JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208º y 159º
EXPEDIENTE NRO. 11.042-2018
DEMANDANTE: JOSE ADELMO MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciantes, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.070.321
DEMANDADO (S): JORGE ALEXANDER MOLINA MOLINA, JAVIER ALEXIS MOLINA MOLINA y JAIRO ANYI MOLINA MOLINA. venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.354.399, V-13.558.890 y V-14.761.965 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.)
I
Vista el escrito de fecha 14 de noviembre de 2018, que consta inserta al folio 20 del presente expediente, extendido y suscrito por los ciudadanos JORGE ALEXANDER MOLINA MOLINA, JAVIER ALEXIS MOLINA MOLINA y JAIRO ANYI MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.354.399, V-13.558.890 y V-14.761.965 respectivamente, actuando con el carácter de parte demandada, asistidos por la profesional del derecho ciudadana: ANA BERTINA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.082.498, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 201.630, quienes expusieron:
“Convenimos en todas y cada una de sus partes lo plasmado en el libelo de demanda que cursa por ante este tribunal en el expediente Nº 11.042 y estamos de acuerdo de la relación. Es todo”
II
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:

De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convencimiento por el tribunal”.
Asimismo, según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Igualmente establece el artículo 264 ejusdem lo siguiente: “Para desistir en la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados o representantes de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el convenimiento judicial celebrada por las partes.
La presente causa versa acerca de la pretensión de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, propuesta por el ciudadano JOSE ADELMO MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciantes, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.070.321, con el carácter de parte demandante, asistido por la profesional del derecho ELIZABETH MUÑOZ MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 201.606., contra los ciudadanos JORGE ALEXANDER MOLINA MOLINA, JAVIER ALEXIS MOLINA MOLINA y JAIRO ANYI MOLINA MOLINA.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que, se trata de personas naturales que realizan un acto de disposición procesal y se refiere a materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el presente convenimiento presentado por los ciudadanos: JORGE ALEXANDER MOLINA MOLINA, JAVIER ALEXIS MOLINA MOLINA y JAIRO ANYI MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.354.399, V-13.558.890 y V-14.761.965 respectivamente, actuando con el carácter de parte demandada; en consecuencia, de la presente homologación se procede a decretar:
PRIMERO: Se acuerda la unión mero declarativa (unión estable de hecho), acontecida entre los ciudadanos JOSÉ ADELMO MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.070.321 y NIEVES DEL CARMEN MOLINA MORA (fallecida), quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.581.544, desde el mes de julio de 1992, hasta el día 25 de Noviembre de 2.017, fecha en la cual fallece la ciudadana antes identificada.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las correspondientes costas.
TERCERO: Por cuanto versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materias en la que no están prohibidas las transacciones, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, decreta el convenimiento judicial celebrado por los demandados, en fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 20), se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena a la parte perdidosa al pago de las correspondientes costas.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA.

ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA.

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ,