ciudadanos LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO y PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU. Y así se declara.
Sexto: Valor y merito jurídico del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO, C.A., (INTHUR, C.A.), registrado por ante el Registro de comercio que lleva el Registrador Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, el 24 de abril de 1985, bajo el Nº 25, tomo A-5 y la modificación integral de su acta constitutiva inscrita en el mismo Registro mencionado el 09 de octubre de 1996, bajo el Nº 57, Tomo A-8. De la revisión a los folios 106 al 119, que obran en copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.), anteriormente descrita. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del
Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para demostrar la existencia legal de la empresa INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.) propietaria de los bienes descritos en el libelo de tercería como de su propiedad. Y así se declara.
Séptima: Valor y merito jurídico del documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 17 de octubre de 1995, bajo el Nº 39, TOMO 8, protocolo 1º 4º trimestre del citado año. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 120 al 145 obran las mismas y este Tribunal las tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros. Para demostrar que el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en nombre y representación de la empresa “INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.), manifestó que su representada es propietaria de un lote de terreno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS (158.000 Mts2) aproximadamente, ubicado en el Sector La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la margen derecha de la Avenida Los Próceres, y el destino del inmueble era ser parcelado y conformar una urbanización que se denominaría “Alto Prado Mérida”, lo cual estaría compuesto por parcelas destinadas a viviendas, área comercial, residencial o turística, área educacional y área deportiva; y para ejecutar el desarrollo urbanístico se dividió el proyecto en dos sectores y en parcelas. Y así se declara.
Octavo: Valor y merito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 18 de febrero de 2000, bajo el Nº 31, tomo 14, protocolo primer trimestre del citado año. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 146 al 162, obran dicho documento en copia simple en el cual este Tribunal la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Para demostrar que el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A., (INAPCA), declaró que su representada es propietaria de un lote de terreno de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS (158.000,00 Mts2), ubicado en el Sector La Otra Banda,
jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y dicho lote de terreno se destinó para ser urbanizado y vendido por parcelas que conforman la urbanización “ALTO PRADO MÉRIDA”, dividiendo el lote de terreno en dos sectores. Y así se declara.
Noveno: Valor y merito jurídico del documento constitutivo de mi representada, la empresa Inversiones Alto Prado, C.A., Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº13, tomo A-10, de fecha 23 de abril de 1997. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 93 al 105, vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Para demostrar que los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.); GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA, en su condición de Presidente de INVERSIONES VALMOR, C.A. (INVALCA) y FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, en su carácter de Presidente de INVERSORA GIULICA C.A., convinieron en constituir una compañía anónima denominada INVERSIONES ALTO PRADO C.A. Y así se declara.
Decimo: Valor y merito jurídico del documento de condominio del Centro Comercial Alto Prado, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 23 de noviembre de 2000, bajo el Nº 32, tomo 19, folios 205 al 290, protocolo primero, cuarto trimestre del año citado. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 163 al 207, que obra en copia simple el presente documento este Tribunal la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Para demostrar la propiedad por parte de la empresa INVERSIONES ALTO PRADO C.A., de los bienes descritos en el libelo de la tercería, relacionado con el condominio, mediante el cual el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A., (INAPCA), por ser propietaria del inmueble integrado por un edificio denominado “CENTRO COMERCIAL ALTO PRADO”, destinado a comercio u oficinas y por la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido, decidió enajenarlo de acuerdo con el sistema de propiedad horizontal, y en acatamiento a lo dispuesto en la Ley que rige la materia, otorgó el documento de condominio del edificio que se encuentra construido sobre una parcela de terreno
denominado LOTE “A”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en el sitio conocido como “URBANIZACIÓN ALTO PRADO MERIDA”, situado en la Avenida Los Próceres, el cual tiene una superficie de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9.145,00 Mts2), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 1997, inserto bajo el número 36, Tomo 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 287 al 288, obra escrito de pruebas presentado por la ciudadana Lourdes Marbella Contreras de Milazzo, promovió las siguientes pruebas:
Documentales
Primero: Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio del escrito de oposición, hecho por las empresas demandantes INVERSORA FRANCA. C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., (INTHURCA), INVERSIONERS MILAZZO C.A., E INVERSIONES ALTO PRADOC.A., oposición esta que aun no ha sido decidida, que cursa por ante el Tribunal Superior. DE la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 289 al 293, obra escrito de oposición a las medidas de de secuestro dictada sobre bienes de las empresas demandantes, decretada por este Juzgado, en fecha 11 de enero de 2006, en el juicio de divorcio que se ventila entre los ciudadanos LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO y PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU; Vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismos por ser escritos de las partes no constituyen medios probatorios, estos contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Y así se declara.
Segundo: Promuevo el merito y valor probatoria de la sentencia en el juicio seguido por la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., contra la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA), donde consta que el abogado Edgar Quintero Romero fue juez Asociado y ponente en dicha causa, dictando sentencia en el Juzgado Superior Primero en fecha 11 de julio de 2003. Revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 294 al 346, este Tribunal no le
otorga valor probatorio al mismo en virtud que no guarda relación con la presente causa ya que es un cobro de bolívares de la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., a la empresa INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.). Y así se declara.
Tercero: A los fines de probar el fraude aquí alegado, promuevo el merito y valor jurídico probatorio del instrumento poder que le fuera otorgada por Pietro MilazzoGesu en su carácter de administrador de la empresa, al abogado Edgar Quintero Romero, para que lo demanden a él como persona natural y a mí como su legitima esposa, administradora y socia de las empresas que intervienen en tercería. De la revisión a las actas procesales se evidencia obra a los folios 321 al 323, en copia simple, esta Juzgadora a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros. En la cual queda demostrado la existencia del poder especial otorgado por el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en nombre y representación de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, para que lo representará tanto individual como colectivamente, y a las ya indicadas sociedades mercantiles, para que sostenga sus derechos e intereses en los Tribunales de la República y demás organismos; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 5 de abril de 2006, inserto bajo el número 75, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Y así se declara.
Cuarta: A los fines de probar que el señor Pietro Milazzo Gesu de mutuo acuerdo con el abogado Edgar Quintero Romero incurrieron en colusión, promuevo el merito y valor jurídico probatorio del instrumento poder que este le otorgo solo por ante la Notaría Publica Segunda de Mérida, a sabiendas que no tenia facultades expresas para otorgar poder. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 20 al 23 del presente expediente, obra dicho documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, la cual tiene por objeto probar la representación que ejerce en la presente el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, por poder otorgado por el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en nombre y representación de las sociedades mercantiles INVERSORA
FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., para que lo representará tanto individual como colectivamente, así como a las ya indicadas sociedades mercantiles, para que sostenga sus derechos e intereses. Y así se declara.
Quinto: A los fines de probar que el señor Pietro Milazzo Gesu no tenia facultad para otorgar mandato a nombre de la empresa INVERSIONES FRANCA C.A., promuevo el merito y valor jurídico probatorio del acta constitutiva de dicha empresa especialmente en los articulo 15 Y 16, donde queda demostrado que quienes pueden otorgar poderes son EL Director Gerente Pietro MilazzoGesu y el sub director gerente Lourdes Marbella Contreras de Milazo. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 324 al 328 del presente expediente, relacionado con el acta constitutiva de la empresa INVERSORA FRANCA, especialmente los artículos 15 y 16; este Juzgado la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros. Para demostrar el acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., de fecha 11 de marzo de 1991, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 10 de julio de 1992, bajo el número 83, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha notaría, en virtud de la cual se estableció que el Director-Gerente y el Sub-Director Gerente son los que están plenamente facultados para representar a la compañía. Y así se declara.
Sexto: A los fines de probar que el Abogado Edgar Quintero Romero carece de cualidad para representar a la empresa ALTO PRADO C.A., promuevo el merito y valor jurídico probatorio del acta constitutiva en donde en su artículo 19, señala quien tiene facultad para otorgar poderes es la Junta Directiva, la cual está integrado por el presidente y el vicepresidente. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los 329 al 340, que obra en copia simple, la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en su debida oportunidad, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Para demostrar el documento constitutivo de la compañía anónima “INVERSIONES ALTO PRADO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el número 13, Tomo A-10, y en su artículo diecinueve se señaló que la Junta Directiva representará a la compañía
en todos sus negocios y asuntos para los cuales ha sido constituida, tiene además las más amplias facultades de administración y disposición, así como constituir apoderados mercantiles y judiciales. Y así se declara.
Séptimo: A los fines de probar la inadmisibilidad promuevo el mérito y valor jurídico probatorio de la sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 8 de marzo de 2005, en la cual consta que el aquí recurrente como tercero, ejerció recurso de amparo constitucional fue declarado inadmisible. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 341 al 346, relacionada con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2005, este Tribunal le otorga valor probatorio como prueba traslada por tener relación con la presente causa. Y así se declara.
Octavo: A los fines de probar la inadmisibilidad promuevo el merito y valor jurídico probatorio de la sentencia por la Sala Civil del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 14 de junio de 2005, en la cual consta que el aquí recurrente ejercicio recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, la cual declaro perecido el recurso propuesto, con lo cual el auto que acordó dicha medidas quedó definitivamente Firme. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 347 al 353 del presente expediente, relacionada con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005, este Tribunal le otorga valor probatorio como prueba traslada por tener relación con la presente causa; para demostrar que se declaró perecido el recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Y así se declara.
El codemandado Pietro Milazzo Gesu no promovió pruebas alguna en tal razón este Tribunal no hace ningún pronunciamiento. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:
IMPUGNACION DEL PODER:
La parte codemandada ciudadana Lourdes Marbella Contreras de Milazzo impugno el poder otorgado la parte actora al abogado Edgar Quintero de conformidad a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al tribunal tenga a bien fijar oportunidad para que el termino establecido en dicha norma el tercero demandante exhiba los documentos que presuntamente fueron presentados ante la Notaria Segunda de Mérida, estado Mérida, en el momento
en el cual le fue conferido el presunto mandato a nombre de las empresas INVERSORA FRANCAC.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMOC.A., e INVERSONES ALTO PRADO C.A.
De la cual la parte impugnante solicito la exhibición de los documentos y este Tribunal fijo la exhibición del mismo en fecha 17 de mayo de 2018, (f.1149) y la misma fue diferida para el día 22 de mayo de 2018, tal como corre a los folios 1150 al 153.
”Omissis… la exhibición de los documentos que me fueron solicitados y fijo la posición de la parte que represento respecto al sentido y alcance así como de la validez de la exhibición que se realiza. Asimismo solicito que dicho escrito sea agregado a este cuaderno a los fines legales consiguientes, no expuso más. Seguidamente solicito el derecho de palabra de la apoderado judicial de la codemandada LOURDES MARBELLA CONTRERAS …omissis: a los fines de realizar las observaciones a que hace referencia el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil a los documentos exhibidos por el apoderado judicial de la parte actora en tercería procedo a realizarlos en los términos siguientes PRIMERO: Inversora Franca C.A. anexos 1, 2 y 3, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28-04-1977 bajo el Nº 116, Tomo 7-A, posteriormente cambio su domicilio a la ciudad de Mérida, según consta de acta de asamblea de fecha 20-07-1992, bajo el Nº 48, Tomo 10-A, en el acta constitutiva esta Compañía estableció un lapso de duración de 20 años tal y como se evidencia del articulo 4 y cuando modifica su estatutos con motivo de cambio de domicilio en el articulo 4 estableció el lapso de duración de 20 años contados a partir de la fecha de la inserción del acta constitutiva en el Registro Mercantil, es decir, que los 20 años de duración se deben contar a partir del 28-04-1977 hasta el 28-04-1997. Por lo que para el momento en que se confirió el poder al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO en fecha 05-04-2006, bajo el Nº 75, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Publica Segunda por el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, la vigencia o duración de la Compañía Inversora Franca C.A. se encontraba vencida; de otra parte el acta de fecha 9 de octubre de 1996 inserta bajo el Nº 58, Tomo A-8, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, establece en su artículo 16 que el Director Gerente es el representante de la Compañía y tiene la facultad de nombrar apoderado judiciales generales o especiales para la defensa judicial y extra judicial de la Compañía con las facultades que considere conveniente para su defensa pero no establece un una modificación en cuanto al lapso de duración de la Compañía. SEGUNDO: en cuanto a Inversiones Hoteles y Turismo C.A. (INTHURCA) la misma se constituyo en fecha 24 de abril de 1985 bajo el Nº 25, Tomo A-5, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , en fecha 01 de marzo de 1985 realizó una reforma a los estatutos Sociales y modifico entre otros el lapso de duración de la compañía que inicialmente era de 99 años a 20 años contados a partir del 01 de marzo de 1985, lapso que venció el 01 de marzo de 2005 por lo que para la fecha de otorgamiento del poder conferido poder al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO en fecha 05-04-2006, bajo el Nº 75, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Publica Segunda por el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, se encontraba vencido y aun se encuentra vencido en su duración toda vez que las actas Nros. 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, inscritas en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fechas 26 de noviembre de 2004, bajo el Nº 32, Tomo A-21, hacen referencia a la aprobación de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 respectivamente; al nombramiento o ratificación de la junta directiva de la Compañía y a puntos varios pero ninguno trata sobre la prórroga de la duración de la Compañía en consecuencia debemos afirmar que la misma se encuentra vencida en su lapso de duración tanto en este momento como en el momento del otorgamiento del referido poder. TERCERO: Inversiones Alto Prado C.A. constituida en fecha 23 de abril de 1997 bajo el Nº13, Tomo A-10 establece el artículo 19 lo siguiente la junta directiva representa a la Compañía en todos sus negocios y asuntos para lo cuales ha sido constituida tiene a demás las más amplias facultades de administración de la misma y están encomendadas entre otras las siguientes: “…constituir factores de comercio, agentes, apoderados mercantiles y judiciales…” el artículo 20 de los estatutos prevé todas las atribuciones expresadas en el artículo anterior, que en materia contractual comprende la facultad irrestricta de fijar el monto, condiciones en general todas las estipulaciones de los convenios , las ejercerá las junta directiva por órgano de su presidente quien al efecto tiene las siguientes atribuciones… de constituir apoderados judiciales temporales permanentes con la facultades que estimen convenientes … de lo anteriormente transcrito se evidencia que la representación de la compañía la ejerce el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU pero la toma de decisiones le corresponde a la junta directiva que era quien tenía que tomar la decisión de conferir el pode en una asamblea de junta directiva y la misma no ha sido exhibida en el presente acto, por los motivos antes expuestos hemos impugnado el poder que fue otorgado en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles, Inversiones FRANCA C.A., Inversiones Hoteles y Turismo C.A. INTHURCA, Inversiones MILAZZO C.A., Inversiones ALTO PRADO, ya que el otorgante carecía de facultades para conferir el poder en virtud de que las vigencias de las compañías Inversoras Francas e Inversiones Hoteles y Turismo se encontraban vencidas en los lapsos de duración y en cuanto a Inversiones Alto Prado no se había tomado la decisión por la junta directiva en asamblea y que conste en actas la misma de autorizarle al poderdante el realizar el acto de otorgamiento de poder realizado en fecha
05 de abril de 2006 autenticado bajo el Nº 75, Tomo 31 de los Libros de Autenticación llevado por la Notaria Segunda de Mérida, finalmente debo destacar que la funcionaria que funge como Notario Público Segundo de Mérida para la fecha del otorgamiento del poder tantas veces mencionado en el presente acto en la actualidad es la legítima esposa del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, es todo. En este estado el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO expuso: con el respeto y consideración debidos a la colega apoderada de la contra parte, ratifico en todas y cada una de las partes la posición del consorcio activo que represento en este acto respecto de la exhibición que aquí se realiza contenido en el capitulo segundo y capitulo tercero del escrito que consigné al comienzo de este acto; y en tal sentido debo destacar que el poder objeto de la exhibición, quedo convalidadas por no haberse ejercido oportunamente la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo precluir la oportunidad de impugnar dicho mandato, obligación que correspondía a la codemandada aquí representada, con fundamento a demás en el artículo 213 del mismo código comandado que las nulidades que solo pueden declararse a instancias de parte quedan tácitamente subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente. Y esa oportunidad correspondió a la parte solicitante de la exhibición hacerla dentro del lapso de los 20 días que se le concedieron, a partir de su citación, para oponer las cuestiones previas o contestar la demanda. Por consiguiente, la observaciones y la impugnación misma contenida en este acto resultan absolutamente extemporáneas y así solicito sean declaradas por este Tribual en la oportunidad en que haya de dictar nueva sentencia definitiva en esta causa, para cuando ha de quedar diferido todo pronunciamiento al respecto, dados los términos de la Sentencia de Sala de Casación Civil que ha ordenado la práctica de la exhibición que ahora se realiza.”
Del acta levantada conjuntamente con el escrito presentado por el Abogado Edgar Quintero Romero en su carácter de apoderado por las empresas “INVERSORA FRANCA C.A.”, “INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA) e “INVERSIONES ALTO PRADO C.A.”, es de señalar que la codemandada Lourdes Marbella Contreras Dávila fundamento en que la extinción del lapso de duración de las compañías “INVERSORA FRANCA C.A.” e “INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA); y la facultad para el otorgamiento de poderes le está encomendada en la compañía “INVERSIONES ALTO PRADO C.A., a la Junta Directiva y, por tanto, su Presidente no puede hacerlo motu proprio sino debidamente autorizado por la Junta Directiva, lo cual no ocurrió así. De la revisión de cada uno de estos motivos o razones determinará su procedencia o improcedencia y, como consecuencia de ello, la eficacia o ineficacia del mandato impugnado. En cuanto al primer motivo, corresponde establecer que si bien es cierto que por disposición del ordinal 1º del artículo 340 del Código de Comercio las compañías de comercio se extinguen por “expiración del término establecido para su duración”, también lo es que conforme a lo señalado en el artículo 347 del mismo Código los Administradores están facultados, mientras se provee a la liquidación, para llevar a cabo las operaciones relacionadas con la cobranza de créditos de la sociedad, extinguir obligaciones anteriormente contraídas y cualesquiera otras obligaciones que se hallen pendientes, máxime defender su patrimonio, si tal fuere el caso, para lo cual no puede haber ninguna duda deben constituir el o los apoderados judiciales que fuese menester. Por tanto, en el caso concreto se trata de un acto relacionado directamente con la defensa del patrimonio de las compañías “INVERSORA FRANCA C.A.”, “INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA) e “INVERSIONES ALTO PRADO C.A.”, afectado por una medida de
prohibición de enajenar y gravar, generadora de efectos perjudiciales tanto para los accionistas, como para los terceros con ellas contratantes e incluso para los propios cónyuges. Para los accionistas en tanto en cuanto deben asumir el costo económico que puede representarles la inactividad económica derivada de la no utilización de bienes inmuebles sobre los cuales ha de cumplirse dicha actividad; para los terceros contratantes con la empresa porque son dichos bienes parte del patrimonio responsable delas obligaciones derivadas de la actividad comercial envuelta en su objeto social, tal y como lo previene el artículo 1864 del Código Civil en el sentido de que “los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual”; y para los cónyuges litigantes porque el perjuicio que padezcan las empresas sometidas a una medida semejante se reflejará en el monto de cuota social al momento de la partición del patrimonio de la comunidad social. En consecuencia, aún llegándose a determinar que efectivamente las sociedades de comercio “INVERSORA FRANCA C.A.”, “INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA) tenían su período de duración vencido, el mandato otorgado para proponer y obtener la suspensión de la medida de prohibición de enajenar dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), conformese explicita en el presente juicio de tercería, es plenamente eficaz. Y así se declara.
En cuanto al segundo motivo, esto es, que la facultad de otorgar poderes para la defensa de la compañía “INVERSIONES ALTO PRADO C.A.” corresponde a la junta directiva y no a su presidente, porque así lo establece la normativa estatutaria invocada y transcrita, se observa que por disposición del artículo 20 del Estatuto Social “todas las atribuciones expresadas en el artículo anterior, que en materia contractual comprende la facultad irrestricta de fijar el monto, condiciones en general de todas las estipulaciones y convenios, las ejercerá la Junta Directiva por órgano de su Presidente, quien al efecto tiene las siguientes atribuciones: ... de constituir apoderados judiciales temporales o permanentes con las facultades que estime convenientes ....” De esta normativa se desprende que el Presidente de la Compañía no solo es el vocero de su Junta Directiva, sino que, en su nombre, está facultado para definir las condiciones de los convenios a celebrarse, establecer el monto de las obligaciones a contraerse en su favor o en contra, así como “constituir apoderados judiciales temporales o permanentes con las facultades que estime convenientes”. Si ello no fuera así, en el otorgamiento del poder debería sujetarse a las instrucciones de la Junta Directiva, en sentido de que las facultades a conferir sería las que la Junta Directiva determinara, mientras que dichas facultades son la que el Presidente
otorgante considere convenientes, es decir, que determinar las condiciones, facultades o limitación de las facultades delapoderado no requiere ninguna decisión previa de la junta Directiva. En consecuencia, no es cierta la afirmación de la impugnante del poder otorgado por la compañía “INVERSIONES ALTO PRADO C.A.”en el sentido de que “de lo anteriormente transcrito se evidencia que la representación de la compañía la ejerce el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZOGESU pero para la toma de decisiones le corresponde a la junta directiva y la misma no ha sido exhibida en el presente acto”y, por tanto, inadmisible el motivo de la impugnación invocado, lo cual se traduce en la eficacia del mandato por dicha Compañía al Abogado Edgar Quintero Romero, es plena y valedera. Es de significar que la parte codemandada tenía en su oportunidad ejercer lo contenido del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del demandante, por no tener la representación que se atribuye, debe hacerse valer por el demandado o su apoderado, a no ejercer ese recurso existe la sanción de preclusión, mediante la oposición de la correspondiente cuestión previa, pues ello permitirá el saneamiento del proceso, bien por la subsanación voluntaria conforme a los términos del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, o bien por la declaratoria del Tribunal en la respectiva interlocutoria.
La jurisprudencia contemporánea y el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil han establecido la posibilidad necesaria para el actor de cuestionar la representación de la demandada. Tal como el accionado tiene a su disposición las cuestiones previas, las fuentes comentadas ponen la posibilidad en manos del actor de impugnar la representación si es el caso que esta adolece de vicios. Lo primero que debe esclarecer el Tribunal, es que la impugnación de poder por parte del demandante como incidencia, ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia. La razón es que el legislador no previó una forma equiparable a la otorgada al demandado para hacerlo tal como se concibió en las cuestiones previas. A manera de ilustración, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18/04/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional detalló:
Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su
impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación. (…Omissis…) Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado. Este recurso constituye una carga para el demandado, quien, por lo tanto, puede o no hacer uso de él: si lo hace, se seguirá el procedimiento pautado en el Capítulo III, Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; y si no lo hace debe proceder a dar contestación a la demanda en los términos previstos en el artículo 361 del mismo Código, esto es, expresando“con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. De aquí que al demandado no oponer la ilegitimidad del apoderado del actor, por no tener la representación que se atribuye, como una cuestión previa, no podrá hacerlo con posterioridad porque el acto procesal que sigue está referido a la contestación de la demanda, en los términos transcritos, es decir, le ha precluido la oportunidad para hacerlo y el mandato se considerará eficaz para hacer efectiva la representación que le atribuye al apoderado. Y tal es el caso de autos que la codemandada Lourdes Marbella Contreras de Milazzo No hizo uso del recurso procesal de la cuestión previa, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer la ilegitimidad del Abogado Edgar Quintero Romero como apoderado de las compañías “INVERSORA FRANCA C.A.”, “INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA) e “INVERSIONES ALTO PRADO C.A.”, en su carácter de actoras en el juicio de tercería propuesto en su contra, pero procedió a dar contestación a la demanda, en cuya oportunidad pretendió invocar la mencionada ilegitimidad, cuando ya no le era
factible hacerlo porque ya le había precluido el lapso para hacerlo, pues para ese momento ya el citado apoderamiento se encontraba surtiendo su eficacia. Esta sentenciadora considera por los argumentos antes expuestos queda demostrado que el poder es efectivamente legítimo del abogado Edgar Quintero Romero, para actuar como apoderado en el presente juicio intentado por las Sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A) e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A. y como consecuencia este Tribunal en garantía al derecho a las defensa y al debido proceso declara improcedente la impugnación del poder tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE TERCERÍA:
Antes de proceder a decidir la presente controversia planteada en el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: acogiéndose al criterio constitucional establecido en sentencias Números 776, y 1618, de fechas de fecha 18 de mayo de 2.001 y 18 de Agosto de 2004, con Ponencias de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Jesús Manuel Delgado Ocando, donde se estableció:
“omissis Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…Omissis...
Es de significar que en el presente juicio, la ciudadana Lourdes Marbella Contreras Dávila de Milazzo parte codemandada en su escrito de contestación solicito la inadmisibilidad de la acción de tercería, en virtud que el tercero hizo oposición a las medidas decretadas alegando ser propietario de los bienes sobre los cuales había recaído. Hecha la oposición el procedimiento a seguir era el previsto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así mismo hace referencia que fue declarado la inadmisible el amparo propuesto contra la medida impugnada por medio de la tercería, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2005; y segundo, fue declarado perimido el recurso de casación interpuesto contra decisión referida a la misma medida, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha de fecha 14 de junio de 2005, lo cual generó que el decreto sobre la medida deba considerarse definitivamente firme en razón de existir sobre la materia cosa juzgada.
Procede este Juzgadora en base al criterio de la Sala antes señalado revisar la admisibilidad de la presente demanda de Tercería, en cuanto a la cosa juzgada relacionado con las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en decisión de fecha 28 de diciembre de 2004. Para este Tribunal señala lo establecido en
sentencia de Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, de fecha 17/05/2001.
Omissis… (…) Una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida…Omissis”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expresó lo siguiente:
“Omissis…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”
Ahora bien, es oportuno indicar la disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al definir la Cosa Juzgada Formal así:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” el artículo 273 ejusdem, la cosa Juzgada Material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidido. A tal efecto el artículo 1395 del Código Civil ordinal 3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. Así mismo la doctrina le ha atribuido límites a la cosa juzgada como límites objetivos y subjetivos que consiste en las demandas sobre la triple identidad: Identidad de objeto, identidad de personas y la identidad de causa petendi de tres identidades, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (limites objetivos), que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).
Al analizar cada identidad se observa que las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el año 2004, por el Tribunal Superior en el juicio de divorcio ordinario del cual esta tercería de dominio se derivan. Es de significar señalar que las medidas no producen ni causan cosa juzgada, porque las medidas está en la potestad del juez en apreciar tanto, la existencia o no de la presunción del derecho reclamado (fumus bonis iuris), como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema, ya que el ámbito de las medidas cautelares “el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza, es decir, no hay prejuzgamiento porque el juez se limita a determinar
la procedencia o improcedencia del decreto de la medidas cautelares, que dicho juzgamiento no puede considerase como hubiese tocado el fondo de lo debatido. Por cuanto las mismas se originaron dentro de un juicio de divorcio que fueron dictadas sobre bienes que le pertenecían a la parte actora del presente juicio y la presente demanda no la resolvió el juicio de divorcio dejando en defensión el proponente de la presente demanda de lo antes señalado una, de la cual las sentencias que aduce la codemandada que hay cosa Juzgada al señalar que la acción de amparo es improcedencia y la otra, por no formalizarse el recurso de casación sobre la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, coincidiendo ambas demandas con la utilización de un procedimiento inadecuado para el reclamo jurisdiccional propuesto, lo cual se traduce que en ambos casos no se utilizó el mecanismo procesal adecuado para obtener el resultado apetecido y, en consecuencia, no podía conseguirse la sentencia que resolviera la materia de fondo correspondiente y que, por tanto, permite afirmar, sin lugar a equívocos, que no existe decisión alguna en que el objeto de la sentencia en la demanda de tercería sea la misma demandada en los juicios señalados por la codemandante.
Para este Tribunal al analizar lo anterior queda evidenciado que no ha ocurrido que la cosa demandada sean las mismas, de las actas procesales se evidencia que las fechas de constitución de las empresas que actúan como tercero en este juicio son las siguientes: 1) Sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de abril de 1985; 2) Empresa INVERSORA FRANCA C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de abril de 1977; y, 3) Compañía anónima “INVERSIONES ALTO PRADO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de abril de 1997; a pesar que ésta última fue constituida en el año 1997, su constitución se deriva de la unión de los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.); GUILLERMO JOSÉ VALERI DÁVILA, en su condición de Presidente de INVERSIONES VALMOR, C.A. (INVALCA) y FRANCESCO GIAMBALVO GALLO, en su carácter de Presidente de INVERSORA GIULICA C.A. Se deja claramente establecido que las dos primeras empresas fueron constituidas previas al matrimonio de los demandados PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS, el cual se efectuó en el año 1989. Y la presente demanda no está fundada sobre la misma causa y las partes no son las mismas, y esto no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, es decir, no hay ninguna sentencia anterior que haya resuelto sobre la misma
materia que ahora corresponde hacerlo porque no existe ningún juicio anterior en el cual se haya propuesto en los términos de los artículos 370, ordinal 1º, y 371 del Código de Procedimiento Civil la tercería excluyente de dominio. En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual declara la inadmisibilidad de la tercería propuesta por ser improcedente, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DEL FRAUDE PROCESAL:
En cuanto al fraude anunciado por la codemandada Lourdes Marbella alegando que la parte actora incurrió en fraude procesal realizados en el de curso de un proceso jurisdiccional en marcha, engañar la buena fe de los sujetos procesales y del juez para impedir la eficaz administración de justicia, con la sola finalidad de obtener un beneficio para el Sr. Pietro Salvatore MilazzoGesu y a las empresas que el representan.
De lo antes expuesto, para este tribunal es necesario señalar lo estableció en nuestra legislación, con respecto al fraude procesal establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Artículo 170:”Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal sentido deberán:
1º.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2º.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3º.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúe en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren:
1º.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2º.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa:
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Con respecto a esto la Doctrina explana sobre el principio de lealtad y probidad procesal como un deber del comportamiento ético que deban asumir los litigantes dentro y fuera de un proceso judicial que opera como mandato positivo, por el cual deben exponer los hechos conforme a la verdad, y un mandato negativo por el cual debe abstenerse a utilizar el proceso con una finalidad diferente a la justicia (Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en su libro se “Teoría
General del Proceso 2004). Así mismo la sentencia Nº 88 de fecha 27 de abril de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: La Sala señaló:
“Lo anterior constituye, a criterio de la Sala, un descuido inexcusable o un intencional gazapo destinado a sorprender la buena fe de los Magistrados. Ahora, fuese que la fuente del desatino lo constituya el descuido, -negligencia- o la intención, -dolo- es lo cierto, que su conducta se traduce en la presunción de haber actuado con temeridad o mala fé por violación del deber establecido en el artículo 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del parágrafo único de dicha norma; el recurrente es merecedor en todo caso de una agria censura por contrariar la majestad de la justicia, y en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 17 eiusdem, esta Sala formula un severo llamado de atención al formalizante y deja constancia de su intención de no estar dispuesta a permitir, en modo alguno dicha práctica. Así se decide.” Y continúa diciendo el autor: “Todas las formas de engaño, todas las manera que tiendan a aprovechar un beneficio ilícito contra una persona o contra un tercero, son conductas reprochables. La conducta éticamente apreciable puede darse dentro de un proceso o fuera del proceso, lo cual sugiere la idea de que la “deslealtad” y la falta de probidad puede estar referida a los derechos sustanciales o el negocio jurídico o desplegarse durante el curso de un procedimiento judicial. En el primer caso estamos en presencia de todo tipo de fraude sustancial y, en el segundo, se habla, técnicamente, de fraude procesal. Una vez establecido lo anterior, al constatar este Tribunal que las partes pueden estar incursas en las conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil ordena expedir copias certificadas del presente fallo y remitirlas mediante oficios al Representante del Ministerio Público y la otra, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital para que se realicen las averiguaciones del caso de considerarlo necesario…Omissis”
Así mismo, es necesario señalar en cuanto al fraude procesal, lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
Omissis“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente….
…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación….
…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestre…Omissis
En atención a lo anterior, es importante señalar que la comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de
un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa.
Ahora bien, en base al criterio jurisprudencial transcrito para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos: 1.Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia. 2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero y, 3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
En el caso de marras, se observa, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que correspondía a la parte denunciante probar la ocurrencia del fraude en la presente causa; al respecto, considera quien aquí decide, que no existe prueba fehaciente de la existencia de las maquinaciones alegadas por la parte denunciante argumentando que existió dolo y abuso de derecho, sorprendiéndola de la buena fe, pues se actuó de acuerdo a los legítimos intereses por la parte actora.Por ello concluye este Tribunal que no hay fraude procesal de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
UNA VEZ RESUELTO LOS PUNTOS PREVIOS ESTE TRIBUNAL PASA ANALIZAR EL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERCIA: LA TERCERIA EXCLUYENTE:
La presente causa quedo planteada de la siguiente manera el apoderado de la parte actora señalo entre otras cosas que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles entre ellos son los Derechos y acciones equivalentes a dos cincuenta y dos dozavos (2/50) del apartamento identificado con el Nº 4-2 del Edificio “A”, que forma parte del Conjunto Turístico Vacacional MARGARITA INTERNATIONAL RISORT, primera etapa, situado en la Urbanización Dumar Country Club, parcelas Nos. 70 y 71, entre la Avenida Bolívar y Calles C y 9 de la Urbanización, ubicada en Porlamar, Distrito
Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos datos de identificación constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con fecha 06 de febrero de 1.996, bajo el Nº 27 del Protocolo Primero, Tomo 9. Las parcelas distinguidas con los Nos. 07, 19, 37 y 67 de la primera etapa del Parcelamiento de la Urbanización Alto Prado de la ciudad de Mérida, conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 17 de octubre de 1995, bajo el Nº 39 del Protocolo Primero, Tomo 8. - El Lote de Terreno identificado como Lote F y las Parcelas 100, 109, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 131, 141, 142, 143, 147, 153, 157 y 158, de la segunda etapa del parcelamiento de la Urbanización Alto Prado, propiedad de la Compañía “INVERSIONES, HOTELES y TURISMO C.A. (INTHURC.A), conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 18 de febrero de 2000, bajo el Nº 31 del Protocolo Primero, Tomo 14.Los locales de comercio distinguidos con los Nos. 1-A. 1-B, 10, 12, 25,26,27, 39, 40, 41,48, 50,51, 52,53, 65, 66, 67, 77, 78, 79, 80 y 95. propiedad de la Compañía “INVERSIONES ALTO PRADO C.A”, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil, bajo el Nº 32, Tomo 19., son propiedad de las empresas comerciales demandantes, con base en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 371 del mismo Código, ha demandado de los cónyuges litigantes en el juicio de divorcio que convengan en aceptar: 1º) que son ellas la únicas y exclusivas propietarias de los bienes afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar; y 2º) que se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta a dichos bienes en virtud del Decreto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y la parte codemandada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, lo hizo contradiciendo la pretensión de la parte actora, por ser los bienes sobre los cuales recayeron la medida de prohibición sean exclusiva propiedad de las empresas aquí interviniente en tercería.
Para este Tribunal se hace necesario señalar el concepto de tercería tal como la definió la jurisprudencia definió de la siguiente manera:
“la tercería es un derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser partes, bien sea porque en dicho juicios se embargan suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.” (Extinta Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Héctor Grisanti Luciani. Sentencia del 16-12-1992).
Así mismo nuestra norma en el artículo 370 del código de procedimiento Civil en su ordinal primero establece: siguiente:
“Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...”
El artículo parcialmente transcrito consagra la posibilidad para el Tercero de intervenir en la causa pendiente por Tercería cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses. El artículo anterior ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, sentencia N° 2807, expediente N° 01-1573, publicada en “Jurisprudencia Ramírez y G.”. Noviembre 2002. Tomo CXCIII. P. 172 – 178, estableció lo siguiente
“…omissis. “Estima esta Sala necesario examinar la disposición contenida en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en donde se contempla la posibilidad de intervención de terceros en el proceso:“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante “Tal disposición contempla la denominada “tercería”, definida por la doctrina especializada como “la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título” (A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, Editorial Arte, 1997, p. 161).En tal sentido, el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla una vía procesal a favor de determinadas personas, para que puedan intervenir voluntariamente como terceros en procedimientos cautelares para oponerse o impugnar las medidas cautelares decretadas en un juicio en el cual no son parte, sobre bienes de su propiedad, o sobre aquellos que posee a nombre del ejecutado, o en aquellos respecto de los cuales tiene un derecho o título exigible (como es una medida cautelar dictada a su favor), a fin de poder enervar, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, las pretensiones deducidas por las partes en perjuicio de sus derechos e intereses legítimos. “Ahora bien, sobre la tercería como vía idónea para lograr la tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso, integrantes del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva, de quien no es parte en un proceso judicial en el que ha sido dictada una medida cautelar que afecta los derechos e intereses del presunto agraviado, esta Sala se ha pronunciado desde su sentencia Nº 401/2000, del 19 de mayo, caso: Centro Comercial Los Torres C. A., en los términos siguientes: …Conforme al criterio establecido en la decisión parcialmente citada, reiterado en fallos como el Nº 54/2002, del 24 de enero, caso: Industrias L.C.C.A., respecto de lo previsto en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estima la Sala que el ciudadano … tenía a su disposición la tercería como vía procesal idónea para impugnar la decisión que presuntamente le causaba un perjuicio a su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en particular, a la ejecución del fallo dictado a su favor, y, que, no obstante ello, la misma no fue oportunamente utilizada por él, sin que se desprenda de autos justificación alguna a su favor para no haber hecho uso de dicho medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida. En el mismo sentido, que la anterior, la sentencia del 15 de febrero de 1995 (C.S. J.- Casación) Caso A.S. contra R.S., con ponencia del Dr. A.R., expediente Nº 94-675, publicada en Ramírez y G., Febrero 1995. Primer Trimestre. Tomo CXXXIII. P.. 460, asentó lo siguiente: Procedimiento a seguir por el tercero que se sienta afectado, por una prohibición de enajenar y gravar.En cuanto a la legitimidad del recurrente, se observa que en materia de medidas preventivas la forma en la que los terceros pueden lograr la liberación de los bienes de su propiedad, o sobre los que tengan algún derecho, que haya sido afectado por una medida decretada en causa pendiente entre otras personas, va a variar de acuerdo con cual sea la medida ejecutada. Si se trata, como en el presente caso, de que la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es una
prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1º y 137 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en Primera Instancia. La medida no puede suspenderse de manera inmediata sino que debe seguirse, en cuaderno separado, el procedimiento ordinario o el breve de acuerdo a su naturaleza o cuantía. De la decisión que allí se dicte se oirá apelación y recurso de casación dependiendo de su cuantía y naturaleza; como fue expresado por la Sala en sentencia del 20 de octubre de 1994. En sentencia del 14 de noviembre de 2003 (T. S. J.- Sala Constitucional) M.J.D. y otro en amparo, expediente Nº 02-3112 – Sent. Nº 3163, publicada en “Jurisprudencia Ramírez y G.”. 2003. Noviembre. Tomo CCV. P.. 300 -301, en donde se dejó sentado lo siguiente:La tercería y no el amparo es lo procedente para impugnar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien propiedad de un tercero en un juicio donde no era parte. En tal sentido, precisa esta indicar que, ciertamente, la tercería excluyente o de dominio prevista de manera especial y concreta en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa se vean afectadas, sin embargo, esta vía judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 373 y siguientes de la mencionada ley adjetiva, implica un procedimiento largo que dista de ser breve y sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda, ya que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales…omissis”
En lo que respecta a la tercería de dominio o excluyente, esta puede definirse como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido. Por su parte el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” Sobre la tercería, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han expresado que es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados.
De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada. Aceptado los criterios anteriores que este Tribunal observa y acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, queda muy claro que la acción planteada en el presente caso, atiende a un interés procesal especifico invocado por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual persigue les sea reconocido sus derechos sobre los bienes mencionados. Y del cúmulo de pruebas aportadas la parte actora en el cual se les otorgo pleno valor probatorio quedo demostrado fehacientemente, y valorados con documentos públicos, de conformidad a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, que los inmuebles identificados en el libelo de demanda afectados por el decreto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha
veintiocho de septiembre de 2004, son de su propiedad, cumpliéndose así el requisito previsto en la normativa procesal citada. Por su parte, el artículo 371 especifica que la pretensión del tercero debe formularse mediante una demanda de tercería dirigida contra los contendientes, por ante el Juez de la causa en Primera Instancia. Estas exigencias procesales fueron debidamente cumplidas por las actoras en el presente juicio, es de significar una vez que el Tribunal Superior Primero al dictar las medidas dictada sobre los bienes eran para proteger los bienes señalados en esa oportunidad que pertenecían a la comunidad conyugal, que dicho procedimiento del juicio principal es la de si procede o no la extinción del vínculo matrimonial existente entre Pietro Salvatore Milazzo Gesu y Lourdes Marbella Contreras de Milazzo, relación jurídica procesal en la cual las empresas demandantes no tienen ninguna intervención y sobre quienes no tiene ninguna influencia la decisión favorable o desfavorable que la resuelva. Por tanto, y en este aspecto las empresas demandantes son verdaderos terceros a quienes no alcanza los efectos de la sentencia definitiva que se dicte;de conformidad a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, que establece:“entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, los efectos de la sentencia de partición de los bienes que integran el patrimonio pueden alcanzar a las empresas demandantes en cuanto a que la cuota que corresponda a cada cónyuge se refleje en sus patrimonios. Esto justifica y explica la facultad que el artículo 191 del Código Civil otorga a los jueces que conocen en las causas de divorcio para “ordenar un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime convenientes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. Es de significar que se tome una medida como lo establece la norma antes señalada, para “evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”, y otra muy diferente afectar la operatividad de las empresas impidiéndoles disponer de sus bienes inmuebles porque, en este caso, en vez de conseguir el propósito señalado en la normativa legal, se le causa perjuicio al patrimonio conyugal al impedir el normal funcionamiento de las empresas e incluso el daño puede ser mayor si con ello se afectan intereses de quienes han contratado o contraten con las empresas. De esta manera, la decisión impugnada ha transgredido la facultad que le ha sido concedida en la normativa transcrita y ha extendido los efectos de la futura sentencia de partición de los bienes comunes a las demandantes en tercería con perjuicio para los contendientes en el juicio de divorcio, con perjuicio para aquellas y con perjuicio para los contratantes con dichas
empresas, éstos últimos totalmente ajenos a la relación jurídico procesal que pueda derivarse de la demanda de partición de los bienes comunes.
En efecto, la precitada facultad se encuentra sometida a la previsión del artículo 23 del Código deProcedimiento Civil, en el sentido de que para hacer uso de la misma el juez debe consultar lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, lo cual fue absolutamente olvidado, pues causar daños y perjuicios en vez de proteger el patrimonio conyugal no se ajusta con la exigencia señalada. Además, y ello también se olvidó al dictarse el decreto, que cuando el legislador quiso hacer aplicación de la presunción sobre la unidad económica lo dijo expresamente, tal y como ocurre en el supuesto previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero cuando se trata de una facultad discrecional del Juez, éste debe hacer aplicación de la previsión del artículo 1394 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del mismo Código, esto es, basarse en indicios que sean graves, precisos y concordantes derivados de medios probatorios que aportan hechos ciertos, para deducir de ellos la consecuencia probatoria de un hecho desconocido: la unidad económica conformada por los patrimonios individuales de varias empresas, pero en ningún caso y por ninguna circunstancia como la creencia subjetiva del Juez, sin amparo probatorio de ninguna especie, razón por la cual no puede ser respaldado, ni menos aún, considerarlo como fundamento de una decisión prohibitiva como lo es el decreto de prohibición de enajenar y gravar impugnado.En cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes reflexiones: que aun cuando es presumible, salvo prueba en contrario, la existencia de la comunidad de gananciales entre los cónyuges que son parte en el juicio de divorcio, no es en cambio presumible que esa comunidad se encuentra vigente en el patrimonio de una empresa en la cual uno o ambos cónyuges son socios o accionistas, esto requiere prueba fehaciente por parte del cónyuge que invoque dicha comunidad, es decir, prueba de que existe alguno de los supuestos previstos en el artículo 156 del Código Civil, y nunca mediante una deducción subjetiva como se hizo en el decreto que es objeto de la impugnación. Es justamente por esta razón que entre las facultades que se otorgan al Juez que conoce de la acción de divorcio, se encuentra la de ordenar la práctica de un inventario, pues de esta manera se determina cuáles son los bienes que forman parte del haber común, y cuáles son las medidas aconsejables para su protección. Al presumir el juez que las empresas se están produciendo utilidades y para garantizar el efectivo pago de la cuota que pueda corresponde a la demandante en divorcio estableció la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de dichas empresas, como si tuviera un derecho preferente
ante los contratantes con ellas, es decir, se paraliza el sistema operacional de las empresas afectadas por las medidas y acaba con los denominados “HOLDING”; ahora bien, para dar cumplimiento a las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que quede ilusoria la ejecución del fallo debe existir en autos por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Ya que en el juicio de Divorcio el dictamen es la declaratoria con o sin lugar la extinción del vínculo matrimonial, por lo que ninguna garantía le ofrece la medida de prohibición de enajenar y gravar impugnada; luego, si se demanda la partición de los bienes comunes será cuando habrá la posibilidad de obtener alguna garantía para evitar que la demora del proceso permita la dilapidación, disposición u ocultamiento de alguno de los bienes comunes, pero ni hay constancia de que dicha demanda será propuesta, ni menos aún existe planteamiento alguno sobre el particular, como antes lo señalamos, lo cual conduce a que no existe nada que deba ser garantizado con una medida como la dictada e impugnada. Distinto es cuando al proponerse el juicio de divorciose solicita la formación del inventario para evitar, como dice el artículo 191 del Código Civil, “la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”, porque, entonces, también se pueden obtener medidas que garanticen que ocurran los hechos enunciados. Establecida la negativa que merece la argumentación invocada para fundamentar el decreto de la medida de prohibición de enajenar gravar impugnada, corresponde decidir sobre su procedencia o improcedencia con base en los elementos de juicio y probatorios que se encuentran en autos. Por ello, y a este efecto, haremos referencia separada, en primer lugar, a los requisitos que deben cumplirse conforme a la normativa del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.Este requisito, que ha sido definido por Rafael Ortiz Ortiz como “la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (El Poder general cautelar ...., p 117), requiere, como lo establece la normativa transcrita, que sea demostrado por el solicitante de la medida con un medio de prueba que por lo menos constituya una presunción grave, es decir, no se presume, lo cual se explica ante la circunstancia de que no es suficiente que haya la presunción de derecho sino que además es
indispensable que exista el temor fundado de la existencia del peligro. Pero cabe observar que en el caso que nos ocupa este requisito no se encuentra cumplido, pues a juicio del autor del decreto impugnado el riesgo manifiesto aparece para él demostrado “con claridad meridiana a través de todas las actuaciones del demandado en la creación de tantas sociedades que no tienen verdadera razón de ser cuyo objetivo es tratar de diluir o evitar el cumplimiento de obligaciones imperativamente impuestas por la ley”, sin manifestar de donde y porqué obtuvo semejante consecuencia, es decir, se trata solamente de una frase sin fundamento alguno que la respalde. Es cierto que se trata de una presunción, pero sometida a las exigencias del artículo 1399 del Código Civil, esto es, no admisibles sino únicamente “las que sean graves, precisas y concordantes”, pues no debe olvidarse que entre nosotros la buena fe se presume por lo que la mala debe probarse; y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.Tampoco este requisito aparece cumplido en el caso que nos ocupa, y una buen demostración de este aserto lo encontramos en el propio decreto impugnado, en el cual su autor asegura que “la presunción grave del derecho a los gananciales la tiene la demandante por el solo hecho de la celebración del matrimonio, comprobada con el acta correspondiente que corre en autos”, es decir, que se confunde el derecho a los gananciales habidos durante la vigencia del matrimonio y el derecho que se reclama, esto es, la existencia de gananciales y su reclamo, la cuantía de los mismos y la cuota que corresponde al cónyuge solicitante de la medida, pues solo entonces podrá el Juez entrar a considerar la verosimilitud del derecho reclamado sobre la base del medio probatorio aportado. De aquí lo acertado del siguiente comentario de Rafael Ortiz Ortiz: “Esta discrecionalidad en modo alguno significa arbitrariedad pues la norma está dejando la potestad de completar con su apreciación el supuesto de hecho, desde luego que estamos en presencia nuevamente de la discrecionalidad dirigida, esto es, la norma establece la premisa mayor y la consecuencia jurídica y entra en juego el arbitrio del juez para valorar la prueba producida; lo que trae como contrapartida que si los requisitos están probados por ejemplo documentalmente no podría el juez rechazar dicha prueba y en este caso estaría obligado a decretar la medida solicitada”.
Establecida la inadmisibilidad de la argumentación que sirvió de fundamento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de la impugnación, así como el cumplimiento del presupuesto fáctico previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, En base a las
consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón este Tribunal declarar con lugar la demanda propuesta por las Compañías “INVERSORA FRANCA C.A.”, INVERSIONES, HOTELES Y TURISMO (INTHUR C.A.) e “INVERSIONES ALTO PRADO C.A., debidamente identificadas en autos, contra los ciudadanos PIETRO SALVATORES MILAZZOGESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, cónyuges litigantes en el expediente principal por disolución del vínculo matrimonial que los une y una vez que se declare firme la presente demanda se levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decreta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha en fecha 28 de septiembre de 2004, sobre los bines de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A) e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la tercería excluyente o de dominio incoada por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las terceras opositoras, sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A) e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A, en el juicio seguido contra los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Improcedente la impugnación del poder otorgado por la parte actora al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, formulada por la parte co-demandada ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Improcedente la inadmisibilidad de la tercería formulada por la parte co-demandada ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Sin lugar el fraude procesal alegado por la parte co-demandada ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO. Y ASI SE DECIDE QUINTO: Se acuerda SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar
acordada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2004, una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al primer (1) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ, PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.
|