JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Tovar, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 8959
PARTE AGRAVIADA: CARLOS EDECIO GUTIERREZ HERNANDEZ y WILMER ATILIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.468.792 y V- 13.013.302 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ANDRÈS RAMÓN MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.574, domiciliado en la carrera 4 G-62 sector El Puente, Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL “LINEA RIVAS DÁVILA y CONDUCTORES LÍNEA RIVAS DÁVILA C.A, (CONLIRA C.A), inscritas en el Registro Subalterno de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque en fecha 11 de agosto de 1962, inserta bajo el No 41, Tomo 1, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y la segunda de fecha 29 de septiembre de 1994, inserta bajo el N° 26, Tomo A-7, en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano HILDEVAN PEREIRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.770.450, de profesión chofer, domiciliado en la Avenida Bolívar, sede de dicha Línea de Conductores Rivas Dávila, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), el abogado en ejercicio ANDRES RAMÓN MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.574, domiciliado en la carrera 4 G-62 sector El Puente, Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de CARLOS EDECIO GUTIERREZ HERNANDEZ y WILMER ATILIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.468.792 y V- 13.013.302 respectivamente, según consta en instrumento poder que le fue otorgado por Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de noviembre del 2018, inserto bajo el N° 27, Tomo 15, Folios 80 al 82; interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ASOCIACION CIVIL “LINEA RIVAS DÁVILA y CONDUCTORES LÍNEA RIVAS DÁVILA C.A, (CONLIRA C.A), inscritas en el Registro Subalterno de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque en fecha 11 de agosto de 1962, inserta bajo el No 41, Tomo 1, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y la segunda de fecha 29 de septiembre de 1994, inserta bajo el N° 26, Tomo A-7, en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano HILDEVAN PEREIRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.770.450, de profesión chofer, domiciliado en la Avenida Bolívar, sede de dicha Línea de Conductores Rivas Dávila, Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en la que expuso: (SIC) ”… por tanto debo indicar que la jurisprudencia Patria ha sido practica y reiterativa en cuanto a sostener que, si el recurso ordinario resulta insuficiente o inoportuno por tardío, para restablecer el orden constitucional infringido, procede entonces el Recurso de Amparo como la vía más expedita para restablecer el orden jurídico infringido, como ocurre en mi caso, que se pretende excluirme sin razón, violándose todo procedimiento y fundamento legal de la condición de miembros a la Asociación Civil antes identificada, en consecuencia, dejándonos sin derecho a la defensa por una suspensión del primero de noviembre sin notificación sin un procedimiento previo por ante un Tribunal disciplinario como debe ser y con apegos a los estatutos arbitrariamente por el presidente sin notificación alguna y el cual la misma fue corroborada por inspección judicial y justificativo de testigos que dan fuerza jurídica a la misma con el cual a través de tantos años vengo desempeñando mi mandante para obtener los recursos económicos destinados para el bienestar de su familia, pues mi única fuente de actividad económica con la que me gano la vida y mantengo a mi familia, siendo un hecho notorio que todos los días tenemos gastos en nuestro hogar… ”.

Manifestó que, es de señalar que la conducta de la junta directiva viola el artículo 49 de la Carta Magna, esto es, el debido proceso y en consecuencia el numeral primero de la disposición constitucional; el artículo 49, 52, 89, 112, 114 y 118. Señala que, es por ello que procede a efectuar bajo la sustanciación de las Normas Constitucionales, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde es procedente la admisibilidad de la presente Acción de Amparo.

Alegó que, en el caso de marras, (SIC) “… los derechos que me fueron conculcados son de rango Constitucional, como lo son el derecho a la defensa, porque al ser excluido mi mandante por el presidente de la asociación por medio del presidente, me han dejado sin poder ejercer una actividad económica, específicamente la No 21 no teniendo acceso al uso del cupo que cubre las rutas para las cuales estaba autorizado como miembro a dicha asociación. Ahora bien, no existe en nuestro ordenamiento sustantivo, ni adjetivo ningún procedimiento que sea breve y sumario para la restitución de los derechos menoscabados, por cuanto las acciones que pudieran intentarse son de largo tiempo en resolver ya he expuesto esa es mi única fuente de actividad económica medio para adquirir ingresos económicos para la alimentación y sostén de mi familia…”.

Expresó que, el objeto de esta pretensión es lograr a través de la vía de Amparo Constitucional, la inmediata reposición de sus derechos constitucionales, legales y estatutarios que fueron infringidos por el presidente de la Sociedad Civil Asociación Civil Línea Rivas Dávila y Conductores Línea Rivas Dávila C.A, (CONLIRA C.A).

Argumentó que, de la decisión por la cual se les expulsó de la referida Asociación Civil, violentó derechos y garantías que expresamente están consagradas a favor de todo ciudadano, las cuales determinaron:

(SIC) “…. En el artículo 3 sobre los fines del estado, la constitución de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de prosperidad y bienestar del pueblo siendo el trabajo uno de los procesos fundamentales para alcanzar dichos fine. El artículo 7, la primacía de la constitución, el artículo 19 protección de los derechos humanos, 21 que prohíbe discriminaciones que tenga por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, siendo un postulado de dicho artículo, que la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que igualdad sea real y efectiva. El artículo 26 sobre el acceso a la justicia. Y muy especialmente el artículo 27 sobre el recurso de amparo derecho que tiene toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales…”.

“… derecho de asociación previsto en el artículo 52. El derecho al bienestar de la familia, previsto en el artículo 75, porque negarle al afectado la posibilidad de realizar una actividad económica lícita, como la que venía haciendo, impide que el suscrito pueda obtener por medios también lícitos los ingresos necesarios para el sustento de mi grupo familiar…”

“… el derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia, siendo obligación del Estado promover la iniciativa privada. La que se refiere a la prohibición de los monopolios, consagrada en el artículo 113…”

Asimismo, solicitaron que, deje sin efecto la supuesta decisión de la junta directiva tomada, y a los efectos de que no se materialice la violación constitucional denunciada se le ordene a la junta directiva de la Sociedad Civil ASOCIACION CIVIL “LINEA RIVAS DÁVILA y CONDUCTORES LÍNEA RIVAS DÁVILA C.A, (CONLIRA C.A), inscritas en el Registro Subalterno de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque en fecha 11 de agosto de 1962, inserta bajo el No 41, Tomo 1, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y la segunda de fecha 29 de septiembre de 1994, inserta bajo el N° 26, Tomo A-7, en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano HILDEVAN PEREIRA MOLINA, que hasta tanto se decida definitivamente su situación jurídica infringida se suspenda el efecto de la decisión arbitraria, ordene a la querellada el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es decir, para que se restablezca el derecho que me asiste de continuar prestando servicios de transporte público de pasajero como miembro de dicha Asociación Civil.

Acompañaron junto con el escrito, la siguiente documentación mediante la cual fundamentaron la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL:

a) Promovió inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
b) Promovió justificativo de testigos por ante el Registro Subalterno en funciones notariales del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
c) Promovió los títulos de la propiedad a nombre de un bus que presta servicio bajo el cupo 21 constituido por un Bus Placas 07AB3GB. Marca Encaba Modelo ENT 610-32/369360720. De fecha 7 de abril del 2016, autorización 0031XV366066. Color blanco dos tonos, puestos 33 Tara 5840. Serial Motor 447206 Serial de Chasis 8X16GC11DBE005620, el mismo es propiedad de Wilmer Atilio Gutiérrez Hernández.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 67), por auto el Tribunal le dio entrada al presente expediente y por auto separado resolverá su admisión.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), (folios 68 al 70), obra agregada diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Andrés Ramón Matos Rosales, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó sea admitida la medida solicitada.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), (folio 71), por auto el Tribunal, solicitó se aclare (SIC) “… los puntos oscuros y aporte los elementos necesarios para poder dilucidar en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, por cuanto en la inspección que obra inserta en los folios 56 y 57, al particular cuarto, se dejó constancia que, “la sanción al ciudadano como chofer fue tomada en asamblea y quedó en acta, la cual no se puede constatar porque la secretaria de actas no se encuentra presente en el momento de la presente inspección” y en la parte final de dicha acta, el ciudadano Henry Antonio Espitia manifestó que la suspensión del ciudadano Carlos Edecio Gutiérrez fue hecha de manera verbal…”, por tanto, se observa una discrepancia. Es por lo que, este Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas a la correspondiente notificación.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018),(folios 74 y 75), obra agregado escrito suscrito por el abogado en ejercicio Andrés Ramón Matos Rosales, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual, dio cumplimiento a la corrección de defecto y ampliación de la prueba como hecho generador de la presunta violación de la garantía constitucional, consignando inspección judicial de fecha veintiuno (21) de noviembre del presente año, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual dejó constancia PARTICULAR PRIMERO: (SIC) “el Tribunal deja constancia que llegamos a la oficina y fuimos atendido por el ciudadano Hildevan Pereira Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.770.450, en su condición de presidente de la Asociación Civil Línea Rivas Dávila, quien nos facilitó el Libro de Actas que data desde el día primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2015) mejor dicho de dos mil quince (2015) contentivo de trescientos folios y al folio N° cincuenta y seis (56) al folio sesenta (60) reposa acta sin número de fecha seis (06) de noviembre de 2018, hora 7:30 pm contentiva de cinco (05) puntos según agenda, al punto primero tres (03) indica textualmente “3.- Punto sobre problema con el avance de la unidad N° 21. Citación a la prefectura. Al folio cincuenta y nueve (59) se evidencia el acuerdo al que llegaron los socios previa discusión del punto. Evidenciándose que en la misma no se fija lapso de dicha suspensión. Los motivos de la suspensión son por quejas de los usuarios al grado que fue citado a la prefectura; el sr Gutiérrez Carlos no se acoge a los precios del pasaje que están en tarifa siempre cobra por encima de lo acordado. Se deja constancia que la suspensión fue tomada en asamblea y se publica en la pizarra. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el presidente de la Línea manifestó en primer lugar que no existe tribunal disciplinario en dicha organización y en segundo lugar no hay sanción o resolución de parte de la Asociación Civil en contra del ciudadano Carlos Edecio Gutiérrez Hernández, quien actúa como apoderado de Wilmer Atilio Gutiérrez Hernández, en físico presentada a él…”.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 7: “… Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”.

Del análisis del artículo anteriormente transcrito, se derivan la existencia de dos elementos a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, en primer lugar, la materia afín con la competencia del tribunal, sea esta especial u ordinaria y, en segundo lugar, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

En el caso de marras, este Tribunal observa que, el debate de mérito objeto de la controversia planteada es de naturaleza civil, por tratarse de la exclusión de socios de una Asociación Civil, situación que comprende aspectos de naturaleza de derecho común, razón por la cual, en atención al derecho al juzgamiento por el juez natural, este Tribunal EN SEDE CONSTITUCIONAL se declara, competente para conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En relación a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado:
La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base Constitucional en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen:

“Artículo 27. “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.

“Artículo 1. “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta ley…”.

La doctrina patria, como acepción define el Amparo Constitucional; “…es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el Amparo Constitucional: “…es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales…”.

La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Para resolver el Tribunal observa:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD.

La Ley de Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5 establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional.

En tal sentido, resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Al respecto es INTERPRETACIÓN VINCULANTE, el criterio establecido por la Sala Constitucional del numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, analizando la citada norma, “la Sala Constitucional en sentencia N° 963 proferida el cinco (05) de junio del año dos mil uno 2001, señaló que:
(Omissis)…
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, (Negritas y subrayados de este Tribunal) en los siguientes términos:

“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha.

los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencias de fechas: 28 de julio de 2000, 20 de diciembre de 2000, 1º de febrero de 2001 y 13 de marzo de 2001, el requisito de agotamiento previo de la vía jurisdiccional ordinaria para la procedencia de la acción de amparo constitucional. La sentencia de fecha: 13 de marzo de 2001, posteriormente ratificada, estableció lo siguiente:

(Omisis)…
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, “…la procedencia de la acción de amparo autónoma, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, (subrayado de este Tribunal) a menos que se haya producido una dilación judicial indebida que ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha: 26 de junio de 2001, citada en la obra Lecciones de la Jurisprudencia. Págs. 106 a 108)….”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 419, proferida en fecha doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
(Omisis)…
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…”.

En idéntico sentido, se pronunció recientemente la Sala Constitucional en la sentencia N° 290, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), (caso: Cerrajería Rayvic, S. R. L), cuando estableció que:
(Omissis)…
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de la Sala).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:
“(omisis)
… La admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).

Siendo así, al analizar el caso de autos, se observa que, el artículo 290 del Código de Comercio, establece la acción de oposición, a los fines de que los accionistas y socios de una sociedad mercantil, puedan reclamar contra las decisiones o los acuerdos de la asamblea de accionistas, contra los Estatutos o la ley.

Por tanto, esta Juzgadora considera que, la parte recurrente debió optar por el procedimiento ordinario que establece la ley para hacer valer sus derechos, por cuanto ella reúne las condiciones para su trámite, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio en su Art. 290, en el caso concreto, a lo largo del escrito, el accionante señala las violaciones de los derechos constitucionales que a su decir fue objeto, dentro de sus alegatos y argumentos solicita la reposición de los derechos constitucionales, legales y estatutarios que fueron infringidos por el presidente de la Sociedad Civil ASOCIACION CIVIL “LINEA RIVAS DÁVILA y CONDUCTORES LÍNEA RIVAS DÁVILA C.A, (CONLIRA C.A), en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano HILDEVAN PEREIRA MOLINA, que sea restituido en su actividad económica y como miembro de dicha asociación en referencia a la unidad 21 que fue excluida de manera arbitraria sin existir un Reglamento referido a los conductores o avances que dependen de los propietarios de las unidades, solicita que se deje sin efecto la referida decisión de la junta directiva.
Con referencia a lo descrito anteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC- 151 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-388, caso: INGSA Ingenio la Troncal S.A y Comercializadora Don Carlos D.C C.A. contra Carlos Helimenas Sequera Añez, en lo que respecta a los procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, estableció la siguiente Doctrina:
“Ahora bien, para determinar la validez o no de una asamblea sea ésta ordinaria o extraordinaria, nuestra legislación mercantil ha previsto mecanismos a través de los cuales los interesados pueden activar el aparato jurisdiccional del Estado para hacer valer sus pretensiones.
Al respecto el artículo 290 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“… A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad,, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existe las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto…”

Por tanto, de la precitada norma, se deduce que, los socios pueden oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y que éste puede suspender la ejecución de esas decisiones.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que:

(omisis)
“… La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso, por cuanto, decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal, que no fue creada para tramitar la nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso. En este sentido, ha dicho esta Sala que “el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (s. S.C. N° 5 del 24-01-01) y, que además “… tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico…”(s. S.C. N° 1758 del 20-09-01)…( Vid. sentencia N° 196 del 08 de febrero de 2002, caso: Inversiones Beaisa, C.A, exp. 01-0657) (negritas de la Sala).


Por lo antes expuesto, se deduce que, debieron intentar la acción de Nulidad Absoluta de Acta que establece la vía ordinaria, compartiendo así esta Juzgadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y de acuerdo al articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República…” (Negritas y subrayado de este Tribunal) Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora considera forzosamente, declarar INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos CARLOS EDECIO GUTIERREZ HERNANDEZ y WILMER ATILIO GUTIERREZ, representados por el apoderado judicial ANDRÈS RAMÓN MATOS ROSALES, plenamente identificados, contra ASOCIACION CIVIL “LINEA RIVAS DÁVILA y CONDUCTORES LÍNEA RIVAS DÁVILA C.A, (CONLIRA C.A). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por los ciudadanos CARLOS EDECIO GUTIERREZ HERNANDEZ y WILMER ATILIO GUTIERREZ, representados por el apoderado judicial ANDRÈS RAMÓN MATOS ROSALES, plenamente identificados, contra ASOCIACION CIVIL “LINEA RIVAS DÁVILA y CONDUCTORES LÍNEA RIVAS DÁVILA C.A, (CONLIRA C.A).

SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.

CYQC/ECR.