REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 19 de junio del presente año (folios 1 al 3), por la ciudadana DILCIA MARBELY PRIETO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.503, divorciada, domiciliada en esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.468.509, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.966, contra la ciudadana ELENA BELANDRIA ROSALES DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.592.853, domiciliada en el sector Tacarica, vía San Francisco de esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por reivindicación, fundamentada en los artículos 49, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil y en los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos ( 02) de julio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 08), este Tribunal admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, acordó emplazar la ciudadana ELENA BELANDRIA ROSALES DE GUERRERO, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que diera contestación a la presente demanda u oponga cuestiones previa para la práctica de la citación.
En fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciocho (2018), (folio 10), por medio de diligencia la ciudadana Dilcia Marbely Prieto, identificada en autos, le confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio Eulogio Sánchez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.468.509, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.966, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, compareció por ante este Juzgado la ciudadana DILCIA MARBELY PRIETO, identificada plenamente en autos, asistida por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.468.509, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.966, quien consignó y suscribió ante la Secretaria Titular del mismo la diligencia que obra agregada al folio 13, mediante la cual expuso: (sic) “… DESISTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA…” (Sic).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2018 (folio 14), obra agregado auto suscrito por este Tribunal en cuanto al abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria de este Despacho, Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, asistida por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 19 de noviembre de 2018, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de reivindicación y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y de la acción y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento y de la demanda propuesta en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, por la ciudadana DILCIA MARBELY PRIETO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.082.503, divorciada, domiciliada en esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.468.509, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.966, contra la ciudadana ELENA BELANDRIA ROSALES DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.592.853, domiciliada en el sector Tacarica, vía San Francisco de esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por reivindicación y, en consecuencia, de conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/sp.
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/sp. 8946
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