REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.325

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YULY COROMOTO COLASANTE DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.105, de este domicilio y hábil.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por rectificación de partida de nacimiento que fue interpuesto por la ciudadana YULY COROMOTO COLASANTE DE CHACÓN, supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.712.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.700 domiciliada en el municipio Libertador y jurídicamente hábil.

Dicha demanda fue presentada para su distribución por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, correspondiéndole por efecto del sorteo reglamentario al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, instancia judicial ésta que en la oportunidad procesal para admitir la demanda dictó auto decisorio mediante el cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la causa, por cuanto: “… por cuanto considera quien aquí suscribe, que visto por cuanto nos encontramos frente al conocimiento de errores que afectan el fondo del acta, el Tribunal que le corresponde conocer del caso de autos, es un Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 eiusdem, dado a que lo que la parte interesada persigue con la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 173 Ut Supra, es la supresión del primer nombre, y el cambio del segundo nombre de su madre biológica.”, “… por lo que dicha solicitud, como ya se dijo, escapa del ámbito de competencia de este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.”; razón por la cual se ordenó su remisión con el oficio Nº 2690- 214.

En fecha 14 de noviembre de 2018 (folio 21), este Tribunal dictó auto dándole entrada al expediente recibido por declinatoria de competencia en razón de la cuantía.
III
PARTE MOTIVA

PRIMERA: Producida la decisión emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de la cual, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que le correspondiera por distribución.

SEGUNDA: Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL alegó para declarar su incompetencia lo siguiente: “… por cuanto considera quien aquí suscribe, que visto por cuanto nos encontramos frente al conocimiento de errores que afectan el fondo del acta, el Tribunal que le corresponde conocer del caso de autos, es un Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 eiusdem, dado a que lo que la parte interesada persigue con la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 173 Ut Supra, es la supresión del primer nombre, y el cambio del segundo nombre de su madre biológica.”, “… por lo que dicha solicitud, como ya se dijo, escapa del ámbito de competencia de este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.”


TERCERA: En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:

“… por tal razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil y previo los trámites de ley, solicito de este digno Tribunal se ordene a la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, se RECTIFIQUE por error de fondo la partida de nacimiento de mi Progenitora, ya que el verdadero nombre de mi madre es JEVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ MARQUINA, (fallecida) y no como aparece en la mencionada Partida de Nacimiento MARÍA JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ MARQUINA”

Advierte esta Juzgadora que, en referencia a la Rectificación de partidas de nacimiento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, Expediente Nº 15- 288 señaló lo siguiente:

Omisis
“…El presente caso trata de una solicitud de rectificación de un acta de defunción, la cual fue presentada en fecha 14 de mayo de 2014, en dicha solicitud fue alegado lo siguiente:
“…acudo ante la competente autoridad de este Tribunal, para que de conformidad con los artículos 501, 502, 504 del Código Civil en concordancia con los artículos 768, 773 (sic) del Código de Procedimiento Civil se ordene la rectificación del Acta de Defunción ut-supra, en los siguientes términos:
Donde dice “…residenciado en: BANCO OBRERO, CALLE 20, CASA NRO 27, MORON…” (sic) debe decir: “…residenciado en: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR BLOQUE 3 EDIFICIO 01, NRO 01-07, SECTOR 04, UD-08, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA…” (sic)
Incluir a nuestros padres JUANA AGUSTINA BARBOZA ORELLANES (…) Y GREGORIO LANDINEZ (…) (FALLECIDOS) (sic)…” (Mayúsculas del texto) (Folio 1 del expediente).
De la anterior transcripción, se desprende que la solicitud de rectificación de acta de defunción requerida por el ciudadano Deivys Jhovany Barboza, tiene por objeto la corrección de un error u omisión que afecta el contenido del fondo del acta de defunción del ciudadano Eido José Barboza, la cual debe ser rectificada a través de la vía judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
(… Omisis …)
Observa esta Sala de la transcripción parcial del acta de defunción, que fue expedida por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo (Registro Civil Morón), lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa; dichos artículos en su parte pertinente establecen:
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”.
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
La interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, conducirían a esta Sala a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de acta de defunción propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De igual manera esta Sala observa que la solicitud de rectificación de acta de defunción fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2014, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de rectificación del acta de defunción solicitada, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a que corresponda por distribución, donde se extendió el acta, como acertadamente lo dictaminó el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).


Visto el criterio antes parcialmente transcrito, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, tal como es el caso que nos ocupa, es necesaria la aplicación de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que dicha solicitud es de jurisdicción voluntaria.

Nuestra legislación procesal divide la competencia de la siguiente manera: Materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

En el presente caso, se evidencia que la parte actora acude al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de solicitar la rectificación de la partida de nacimiento de su progenitora, indicando la partida de nacimiento de su señora madre tiene un error de fondo, ya que el verdadero nombre es JUVENCINA DEL ROSARIO MARTÍNEZ MARQUINA (fallecida) y no como aparece en la mencionada Partida de Nacimiento MARÍA JUVENCINA DEL ROSARIO MARTINEZ MARQUINA, lo que a juicio de quien suscribe, conlleva a una rectificación que afecta el contenido del fondo del acta de nacimiento, las cuales según lo expuesto en la sentencia antes parcialmente transcritas, deben ser rectificadas a través de la vía judicial, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, donde se extendió el acta a rectificar; en consecuencia debe este Juzgado declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud, por cuanto del escrito cabeza de autos, se desprende que la partida objeto de rectificación fue expedida por ante EL Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que a juicio de quien suscribe la competencia para conocer la presente solicitud le corresponde a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y se ordena remitir de inmediato al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución, el presente expediente a los fines de la regulación de la competencia que aquí se ha planteado, toda vez que se declaró incompetente el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, habida consideración que este Tribunal también se ha declarado incompetente para conocer del presente juicio por razón de la materia, es decir, para que la Superioridad decida el conflicto negativo de competencia.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión de pronuncia dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de la parte actora.

OFÍCIESE Y PUBLÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) y se remitió original del expediente con oficio N° 562- 2018. En la misma fecha se certificaron copias en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.