JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208º y 159º
EXPEDIENTE NRO. 11.035
DEMANDANTE: ANTONIA DEL CARMEN RANGEL TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.022.901.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUÀREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.285.353, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 7.320.
DEMANDADOS: KARIS NOHELIA, JORGE ELIECER, HÉCTOR IVAN, CARLOS JOHAN GOMEZ RANGEL Y AMPARO GOMEZ VELASQUEZ, Venezolanos los cuatro primeros y colombiana la última de las nombradas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.023.104, V-14.962.241, V-15.357.411, V-16.039.265 y Cédula de Ciudadanía Nº 37.322.427 y con Pasaporte de la República de Colombia Nº AV087042, respectivamente en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Visto escrito, de fecha 13 de noviembre de 2018, constante de un (1) folio útil, (f. 32) del presente expediente, suscrita en la sede de este Tribunal, por los ciudadanos KARIS NOHELIA, JORGE ELIECER, HÉCTOR IVAN, CARLOS JOHAN GOMEZ RANGEL Y AMPARO GOMEZ VELASQUEZ, antes identificados, con el carácter de codemandados, asistidos por la profesional del derecho Abogada LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.640, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 72.214, quienes expusieron: Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, que por acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a instaurado en nuestra contra la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN RANGEL TORRES, identificada en autos, conforme consta en el Expediente signado con el Nº 11035-18, quienes concurrieron en los siguientes términos:

“…En nuestra condición de Únicos hijos del causante EUSTORGIO GOMEZ PEÑARANDA, identificado en autos y fallecido en fecha 18 de Marzo del 2.018, Convenimos en la demanda que por acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, ha propuesto en nuestra contra la ciudadana ANTONIA DEL CARMEN RANGEL TORRES, identificada en autos, en todas y cada una de sus partes conforme a los términos señalados en dicho libelo de la demanda; por ser completamente cierto que nuestro mencionado causante mantuvo una relación concubinaria como marido y mujer por espacio de cuarenta (40) años con la demandante ANTONIA DEL CARMEN RANGEL TORRES, relación que mantuvieron hasta la fecha de su fallecimiento, cuestión que fue del conocimiento público y siempre se les trato y considero tanto por la familia como por amigos y vecinos como marido y mujer, situación esta que nadie puede negar, por cuanto se trataba de una relación de pareja duradera, permanente, estable y seria, responsables de sus obligaciones como padre y madre y de sus deberes y derechos que como compañeros o pareja en una relación de hecho responsable que como concubinos le correspondía a cada uno, por estas razones es que convenimos en la demanda propuesta ya indicada, en todas y cada una de sus partes conforme al contenido y términos expresados en dicho libelo, Finalmente manifestamos expresamente que renunciamos a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de los informes.- De esta forma cumplimos con dar contestación a la demanda propuesta en nuestra contra.- Es Justicia, en el Vigía en la fecha de su presentación…”

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
II
Visto el anterior escrito transcrito, hace para este Jurisdicente, tener que establecer, que una vez constituido el litisconsorcio pasivo por los ciudadanos codemandados KARIS NOHELIA, JORGE ELIECER, HÉCTOR IVAN, CARLOS JOHAN GOMEZ RANGEL Y AMPARO GOMEZ VELASQUEZ, quienes convinieron en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, juicio que por su naturaleza no tiene prohibida las auto composiciones procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente El CONVENIMIENTO, institución civil, que de conformidad con el Artículo 263 establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (negritas y subrayado por este Jurisdicente)
Y según comentario de Emilio Calvo Baca, al presente artículo, quien estableció lo siguiente:
Es decir, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Del artículo se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
El convenimiento, es lo que se podría llamar metafóricamente, la otra cara de la moneda. Mientras que el desistimiento es por voluntad del demandante, el convenimiento es por voluntad del accionado. El demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquella abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Es un acto procesal que, aunque efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados. Así, el tutor necesita de autorización judicial, el albacea la de todos los herederos cuyo derechos y bienes administra, etc. Tampoco es válido el convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer el demandado por la naturaleza intrínseca de los mismos, tal como acontece en los juicios de divorcio y nulidad del matrimonio cuando hay hijos, en consecuencia, los derechos irrenunciables quedan fuera de la órbita del convenimiento.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta nota lo distingue de la confesión tácita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda. Tampoco el convenimiento puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Siendo el convenimiento un acto dispositivo del derecho litigado, sólo afecta a quien lo hace, de modo que si hubiere litisconsorcio facultativo, el convenimiento de uno de los demandados no comprende a los otros, y el proceso se falla respecto a quienes si convinieron, pero continúa con quienes no lo hicieron, es decir, se escinde la relación procesal. En cambio, si se trata de un litisconsorcio necesario, el convenimiento de uno de los demandados no produce efecto y el proceso prosigue pues no puede decidirse en un sentido para ciertos demandados y en otro para los restantes.
El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora. La cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades:
A. Inexpugnabilidad, conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que da la ley.
B. Inmutabilidad, que le impide ser atacada indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla.
C. Coercibilidad, es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencia de condena.
Y de la revisión del libelo de la demanda, en el que se estableció:
“… En el mes de Febrero del año 1.978, comencé a convivir con el ciudadano EUSTORGIO GOMEZ PEÑARANDA, venezolano, nacionalizado, titular de la Cédula de Identidad No. 23.205.418, conforme consta de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.709, Extraordinario de fecha 10 de junio del 2.004, que en copia fotostática anexo marcada con la letra “A”, antes con Cédula de Identidad No. E-856.514, divorciado, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, fijando nuestro domicilio concubinario en el Barrio Bolívar, en la calle 4 con avenida 2 No. 1-55, de esta ciudad de El Vigía, en donde siempre permanecimos conviviendo, relación de hecho que con el transcurso de los días, meses y años se convirtió en una relación seria, compenetrada, permanente, ininterrumpida, pública, notoria, estable, brindándonos recíprocamente apoyo moral, espiritual y material en todas nuestras necesidades, dispensándonos un trato como marido y mujer ante nuestros familiares, amigos, vecinos, y comunidad en general, conviviendo bajo el mismo techo, concretamente en el Barrio Bolívar, calle 4 con avenida 2, casa No. 1-55 de esta ciudad de El Vigía, en donde aún continúo viviendo, situación o relación de hecho que mantuvimos hasta el día 18 de Marzo del 2.018, fecha en la cual falleció mi referido concubino EUSTORGIO GOMEZ PEÑARANA, por lo que esa unión estable de hecho o concubino la mantuvimos por espacio de cuarenta (40) años a la vista de todos; conocido por todos, vecinos, amistades y familiares dentro de la comunidad en donde vivimos de este Municipio Alberto Adriani, en donde siempre se nos trató y consideró como marido y mujer, viviendo bajo un mismo techo; durante esa unión procreamos cuatro (4) hijos de nombres KARIS NOHELIA, JORGE ELIECER, HÉCTOR IVAN, CARLOS JOHAN GOMEZ RANGEL, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.023.104, V-14.962.241, V-15.357.411, V-16.039.265 respectivamente, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento que en copia certificada anexo marcadas con las letras “B, C, D y E” mi concubino EUSTORGIO GÓMEZ PEÑARANDA, falleció en esta ciudad de El Vigía en fecha 18 de Marzo de 2.018, conforme se evidencia de la partida de defunción que en copia certificada anexo marcada con la letra “D”, expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.- …Durante esa Unión vivimos juntos como marido y mujer, ambos contribuimos a la crianza y educación de nuestros hijos, yo me encargaba de las tareas propias del hogar, atendía a mi concubino, EUSTORGIO GÓMEZ PEÑARANDA, en todas sus cuestiones personales, con cuidado y esmero así como a nuestros hijos, en las buenas y en las malas, logrando adquirir bienes de fortuna; unión estable de hecho que se caracterizó por ser permanente , estable e ininterrumpida, pública y notoria, conocidos por todos, habiéndonos tratado y considerado como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, brindándonos recíprocamente apoyo moral, espiritual y material en todas nuestras necesidades, siendo que los hechos circunstancias referidos encuadran perfectamente “en unión estable de hecho que protege y ampara el artículo 77 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; Ahora bien por cuanto necesito comprobar la unión estable de hecho para reclamar mis derechos que como concubinaria me corresponden por Ley y Justicia, es por lo que ocurro ante su competente autoridad con la finalidad que se declare mediante sentencia la unión concubinaria o unión estable de hecho que existió entre mi persona y el finado EUSTORGIO GÓMEZ PEÑARANDA, ya identificado, desde el mes de Febrero de 1.978 hasta el día 18 de Marzo del 2.018, fecha en que falleció mi expresado concubino, por ser este el medio procesal idóneo para obtener la satisfacción de mis intereses al equipararse al matrimonio. Por las razones expuestas, ocurro a su noble oficio a demandar como en efecto demando POR ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, EN EL SENTIDO DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÒN CONCUBINARIA ENTRE MI PERSONA Y MI REFERIDO CONCUBINO EUSTORGIO GÓMEZ PEÑARANDA, a los ciudadanos: 1) KARIS NOHELIA GOMEZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad No. 14.023.104, 2) JORGE ELIECER GOMEZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad No. 14.962.241, 3) HÉCTOR IVAN GOMEZ RANGEL, titular de la Cédula de Identidad No. 15.357.411, 4) CARLOS JOHAN GOMEZ RANGEL titular de la Cédula de Identidad V-16.039.265, estos venezolano, y 5) la ciudadana AMPARO GÓMEZ VELASQUEZ, de nacionalidad colombiana, con Cédula de ciudadanía No. 37.322.427 y pasaporte de la República de Colombia No. AV087042, todos con domicilio en El vigía, en el Barrio Bolívar en la calle 4 con avenida 2 N. 1-55; para que convengan o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal que entre mi persona ANTONIA DEL CARMEN RANGEL TORRES, arriba identificada y EUSTORGIO GÓMEZ PEÑARANDA, (ya fallecido), ambos identificados en autos, existió una unión no matrimonial, es decir, un concubinato o Unión Estable de Hecho permanente, estable, pública e ininterrumpida desde el mes de Febrero de 1.978 hasta el día 18 de Marzo del 2.018 fecha en la cual falleció…”.
III
DISPOSITIVA
Hace para este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente convenimiento presentado por los codemandados ciudadanos KARIS NOHELIA, JORGE ELIECER, HÉCTOR IVAN, CARLOS JOHAN GOMEZ RANGEL Y AMPARO GOMEZ VELASQUEZ, y le imparte el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, de la presente homologación se procede a decretar:
PRIMERO: Se acuerda la unión mero declarativa (unión estable de hecho), acontecida entre los ciudadanos EUSTORGIO GÓMEZ PEÑARANDA (fallecido) y ANTONIA DEL CARMEN RANGEL TORRES, ya identificada, desde el mes de Febrero de 1978, hasta el día 18 de Marzo del 2.018, fecha en la cual fallece el ciudadano antes identificado.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las correspondientes costas.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA,

ABG. LEIDY M. HERNANDEZ D.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana.

Sria,