REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE AMPARO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nro. 11.327
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.794.805, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana JOHANA VERÓNICA DE ANDARA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.438, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
DE LOS ANTECEDENTES Y DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Antes de proceder a la admisión o no del presente recurso de amparo considera necesario esta Juzgadora realizar una revisión de las actuaciones cursantes a los autos, para lo cual se observa:
En fecha 23 de agosto de 2018 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA recibió para su distribución el presente RECURSO DE AMPARO CONSITUCIONAL, habiéndole correspondido por efecto del sorteo reglamentario, al prenombrado Juzgado, por tal motivo, en fecha 24 de agosto de 2018 dicha instancia judicial le dio entrada al mencionado recurso.
No obstante del folio 14 al folio 19 obra decisión dictada por el antes mencionado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”; decisión apelada por la parte presuntamente agraviada, y admitida dicha apelación mediante auto dictado en fecha 31 de agosto de 2018; por medio del cual se ordenó remitir original expediente al tribunal de alzada.
Inserta a los folios del 25 al 33 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA declaró: “PRIMERO: …CON LUGAR la apelación interpuesta…”, “…SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida, de fecha 29 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”, “TERCERO: Se ordena al Juzgado de la causa, proceda a ADMITIR y SUSTANCIAR el procedimiento de amparo constitucional…”.
Sin embargo, de las actuaciones procesales se puede constatar que mediante sentencia que obra a los folios 39 y 40 con sus respectivos vueltos, dictada en fecha 02 de noviembre de 2018, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dicho Tribunal SE ABSTUVO de conocer el presente recurso de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por cuanto: “Considera quien suscribe que no resulta apropiado conocer del presente recurso de amparo constitucional, por cuanto ya hubo pronunciamiento en el cual este Juzgado previo análisis y valoración de la causa, declaró inadmisible in limine Litis el mismo.”; razón por la cual el presente expediente fue remitido para su distribución, correspondiéndole mediante el sorteo reglamentario a este Juzgado.
Posteriormente este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2018, le dio entrada al recurso de amparo, procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de la abstención del citado Tribunal para conocer de la presente acción.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se puede observar que en el escrito libelar del RECURSO DE AMPARO, la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
“CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL. Ciudadano Juez, soy arrendataria de un inmueble ubicado en el Sector El Playón Alto casa Nro 14 La Abuelita vía la Culata de la parroquia Gabriel Picón González del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida ingrese allí de manera verbal desde el año 2009 junto a mi ex pareja Joel Foucoult, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.424.529, realizando con el propietario del inmueble ciudadano HENRY DE JESÚS AVENDAÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.492.637 y civilmente hábil. Desde 6 de Agosto del año en curso me encontraba en el Vigía visitando a mi madre y mi hermana de crianza Quirarosa Ayala recibió una llamada telefónica el día 14-08-18, indicándole que se había caído un árbol presuntamente de la vecina de al lado y que se necesita la llave para ingresar al inmueble, me llamo mi hermana de crianza informándome lo que supuestamente había ocurrido yo le dije que subía el jueves en la mañana porque tenía mi hijo enfermo y no tenía efectivo para subir, nuevamente el miércoles volvieron a llamar informando supuestamente de parte del consejo comunal que habían ingresado unas personas familiares del señor Henry y que habían cambiado el techo y cerradura, que le diera una dirección para donde podía llevar mis pertenencias, le dije a mi hermana de crianza que no le diera ninguna dirección y que yo subía el jueves al inmueble donde estoy arrendada, visto lo manifestado me traslade el día 16-08-18 en horas de la mañana al inmueble arrendado encontrándome que al cerradura del portón la habían cambiado, saliendo una mujer por la ventana manifestando que es la nueva dueña y que tenía un poder por el propietario que nos arrendó, le informe que yo regresaba mas tarde y ella me dijo ok aquí la espero y con las cosas afueras. Me dirigí a la Fiscalía del Ministerio Público donde me toman la denuncia y me refieren a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, donde fui y ellos levantaron una minuta y me enviaron a la Defensa Pública donde inmediatamente enviaron un oficio bajo el Nro ME-MD2-CI-DP1-2018-284, de fecha 16-08-18 donde se solicito enviar una comisión de Funcionarios Policiales a fin de realizar la respectiva Mediación para que deponga su conducta y pueda ser restituida, de conformidad con el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios e vivienda y en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/08/2015, Expediente Nº 15-0484, la cual entre otras, en el numeral 8 ORDENA: `… (omisis)… a la Cuerpos Policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o estén en desarrollo circunstancias propicias para dar lugar a hechos de violencia.´. Consigne el oficio enviado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde enviaron una comisión de funcionarios policiales a cargo de la Supervisora Yisenia Mancialla, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.606.821 asistiendo seis (6) funcionarios mas, como consta en el acta levantada que consigno al presente escrito, cuando llegamos al sitio con la finalidad de conciliar, se le solicito que saliera del inmueble y se identifico a la ciudadana JOHANA VERONICA DE ANDARA AVENDAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.456.438 quien manifestó ser la encargada del inmueble y tener un poder del dueño de la vivienda, donde se entablo una conversación entre las partes sin llegar aun acuerdo con la ciudadana que ingreso de manera arbitraria, además en el inmueble se encontraba otro ciudadano que se identifico como ex fiscal del Ministerio Público como NEURIS BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.443.773, los funcionarios llamaron al Fiscal de Guardia Abg Silvio Villega, indicándole a la Supervisora encargada del procedimiento que tomara nota de dos testigos sobre los hecho y a su vez realizara un acta policial, quedo asentado en el acta que se presento miembros del Consejo Comunal los Pios donde levantaron un acta para dar fe del testimonio de la encargada del inmueble antes identificada, identificando a los mismos funcionarios. Cabe destacar que esta conducta arbitraria ya fue realizada con anterioridad en el año 2011 como consta en el expediente llevado por la Fiscalía del Ministerio Público bajo el Nro 14F05-0459-11 por Desalojo Arbitrario y por el expediente MP-394165-2014 por estafa Inmobiliaria en contra del mismo propietario-arrendador quien nos ofreció un inmueble y nos engaño. Por todo lo antes expuesto y visto que no se ha logrado mi ingreso y la de mi familia al inmueble donde fui DESALOJADA DE MANERA ARBITRARIA y estando los tribunales de vacaciones judiciales y siendo la única vía legal que tengo para que me sea restituida a la brevedad a el inmueble junto a mis hijos, ya que cuando puedo pago un Hotel y sino me quedo donde mi comadre y además que mi expareja vive arrendado en una habitación y no me puede amparar en este momento tan Difícil, donde deambulo de un sitio a otro creándome inestabilidad económica y emocional ya que actualmente uno de mis hijos se encuentra enfermo de dengue lo que complica mi situación de quedar en la calle y con mis pertenencias dentro del inmueble… (Omisis) … Solicito muy respetuosamente que se decrete Medida Cautelar Innominada, a fin de que se ordene a la ciudadana JOHANA VERONICA DE ANDARA AVENDAÑO, antes identificada en su condición de parte agraviante, que sea restituida, a la brevedad posible, la posesión pacífica del inmueble por parte de este Tribunal, ya que la arrendataria antes identificada y sus hijos se encuentra (sic) fuera del inmueble debido al desalojo arbitrario” (sic) (Subrayado de este Juzgado).
Sin embargo, observa esta Juzgadora, por notoriedad judicial, que cursó por ante este Tribunal Interdicto de Despojo, signado con el Nº 11.313 (Nomenclatura de este Tribunal) interpuesto por la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO contra los ciudadanos JOHANA VERONICA DE ANDARA AVENDAÑO y HENRY DE JESÚS AVENDAÑO; en el cual la parte accionante solicitó a esta instancia judicial la Restitución a su favor de un inmueble ubicado en el sector El Playón Alto, casa Nº 14 La Abuelita, vía La Culata de la parroquia Gabriel Picón González del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, alegando que fue desalojada de manera arbitraria por los ciudadanos JOHANA VERONICA DE ANDARA AVENDAÑO y HENRY DE JESÚS AVENDAÑO, expediente en el cual este Juzgado mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual la parte querellante solicitó la regulación de la competencia, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con oficio Nº 557- 2018, en fecha 19 de noviembre de 2018, a los fines de que aquel Tribunal Superior al que corresponda por Distribución decida acerca de la Regulación de la competencia planteada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando considere que se le ha violado un derecho o una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico o que, en definitiva, busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
Es importante señalar que en el escrito de amparo constitucional la parte presuntamente agraviada refiere la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, en tal sentido, se debe analizar la naturaleza de la solicitud para determinar la procedencia de los mecanismos legales idóneos y procedentes en el presente caso.
Establecido lo anterior, es claro señalar que la parte accionante no puede pretender mediante la interposición del amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues el amparo está sujeto a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Dentro de esta perspectiva, resulta importante destacar lo establecido por el Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia Nº 1.496 de fecha 13/08/2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos, en donde señaló:
…Omissis…
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.” (Subrayado de este Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
…Omissis…
Sic…“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
Sic“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).(Subrayado de este Tribunal)
Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Sic…“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia”. (Subrayado de este Tribunal)
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia.
Así las cosas, este Tribunal, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido.
Observa esta Juzgadora, que en el caso bajo análisis, la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta en fecha 24 de agosto de 2018, y posteriormente la referida parte accionante ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, interpuso en fecha 25 de septiembre de 2018, querella interdictal de despojo, la cual se encuentra actualmente en curso, por efecto de la declinatoria de competencia efectuada por este Tribunal y de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, lo que a juicio de quien suscribe, deviene en inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto tal como lo establece el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y en el presente caso, tal como se señaló anteriormente, se evidencia por notoriedad judicial que la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2018, hizo uso de la vía judicial ordinaria, como lo es el interdicto de despojo, acción que correspondió conocer a este Tribunal, solicitando la parte actora en ambas acciones, la restitución a su favor de un inmueble ubicado en el sector El Playón Alto, casa Nº 14 La Abuelita, vía La Culata de la parroquia Gabriel Picón González del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual debe declararse inadmisible la presente acción de amparo y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YESENIA OSMARY PIÑA ZAMBRANO, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, anteriormente identificadas, en contra de la ciudadana JOHANA VERONICA DE ANDARA AVENDAÑO, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de la parte querellante.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
YFC/HDMG/pmv.-
|