REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.322

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SILVIA YELITZA MEDINA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.965.161, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.400.378, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma que fue interpuesto por la ciudadana SILVIA YELITZA MEDINA DE MONTERO, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.296.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.145 y hábil, en contra del ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, igualmente identificado anteriormente.

Dicha demanda fue presentada para su distribución por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, correspondiéndole por efecto del sorteo reglamentario al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, instancia judicial ésta que en la oportunidad procesal para admitir la demanda dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa, por cuanto: “… su valor excede la cantidad atribuida a los Tribunales de Municipio y declina su competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.” ; razón por la cual se ordenó su remisión con el oficio Nº 292- 2018.

En fecha 06 de noviembre de 2018 (folio 35), este Tribunal dictó auto dándole entrada al expediente recibido por declinatoria de competencia en razón de la cuantía.
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Producida la decisión emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de la cual, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le correspondiera por distribución.

SEGUNDA: Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL alegó para declarar su incompetencia lo siguiente: “… indicándose de manera expresa en el escrito libelar que la cuantía del asunto es la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Soberanos (sic) (Bs. 25.000,00), cantidad esta que excede con creces la competencia por cuantía de este Tribunal.” (sic).

En tal sentido, es menester para quien aquí decide, traer a colación lo siguiente: El artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; en la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales para conocer de los asuntos, en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”,

TERCERA: El Dr. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987, Tomo I pág. 279, expresa que:

“… La competencia por el valor es un presupuesto absoluto que no es prorrogable por las convenciones de las partes en primera instancia, y por tanto, bien sea presentada la demanda ante un juez de menor cuantía o ya sea ante un juez de mayor cuantía, el examen de su propia competencia por el valor puede ser hecho de oficio por el juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia y no está vinculado por las convenciones expresas o tácitas de las partes…” (Lo destacado y resaltado fue efectuado por el Tribunal).

El criterio antes expresado es concluyente en el sentido que la cuantía de una demanda no puede estar sujeta a la arbitrariedad de las partes y menos aún en el caso concreto en donde existe una disposición expresa, en la Resolución antes citada que establece que “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias”, por lo que el juez puede de oficio examinar su propia competencia.

CUARTA: En virtud de lo antes expresado, se evidencia que en el caso sub examine la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000) (Sic) Soberanos, equivalentes a Mil Cuatrocientos Setenta Unidades Tributarias (1.470 U.T), monto que no excede la cuantía correspondiente a los Tribunales de Municipio; correspondiendo el conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia, de aquellos asuntos cuya cuantía exceda de tres mil una unidades tributarias; por lo que resulta forzoso para este Juzgado de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declararse incompetente por la cuantía para conocer la presente causa, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, a los fines previstos en los artículos 74 y 75 eiusdem, toda vez que en el caso que nos ocupa existe un Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto, por lo tanto, se adecua la situación planteada dentro de los límites impuestos por la Ley, en provecho de una transparente e idónea administración de justicia.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa y se ordena remitir de inmediato al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución, el presente expediente a los fines de la regulación de la competencia que aquí se ha planteado, toda vez que se declaró incompetente el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, habida consideración que este Tribunal también se ha declarado incompetente para conocer del presente juicio por razón de la cuantía, es decir, para que la Superioridad decida el conflicto negativo de competencia.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión de pronuncia dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de la parte actora.

OFÍCIESE Y PUBLÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se remitió original del expediente con oficio N° 551- 2018. En la misma fecha se certificaron copias en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.