EXP. 24.147
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE(S): WILLIAM ALEXANDER BARRIOS RANGEL.
DEMANDADO: MARIA MILAGROS BARRIOS CASTILLO y JESUS ALFONSO BARRIOS CASTILLO.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
DE LA NARRATIVA
El presente juicio de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, se inició mediante formal libelo de demanda, incoado por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER BARRIOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.340.959, asistido por los abogados AMADEO VIVAS ROJAS e ISABEL TERESA RANGEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23727 y 212.707, contra los ciudadanos MARIA MILAGROS BARRIOS CASTILLO y JESUS ALFONSO BARRIOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 26.810.751 y V- 21.223.004, el cual correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 24 de octubre de 2018. (f. 3)
En fecha 25 de octubre de 2018, (f. 16), mediante auto el Tribunal le dio entrada y en cuanto a su admisión el tribunal resolvería por auto separado, en la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el número 24.147.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER BARRIOS RANGEL, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…”

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez se presente la demanda al Tribunal, éste la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, atendiendo al grado de su competencia material y cuantía; en caso de no admitirla, deberá expresar los motivos por los cuales no la admite.
No obstante, quien suscribe el presente fallo, considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son:
(…) 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.“(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”. (Negritas del Tribunal).

En este orden de ideas los Artículos 11 del Código de Procedimiento Civil establece: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Ahora bien, la presente causa se trata de una partición de bienes sucesorales, la cual puede ser definida como la forma de poner fin a la división de la herencia, de modo que la cuota de cada heredero se transforme en partes materiales concretas. La misma puede ser solicitada por cualquier coheredero. La herencia, como es bien sabido, es un acto jurídico mediante el cual, al fallecimiento de una persona, se transmiten sus bienes, derechos y obligaciones a otra persona la cual se define como su heredero o sucesor, que serían sus familiares descendientes, ascendientes o en línea recta, según sea el caso.
De allí que se desprende que necesariamente, para la apertura de una sucesión, el primer hecho que debe suceder es el fallecimiento de una persona. Una vez ocurrida tal circunstancia, se apertura la herencia y consecuentemente la partición de bienes sucesorales. Sin embargo, el requisito principal para la solicitud de partición de bienes sucesorales, es comprobar la condición de herederos y en caso de ser varios de coherederos.
En el presente caso, la parte actora solicita la partición de bienes hereditarios entre él y sus hermanos; para lo cual consigna copia simple del acta de defunción del ciudadano WILLIAM ALFONSO BARRIOS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.035.824, partidas de nacimiento tanto del demandante como de los demandados, así como el documento de propiedad del inmueble que demanda la partición.
En este mismo orden de ideas, de la revisión se evidencia que la parte actora no consignó la declaración sucesoral de patrimonio y la declaración de únicos y universales herederos; elementos que deben ser fundamentales a los fines de determinar tanto los bienes a partir como los herederos. Tal hecho, representa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, el cual expresa:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En este mismo orden de ideas, la mencionada omisión representa la falta de requisitos fundamentales para su admisión y validez, por lo que con la inobservancia de este requisito se estaría violentado los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso).
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera inexorablemente declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en las Jurisprudencias antes citadas y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES, incoada por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER BARRIOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.340.959, asistido por los abogados AMADEO VIVAS ROJAS e ISABEL TERESA RANGEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23727 y 212.707, contra los ciudadanos MARIA MILAGROS BARRIOS CASTILLO y JESUS ALFONSO BARRIOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 26.810.751 y V- 21.223.004. De conformidad con lo establecido en las Jurisprudencias antes citadas y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º ejusdem. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, al primer (1) días del mes de noviembre del año dos mil 2018.
JUEZ PROVISORIA,

ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS