JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: DIACNERIS ANDREINA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.637.589.
APODERADO ACTOR: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.469.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA MORA SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.028.501.
ABOGADO DE LA PARTE
DEMANDADA: CRISTINA GUERRERO DE ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 21.876.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

EXPEDIENTE NRO.: 10.981.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Visto la diligencia, de fecha 01 de Noviembre de 2018, folio 26, suscrita por los ciudadanos: MARIA ELENA MORA SOTO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.028.501, parte demandada, asistida por la Abogado CRISTINA GUERERO DE ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado Nro. 21.876 y la ciudadana, DIACNERIS ANDREINA RAMIREZ DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.637.589, parte demandante, asistida por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 10.469, quienes exponen:
En primer lugar, la ciudadana MARIA ELENA MORA SOTO, ya identificada, con el carácter de parte DEMANDADA, expuso:

“… A fin de dar por terminado éste proceso, le traspaso a la ciudadana DIACNERIS ANDREINA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.637.589, y también domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mèrida, los derechos de dominio, propiedad y posesión que me asisten sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por un Lote de terreno propio con un área aproximada de ciento ochenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (181,50), ubicado en la calle 03 de la Urbanización “Caño Seco”, Sector I, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el Código Catastral MPMU14700, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas…; y la casa de habitación sobre el construida, distinguida con el Nº 25, el cual me pertenece según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Julio de 2.014, bajo el Nº 2013.857, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nro. 367.12.1.4.1129 correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 10.000,00.), que recibo en este acto mediante cheque 00000469 girado a mi nombre, contra la cuenta corriente Nº 0108-0392-66-0100281964, del Banco BBVA PROVINCIAL, Agencia El Vigía, de esta misma fecha a mi entera satisfacción, por lo que le traspaso los derechos de dominio, propiedad y posesión que me asisten sobre lo vendido, le hago la tradición legal, me obligo al saneamiento de Ley y otorgar el documento traslativo de propiedad ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, una vez se inscriban los documentos de liberación de los gravámenes que pesaban sobre el descrito inmueble, los cuales ya fueron cancelados…”.
Ahora bien, la ciudadana: DIACNERIS ANDREINA RAMIREZ DE RODRIGUEZ ya identificada, asistida por la abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 10.469, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.929.732 parte actora, expuso: “Acepto la venta que me hace la parte demandada en este acto...”
Además, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar este acto de autocomposición procesal, suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en este proceso, y que se abstenga de archivar el expediente hasta que se deje constancia en actas del otorgamiento del documento traslativo de propiedad ante la Oficina de Registro correspondiente”


Ahora bien, este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
II
De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”.
Asimismo, según el artículo 256 ejusdem: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si las partes tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y, 2) Si se trata de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar la transacción judicial celebrada por las partes. En tal sentido observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana: DUNIA CHIRINOS LAGUNA (Coapoderada Judicial de la ciudadana: DIACNERIS ANDREINA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, antes identificadas, contra la ciudadana: MARIA ELENA MORA SOTO, antes identificada.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de sujetos de derechos que realizan un acto de disposición procesal, en una causa que versa sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, verificados los extremos para la celebración de la transacción judicial, este Tribunal en la parte dispositiva de esta sentencia, procederá a homologar la misma. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil, HOMOLOGA la presente transacción judicial celebrada en la causa seguida por la ciudadana: DUNIA CHIRINOS LAGUNA (Coapoderada Judicial de la ciudadana: DIACNERIS ANDREINA RAMIREZ DE RODRIGUEZ, antes identificadas, contra la ciudadana: MARIA ELENA MORA SOTO, antes identificada. Se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL,

FRANCISCO BARBARA ROMANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LEIDY HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

Sria.