REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 10.975

DEMANDANTE: LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.108.775 y 10.106.700, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.631, y domiciliada en la ciudad Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: MARIA GRABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.664.499, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.785, domiciliado en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora interpuso la presente acción por cumplimiento de contrato de compra venta, la cual fue admitida en fecha 17 de mayo de 2.016, tal como se desprende al folio 13. En el escrito libelar entre otros hechos, la parte actora alegó los siguientes:

1. Que en fecha 30 de agosto de 2.013, sus representados celebraron contrato de opción a compra con la ciudadana MARIA GRABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, tal y como consta de contrato de opción a compra firmado ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nro 28, Tomo 111 de los libros respectivos.
2. Que el contrato antes identificado tiene por objeto la compra venta de un inmueble consistente en una casa para habitación así como el terreno sobre el cual se encuentra construida dicha vivienda y se encuentra ubicada en el Aldea El Arenal, jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En parte, en una extensión de diez metros (10 mts) con terrenos que son o fueron de Manuel Castillo Volcanes, luego con un quiebre de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con la calle principal; COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros con noventa centímetros (15,90mts) con terrenos que son o fueron de Jesús Manuel Castillo Volcanes; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de veinte metros (20mts) con terrenos que son o fueron de Ligia Aurora Castillo Volcanes y FONDO: En una extensión de once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65mts), con terrenos que son o fueron de Abel de Jesús Castillo Volcanes y que pertenecen a la propietaria vendedora, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fechas 16 de septiembre de 2.005, inscrito bajo el Nro 47 folio 332 al 336, protocolo 1º, tomo 37, Trimestre 3ro del citado año y en fecha 22 de febrero de 2.013, bajo el Nro.2013.558, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.1.562 correspondiente al Libro del Folio Real del citado año.
3. Que la negociación como tal, fue pactada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) de los cuales sus representados pagaron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) y el saldo restante de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) que serían pagados una vez obtenido el crédito hipotecario que solicitarían los optantes compradores por ante una entidad crediticia, previo la entrega de la documentación necesaria que debía suministrar la propietaria vendedora.
4. Que la propietaria vendedora, no cumplió con su obligación de suministrar la documentación necesaria para la solicitud de crédito, alegando que los estaba buscando pero que no tenía certificación de gravámenes.
5. Que habiendo sus poderdantes solicitado prórroga a la PROPIETARIA, ésta los evadía, alegando que no había problema, ya que la casa la estaban ocupando ellos; que por lo cual no debían preocuparse por ello.
6. Que ante tal circunstancia sus mandantes continuaron haciendo gestiones a los fines de reunir el saldo restante, a cuyo efecto su representada LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL; solicitó un adelanto de sus prestaciones ante la Gobernación del estado Mérida, la cual una vez que le fue entregada, hicieron entrega a la propietaria VENDEDORA, de un cheque de gerencia librado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) de fecha 12 de agosto de 2.015, signado con el número 00003251, de la Nro.0102-08589-98-0000022021, a nombre de MARIA GRABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, negándose ésta a recibirlos.
7. Que una vez acordada la negociación sus mandantes, iniciaron trabajos de mejoramiento y ampliación del inmueble, basándose en que ya habían cumplido con el contrato de opción de compra por un lado y por el otro en que la propietaria vendedora les dijo que ya la casa era de ellos y que con calma harían la documentación correspondiente para la venta definitiva.
8. Que las mejoras en referencia consistieron en: la construcción de la vía de penetración a la casa, contratación de servicio de retroexcavadora abriendo 130 mts de carretera por 2 mts, instalación de tuberías de aguas blancas y negras, colocación de 6 tubos para aguas negras con sus codos, colocación de llaves de paso, con su pegamento, la construcción de pared perimetral de bloque con arena, piedra picada, cemento, cabilla, alambre, clavos, tablas, colocación de portón corredizo de tubo semi-estructural de 3 mts; con caballete teja y machihembrado, colocación de piso de cemento alrededor de la casa, colocación de tanque de agua plástico de 1.500 litros con su respectivo placa de soporte, la construcción de un lavadero con sus instalaciones de tuberías de aguas blancas y negra y llaves, pintura en las paredes perimetrales y exteriores de la casa, internamente se construyeron dos habitaciones, un área para cocina y otra para dormitorio, techo de machimbre en la cocina cubierto de manto asfáltico, instalación de puntos de electricidad, puntos de aguas negras y blancas, con su respectivo lavaplatos, instalación de cocina empotrada con mesones de porcelanato, piso de cerámica de segunda, ventana en el dormitorio, patio de cerámica de segunda y se frisaron las paredes, colocación de puntos de electricidad, colocación de techos de machihembrado y manto asfáltico, se cambiaron las ventanas por panorámicas en dos habitaciones y en dos baños y sala, colocación de tres puertas entamboradas en baño y habitaciones, colocación de poceta y lavamanos en el baño principal, destape de tuberías de agua negras, se pintaron las paredes internas de la casa, colocación de lámparas y reparación de filtraciones, se restauró totalmente las tuberías de aguas blancas internas con sus respectivas llaves de paso y griferías, instalación de puntos de luz y tomas de corriente en general, instalación de puertas corredizas para el baño interno, bote de basura y escombros en camiones y relleno de tierra, valoradas las mejoras y bienhechurías como la mano de obra en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 73.375,98) para el momento en que fueron construidas.
9. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
10. Indicó que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ DUGARTE, para que proceda en caso de negativa sea obligada por el Tribunal en lo siguiente:
o En que se realice la venta definitiva del inmueble objeto de contrato de opción a compra suscrito e identificado en el cuerpo del presente libelo.
o En cancelar las costas y costos que se deriven con motivo del presente procedimiento.
o Solicitó la indexación del monto demandado de acuerdo al índice inflacionario y a las tasas establecidas en el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago definitivo.
11. De conformidad con los artículos 585 y 588 solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la presente demanda identificado como: una casa para y habitación así como el terreno sobre el cual se encuentra construida dicha vivienda y se encuentra ubicada en el Aldea El Arenal, jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que pertenecen a la propietaria vendedora, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fechas 16 de septiembre de 2.005, inscrito bajo el Nro 47 folio 331 al 336, protocolo 1º, tomo 37, Trimestre 3ro del citado año y en fecha 22 de febrero de 2.013, bajo el Nro.2013.558, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.1.562 correspondiente al Libro del Folio Real del citado año.
12. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), equivalentes a CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA y SIETE CON CERO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS.
13. Finalmente, indicó su domicilio procesal, así como la dirección para la citación de la parte demandada.

Se infiere del folio 5 al 12, anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Del folio 20 al 22, riela escrito de contestación de la demanda mediante el cual la parte demandada ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ DUGARTE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, argumentó entre otros hechos los siguientes:

1) Que los demandantes de autos, tienen el vinculo de tía política y tío materno respectivamente con la parte demandada.
2) Que rechaza, niega y contradice en todo, la demanda incoada en su contra por carecer de verdad, pretendiendo a través de la presente demanda, revivir un contrato que caducó y fue abiertamente incumplido por los demandantes.
3) Que el contrato de opción a compra firmado por su persona por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el Nro 28, Tomo 111 en fecha 30 de agosto de 2.013, según clausula TERCERA, tenía una duración de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, término que se entendería prorrogado a su vencimiento y por una sola vez por sesenta (60) días continuos más; vale decir, que el contrato de opción a compraventa, que hoy piden los demandantes su cumplimiento, venció con exactitud meridiana el día 28 de diciembre de 2.013, fecha en que se cumplieron los sesenta (60) días continuos de plazo más los sesenta (60) días continuos de prorroga y por una sola vez.
4) Señaló que el cheque de gerencia del Banco Venezuela, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) presentado por los demandantes, tiene fecha del 12 de agosto de 2.015, es decir, casi 20 meses después que venció el plazo acordado consensualmente por la contratante; y no corresponde a ningún crédito hipotecario según lo afirma la codemandante LEYDA ANGELINA BORDON, ya que este dinero corresponde a un adelanto de sus prestaciones sociales de la Gobernación del estado Mérida; por lo que negó, rechazó y contradijo que como propietaria del inmueble, haya negado o dificultado documentación alguna a los optantes compradores y que por esa causa no hayan podido acceder a un crédito hipotecario, ya que por el contrario les permitió ocupar la casa, entregándoles incluso permiso de habitabilidad y otros documentos correspondientes, así como que usaran los materiales de construcción tales como: cabillas, tubos, cemento, arena, piedra, tubos de aguas negras y otros.
5) Que la clausula CUARTA del contrato objeto de controversia, establecía una cláusula penal por el desistimiento de alguno de los contratantes. Para la propietaria, en caso de incumplimiento debía pagar el doble de la cantidad recibida de los optantes compradores; y en caso de incumplimiento por parte de los optantes compradores debían de pagar a la propietaria la diferencia del precio acordado en la clausula tercera, ya que los demandantes (optantes compradores) le deben la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES en cumplimiento de la clausula penal.
6) Que cabe destacar que era obligación de los optantes compradores, realizar las gestiones dirigidas a obtener el correspondiente crédito hipotecario dentro del termino señalado en la clausula TERCERA.
7) Hizo referencia a las disposiciones legales 1.486 y 1.487 del Código Civil.
8) Que de lo expuesto se puede verificar que como vendedora ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, no entorpeciendo, ni dificultando ninguna documentación a los optantes compradores hoy demandantes.
9) Que su incumplimiento se debió a su propia negligencia, incapacidad y solvencia económica que le pudiese garantizar a cualquier entidad bancaria el retorno del monto dado en préstamo.
10) Que el cumplimiento de contrato pretendido hoy, por los demandantes ha quedado resuelto de pleno derecho, por incumplimiento y culpa de los optantes compradores.
11) Hizo referencia al artículo 1.527 eiusdem que refiere que las obligaciones del comprador.
12) Transcribió doctrina del maestro Maduro, L., E (1.987), referido a la resolución de los contratos.
13) Señaló que se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar la vivienda de su propiedad, por no haberse acreditado los elementos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
14) Que resulta injusto y desbordado de inequidad que los demandados estimen la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), cantidad imposible de que estos paguen ante la inminente declaratoria sin lugar de esta demanda, que solo basta traer a colación el hecho que no pudieron, en el plazo del contrato, conseguir TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), para honrar su obligación mucho menos conseguir tan abusiva cantidad para pagar las costas por haber perdido totalmente esta demanda.
15) Finalmente, solicitó que:
- El presente escrito de contestación sea admitido.
- Que sea declarado judicialmente resuelto el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA efectivamente, firmado por su persona en calidad de PROPIETARIO, ante la Notaria Pública Primera de Mérida, anotado bajo el Nro 28, Tomo 111 en fecha 30 de agosto de 2.013, con las sanciones contractuales por su incumplimiento por parte de los optantes compradores LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ.
- Que la presente demanda sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley.

Consta del folio 27 al 29, escrito de pruebas promovidas por la parte actora y del folio 124 al 126, obra escrito de pruebas producidas por la parte demandada.
Del folio 127 al 129, corre auto de admisión de pruebas promovidas, tanto por la parte actora como por la parte demandada de autos.
Se observa del folio 176 al 179, escrito de informes promovidos por la parte demandada.
Corre inserto del folio 192 al 197, escrito de informes promovidos por la parte actora.
Riela al folio 202 y 203, escrito de observaciones realizado por la parte actora con relación a los Informes producidos por la demandada de autos.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual fue cumplido por el Alguacil de este Juzgado.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
PUNTO PREVIO

Pasa esta Juzgadora a resolver como punto previo a la sentencia, lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde indicó “que resulta injusto y desbordado de inequidad que los demandados estimen la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), cantidad imposible de que estos paguen ante la inminente declaratoria sin lugar de esta demanda, que solo basta traer a colación el hecho que no pudieron, en el plazo del contrato, conseguir TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), para honrar su obligación mucho menos conseguir tan abusiva cantidad para pagar las costas por haber perdido totalmente esta demanda”, lo que a juicio de este Juzgado se considera como un rechazo a la estimación de la demanda propuesta por la parte demandante. Sin embargo, a juicio de quien suscribe, la parte demandada impugna la cuantía pura y simplemente, sin proponer una nueva cuantía y sin indicar si consideraba dicha cuantía insuficiente o exagerada, tal como lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara SIN LUGAR la impugnación formulada por la parte demandada, y así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de opción a compra objeto de la presente acción:
Observa el Tribunal que a los folios 09 al 11, corre el referido documento mediante el cual indicaron entre otras cláusulas las siguientes:
o PRIMERA: LA PROPIETARIA, ciudadana MARIA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, mediante CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, confiere a LOS OPTANTES ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, una opción para que con toda preferencia adquieran un inmueble consistente en una casa para habitación, así como el terreno sobre el cual se encuentra construida ubicada en la Aldea “El Arenal” jurisdicción de la Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos describieron pormenorizadamente.
o TERCERA: El precio de la prometida venta quedó pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) monto del cual declaró LA PROPIETARIA haber recibido en ese acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en dinero efectivo, restando un saldo único de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) suma a pagar por LOS OPTANTES a LA PROPIETARIA, una vez que fuera obtenido crédito hipotecario por la institución crediticia elegida por los primeros.
o TERCERA: (SIC) El término de dicha convención fue de sesenta (60) días contínuos contados a partir de la firma del citado documento, término que se entenderá automáticamente prorrogado a su vencimiento y por una sola vez, por sesenta (60) días continuos más.
o CUARTA: En caso de que LA PROPIETARIA, incumpla o pretenda desistir unilateralmente sus obligaciones, deberá pagar a LOS OPTANTES en calidad de cláusula penal, el doble de la cantidad recibida; y para el caso en que LOS OPTANTES desistan de manera unilateral de sus obligaciones, o no realizaran las gestiones dirigidas a la obtención del correspondiente crédito hipotecario dentro del término señalado en la clausula anterior, deberán pagar a LA PROPIETARIA, una cantidad igual al saldo único que queda pendiente por pagar como parte del precio acordado en la clausula TERCERA.
Aprecia el Tribunal, que el documento promovido, constituye en sí, el instrumento fundamental de la acción hoy objeto de controversia. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2. Valor y mérito jurídico probatorio de las facturas emitidas a nombre de los demandantes:
Observa el Tribunal que del folio 30 al 40, corren en original diversas facturas de pago, emitidas por diversas empresas tales como: Materiales La Trinidad C. A, Ferretería Eléctrica C. A, Ferreagro La Isla, Ferretornillos Hermanos Vielma C.A y Dimapeca, emitidas (en su mayoría) al ciudadano GREGORIO DUGARTE y otras a la ciudadana LEYDA BORDON (demandantes de autos).
Estima este Tribunal que las indicadas facturas, tal y como lo establece la doctrina más acreditada, se usan en el comercio, y constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente tal, por indicación del artículo 147 del Código de Comercio.
De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.
Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que, son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical.
Conforme a lo expuesto la referida prueba carece de todo valor jurídico. Así debe decidirse.

3. Valor y mérito jurídico probatorio de nota de débito-crédito del Banco Sofitasa, de fecha 27 de enero de 2.012.
Observa el Tribunal que al folio 43 y 44, corre en original nota de debito-crédito emitida por el referido Banco Sofitasa a la titular de la cuenta BORDON ANGEL LEYDA ANGELINA, mediante la cual se hace constar: “VR cargo en cta por emisión de cheque de gerencia Nro 273478 más comisión, será utilizado para la compra de vivienda siguiendo instrucciones del titular”. Aprecia esta Sentenciadora que, si bien cierto, la indicada nota, aduce la deducción de la cantidad de 100.015,00 de la cuenta FAL signada con el Nro. 0021-48-000308753-4, de la cual, es titular la precitada ciudadana LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL, tal erogación no puede imputarse a ninguno de los pagos dispuestos en el contrato objeto de controversia, habida consideración que, la referida nota aduce como fecha de emisión, el 27 de enero de 2.012, fecha ésta por demás “anticipada” al contrato de Opción de Compra Venta, (objeto de controversia) celebrado a posteriori, esto es el 30 de agosto de 2.013; así mismo, la citada nota se subsume a un pago efectuado por la titular de la cuenta, a la orden de una ciudadana de nombre DUGARTE SÁNCHEZ XIOMARA COROMOTO; lo cual evidentemente se desvincula con el presente juicio. En este sentido, siendo evidente la ineficacia jurídica de la presente prueba, esta Juzgadora no le asigna ningún valor probatorio.

4. Valor y mérito jurídico probatorio de recibos de servicios públicos (folios 46 al 49).
Observa el Tribunal que del folio 46 al 49 corren recibos de pago emitidos por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT, emitidos todos a nombre de la contribuyente MARIA GABRIELA MÁRQUEZ D. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos instrumentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, no obstante a ello, esta Juzgadora determina que los aludidos recibos no aportan nada al presente juicio objeto de controversia de cumplimiento de contrato de compra venta.

5. Valor y merito jurídico probatorio de copias certificadas del documento de fecha 16 de septiembre de 2.005, registrado bajo el Nro 47, Protocolo 1º, Tomo 37, Tercer Trimestre del citado año y del documento de fecha 22 de febrero de 2.013, inscrito bajo el Nro 2.013.558, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 373.12.8.1.562, correspondiente al libro del folio real del año2.013 (folio 50 al 57).
Observa el Tribunal que del folio 50 al 57 corre en copias fotostáticas certificadas los indicados documentos los cuales se valoran a continuación:
o Documento de fecha 16 de septiembre de 2.005, registrado bajo el Nro 47, Protocolo 1º, Tomo 37, Tercer Trimestre del citado año:
Observa el Tribunal que del folio 50 al 54, corre inserto el indicado documento público de venta mediante el cual, la ciudadana XIOMARA COROMOTO DUGARTE SÁNCHEZ, vende a su hija ciudadana MARIA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, el inmueble objeto de controversia constituido por un lote de terreno, ubicado en el Aldea El Arenal, jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Calle Santa Bárbara, Finca Santa Cruz, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En parte en una extensión de diez metros (10 mts) con terrenos que son o fueron de Manuel Castillo Volcanes, luego con un quiebre de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con la calle principal; COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros con noventa centímetros (15,90mts) con terrenos que son o fueron de Jesús Manuel Castillo Volcanes; COSTADO IZQUIEDO: En una extensión de veinte metros (20mts) con terrenos que son o fueron de Ligia Aurora Castillo Volcanes y FONDO: En una extensión de once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65mts), con terrenos que son o fueron de Abel de Jesús Castillo Volcanes.
Aprecia esta Sentenciadora que la referida venta solo permite demostrar, la adquisición de propiedad del lote de terreno, de la hoy demandada ciudadana MARIA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, respecto al inmueble controvertido. Este Tribunal le asigna al referido instrumento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
o Documento de fecha 22 de febrero de 2.013, inscrito bajo el Nro 2.013.558, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 373.12.8.1.562, correspondiente al libro del folio real del año 2.013:
Observa el Tribunal que del folio 55 al 57, corre el indicado documento público de venta mediante el cual, la Gerente encargada de Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) en el estado Mérida, continuador jurídico del Banco Obrero, dio en venta pura y simple a la ciudadana MARIA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, unas mejoras consistentes en una casa para habitación Tipo (Programa Suvi), ubicada en la Aldea El Arenal, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, construida sobre terrenos de sus propiedad, parte de mayor extensión.
Aprecia esta Sentenciadora que la venta en referencia permite demostrar solo (igualmente), la adquisición de las mejoras consistentes en la casa de habitación Tipo (Programa Suvi), por la hoy demandada ciudadana MARIA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, respecto al inmueble controvertido. Este Tribunal le asigna al referido instrumento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
6. Valor y merito jurídico probatorio de los recaudos necesarios y requeridos por el banco (folios 58 al 107).
Evidencia el Tribunal que del folio 58 al 107, corren agregados los siguientes recaudos:
o Solicitud de Crédito Hipotecario. (Banco de Venezuela) folios 59 al 61
o Instructivo de Recaudos para Solicitud de Crédito Hipotecario, folios 62 al 63
o Solicitud para el Seguro de vida, Incendio y Terremoto, folio 64.
o Solicitud / Declaración de Salud, folio 65
o Registro único de Información Fiscal (RIF), folio 66.
o Informe del Contador Público (Relación de Ingresos de la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL, folios 67 y 68.
o Constancia emitida por la Dirección Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, folio 69.
o Estados de cuenta del Ahorrista Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), folios 70 al 73.
o Comprobante de Cheque, emitido por la Dirección de tesorería de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, emitido a favor de la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL, folio 74.
o Certificación de Acta de Matrimonio, expedida por la Coordinación de Registros Civiles de la Parroquia Milla del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, folios 75 y 76.
o Certificado de Solvencia de Inmueble, emitido por el SAMAT, contribuyente MARIA GABRIELA MARQUEZ D, folios 79 al 80.
o Planilla expedida por el Departamento de Catastro, de la Alcaldía Bolivariana del estado Mérida, folio 81.
o Informe Técnico de Avalúo, del inmueble objeto de controversia, folios 82 al 101.
o Documento propiedad de la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ D, folios 102 al 107.

A los fines de valorar esta prueba, esta Juzgadora debe indefectible hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar: en cuanto a la Solicitud de Crédito Hipotecario e Instructivo de Recaudos para Solicitud de Crédito Hipotecario, si bien es cierto, advierte una solicitud de crédito realizada presuntamente por la codemandante LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL, respecto al inmueble objeto de controversia, no es menos cierto que, las indicadas planillas carecen de eficacia jurídica para esta Juzgadora, habida cuenta que: no aducen financiamiento de la operación, no contienen sello húmedo de la entidad bancaria y menos aún no aducen fecha de emisión, de lo cual pudiere inferirse o precisarse el lapso en virtud del cual inició los trámites para la obtención de su crédito hipotecario. en segundo lugar: en cuanto a la solicitud para el Seguro de vida, Incendio/Terremoto y Solicitud/Declaración de Salud, este Tribunal considera irrelevante las mismas habida consideración que los renglones de tales planillas están completamente vacíos. en tercer lugar: en cuanto al Informe del Contador, la Constancia emitida por la Dirección Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, los estados de cuenta del Ahorrista Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Comprobante de Cheque, Certificado de Solvencia de Inmueble, emitido por el SAMAT, Planilla expedida por el Departamento de Catastro y el Informe Técnico de Avalúo, emitidos unos a nombre de la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL y otros a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ D., esta Sentenciadora no los puede considerar, habida consideración que tal documentación se subsumen al año 2.015 fecha evidentemente – posterior- a la fecha respecto de la cual la parte demandante se comprometió realizar el respectivo trámite (del crédito hipotecario) ante la entidad bancaria que escogiera; tal y como así fue acordado en el contrato hoy objeto de discusión, el cual fue celebrado en fecha 30 de agosto de 2.013.
En relación al Registro único de Información Fiscal (RIF), observa esta Juzgadora, que el mencionado documento se trata de un documento público administrativo, en el cual se indica que el domicilio fiscal de la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL, tiene su domicilio fiscal en la calle Santa Bárbara, casa Nro. S/N, sector Aldea El Arenal, Mérida estado Mérida; sin embargo con dicho documento solo se permite determinar la dirección fiscal de la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL.
En relación con la Certificación de Acta de Matrimonio, expedida por la Coordinación de Registros Civiles de la Parroquia Milla del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, cursante a los folios 75 y 76. Este Tribunal le asigna al referido instrumento el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo con dicho documento solo se puede comprobar la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ y no guarda relación con la acción de cumplimiento de contrato que se ventila en la presente causa.
Finalmente en relación al documento de propiedad de la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ D, folios 102 al 107, esta Juzgadora señala, que dicho documento ya fue valorado anteriormente, al cual se le otorgó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Conforme a lo expuesto, los recaudos objeto de prueba no permiten demostrar a esta Juzgadora, -la tramitación afirmada por la parte actora respecto a la obtención del crédito hipotecario- dentro del tiempo prudencialmente establecido en el contrato objeto de controversia de fecha 30 de agosto de 2.013, el cual claramente estableció un termino prudencial de sesenta (60) días continuos a partir de la aludida fecha, más 60 días los cuales se prorrogarían automáticamente (una sola vez). En este sentido, la indicada prueba no reviste valor jurídico alguno.

7. Valor y merito jurídico probatorio de la carta de fecha 28 de enero de 2.011, enviada por la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL, a la Caja de Ahorros de la Gobernación del estado Mérida.
Observa el Tribunal que al folio 108, corre la precitada carta, mediante la cual la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL, remite a la Caja de Ahorros de la Gobernación del estado Mérida, solicitud de préstamo por la cantidad de 6.000,oo, para adquisición de una vivienda en el sector Arenal. Aprecia esta Sentenciadora que, tal instrumento no aporta nada al presente juicio, habida consideración que se trata de una solicitud realizada a la Caja de Ahorros de la Gobernación del estado Mérida, en fecha 28 de enero 2011, que de ningún modo se vincula con el contrato objeto de controversia celebrado a posteriori en fecha 30 de agosto de 2.013. Siendo ello así, es determinante para quien aquí decide, establecer la ineficacia jurídica de la presente prueba.

8. Valor y mérito jurídico probatorio de la carta de solicitud de un préstamo de fecha 06 de mayo de 2015, ante la entidad empleadora, suscrita por la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL.
Observa el Tribunal que al folio 109, corre la precitada solicitud realizada por la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, a fin de solicitar adelanto de prestaciones sociales, para totalizar el pago de su casa, cuya deuda asume a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.00,oo) (sic) advirtiendo además que, la persona a quien le hizo la compra venta, la citó con un abogado, amenazándole con quitarle el inmueble por la demora del dinero, otorgándole un plazo hasta la fecha 15 de mayo de 2.015. Aprecia esta Jurisdicente que tal documento si bien es cierto, aduce una petición ante el órgano patronal, no es menos cierto que, tal pedimento no se vincula al CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 30 de agosto de 2.013, fecha evidentemente anterior, a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales. Al respecto, la aludida prueba no reviste valor jurídico probatorio.

9. Valor y merito jurídico probatorio de Cheque de Gerencia a nombre de la vendedora por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), emanado del Banco de Venezuela, en fecha 12 de agosto de 2.015.
Observa el Tribunal que al folio 12, corre en original -Cheque de Gerencia- proferido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, comprado por la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL en fecha 12 de agosto de 2.015; emitido a la orden de MARIA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE. Aprecia el Tribunal que si bien es cierto el referido titulo valor, advierte la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cantidad ésta adeudada respecto de la cual la codemandante-optante se comprometió a pagar en virtud del contrato de opción objeto de controversia (de fecha 30 de agosto de 2.013), no es menos cierto que, la cantidad en referencia pueda imputarse al indicado pago, habida consideración que en el contrato objeto de controversia, quedó claramente estipulado que el término fijado respecto del cual estaba circunscrito dicho pago era de 120 días continuos, es decir (hasta diciembre 2.013), circunstancia que la codemandante de autos pretendió pasar inadvertida, proponiendo dicho pago prácticamente tres (3) años después a fecha de su compromiso. En este sentido, siendo evidente el incumplimiento acaecido, es inminente para quien decide no otorgar ningún valor probatorio al indicado titulo valor.

10. De la Prueba de Ratificación: En cuanto a la prueba de ratificación de contenido y firma, promovidas en los particulares “DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO”, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil acordó citar:
- A los ciudadanos XIOMARA C. DUGARTE SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARÍN, MARÍA PÉREZ, ESMERALDA IBARRA SÁNCHEZ, FERMAN ALBERTO GUILLÉN, HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA XIOMARA C. DUGARTE SÁNCHEZ: En relación al precitado acto de ratificación/testifical, de la precitada ciudadana, el Tribunal tal y como se hace constar al folio 161, declaró desierto el precitado acto dado la no comparecencia de la ciudadana en cuestión.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARÍN: Evidencia el Tribunal que al folio 162, corre Acto de ratificación de Contenido y Firma de la Carta Aval de fecha 10 de junio de 2.015, emanada por el Consejo Comunal El Arenal, Sector Santa Bárbara (folio 111) y Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal en fecha 17 de octubre de 2.016 (folios 112, 113) de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; constata el Tribunal que al serle impuesto a la vista los precitados documentos el ciudadano en referencia, ratificó y reconoció como suya la firma que aparece al pie de la misma, por ser la que usa en todos su actos tanto públicos como privados.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA PÉREZ: Evidencia el Tribunal que al folio 163, corre Acto de ratificación de Contenido y Firma de la Carta Aval de fecha 10 de junio de 2.015, emanada por el Consejo Comunal El Arenal, Sector Santa Bárbara (folio 111) y Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal en fecha 17 de octubre de 2.016 (folios 112, 113) de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; advierte el Tribunal que al serle impuesto a la vista los precitados documentos, la ciudadana en referencia, ratificó y reconoció los mismos, manifestando que es suya la firma inserta en los mismos.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ESMERALDA IBARRA SÁNCHEZ: Observa el Tribunal que al folio 171, corre Acto de ratificación de Contenido y Firma de la Carta Aval de fecha 10 de junio de 2.015, emanada por el Consejo Comunal El Arenal, Sector Santa Bárbara (folio 111) y Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal en fecha 17 de octubre de 2.016 (folios 112, 113) de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; la testigo al serle impuesto a la vista los referidos documentos declaro; que ratificaba y reconocía como suya la firma que aparece al pie de las mismas.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FERMAN ALBERTO GUILLÉN: Evidencia el Tribunal que al folio 172, corre Acto de ratificación de Contenido y Firma del Presupuesto de fecha 21 de enero de 2.012 (folio 114) y los recibos de pago (folios 115 al 122) del presente expediente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; el testigo en referencia al serle impuesto a la vista los referidos instrumentos declaró; que ratificaba y reconocía como suya la firma que aparece al pie de las mismas; así mismo hizo una descripción minuciosa de diversos trabajos realizados, entre los que destacó; encerrado de la casa, replanteo del terreno, tubería de las cloacas, machihembrado y tejas, patio delantero y patio trasero y tanque de agua, entre otros.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO. El Tribunal observa que, la referida testimonial no se hace constar en autos, por lo que se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

Advierte esta Sentenciadora que, si bien es cierto las testimoniales rendidas manifiestan un claro reconocimiento en cuanto a documentos expuestos; no obstante, en el presente juicio incoado por CUMPLIMIENTO DE COMPRA VENTA tales testifícales, no aportan nada al mismo, siendo que en este tipo de juicio lo pertinente es la demostración del cumplimiento del contrato objetado. Al respecto, es forzoso para esta Sentenciadora no otorgar valor probatorio a las indicadas testimoniales, aunado a la circunstancia que los documentos cuyos contenidos y firmas fueron ratificados mediante la prueba testimonial, hacen referencia a documentos otorgados durante los años 2012, 2015 y 2016 y no hacen referencia a hechos acaecidos durante el período de vigencia del contrato objeto de la presente controversia.

11. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: promovida por la parte demandante conforme lo prevé el artículo 454 de la norma adjetiva.
Observa el Tribunal que la indicada no se hace constar en autos, siendo inexistente la misma, por lo cual no es objeto de valoración.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

UNICA: PRUEBA DOCUMENTALES.
- Valor y merito jurídico probatorio del contrato de Opción a Compra, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nro 28, Tomo 111; en fecha 30 de agosto de 2.013 y su cláusula tercera.
Observa el Tribunal que del folio 9 al 11, corre en original el indicado documento (instrumento fundamental de la acción) mediante el cual se hizo constar las diferentes cláusulas respecto de las cuales se suscribió el contrato de opción a compraventa objeto de controversia; constata esta Sentenciadora que el referido documento fue valorado ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora específicamente en la prueba enumerada 1., en virtud del cual, el Tribunal le asignó el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, habida consideración que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

- Valor y merito jurídico probatorio del Cheque de Gerencia de fecha 12 de agosto de 2.015, emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).

Evidencia el Tribunal que el referido titulo valor, fue valorado ut supra de la pruebas promovidas por la parte actora, concretamente en la prueba enumerada 9.; advierte esta Sentenciadora que el indicado documento tal y como fue señalado ut supra, si bien es cierto, advierte una cantidad similar a la adeudada por la parte hoy demandante, según contrato de opción de compraventa de fecha 30 de agosto de 2.013, no obstante tal cantidad, no puede atribuirse al pago adeudado, siendo que se trata de un cheque de fecha 12 de agosto de 2.015, que evidentemente se circunscribe, a una fecha –posterior- a la negociación pautada, la cual estaba ceñida a un lapso de 120 días continuos e improrrogables. En este sentido, tal y como se indicó antes, no se le otorgó ningún valor probatorio.

TERCERA: A los fines de providenciar sobre el caso de marras, esta Sentenciadora considera importante hacer las siguientes consideraciones:

Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos, que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

En el caso de marras, ambas partes, tanto la propietaria del inmueble ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ DUGARTE, como los optantes ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, convinieron y se obligaron de manera recíproca con obligaciones establecidas en el contrato de promesa bilateral de compra venta, objeto en controversia; lo que supone que el oferente debía conocer la voluntad de aceptación del ofertante, siendo allí cuando ambas voluntades se integraron y dieron inicio a la existencia del contrato.

El artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas, como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas. Aquí, las partes contratantes establecen de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

Por su parte, el artículo 1.167 eiusdem, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

De allí que, se ha entendido la acción por cumplimiento del contrato, como la exacta ejecución del programa contractual tendiente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor.

En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que la identificación entre el programa contractual y conducta prestacional constituye -en general- el cumplimiento. Es así como de no producirse el cumplimiento según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal cual lo preceptúa el artículo transcrito ut supra.

En el caso bajo análisis, a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes, esta Juzgadora se subsume al hecho particular, definido y concreto de las previsiones establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada, estando en todo caso a salvo la apreciación de los medios probatorios analizados ut supra para demostrar lo alegado por ambas partes.

Establecido lo anterior, se procede a realizar un análisis del material probatorio aportado por las partes, en virtud del cual quedó demostrado lo siguiente:

1) Que en fecha 30 de agosto de 2.013, la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ DUGARTE, celebró un contrato de opción a compra venta, con los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SANCHEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el número 28, Tomo 111 de los respectivos libros llevados por esa oficina notarial.

2) Que el contrato de opción de compra venta, se celebró sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, así como el terreno sobre el cual se encuentra construida dicha vivienda, ubicada en el Aldea El Arenal, jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE: En parte en una extensión de diez metros (10 mts) con terrenos que son o fueron de Manuel Castillo Volcanes, luego con un quiebre de siete metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) con la calle principal; COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) con terrenos que son o fueron de Jesús Manuel Castillo Volcanes; COSTADO IZQUIEDO: En una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de Ligia Aurora Castillo Volcanes y FONDO: En una extensión de once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts), con terrenos que son o fueron de Abel de Jesús Castillo Volcanes y que pertenecen a la propietaria vendedora, según documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fechas 16 de septiembre de 2.005, inscrito bajo el Nro 47 folio 332 al 336, protocolo 1º, tomo 37, Trimestre 3ro del citado año y en fecha 22 de febrero de 2.013, inscrito bajo el Nro.2013.558, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.1.562 correspondiente al Libro del Folio Real del citado año.

3) Que en virtud de dicha negociación, se contrajeron obligaciones recíprocas tanto para la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ DUGARTE, quien fungió como “LA PROPIETARIA”, como para los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE, quien fungieron como “LOS OPTANTES”.

4) Que la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ DUGARTE, mediante escrito de pruebas promovió el instrumento fundamental de la acción, esto es el “Contrato de Opción de Compra Venta” y el cheque de Gerencia emitido por el Banco de Venezuela, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en fecha 12 de agosto de 2.015, presentado por los OPTANTES (hoy demandantes).

5) Que la parte demandante, si bien es cierto, enfocó su atención en diversas pruebas que efectivamente algunas de ellas adquirieron valor jurídico probatorio; no obstante, para esta Sentenciadora tales pruebas no fueron cónsonas e irrebatibles para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

4) Si bien es cierto, que la parte actora ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE, OPTANTES en el precitado “Contrato de Opción de Compra Venta”, manifestaron inicialmente la intención de cumplir con su obligación, al entregar a la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ DUGARTE, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), no es menos cierto que, el saldo restante preestablecido por cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), no llegó a materializarse o pagarse dentro del plazo estipulado en el contrato; pretendiendo los OPTANTES hoy DEMANDANTES que sea declarada con lugar la acción, al consignar prácticamente dos(2) años después, un Cheque de Gerencia de fecha 12 de agosto de 2.015, emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, para saldar el referido compromiso; situación ésta que, de ningún modo puede amparar esta Juzgadora, habida cuenta que, el Contrato de Opción de Compra Venta (objeto de controversia) fue suscrito en fecha 30 de agosto de 2.013, fecha en virtud de la cual las partes se obligaron, y en donde claramente se estipuló que el cumplimiento de la obligación estaba circunscrito dentro del lapso de sesenta días continuos prorrogable por sesenta días continuos mas, esto es, desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de diciembre del año 2.013.

5) Que, siendo lógico determinar que a los OPTANTES hoy demandantes en la presente causa, no les asiste derecho alguno de exigir el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO objeto de controversia, habida cuenta de que sus alegatos fueron totalmente desvirtuados con las pruebas aportadas a los autos, es evidente a todas luces su incumplimiento contractual.

6) Finalmente, es menester señalar que, si bien, la parte demandada contempla la figura del petitorio en su escrito de contestación de la demanda, exigiendo la declaratoria de la resolución del denominado “Contrato de Opción de a Compra de fecha 30 de agosto de 2.013, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nro 28, Tomo 111 de los libros de autenticación, llevados por ante esa Notaría”; es de advertir que, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el escrito de contestación de la demanda, contiene exclusivamente afirmaciones de hecho que precisan términos y defensas en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente; a este respecto la figura peticional no se avista en dichos escritos; contrario a la llamada reconvención, la cual no se hace constar en autos.
Siendo ello así, es determinante para quien aquí decide, declarar que la acción incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, no puede prosperar. Y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ DUGARTE, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

YFC/Hdm/jvm.-