EXP. 24.001
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
DEMANDANTES: YOLIMAR JOSEFINA MORENO DÁVILA, NELLY YASMIN MORENO DÁVILA, LIZBETH MARGARITA MORENO DÁVILA y JOSÉ WUILLYAN MORENO DÁVILA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN AMÍLCAR TORRES TORRES.
DEMANDADA: ISAURA DEL CARMEN QUINTERO DÁVILA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el abogado RAMÓN AMÍLCAR TORRES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.965, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YOLIMAR JOSEFINA MORENO DÁVILA, NELLY YASMIN MORENO DÁVILA, LIZBETH MARGARITA MORENO DÁVILA y JOSÉ WUILLYAN MORENO DÁVILA, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 15.031.520, V- 11.960.137, V- 12.776.370, V- 16.657.603, conforme a Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de junio de 2017, inserto bajo el Nº 43, Tomo 52. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 19 de octubre de 2017. (f. 44)
Por auto de fecha 24 de octubre de 2017, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 24001 y en cuanto a su admisión se ordenó que fuera por auto separado. (f. 45). Siendo admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, y previa diligencia, en ese mismo auto se libraron boleta de citación a fiscalía y a la parte demandada, (f. 50).
Mediante nota de fecha 13 de diciembre de 2017, el alguacil devolvió boleta librada a la fiscal debidamente firmada, (f. 55) y en fecha 29 de enero de 2018, devolvió boleta firmada por la parte demandada, (f. 57).
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de marzo de 2018, se dejó constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda, en fecha 28 de febrero de 2018, la parte demandada dio contestación a la misma, (f. 65).
Previa diligencia de fecha 20 de marzo de 2018, (f. 66), mediante auto de fecha 3 de abril de 2018, se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, (f. 67).
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de abril de 2018, se dejó constancia que siendo el día para agregar pruebas, se agregan las promovidas por la parte actora y la parte demandada, (f. 88); de lo cual el Tribunal se pronunció sobre la admisión por auto de fecha 17 de abril de 2018, (f. 89).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2018, la parte actora consignó edicto publicado en la prensa, (f. 92).
Mediante actos de fecha 9 de mayo de 2018, se llevaron a cabo los actos de declaración de testigos de los ciudadanos FELINA DÁVILA y LOBO DE D’ ENJOY ORIOLA, (f. 99).
Mediante nota de secretaría de fecha 2 de julio de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar informes la parte demandada consignó escrito de informes, (f. 103); Aperturándose mediante auto de esta misma fecha el lapso de observaciones a los informes, (f. 104).
Mediante nota de secretaría de fecha 1 de agosto de 2018, se dejó constancia que siendo el último día fijado para observaciones a los informes, la parte actora consignó escrito en fecha 3 de julio de 2018; entrando en esta fecha (1 de agosto de 2018) en términos para decidir, (f. 108).
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora plateó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa manifestando que sus representados son hijos del causante JUSTINIANO MORENO CALDERÓN, quien falleció en fecha 23 de julio de 2016 y la ciudadana OLGA MARGARITA DÁVILA SÀNCHEZ, quienes contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 1972 y se divorciaron en fecha 12 de agosto de 1997, quedando firme en fecha 23 de septiembre de 1997.
Manifiesta que paralelamente el ciudadano JUSTINIANO MORENO CALEDERON, tenía una unión estable de hecho con la ciudadana ISAURA DEL CARMEN QUINTERO DÁVILA, desde el 15 de febrero de 1990 hasta su fallecimiento el 23 de julio de 2016, es decir 26 años, 5 meses y 8 días. De esa unión procrearon 5 hijos y cumplieron con los requisitos del matrimonio, tratándose como marido y mujer, prodigándose felicidad, socorro mutuo, llevando una vida pacífica, pública y notoria frente a terceros y adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales señalan.
Como conclusión expresa que el Reconocimiento de Unión Concubinaria es procedente desde el 15 de febrero de 1990, hasta el 23 de julio de 2016, por cuanto se evidencia de los hijos procreados; cumplieron lo dispuesto en la sentencia de Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005; por cuanto el concubinato se constitucionalizó de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina ha sostenido que las uniones estables de hecho son similares al matrimonio. Asimismo, fundamenta el derecho sobre el cual basa su solicitud.
Finalizando solicita que se reconozca la unión concubinaria sostenida entre JUSTINIANO MORENO CALEDERON e ISAURA DEL CARMEN QUINTERO DÁVILA, se establezca que la misma es desde el 15 de febrero de 1990 hasta su fallecimiento el 23 de julio de 2016; ya que si bien es cierto que el mencionado ciudadano se divorció el 23 de septiembre de 1997, ya se encontraba separado desde el año 1990, tal como lo expresan en el libelo de su divorcio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Manifiesta que es cierto y acepta que sostuvo una relación de hecho putativa (la cual ha sido reiteradamente reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia) con el ciudadano JUSTINIANO MORENO CALDERON, en vista que desconocía que el mencionado fuese casado o sostuviera otra relación.
Relata que si bien reconoce la unión concubinaria, la misma no comenzó desde la fecha alegada por los demandados, es decir, que no fue desde el 15 de febrero de 1990 hasta el 23 de julio de 2016; sino que la misma comenzó desde el nacimiento de la primera hija que procrearon juntos, es decir, desde el 8 de octubre de 1978 hasta su fallecimiento, el día 23 de julio de 2016. Es decir, que sostuvieron una relación por un lapso de 37 años, 9 meses y 15 días, y así solicita sea declarado por el Tribunal, en vista de la confesión tácita realizada por la parte demandante.
Ante todo lo manifestado, es por lo que solicita se declare parcialmente con lugar el reconocimiento de unión estable de hecho putativa entre los ciudadanos JUSTINIANO MORENO CALDERON e ISAURA DEL CARMEN QUINTERO DÁVILA, pero no desde la fecha explanada por la parte actora sino desde el 8 de octubre de 1978 hasta su fallecimiento, el día 23 de julio de 2016.
DE LAS PRUEBAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, comparecieron las partes (actora y demandada), a través de sus apoderados judiciales y consignaron escrito de pruebas, habiendo pronunciamiento del Tribunal en fecha 17 de abril de 2018. En consecuencia, esta Juzgadora procede a su valoración.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Justiniano Moreno, inserta bajo el Nº 773, de fecha 24 de julio de 2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar la finalización de la unión concubinaria y la filiación con sus hijos.
SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos:
• Yolimar Josefina Moreno Dávila, inserta bajo el Nº 375, folio 182, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Nelly Yasmin Moreno Dávila, inserta bajo el Nº 2372, expedida por ante Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Lizbeth Margarita Moreno Dávila, inserta bajo el Nº 167, expedida por ante Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• José Wuillyan Moreno Dávila, inserta bajo el Nº 483, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar la filiación padre e hijos y la cualidad para intentar la demanda.
TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos:
• Chely Josefina Moreno de Petit, inserta bajo el Nº 260, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• José Gregorio Moreno Quintero, inserta bajo el Nº 394, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Chelitza Alejandra Moreno Quintero, inserta bajo el Nº 492, expedida por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida.
• José David Moreno Quintero, inserta bajo el Nº 566, expedida por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida.
• María Virginia Moreno Quintero, inserta bajo el Nº 387, expedida por ante la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. Para demostrar la relación padre-hijos y la relación de Justiniano Moreno con Isaura Quintero. Dejando por sentado que la relación concubinaria comenzó el 15 de febrero de 1990.
A los fines de la valoración de estas pruebas, el tribunal observa que se constata la relación filial con el ciudadano Justiniano Moreno y la fecha de la culminación de la unión estable de hecho por el fallecimiento del mencionado ciudadano. Dichas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
CUARTO: Copia de la sentencia de divorcio emitida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 1997. Para demostrar que uno de los requisitos fundamentales para intentar el divorcio 185-A, es que los solicitantes tengan más de 5 años separados.
A los fines de la valoración de estas pruebas, el tribunal observa que el ciudadano JUSTINIANO MORENO estuvo casado con la ciudadana OLGA MARGARITA DAVILA. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.
QUINTO: Copia Simple del escrito de solicitud de divorcio 185-A. Para demostrar que los ciudadanos Justiniano Moreno y Olga Dávila estaban separados desde el 28 de enero de 1990, tal como lo manifiestan en el mencionado escrito.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio en el sentido que, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República, de conformidad con lo establecido el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; debe advertirse que la prueba promovida no constituye prueba alguna y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas y por cuanto la mencionada prueba se trata de alegaciones realizadas por otras personas en un libelo de demanda, tales alegatos no constituyen prueba alguna, razón por la cual resulta improcedente esta prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Prueba de informes mediante la cual se solicitó del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada del Exp. Nº 00558 del año 2017. A los fines de la valoración de esta prueba, este Juzgado no le otorga ningún valor, en virtud que a pesar que la misma fue evacuada dentro del lapso de ley, no se recibió respuesta alguna del mencionado Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEPTIMO: Copia certificada de la Resolución de Jubilación del ciudadano JUSTINIANO MORENO, del Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras nivel Nacional. Para demostrar que el mencionado ciudadano era Trabajador del Ministerio arriba mencionado. A los fines de la valoración de esta prueba, este Juzgado no le otorga ningún valor, en virtud que la misma es impertinente para el esclarecimiento de lo aquí controvertido.
OCTAVO: Copia certificada de la constancia de concubinato de los ciudadanos JUSTINIANO MORENO e ISAURA QUINTERO. Para demostrar que el ciudadano JUSTINIANO MORERO tenía como carga familiar a la ciudadana ISAURA QUINTERO. A los fines de la valoración de esta prueba, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora solo como indicio, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
NOVENO: Copias certificadas Planilla de Seguros la Previsora y Seguros Horizonte del ciudadano JUSTINIANO CALDERON. Para demostrar que en las mencionadas figura ISAURA QUINTERO DÁVILA, lo que demuestra que eran concubinos. A los fines de la valoración de estas pruebas, este Juzgado evidencia que en las mencionadas planillas aparece la ciudadana ISAURA QUINTERO como su esposa; se valora solo como indicio, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DÉCIMO: Planillas de liquidación de la caja de ahorros donde laboraba el ciudadano JUSTINIANO MORENO. Para demostrar que en todos los beneficios que el mencionado recibía en su ámbito laboral, incluía a la ciudadana ISAURA QUINTERO DÁVILA. A los fines de la valoración de esta prueba, este Juzgado evidencia que en la mencionada planilla aparece la ciudadana ISAURA QUINTERO como su concubina-beneficiaria; se valora solo como indicio, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DÉCIMO PRIMERO: Declaración de testigos de las ciudadanas FELINA DEL CARMEN DÁVILA DE GONZÁLEZ y ORIOLA LOBO DE DTENJOY, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 4.293.597 y V- 4.484.747 en su orden. El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, lo dicho por el testigo.
Los mencionados testigos, rindieron su declaración por ante este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2018, a las diez y diez y treinta de la mañana (10:00am y 10:30am), como consta a los folios 97 y 98, del presente expediente, en los cuales manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
La ciudadana FELINA DEL CARMEN DAVILA:
(Omissis…) TERCERA PREGUNTA: diga usted si tiene conocimiento de la fecha aproximada del inicio del concubinato entre la señora ISAURA Y EL SEÑOR JUSTINIANO. Respondió: aproximadamente desde el año 1990, desde que el señor JUSTINIANO se separó de la señora OLGA su ex esposa. CUARTA PREGUNTA: diga usted si tiene conocimiento de que tiempo duro aproximadamente ese concubinato. Respondió: más o menos como 26 años. QUINTA PREGUNTA: diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la señora que era concubina del señor Justiniano antes de su muerte. Respondió: no, solamente de vista, ya que la vi varias veces con el señor Justiniano. (Omissis…)
La ciudadana ORIOLA LOBO DE DTENJOY:
(Omissis…) TERCERA PREGUNTA: diga usted si tiene conocimiento de la fecha aproximada del inicio del concubinato entre la señora ISAURA Y EL SEÑOR JUSTINIANO. Respondió: como desde el año 1990. CUARTA PREGUNTA: diga usted si tiene conocimiento de que tiempo duro aproximadamente ese concubinato. Respondió: como 26 años. QUINTA PREGUNTA: diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la señora que era concubina del señor Justiniano antes de su muerte. Respondió: no, de vista. (Omissis…)
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos FELINA DEL CARMEN DÁVILA DE GONZÁLEZ y ORIOLA LOBO DE DTENJOY, por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados. En consecuencia, este tribunal les otorga pleno valor probatorio a los testigos evacuados. Y así se declara.
En cuanto a los documentos consignados con el libelo de la demanda, consistentes en copias simples de:
• Documento de un lote de terrero, inserto por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 15, folio 105, tomo 47 del Protocolo Primero.
• Certificado de Registro de Vehículo del ciudadano Justiniano Moreno.
• Documento de venta consistente en un lote de terreno, llevado por ante la Notaría del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, registrado con el Nº 57, folios 225 al 227, protocolo 1º, Tomo 2º del tercer Trimestre.
• Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
• Documento de venta llevado por ante la oficina subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, del año 1991, inserto bajo el Nº 993.
Este Juzgado, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a su valoración y asimismo por cuanto las mismas no son pertinentes al mérito de lo controvertido, no le otorga valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos:
• Chely Josefina Moreno de Petit, inserta bajo el Nº 260, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• José Gregorio Moreno Quintero, inserta bajo el Nº 394, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Chelitza Alejandra Moreno Quintero, inserta bajo el Nº 492, expedida por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida.
• José David Moreno Quintero, inserta bajo el Nº 566, expedida por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida.
• María Virginia Moreno Quintero, inserta bajo el Nº 387, expedida por ante la Parroquia Matriz del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. Para demostrar que la demandada sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano JUSTINIANO MORENO por un lapso de 37 años, 9 meses y 15 días.
A los fines de la valoración de estas pruebas, el tribunal observa que se constata la relación filial con el ciudadano Justiniano Moreno y la ciudadana Isaura Quintero. Dichas pruebas no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, comenzando el tema de estudio, es importante establecer, siendo ésta una situación particular, si la parte actora está facultada para ser parte en la presente causa. La herencia, como es bien sabido, es un acto jurídico mediante el cual, al fallecimiento de una persona, se transmiten sus bienes, derechos y obligaciones a otra persona la cual se define como su heredero o sucesor, que serían sus familiares descendientes, ascendientes o en línea recta, según sea el caso.
A tal efecto, este Juzgado evidencia que la parte actora posee la cualidad en esta causa, en virtud que demostró a través del acta de defunción y partidas de nacimiento, ser hijos del causante JUSTINIANO MORENO y por cuanto los herederos de un causante adquieren los derechos y obligaciones que tenía en vida quien falleció; es por lo que los actores tienen cualidad para intentar la presente causa. Pues; el causante JUSTINIANO MORENO en vida tenía el derecho de solicitar el Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y así se declara.
A tenor de estudiar lo solicitado en esta causa, procede esta Jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre la ciudadana ISAURA DEL CARMEN QUINTERO DÁVILA y el causante JUSTINIANO MORENO CALDERON, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la ley, jurisprudencias y doctrinas para que prospere la misma. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Visto esto, y por cuanto el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos; es por lo que se radica la importancia de un análisis minucioso, a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En base a lo anterior y al artículo 767 del Código Civil, este Juzgado aprecia los requisitos consagrados para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser estudiados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. En base a esa presunción, se debe demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan demostrar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas de estado civil soltero o una solería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
En el presente caso, observa esta Jurisdicente que la parte actora acompañó medios probatorios que dejan claro a esta Juzgadora que efectivamente existió una relación concubinaria entre la ciudadana ISAURA DEL CARMEN QUINTERO DÁVILA y el causante JUSTINIANO MORENO CALDERON; como lo es la declaración de los testigos y el acta de concubinato, la cual fue valorada como indicio y que estudiada con el resto de los elementos insertos en actas, muestra que existió una unión concubinaria. Esto, Aunado al hecho que la parte demandada reconoció que mantuvo una Unión Estable de hecho con el ciudadano JUSTINIANO MORENO CALDERON.
En tenor de lo expuesto, si bien se reconoce la Unión Estable de Hecho, no queda claro a partir de qué fecha comenzó. Pues, la parte actora manifiesta que tal unión comenzó el 15 de febrero de 1990 (fecha en que el causante JUSTINIANO MORENO se separó de su esposa) y la parte demandada, manifiesta que tal relación comenzó en fecha 8 de octubre de 1978, lo cual pretende evidenciar con el acta de nacimiento de la ciudadana CHELY JOSEFINA MORENO DE PETIT. Sin embargo, ambas partes, manifiestan que hubo un concubinato putativo, por lo que corresponde a esta Juzgadora si efectivamente existió un concubinato putativo y establecer la fecha de inicio de la relación.
Se entiende por concubinato putativo, aquella unión estable de hecho que nace cuando uno de los involucrados se encuentra casado y el otro de buena fe, desconoce la condición de casado del otro.
Ahora bien, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, en fecha 12 de junio de 2017, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
(…Omissis…)La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1682, de 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión estable de hecho” lo que de seguidas se transcribe:
(…Omissis…)
La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, esta Sala estima, en aplicación de la misma al caso concreto, que en materia de uniones estables de hecho ante el desconocimiento o ignorancia que tenga uno de los convivientes del estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, ya que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.
En tal sentido, cuando se presente la hipótesis antes descrita, el jurisdicente deberá dirimir la controversia entre otras normas, mediante lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, (…Omissis…)
Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
Expuesto lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si efectivamente la buena fe, alegada por la parte actora se encuentra presente y no quedó desvirtuada mediante los medios probatorios, dado que ella se traduce en el real desconocimiento que tenía la actora ciudadana Isora Mercedes Luna Melo del estado civil “casado” del demandado, ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, con la ciudadana María Tumbarello; siendo que de los medios probatorios, tales como los documentos de identidad del demandado, entiéndase, cédula de identidad, pasaporte, se apreciaba en forma incuestionable su estado civil como “casado”, lo cual, si bien es cierto que dichos instrumentos no constituyen el estado civil per se, de una persona, no es menos cierto que ello no es un punto de controversia, dado que lo que se quiere esclarecer es si efectivamente existía el desconocimiento de tal hecho, lo cual queda desvirtuado con otro elemento importante, y que produce plena convicción como lo es la manifestación que se encuentra en el Acta de Nacimiento del adolescente Giuseppe Alessandro (en la actualidad mayor de edad), emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el número 2349 de fecha de presentación 18 de diciembre de año 1997, donde se deja constancia del estado civil “casado” del ciudadano Giuseppe Mannone Iacoloni, por lo que queda desvirtuada la buena fe de la demandante, para que opere la figura del concubinato putativo. (…Omissis…).
De lo anterior se desprende, que si bien la Sala de Casación Social en base a una Jurisprudencia de Sala Constitucional establece que puede existir un concubinato putativo; también expresa en su lectura que tal concubinato debe ser comprobado; pues, para declararlo, debe demostrarse el desconocimiento de la otra persona que su pareja era casada y no soltera, para determinar la buena fe.
En este caso, esta Juzgadora, procede a analizar si se comprobó que la ciudadana ISAURA DEL CARMEN QUINTERO DÁVILA, sabía o no del estado civil de casado del ciudadano JUSTINIANO MORENO CALDERON. A tal efecto, se evidencia de las partidas de nacimientos de los ciudadanos CHELITZA ALEJANDRA, JOSÉ DAVID Y MARÍA VIRGINIA MORENO QUINTERO, que el ciudadano JUSTINIANO MORENO se identificó como casado, lo que da a entender que la ciudadana ISAURA QUINTERO sabía que el ciudadano se encontraba casado para los años 1987, 1988 y 1994; razón por la cual, no procede la unión estable de hecho putativa.
Aunado a este hecho, la parte demandada no demostró el concubinato con el ciudadano JUSTINIANO MORENO desde la fecha indicada por su defensa, es decir, desde el 8 de octubre de 1978, y por cuanto el hecho de tener hijos juntos si bien representa el indicio de una relación, no comprueba la unión estable de hecho, es por lo que este Juzgado considera que tal relación no puede ser declarada desde la fecha indicada por la demandada. Y así se declara.
En este mismo tenor, se procede a analizar, si la unión concubinaria o unión concubinaria putativa, procede desde la fecha indicada por la parte actora. A tal efecto, de los recaudos consignados, si bien se evidencia la unión concubinaria a través de los testigos y demás actas, así como de lo manifestado por la parte demandada, no lograron demostrar que la ciudadana Isaura del Carmen Quintero Dávila desconocía el estado civil de casado del ciudadano JUSTINIANO MORENO. Todo lo contrario, demostraron a través de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA VIRGINIA MORENO QUINTERO que la ciudadana Isaura del Carmen Quintero Dávila para el año 1994 conocía el estado civil del ciudadano JUSTINIANO MORENO. Por tal motivo, no se puede reconocer la unión concubinaria desde la fecha solicitada por los actores, es decir, desde el 15 de febrero de 1990.
Continuando con la presente motiva, habiendo manifestado lo anterior y conforme a lo expuesto por la parte demandante y lo convenido por la parte demandada, corresponde a este Juzgado establecer desde que fecha se debe reconocer la unión estable de hecho. Ello, en vista que no queda dudas sobre la relación concubinaria, solo existe discrepancia entre la fecha de inicio. La parte actora en sus recaudos probatorios, promueve sentencia de divorcio de los ciudadanos Justiniano Moreno y Olga Dávila, dictada en fecha 12 de agosto de 1997 y declarada firme en fecha 23 de septiembre de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Visto que tal hecho, conlleva el cambio de estado civil del ciudadano Justiniano Moreno, es por lo que este tribunal toma en cuenta que la relación concubinaria se inicia posterior al divorcio. Es decir, desde el 24 de septiembre de 1997, hasta el fallecimiento del ciudadano Justiniano Moreno el día 23 de julio de 2016. Y así se declara.
Resulta oportuno resaltar que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Visto esto, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del Estado Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Para finalizar, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 77 de la Constitución, en concordancia con los artículos 507, 767 del Código Civil y visto que se llevó el procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; luego de las anteriores consideraciones es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos, para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria.
Ante todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada, a través de los medios probatorios contenidos en la misma y la contestación de la demanda; razón
por la cual de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre los ciudadanos JUSTINIANO MORENO CALDERON e ISAURA DEL CARMEN QUINTERO DÁVILA, desde el 24 de septiembre de 1997, hasta el fallecimiento del ciudadano Justiniano Moreno el día 23 de julio de 2016, y visto que no hubo vencimiento total de la parte demandada no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por los ciudadanos YOLIMAR JOSEFINA MORENO DÁVILA, NELLY YASMIN MORENO DÁVILA, LIZBETH MARGARITA MORENO DÁVILA y JOSÉ WUILLYAN MORENO DÁVILA, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 15.031.520, V- 11.960.137, V- 12.776.370, V- 16.657.603, en su orden, representados por el abogado RAMÓN AMÍLCAR TORRES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.965, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ISAURA DEL CARMEN QUINTERO DÁVILA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.198.667 y JUSTINIANO MORENO CALDERON, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.990.766 y falleció en fecha 23 de Julio de 2016, tal como consta del acta de defunción Nº 773 de fecha 24 de julio de 2016 inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 24 de septiembre de 1997, hasta el día 23 de julio de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y en el Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, y a los organismos competentes, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, al 1 día del mes de noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS
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