JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGÍA, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208º y 159º
Vista la solicitud de medida enajenar y gravar hecha por la parte demandante NESTOR ARMANDO PRATO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.876.703, asistido por el profesional del derecho ciudadano: ANGEL EMIRO BRAVO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.522.372, Inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 32.303. Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fomus boni iuris). A tales efectos, el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En consecuencia, este Juzgador, en el presente caso, a los efectos de decretar o no las medidas solicitadas, debe verificar el cumplimiento de tales extremos:
PRIMERO: (fomus bonis iuris) Examinados detenidamente los instrumentos producidos, junto con el libelo de la demanda, observa este Juzgador, que de las mismas se desprenden una presunción grave del derecho que se reclama en la demanda.
SEGUNDO: (periculum in mora). Según se ha establecido en doctrina, el decreto de una medida preventiva “... depende del objeto del litigio, de lo que se pide y reclama para precisar si su ejecución debe garantizarse preventivamente...” (Zoopi, P. 1988. Providencias Cautelares. p. 18). En el presente caso, este Juzgador observa, que el presente juicio tiene por objeto Divorcio, el cual debe ser decidido por una sentencia definitiva. Sin embargo, en atención a las circunstancias del caso concreto, quien aquí sentencia, considera que debe evitarse que el bien inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales existente en virtud del Matrimonio sea vendido o gravado a terceras personas, toda vez que, esto haría que la ejecución del fallo, en caso de ser declarada con lugar la demanda, se vería afectada debido a que supondría involucrar a terceras personas en la fase de ejecución.
En consecuencia, en mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y llenos como están los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede El Vigía, de conformidad con el ordinal 3ro., del artículo 588 en concordancia con el artículo 600 eiusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% del bien inmueble propiedad de la demandada consistente en una casa para habitación, ubicada en la CALLE 09, Nro. 09, de la Urbanización “CAÑO SECO”, SECTOR II, de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, construida sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) el cual quedó en calidad de comodato a la propietaria con un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 M2), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE, en una extensión de DIEZ METROS (10,00 mts), con la calle 09; FONDO, en igual extensión que el anterior lindero, con la casa Nº 10 de la Vereda 13; por un COSTADO, en una extensión de DIECIOCHO METROS (18,00 mts) con la casa Nº 11 de la calle 09, OTRO COSTADO, en igual extensión que el anterior lindero con la casa Nro. 07 de la calle 09, adquirido a nombre de la cónyuge SUSMAYA ELIZABETH MARQUEZ MOLINA, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de marzo de 2.007, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del citado año, que se acompañó en copia simple constante de cuatro folios útiles.
Particípesele del decreto de la Medida a la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida con oficio.
EL JUEZ,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA,
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
En la misma fecha se participó sobre la medida con oficio Nro. 0259-2018 a la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida
Sria.
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