LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.328
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.913.795, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.092, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALIRIO PUENTE VIELMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.650, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de noviembre de 2018, se le dio entrada a la demanda por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por el abogado en ejercicio RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARAN, en su condición de apoderado judicial de la accionante, ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, en contra del ciudadano JESÚS ALIRIO PUENTE VIELMA, todos identificados ut supra.
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otros hechos narró los siguientes:
“ …A cada uno de los co- propietarios MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.913.795, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, y el ciudadano JESUS ALIRIO PUENTE VIELMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.650, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil de los inmuebles anteriormente descritos por su ubicación, linderos, medidas y datos de adquisición le corresponde un CINCUENTA POR CIENTO (50%) a cada uno de ellos.” (sic).
“… Es el caso, ciudadano Juez, que mi mandante MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.913.795, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, y mi persona en mi condición ya indicada, hemos hecho diligencias ante el ciudadano, JESÚS ALIRIO PUENTE VIELMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.650, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tendientes a que se haga una partición amistosa sobre los inmuebles supra identificado, lo cual no ha tenido resultados positivos, en vista de la negativa del mencionado ciudadano JESUS ALIRIO PUENTE VIELMA, razón por la cual, he recibido instrucciones precisas de mi mandante mi mandante MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO antes identificada, para demandar, como en efecto formalmente demando en su nombre y representación al JESUS ALIRIO PUENTE VIELMA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº v- 8.080.650, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por PARTICIÓN, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
Primero: un inmueble consistente en un lote de terreno que formaba parte de otro de mayor extensión ubicado en el sitio denominado El Cacique, Parroquia Chaguara del Municipio Sucre, con un área o superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS y se encuentra dentro de los siguientes linderos POR EL FRENTE: con una extensión de cuarenta y ocho metros (48 MTS) y colinda con carretera vía el Filo. POR EL FONDO: con una extensión de cincuenta y tres metros (53 MTS) colinda con terrenos del vendedor. POR EL CONSTADO DERCHO: Con una extensión de cuarenta metros (40 MTS) colinda con terrenos del vendedor. POR EL LADO IZQUIERDO: Con una extensión de cuarenta metros (40 MTS) colinda con terrenos del vendedor. Hubo la propiedad del terreno mediante documento Por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES en la actualidad debido a la conversión monetaria de agosto 2018, queda en la cantidad de 0,008 BOLÍVARES SOBERANOS.
Segundo: Los derechos y acciones un inmueble consistente en un lote de terreno propio denominado FINCA BELLA VISTA, constante de una superficie de veintinueve hectáreas con dos mil ochenta y siete metros (29.2087 has) compra que le realizo a la ciudadana MARÍA ALEJANDRINA VIELMA DE PUENTE, en un porcentaje 55,55% CINCUNETA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO DEL TOTAL DE DERCHOS Y ACCIONES equivalente a diez y siete (17 has) hectáreas de la finca ante referida y compra que le realizo ala ciudadana ANA GERTRUDIS PUENTE VIELMA, en un porcentaje 5,55%, CINCO CON CINCUENTA Y CINCO POR CIENTOS DEL TOTAL DEL DERCHOS Y ACCIONES equivalentes a dos hectáreas (02 has) hectáreas de la finca Precitada. Hubo la propiedad del terreno mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre del 2008, número 2008-768. Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.428 correspondiente al libro de folio real del año 2008.” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora debe resolver de oficio, sobre la competencia de este Juzgado para conocer y decidir la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio es menester analizar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos." (Subrayado de este Juzgado)
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Igualmente, el artículo 197 eiusdem, establece que:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(Omisis)…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Del mismo modo, el artículo 198 ibídem, consagra que:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
Es importante traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 30 de enero de 2013, dictada en el Expediente Nº AA10-L-2012-000086, Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo: (…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predios rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza” (Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, Expediente número AA10-L-2015-000065, Ponente JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, observa esta Sala que, en un caso análogo al de autos, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 30 publicada el 15 de mayo de 2012, decidió lo siguiente:
(…) Por ello, no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse además, que la acción -en este caso demanda de deslinde de propiedades contiguas- se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación del inmueble. Así, la determinación de la competencia agraria, no se encuentra limitada a la calificación jurídica de un determinado inmueble como rural o urbano como consecuencia de la aplicación de normas especiales de Derecho Administrativo, tales como el ordenamiento jurídico en materia urbanística o de ordenación del territorio, por lo que en predios urbanos en los que se realice una actividad agraria -en los precisos términos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- es perfectamente aplicable el fuero atrayente de la jurisdicción agraria.
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, esta Sala Plena en sentencia Nº 69/2008, ha advertido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, ha insistido esta Sala en que: (…)
Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable rationae temporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (…)
Bajo tales circunstancias, debe ponderarse el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, en relación con la imposibilidad de determinar que en el correspondiente inmueble se desarrollaba una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda de deslinde, aunado a que en la actualidad no se despliega actividad agraria de ningún tipo. Por ello, esta Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera su criterio en la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.”
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2016, Expediente N° AA10-L-2013-000236, en el juicio de Partición de bienes, en el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente en razón de la materia y por el territorio para conocer del asunto, y declinó la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; la Sala Plena resolvió lo siguiente:
“… siendo el caso, que efectivamente los inmuebles objeto de Partición, en su mayoría, se encuentran ubicados en el municipio Mac-Gregor del estado Anzoátegui, y al ser la competencia por la materia inherente al orden público, esta debe ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y al evidenciarse que la mayoría de los bienes son de naturaleza agraria, al estar constituidos por una finca, varios lotes de terrenos, así como maquinarias, enseres y equipos que se encuentran en los señalados inmuebles, ubicados en el Municipio Mac-Gregor del estado Anzoátegui, la cual goza de un fuero especial atrayente, que hace prevalecer a la jurisdicción especial agraria sobre la civil ordinaria, y al observarse un solo inmueble destinado a vivienda y por ende regulado por la jurisdicción civil, ubicado en el Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto Píritu, se hace evidente la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, para conocer del presente caso. Así se decide.- (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil, N° RC-414 del 4 de julio de 2016, expediente N° 2015-519, caso: Gilberto Díaz Zambrano contra Heliodoro Brazao De Sousa Florenca).”
En atención a los criterios anteriormente expuestos, los cuales acoge esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, en contra del ciudadano JESUS ALIRIO PUENTE VIELMA, todos ut supra identificados, en el cual indicó entre otros hechos que uno de los inmuebles objeto del presente litigio, es un lote de terreno propio denominado FINCA BELLA VISTA, por lo que a juicio de quien suscribe, se evidencia que la acción de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, se está intentando sobre predios agrarios o de vocación agraria, por lo que la competencia en este caso debe estar orientada por la naturaleza del bien y no por la naturaleza de la pretensión aducida, que en el presente caso se trata de una demanda por PARTICION DE BIENES CONYUGALES; en tal sentido, considera quien suscribe, que este Juzgado es incompetente por razón de la materia para conocer del presente juicio de partición, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso y considera competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, todo ello en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de partición de bienes conyugales, interpuesta por el abogado en ejercicio RUBEN GREGORIO UZCATEGUI SULBARAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VASQUEZ SALCEDO, en contra del ciudadano JESUS ALIRIO PUENTE VIELMA, todos ut supra identificados, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes después de pronunciada la presente sentencia; y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se pronuncia dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de la parte actora.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiadores de sentencia llevados de manera digital por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
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