JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 8950
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIÓN PREVIA ARTÍCULO 346 NUMERAL 1.
DEMANDANTE: NANCY MARINA RUIZ DE GONZÁLEZ, RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RUIZ, ROXANA LISBETH GONZÁLEZ RUIZ Y NELSON OMAR GONZÁLEZ RUIZ, en representación de la sucesión de González Nelson Omar R.I.F. J-40354508-1, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.075.976, 13.965.319 y 25.537.498, con domicilio procesal en la Calle 5ta, casa Nro. 5-29, sector El Corozo, municipio del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: LILIANA VILLEGAS Y JOSÈ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.089.895 y 7.957.494 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 159.425 y 159.416 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: YUSMELY YNDIRA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.695.218, con domicilio la carrera 5ta casa Nro. 2-52, sector El Corozo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: EDISON JAVIER RINCÓN VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.082.368 e inscrito en el Inproabogado bajo el Nro 243.366, con domicilio en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
El juicio en el que se suscitó la presente incidencia de cuestiones previas prevista en el ordinal 1 del Articulo 346 de la Norma Civil Adjetiva, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Despacho, siendo incoado por los ciudadanos NANCY MARINA RUIZ DE GONZÁLEZ, RICHARD ALEXANDER GONZÁLEZ RUIZ ROXANA LISBETH GONZÁLEZ RUIZ Y NELSON OMAR GONZÁLEZ RUIZ, en representación de la sucesión de González Nelson Omar R.I.F. J-40354508-1 ya identificados, debidamente asistidos por los Abogados LILIANA VILLEGAS y JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 159.425 y 159.416 respectivamente.
Visto el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018) el cual obra agregado, a los folios (93) al 99 y sus vtos) del presente expediente, presentado por la ciudadana YUSMELY YNDIRA SILVA CASTILLO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado EDISON JAVIER RINCÓN VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 243.366, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del escrito presentado por la parte demandada, en el cual, opuso la cuestión previa establecida en el numeral primero (1°) del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 52 eiusdem, opuso a la parte actora como excepción de previo pronunciamiento, alegando (sic)" la FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN O REPRESENTACIÓN, derivada de la legitimidad del Abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.957.494, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 159.416, que se presenta como apoderado o representante de los demandantes, por no tener la representación que se atribuye y porque el poder no está otorgado en forma legal. (Omitido)"... ocurre en el presente caso que la Abogado Liliana VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.089.895 e Inpreabogado N167 159.425 se presenta incoar acción en nombre de sus representados (los aquí demandantes), facultada según Instrumento Poder que le fuera otorgado por vía de autenticación ante la Notaria Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 19-05-2016, inserto bajo el Nº 32, Tomo 48, folios 96 al 98 de los libros respectivos (omisis)...; quien luego de identificarse y acreditar así su cualidad de representación, agrega en el libelo de demanda: "presente en este acto conjuntamente con el abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO… a quien haciendo uso de sus facultades que me fueran otorgadas por mis poderdantes en el poder especial ut supra referido, sustituyó en este acto las facultades a mi conferidas, reservándomelas también para mi, por lo que en la presente causa podrá actuar como mi co apoderado judicial con las mas amplias facultades de representación, pudiéndolo hacer ambos indistintamente, es decir, conjunta o separadamente en nombre de mis poderdantes…”
Agregó que, es totalmente ilógico e improcedente en Derecho, por las razones que la apoderada del actor, quien dice sustituir el poder en otro abogado, confunde lo que es asociar y lo que es sustituir el mandato, que para el legislador expresa y taxativamente las causas de extinción de la representación judicial, en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo ordinal 2º y 5°. Que dicho poder otorgado al abogado José Gregorio Amoedo, no lo ha sido en forma auténtica (ante un Notario, Registrador o Juez) ni cumplió con ello ninguna formalidad, según lo ordena los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, cuando la abogado Liliana Villegas, al acreditar su cualidad de representación, dice en el libelo de demanda que, tal cualidad se evidencia en Poder Especial que le fuera otorgado ante las Notarias de San Diego Estado Carabobo y Tovar Estado Mérida, (sic)" el cual se anexa en copia fotostática simple en cinco (5) folios útiles marcada "A", dejando constancia que se presenta original ad effectum Vivendi para ser certificado, vista y devuelto por la ciudadana Secretaria de este Tribunal…” , de lo cual no consta en ninguna parte del expediente que en efecto fue presentado el original, menos aún que la secretaria haya certificado algo sobre el particular, por lo tanto, en amparo del articulo 156 del Código de Procedimiento Civil solicitó la exhibición del original del Instrumento Poder auténtico mencionado.
Solicitando por último, se declare la falta de capacidad de postulación o representación, derivada de la ilegitimidad del abogado José Gregorio Amoedo Carrero, por no tener la representación que se atribuye y, en su defecto declare la extinción y cese de la representación judicial de la abogada Liliana Villegas, por haber sustituido (renunciado) el poder sin haber hecho constar expresamente la reserva a que se contrae el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito a que se está haciendo referencia, la demandada contestó la demanda, a todo evento negando, rechazando y contradiciendo la demanda...
Ahora bien, en el caso de marras: la parte accionante de la presente incidencia presentó en primer término, la cuestión previa contenida en el numeral 1º del articulo 346, de la norma Civil Adjetiva, por lo cual, para quien aquí decide, el tramite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem. De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal primero, el articulo 349 del mencionado Código, establece: "Alegadas lay cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1 del artículo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”. (Subrayado de este Tribunal).
Consustanciado con las normas legales previamente transcritas, referidas al trámite de las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso bajo análisis, la sentencia Nº 538 de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa, proferida por la Sala de Casación Civil, estableció el siguiente criterio:
(Sic) “… el citado articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...Omissis...
“…Ahora bien, como claramente se desprende del articulo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, "...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...", siendo aún más categórico cuando señala que, "...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...".
Por tanto, para el Tribunal decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, prevista en el ordinal 1° del articulo 346 de la Norma Civil Adjetiva, procede a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:
En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil dieciocho (2.018), folio (90), obra agregado auto mediante el cual se admitió la presente demanda.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2.018) folio (91) obra agregada citación debidamente practicada a la demandada de autos.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018), (folio 100) obra agregada nota de secretaria en la cual dejó constancia que venció el lapso de veinte días en cuanto a la contestación de la demanda.
En fecha parte demandada opuso las cuestiones previas en fecha veinticuatro (24) de Octubre del año 2018, folios 03 al 90, en consecuencia, las mismas fueron oportunamente formuladas, a su vez contesto demanda.
En fecha trece (13) de Noviembre del año 2018 (folios 107 al 111), mediante escrito presentado por los abogados Liliana Villegas y José Gregorio Amoedo, ya identificados y con el carácter indicado en autos, mediante el cual hace saber que, la demandada en el escrito bajo análisis, incurrió en la confusión de términos, al referirse a la litis contestatario como si fuera sinónimo de la contestación, además incurrió en el error procedimentalmente de oponer cuestiones previas y contestar la demandan en el mismo escrito, siendo esto contrario a lo establecido en la norma civil adjetiva de nuestro ordenamiento jurídico, citando para lo cual los artículos 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó, que dichos actos procesales son distintos y que, no se deben acumular en un mismo escrito, siendo así tal escrito ambiguo en su intención, sin embargo, debe entenderse como contestación de la demanda y por ende declarada sin lugar la cuestión previa alegada, por cuanto fue consignado en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda y además así lo define la parte suscribiente en su primer párrafo.
La parte demandada alegó el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere (SIC) "a la falta de jurisdicción del juez, la incompetencia, la litispendencia y la acumulación de la causa por razones de accesoriedad, conexión o continencia, concatenando la accionada la norma, con el articulo 52 eiusdem, el cual se encuentra en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo I, Sección III del código adjetivo nacional, cuyo encabezado es "DE LAS MODIFICACIONES DE LA COMPETENCIA por razón de conexión y continencia". Y que, específicamente el referido artículo, regula lo referente a la conexión entre causas.
Entre las defensas expuestas, por último en aras de dar continuidad y ver garantizada la celeridad de la justicia solicitada en la presente causa, presentó en original el instrumento poder otorgado a la abogada Liliana Villegas, presentándolo en original nuevamente para que la secretaria lo contraste con las copias fotostáticas simples que rielan en el expediente por haber sido acompañadas en el escrito libelar e igualmente lo exhibirían ante la contraparte en la oportunidad que fije el Tribunal, si la ciudadana Juez lo considera necesario, Asimismo, la abogada Liliana Villegas, en uso de sus facultades a ella conferidas por los herederos de la sucesión de González Nelson Omar ratificó el poder por ella otorgado al abogado José Gregorio Amoedo, en la presente causa y a fin de evitar dilaciones indebidas por causa de la contraparte, a todo evento consignaron poder apud acta el cual se agregó al folio 112 del presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar el pronunciamiento del juez ante la oposición de cuestiones previas en relación al procedimiento establecido en articulo 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (negritas y subrayado del Tribunal), puesto que, el articulo 26 de la Constitución vigente Consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución vigente, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que, el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En un Estado social de derecho y de justicia articulo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles articulo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrita y subrayado de este Tribunal),
En tal sentido y vista la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber: 1 La falta de jurisdicción del Juez; 2. La incompetencia de éste; 3. La litispendencia; 4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
Este Tribunal para resolver observa:
El abogado asistente de la parte demandada, ciudadano EDISON JAVIER RINCÓN VELÁZQUEZ, opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero erróneamente indica la falta de capacidad de postulación o representación derivada de la ilegitimidad del abogado José Gregorio Amoedo.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado solo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
En el caso de marras y bajo estas premisas, pasa el Tribunal a examinar y analizar la cuestión previa opuesta en cuanto a la cuestión previa establecida en la norma Adjetiva Civil en el numeral 1º del artículo 346.
Por lo cual, esta Juzgadora, Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este Tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el autor Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano I Teoría General del Proceso, nos indica: “…que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez: queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano estableció en el Articulo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el Articulo 346…”
En este orden de ideas, el Código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Titulo Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el Articulo 3: "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa". (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Por tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, posee Competencia Territorial en toda la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual dicha cuestión previa planteada es desechada y no debe prosperar. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión del presente expediento se evidencia que, la parte actora consigno escrito en fecha trece (13) de Noviembre del año 2.018 (folios 107 al 111) en el cual argumenta incurrió en el error procedimentalmente de oponer cuestiones previas y contestar la demandan en el mismo escrito, siendo esto contrario a lo establecido en la norma civil adjetiva de nuestro ordenamiento jurídico, citando para lo cual los artículos 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil y entre las defensas expuestas, presentó en original el instrumento poder otorgado a abogada Liliana Villegas, presentándolo en original nuevamente para que la secretara lo contraste con las copias fotostáticas simples que rielan en el expediente. Asimismo, la abogada Liliana Villegas, en uso de sus facultades a ella conferidas por los herederos de la sucesión de González Nelson Omar, ratificó el poder par ella otorgado al abogado José Gregorio Amoedo, en la presente causa y a fin de evitar dilaciones indebidas por causa de la contraparte, a todo evento, consignaron poder apud acta el cual se agregó al folio 112 del presente expediente
De lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, señala que, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de dar contestación a esta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo, donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa y en virtud de lo explanado por la ciudadana YUSMELY YNDIRA SILVA CASTILLO, debidamente asistida por el por el abogado EDISON JAVIER RINCÓN VELÁZQUEZ, en su escrito que obra inserto en los folios 93 al 99 y sus respectivos vueltos, este tribunal desecha la cuestión previa opuesta y en cuanto a la contestación de la demanda, la misma es extemporánea por cuanto no es el tiempo procesal para su realización.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana YUSMELY YNDIRA SILVA CASTILLO, asistida por el abogado EDISON JAVIER RINCÓN VELAZQUEZ plenamente identificada en autos
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y, una vez que conste en autos agregadas las notificaciones debidamente practicadas, comenzará a discurrir el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas de acuerdo al Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resultó totalmente vencida
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
SECRETARIA TITULAR
ABG. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA CONTRI RAS ROSALES.
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