JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, Ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
EXPEDIENTE Nro. 11000-2018
PARTE DEMANDANTE(S): GUSTAVO ADOLFO VARGAS CASTAÑO
PARTE DEMANDADA(S): ERIE SAYLEE MOLINA FERREIRA
ABOGADO(S) PARTE DEMANDANTE: ABG. MIGUEL ANTONIO MONCADA SANCHEZ, RICHARD JOSE HERNANDEZ RIVERA, y JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
FECHA DE ENTRADA: 21-06-2018
SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA
I
Visto el cómputo que antecede, este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
La presente causa se inició mediante demanda presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VARGAS CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 11.218.976, asistido por los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO MONCADA SANCHEZ, RICHARD JOSE HERNANDEZ RIVERA, y JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.541.170, 16.305.603 y 8.712.479 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.159, 164.393 y 56.400 en su orden respectivo, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ante este tribunal en fecha veinte (20) de junio de 2.018, contra la ciudadana ERIE SAYLEE MOLINA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.656.699, domiciliada en la calle 2, casa Nº 3-20 de la Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
La demanda fue admitida según auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2018 (f. 31), ordenándose librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación en la localidad y el emplazamiento de la demandada ERIE SAYLEE MOLINA FERREIRA para dar contestación a la demanda, en este auto de admisión se deja constancia que en la misma fecha se libraron recaudos de citación a la demandada y edicto.
En fecha once (11) de julio de 2018 el demandante GUSTAVO ADOLFO VARGAS CASTAÑO confiere PODER APUD ACTA, a los abogados MIGUEL ANTONIO MONCADA SANCHEZ, RICHARD JOSE HERNANDEZ RIVERA, y JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, titulares de la cedula de identidad Nros. 16.541.170, 16.305.603 y 8.712.479 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.159, 164.393 y 56.400 en su orden respectivo.
En fecha cinco (5) de noviembre de 2018 (f.46), el Alguacil de este tribunal ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, dio cuenta de la devolución de los recaudos de la Boleta de Citación de la demandada ERIE SAYLEE MOLINA FERREIRA, manifestando que la parte actora no proporcionó los emolumentos exigidos por ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación a una distancia que dista más de quinientos metros de la sede del tribunal.
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante, corresponde a diligencia de fecha once (11) de julio de 2018 (f.33), en la cual el abogado MIGUEL ANTONIO MONCADA SANCHEZ expone: “…Recibo en este acto el cartel del edicto para su publicación. Es todo y firman…” y desde la misma han transcurrido sesenta y tres (63) días, sin que conste en diligencia consignada por la parte demandante haber dado cumplimiento con sus obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, razón por la cual este tribunal observa:
Establece el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal).

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de diciembre de 1.999, se consagró con rango constitucional el principio de gratuidad de la justicia, estableciéndose en el artículo 26 constitucional lo siguiente:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se aplica el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual dispone:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia” (Negritas del Tribunal).
De lo expuesto se observa que el Tribunal cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la orden de comparecencia, se evidencia de la revisión de los autos que la parte actora, no consignó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación de la demandada toda vez que el domicilio de la misma dista más de 500 metros de la sede de este tribunal, por lo que la perención debe prosperar en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia antes referida. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso CONSUMADA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VARGAS CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 11.218.976, contra la ciudadana ERIE SAYLEE MOLINA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.656.699, domiciliada en la calle 2, casa Nº 3-20 de la Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
Por la índole del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. A los 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO

LA SECRETARIA,


LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ