REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.271

PARTE DEMANDANTE: MARISOL DEL CARMEN FONSECA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 8.721.906, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 137.861 y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARÍA EDICTA DURÁN GUTIÉRREZ, CLAUDIA DIMARY DURAN MOLINA, DIMAS ALFONSO DUAN MOLINA, CANDIDA DALIANI DURÁN MOLINA, CARMEN DAIRANA DURAN MOLINA, JOSÉ GERARDO DURÁN MOLINA y YALESKA NATHALY DURAN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.001.212, 15.174.661, 16.445.417, 18.798.248, 18.798.248, 20.850.172, y 24.196.496, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2018, el tribunal dictó auto por medio del cual abrió cuaderno separado de medida. (folio 1)
En fecha 18 de julio de 2018, la ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA, parte actora supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MOLINA, titular de la cédula de identidad número 10.712.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.861, por medio de diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la expedición de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida. (folio 2).
En fecha 23 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda que obran en el expediente principal.
Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2018 (folio 16), suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, antes identificado, ratificó la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar para lo cual consignó medios de pruebas.
Se lee al folio 37 auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2018 mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora traer a los autos pruebas con las cuales pretende que se declare la medida cautelar antes mencionada y donde demuestre que existe peligro grave e inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual se le concedió un lapso de OCHO DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del siguiente día al que fue dictado dicho auto.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2018, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora supra identificado, solicitó una prórroga al lapso de OCHO DÍAS DE DESPACHO que había concedido este Tribunal, a los fines de consignar medios de prueba para la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a lo cual este Juzgado le concedió en fecha 31 de octubre de 2018, una prórroga de CINCO DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente a dicha providencia.
En fecha 05 de noviembre de 2018 la parte actora a través de apoderado judicial, consignó mediante diligencia los medios de prueba requeridos por esta instancia judicial a los fines de evaluar la procedencia de la medida solicitada.
Según auto que obra inserto al folio 55 del presente cuaderno de medida, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en la incidencia y se procedió a su evacuación.
Finalmente en fecha 08 de noviembre de 2018, se dejó constancia de haber finalizado el lapso establecido para consignar medios de prueba en la incidencia.
Este Tribunal pasa a providenciar sobre la medida solicitada en los siguientes términos:
III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
La ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA, parte actora en la presente causa, antes identificada, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, instauró demanda por SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, por cuanto según sus dichos, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.793, el día 15 de abril de 1989.
Que una vez que contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Carabobo Vereda 43, Casa Nº 10, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el inmueble que para el momento pertenecía al extinto Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) el cual fueron cancelando poco a poco con el producto del trabajo de ambos cónyuges, hasta cancelar la totalidad del inmueble.
Que protocolizaron por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida dicha vivienda en fecha veintitrés (23) de julio del año 1993, mediante documento público que quedó registrado bajo el Nº 34 del Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre; inmueble cuyas especificaciones son las siguientes: una casa para habitación signada con el Nº 10, Vereda 43, ubicada en la Urbanización Carabobo II, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión de SIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (7,80 mts), con la vereda 43, FONDO: En igual extensión con el anterior lindero con la casa 9, de la vereda 45; UN COSTADO: En una extensión de CATORCE METROS (14 mts), con la casa 12 de la vereda 43; POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior lindero, con la casa 8 de la vereda 43.
Que la referida vivienda está registrada a nombre del ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas las cuales llevan por nombres ESTAFANY YERALDIN DURAN FONSECA y YALESKA NATAHLY DURAN FONSECA.
Que el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ y la actora, se divorciaron en fecha 09 de agosto de 2013, según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que quedó definitivamente firme en fecha 18 de septiembre de 2013.
Que el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, mientras se llevaba a cabo el proceso de divorcio, y valiéndose que tenía cédula de soltero, vendió sin consentimiento de la parte actora en este proceso, a su hermana ciudadana MARÍA EDICTA DURAN GUTIERREZ, igualmente identificada con anterioridad, el inmueble antes descrito, el cual pertenecía a la comunidad de gananciales, fraude que pretende demostrar con el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 60, Tomo 127, de fecha 29 de diciembre de 2006, el cual fue posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador en fecha 21 de agosto de 2009, quedando inserto bajo el Nº 36, folios 230 al 234, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2009.
Que se percató de tal situación en los primeros días del mes de febrero del año 2012 cuando demandó por divorcio al prenombrado ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, ya que siguiendo recomendaciones del abogado que le asistió en el divorcio, se dirigió a la Oficina de Registro Inmobiliario a solicitar copia del documento del inmueble en litigio a los fines de solicitar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble y pudo constatar que el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ había efectuado la venta del inmueble a su hermana ciudadana MARÍA EDICTA DURAN GUTIERREZ.
Que su esposo el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, le firmó unas letras al ciudadano LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, quien procedió a demandarlo por cobro de bolívares según expediente número 8724, pero como toda la demanda era un plan orquestado entre ambos realizaron una transacción que el tribunal homologó, posteriormente dejan sin efecto la transacción y acuerdan que la hermana de su esposo asuma la deuda contraída y ella pasaba a ser la compradora del inmueble, según documento por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el número 60, tomo 127, de fecha 29 de diciembre de 2006.
Finalmente solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora considera necesario hacer algunas consideraciones sobre las medidas cautelares, las cuales son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pero hay que establecer que dichas medidas sean procedentes y que cumplan con los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente caso, es la SIMULACIÓN DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDA ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, en tal sentido, es procedente que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual entre otras pruebas acompañó la parte demandante los siguientes documentos:

Copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano DIMAS DURAN GUTIERREZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ, un bien inmueble constituido por una casa unifamiliar para habitación, la cual está signada con el número 10, vereda 43, ubicada en la urbanización Carabobo II, parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión de SIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (7,80 mts), con la vereda 43, FONDO: En igual extensión con el anterior lindero con la casa 9, de la vereda 45; UN COSTADO: En una extensión de CATORCE METROS (14 mts), con la casa 12 de la vereda 43; POR EL OTRO COSTADO: En igual extensión que el anterior lindero, con la casa 8 de la vereda 43; documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2006, inserto bajo el número 60, tomo 127 de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2009, bajo el número 36, folio 223 al 229, protocolo primero, tomo vigésimo primero, tercer trimestre del año 2009 y su documento aclaratorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2009, bajo el número 37, folio 230 al 234, protocolo primero, tomo vigésimo primero, tercer trimestre del año 2009; documentos con los cuales queda así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción del buen derecho, que hace razonable la necesidad de decretar tal cautelar, a los fines de impedir que el posible derecho que le corresponda a la parte demandante sobre el referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción o del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida preventiva, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

Finalmente observa esta Juzgadora que el libelo de la demanda presenta gran cantidad de errores ortográficos que dificultan la lectura del mismo, por lo que se insta al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, que en lo sucesivo procure la revisión íntegra de sus escritos, antes de la consignación por ante este Juzgado.
V
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, ciudadana MARISOL DEL CARMEN FONSECA debidamente asistida del abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, ambos identificados ut supra, sobre: una casa para habitación, ubicada en jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el Nº 10 de la Vereda 43, de la Urbanización “Carabobo II” de la ciudad de Mérida construido sobre un lote de terreno con los siguientes linderos y medidas: FRENTE, en una extensión de siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts), con la vereda 43; FONDO: en igual extensión que el anterior lindero, con la casa Nº 09 de la Vereda 45; UN COSTADO, en una extensión de: catorce metros (14 mts), con la casa Nº 12 de la Vereda 43; OTRO COSTADO: en igual extensión que el anterior lindero, con la casa Nº 08 de la Vereda 43; inmueble propiedad de la ciudadana MARIA EDICTA DURAN GUTIERREZ, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2009, bajo el número 36, folio 223 al 229, protocolo primero, tomo vigésimo primero, tercer trimestre del año 2009 y su documento aclaratorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de agosto de 2009, bajo el número 37, folio 230 al 234, protocolo primero, tomo vigésimo primero, tercer trimestre del año 2009.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA …
…SECRETARIA TITULAR,



Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 564- 2018. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
YFC/HDM/pmv.