JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208º y 159º
EXPEDIENTE NRO. 10750-2016
DEMANDANTE: ROBERTA CALLIMAN NAVE (COAPODERADO JUDICIAL ABG. JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.028.495, IPSA Nro. 25.728)
MOTIVO: INHABILITACIÓN DE LA CIUDADANA INÉS NAVE (VIUDA) DE CALLIMAN.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.)

Vista el escrito de fecha 06 de junio de 2016, que consta inserta al folio 45 del presente expediente, extendida y suscrita por el abogado: JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, IPSA Nro. 25.728, actuando como coapoderado judicial de la ciudadana ROBERTA CALLIMAN NAVE, identificado en autos, mediante la cual expone:
“…. “Desisto formalmente de la acción y del procedimiento en cuanto a la solicitud de inhabilitación de la ciudadana, INES NAVE (VIUDA DE CALLIMAN), por considerar que hasta la presente fecha, se ha comprobado se encuentra en perfecta condiciones, siendo innecesario continuar con el procedimiento,…”.
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

Asimismo la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual manera el artículo 154 ibidem dispone:
”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por el coapoderado judicial de la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
EL JUEZ,


FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA.

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA.

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ,