REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.895
PARTE ACTORA: JESÚS ORLANDO CERRADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-8.025.285, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAMÓN EDUARDO ROSALES NIETO y ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad números V-16.200.914 y V-8.047.146 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 243.318 y 65.432 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: CLEOS ESTRELLA DEL CARMEN PIÑA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.046.340, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN COMÚN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, que consta al folio 33, este Tribunal admitió la demanda de liquidación y partición de bien común, interpuesta por el ciudadano JESÚS ORLANDO CERRADA PÉREZ, asistido por el abogado RAMÓN EDUARDO ROSALES NIETO, en contra de la ciudadana CLEOS ESTRELLA DEL CÁRMEN PIÑA RANGEL, todos anteriormente identificados, la parte actora en su escrito libelar que obra del folio 01 al 06, alegó entre otros hechos lo siguiente:
1. Que formalizó una unión concubinaria con la ciudadana CLEOS ESTRELLA DEL CÁRMEN PIÑA RANGEL anteriormente identificada, con aproximadamente 06 años de anterioridad, según dice consta en constancia de concubinato emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 29 de septiembre de 1999, anexada al escrito libelar marcado “A”.
2. Que durante la unión estable de hecho la ciudadana CLEOS ESTRELLA DEL CÁRMEN PIÑA RANGEL y su persona realizaron una solicitud de vivienda al Instituto Regional de Vivienda (INREVI) según consta de planilla Nº 0005506, emitida por INREVI, como alega se evidencia de la copia fotostática que anexó con la letra “B” al escrito libelar.
3. Que en fecha 07 de junio de 2001, suscribieron un contrato de Opción de compra de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número P 4-4, de la planta alta del proyecto habitacional El Cóndor, ubicado en el Sector Vuelta de Lola, Calle Ciega, llamada antes Bella Vista, ahora Calle Tránsito, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, como dice se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida, anotado bajo el Nº 40, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “C”.
4. Que en fecha 16 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio con la ciudadana CLEOS ESTRELLA DEL CÁRMEN PIÑA RANGEL, según consta del acta de matrimonio Nº 13, emitida por el Consejo Municipal del Municipio Libertador, la cual anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “D”, el cual fue disuelto en fecha 23 de marzo de 2009, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio Nº 01, la cual quedó firme en fecha 02 de abril de 2009, según consta de copia certificada anexada al escrito libelar marcada “D”.
5. Que en fecha 17 de marzo de 2015, realizó el pago total del precio de la vivienda antes identificada y adquirida durante la unión conyugal, según consta de la factura anexada al escrito libelar marcada “E”.
6. Que en fecha 05 de agosto de 2015, el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda y Hábitat del Estado Mérida, (FONHVIM), perfeccionó la venta del inmueble adquirido por opción a compra en fecha 07 de junio de 2001 que adquirió junto a la ciudadana CLEOS ESTRELLA DEL CÁRMEN PIÑA RANGEL, y omitiendo que dicho inmueble lo adquirieron los dos, otorgó la titularidad solamente a la ciudadana CLEOS ESTRELLA DEL CÁRMEN PIÑA RANGEL, según consta de la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 2015.1992, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.3.1172, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual anexó marcado “F”.
7. Que finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo como cónyuges y se inició la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal establecida en el artículo 186 del Código Civil, y como quiera que no ha sido posible la liquidación y partición del bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que el bien que integra la comunidad conyugal es el siguiente: Un apartamento distinguido con e N 4-4, Cuarto Piso, Edificio El Cóndor, ubicado en el Sector Vuelta de Lola, Calle Ciega, llamada antes Bella Vista, ahora Calle Tránsito, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (54,48 mts.2) aproximadamente, con las siguientes características: Tres (03) dormitorios, un (01) baño, una (01) sala, comedor, cocina y áreas de servicios, cuyas medidas y linderos particulares son las siguientes; POR EL FRENTE: Visto de frente con pasillo de circulación y apartamento 4-3; POR EL LADO DERECHO: visto de frente con pasillo de circulación y escaleras de entrada principal; POR EL LADO IZQUIERDO: visto de frente, con terreno que son o fueron propiedad del ciudadano MANUAL GARCÍA; POR EL FONDO: con calle ciega llamada antes Bella Vista hoy Tránsito; POR EL TECHO: con planta techo del edificio; POR EL PISO: con techo de apartamento 3-4, le corresponde un porcentaje del condominio del 5%; según se evidencia en el documento de condominio el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2002, bajo el Nº 25, folio 172 al 181, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre del referido año, con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 15.000.000,00).
8. Que demandó a la ciudadana CLEOS ESTRELLA DEL CÁRMEN PIÑA RANGEL, anteriormente identificada, por la partición del bien inmueble antes descrito, adquirido durante la sociedad conyugal, el cual debe ser dividido en 50% para cada uno como lo establece la Ley.
9. Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
10. Fundamentó su acción en los artículos 148, 149, 150, 151, 156, 173 y 186 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
11. Fijó su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
12. Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 15.000.000,00), equivalentes a 100.000 Unidades Tributarias.
13. Indicó el domicilio de la demandada para la práctica de su citación.
Del folio 06 al 31 constan documentales anexadas al escrito libelar.
Consta al folio 33, auto de fecha 27 de octubre de 2015, mediante el cual se admitió la demanda.
Riela al folio 34, poder apud-acta otorgado por el ciudadano JESÚS ORLANDO CERRADA PÉREZ, parte actora, a los abogados RAMÓN EDUARDO ROSALES NIETO y ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, anteriormente identificados.
Al folio 42 se observa declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 17 de febrero de 2016, mediante el cual devolvió la compulsa de citación firmada por la parte demandada, y en el mismo folio se observa acta de fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual la secretaria Titular de este Juzgado agregó el recibo de citación firmado por la ciudadana CLEOS ESTRELLA DEL CÁRMEN PIÑA RANGEL, parte demandada.
Obra del folio 44 al 46, escrito presentado en fecha 05 de abril de 2016, por la ciudadana CLEOS ESTRELLA DEL CÁRMEN PIÑA RANGEL, parte demandada, asistida por los abogados RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA y RAFAEL AMADOR UZCÁTEGUI MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.250.455 y V-8.020.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 76.411 y 84.527 en su orden, a través del cual dio contestación a la demanda incoada en su contra según lo siguiente:
1. Que hace formal oposición a la demanda incoada en su contra y negó rechazó y contradijo en todas sus partes la misma, por ser infundados los alegatos, improcedente, ilegal e inadmisible el derecho invocado, toda vez que de la misma se colige la aseveración esgrimida por el actor de haber formalizado una presunta unión concubinaria con su persona, limitándose a un lapso de seis años, sin especificar fecha de inicio y finalización de la misma, según se evidencia del acta de constancia de concubinato de fecha 29 de septiembre de 1999, a la cual se opuso, toda vez que la misma indiferentemente que sea un documento administrativo no es suficiente para demostrar una unión concubinaria, según interpretación de la sentencia de fecha 15 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la afirmación del demandante que durante la unión estable de hecho, ambos efectuaron solicitud de vivienda por ante el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) y que en fecha 7 de junio de 2001 suscribieron contrato de opción a compra del inmueble distinguido P-44, ubicado en el cuarto piso de la parte alta del proyecto habitacional El Cóndor, sector Vuelta de Lola, Calle Tránsito, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el número 40, tomo 30 de fecha 07 de junio de 2001, toda vez que para que surta efecto la partición de bienes concubinarios, debe existir una sentencia definitivamente firme que la reconozca con indicación de su inicio y fin, según criterio constante, reiterado y vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
3. Que a todo evento, y tal como lo asevera el actor, el documento fue autenticado durante la presunta unión estable de hecho, por lo tanto mal puede solicitar que mediante la precitada constancia y dicho documento, este Tribunal declare al mismo tiempo la unión concubinaria y la partición de bienes concubinarios, siendo muy específica la jurisprudencia al respecto.
4. Que en efecto el 16 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil, tal como consta del acta de de matrimonio Nro. 13, siendo este disuelto el 23 de marzo de 2009.
5. Que el actor alegó que en fecha 17 de marzo de 2015, realizó el pago total del apartamento adquirido durante la relación conyugal, sin embargo el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda (FONHVIM), otorgó en fecha 05 de agosto de 2015, la titularidad del inmueble litigioso únicamente a su persona, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 201-1992, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.1172, en fecha 05 de agosto de 2015, alegatos que niega rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho, ya que, el precitado documento no vincula al documento de opción de compra ya descrito, asimismo, tal como es evidente, el mismo fue otorgado a su persona siete (7) años después de la fecha de divorcio, habiéndose tomado el demandante la libertad de pagar la totalidad de la deuda del inmueble in comento y, en todo caso, es ostensible que lo honró con dinero de su propio peculio y no de la sociedad de gananciales.
6. Igualmente solicitó al Tribunal que declare la inadmisibilidad de la acción por no haber consignado el actor los instrumentos en los que funda su pretensión, que a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil son: A) La copia certificada de la declaratoria de la supuesta unión concubinaria que alega el peticionario que existía entre ambos, sin la cual deviene inadmisible la acción incoada.
7. Que conforme a los acaecimientos fácticos, legales y jurisprudenciales esgrimidos y parcialmente transcritos ut supra, solicitó que el escrito de oposición sea admitido y por ende la demanda de partición de bienes concubinarios o conyugales incoada en su contra, sea declarada inadmisible y sea condenado en costas en la definitiva.
Consta al folio 48, auto de fecha 06 de abril de 2016, mediante el cual este Tribunal, en vista que la contradicción planteada por la parte demandada versa sobre la comunidad sometida a partición judicial, y de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó tramitar la misma por los trámites del procedimiento ordinario y, en tal virtud, declaró abierto a pruebas el juicio a partir de la misma fecha.
Obra al folio 49, diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2016 por la parte demandada ciudadana CLEOS ESTRELLA DEL CARMEN PIÑA RANGEL, asistida por los abogados RAMÓN HURTADO y RAFAEL UZCÁTEGUI MOLINA, mediante la cual consignó el escrito de pruebas que corre inserto a los folios 52 y 53.
Al folio 49 riela diligencia suscrita por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2016, mediante la cual consignó el escrito de pruebas que corre inserto a los folios 54 y 55.
Se observa al vuelto del folio 56, auto de fecha 24 de mayo de 2016, mediante el cual este Tribunal estableció que conforme al cómputo realizado y de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para el 17 de mayo de 2016, fecha de presentación de los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes, el lapso de promoción de pruebas se encontraba precluido, y en tal sentido encontrándose en la oportunidad procesal para dictaminar sobre la admisión de las pruebas, las mismas se declararon inadmisibles por tardías.
Consta al folio 60, constancia emitida por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2016, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran informes, ninguna de éstas consignó escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Obra al vuelto del folio 60, auto de fecha 13 de octubre de 2016, en el cual consta que el Tribunal entró en términos para decidir.
Se observa al folio 61, auto de fecha 16 de diciembre de 2016 mediante el cual el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días continuos o de calendario.
Al folio 62 consta auto de fecha 19 de octubre de 2017, mediante el cual la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la reanudación del juicio previa notificación de las partes.
Al folio 67 riela auto de fecha 13 de noviembre de 2017 mediante el cual se reanudó el juicio y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entró en términos para dictar sentencia.
Se observa al folio 68, auto de fecha 06 de febrero de 2018 mediante el cual el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día continuo o de calendario.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
III
THEMA DECIDENDUM
El presente juicio de liquidación y partición de bien común fue interpuesto por el ciudadano JESÚS ORLANDO CERRADA PÉREZ, en contra de la ciudadana CLEOS ESTRELLA DEL CÁRMEN PIÑA RANGEL. Los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.
Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada por liquidación y partición de bien común, o en su defecto, la procedencia o no de las defensas alegadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, tomando en consideración que las pruebas promovidas por ambas partes fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas, tal como consta en el auto de fecha 07 de junio de 2016 que obra al folio 57.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del mencionado artículo se evidencia que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por las partes fueron inadmitidas por extemporáneas según consta del auto de fecha 24 de mayo de 2016, que obra al vuelto del folio 56, razón por la cual se deberá decidir conforme a los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, como lo alegado por la demandada en la contestación de la demanda.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
El Juez una vez constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ordenándola tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, lo cual no impide que en etapa posterior del proceso pueda revisarse nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad, ya que, puede darse el caso en el cual la parte demandada o el Juez al estudiar el asunto planteado descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada, que puede ser pre-existente, o que puede sobrevenir en el transcurso del proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte demandada entre sus defensas de fondo solicitó que la presente causa fuese declarada inadmisible, toda vez que la parte actora colige su demanda en la aseveración de haber formalizado una presunta unión concubinaria o unión estable de hecho con su persona, y el documento que presenta para demostrar la unión concubinaria no es suficiente para demostrar tal unión.
Ahora bien, del análisis del escrito libelar, se observa que la parte actora no acompañó al escrito libelar el documento esencial de la acción o el instrumento que demuestre fehacientemente la condición de comunero del actor, requisito indispensable establecido por el legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
En ese mismo orden de ideas el autor patrio Dr. JOSÉ ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su destacada obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, año 2001, expresó lo siguiente:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia AB intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”
Al respecto, es importante traer a colación la Sentencia Nº 2687 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/12/2001, mediante la cual estableció el siguiente criterio:
…Omisis…
“en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, toda vez que, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio“. (Sic)
Visto lo anterior, esta Sentenciadora observa que la ley exige como requisito para demandar la partición de bienes comunes que el demandante exprese el título que origine y que haga constar fehacientemente la existencia de la comunidad, no siendo éste un mero requisito de forma del libelo, sino un verdadero presupuesto, cuya falta obsta la admisión de la demanda, por lo que este Tribunal, en vista de no haber admitido las pruebas promovidas por las partes y por cuanto luego del análisis de los documentos anexados por la parte actora al escrito libelar no se observó la existencia del documento fundamental de la acción que sea fehaciente y suficiente para otorgarle la condición de comunero sobre el referido bien al actor, es por lo que debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la acción, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de liquidación y partición de bien común, interpuesta por el ciudadano JESÚS ORLANDO CERRADA PÉREZ, asistido por el abogado RAMÓN EDUARDO ROSALES NIETO, en contra de la ciudadana CLEOS ESTRELLA DEL CÁRMEN PIÑA RANGEL, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente pronunciamiento.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 eiusdem, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ibídem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO
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