JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
EXPEDIENTE: 8956
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION
DEMANDANTE: CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.071.262, domiciliada en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: JESÙS MANUEL PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.939.199, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.994, domiciliado en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida la Ciudad de Mérida y hábil.
DEMANDADO: GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.708.402, domiciliado en la Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida la Ciudad de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.906.695, domiciliado en Población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondiente a la presente querella interdictal de amparo por perturbación, intentada por la ciudadana CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS, identificada en autos, contra el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, se observa que, el abogado HECTOR DANIEL RODRIGUEZ PRIETO actuando como apoderado judicial del ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, (folios 87, 88, 89) solicita (sic)“ de Conformidad con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, siendo oportuno para oponer su incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa por las razones y fundamentos expresados y SOLICITAR DE USTED CIUDADANA JUEZA decline la competencia por la materia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte querellante, JESÚS MANUEL PERNIA, (folio 121 al 123) formula oposición a la solicitud de declinatoria de competencia alegada por la parte querellada, señalando que, (sic) “tal solicitud es IMPROCEDENTE DE PLENO DERECHO, ciudadana jueza, en virtud de que, el artículo 28 de la Norma Civil Adjetiva, … es claro y preciso en su contenido.” , asimismo, expresa que , “… la cuestión que se discute en la presente causa es la perturbación a la posesión , que fue objeto mi representada, por parte del ciudadano Germán Olinto Gutiérrez Hernández, y no como lo pretende argumentar la parte querellada en su solicitud, quien, además, pretende vincular a los niños que según él, son de una unión concubinaria entre Germán Olinto Gutiérrez y Beatriz Salas Márquez, situación que, no está en discusión…).
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Así pues, dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que, "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).”
En este orden de ideas, se observa que, la querellante CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS, intenta contra GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, a los fines de que se le mantenga en la posesión del inmueble objeto del presente juicio y se le prohíba al ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, de realizar actos de perturbación, así como de ejercer acciones arbitrarias y al margen de la ley para perturbar la posesión. Asimismo, en fecha 20 de noviembre de 2018, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble en mención ,a los fines de dar cumplimiento al Decreto de Amparo Provisional, en efecto, el mismo se cumplió, se colocó en posesión a la ciudadana querellante y los funcionarios policiales del centro de Coordinación Policial Nº 6 de Bailadores le brindaron seguridad al momento de ella entrar al inmueble, igualmente durante la constitución de este Tribunal en el lugar no se observó presencia de niños, niñas ni adolescentes y así lo certificaron las partes intervinientes. Consta en autos, acta policial (folios 85 y 86) en la que se señala que, la ciudadana CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS, (sic)“ la señora Carmen Tibisay manifiesta que no se va a quedar sola allí por miedo de que le hiciera algo o la perturbara cuando no estuviera en presencia de la comisión policial…”, y por tanto, ella no ingresó mas a dicho inmueble.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 1993, en relación a lo establecido en el artículo 28 del Código Procedimiento Civil, expresa que: “la norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal….
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia… ”
En el caso de marras, se evidencia que, su naturaleza es eminentemente civil, en consecuencia, el régimen jurídico que resulta aplicable, no es otro que el establecido en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, por lo que, sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de esta especie, son los tribunales de jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia, este tribunal se declara competente para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia formulada por el apoderado judicial de la parte querellada, Abog. HECTOR DANIEL RODRIGUEZ PRIETO, identificado en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
CYQC/ECR.
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