REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2018-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Recurrente:Jesús Alberto Parra Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.005, domiciliado en el Vigía Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio Rafael Arcángel Mora Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, civilmente hábil, domiciliado en la Inmaculada, Calle 10, entre Avenidas 14 y 15, Edificio Roymar, Nivel 1, Oficina 10, Vigía Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Tercero Interesado: Industria Láctea Venezolana, C.A., (INDULAC) debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 614, Tomo71A-Pro, de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218A-Pro, Registrada bajo el Número de Identificación Laboral (NIL) 42677-I y Rif Nº J-00019368-I, domiciliado en calle 01, Esquina Avenida 3, Sector el Bosque, Barrio El Carmen El Vigía Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00050-2018, de fecha 24 de Abril de 2018, relacionada con Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado de Mérida.
II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Inicialmente se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 11 de octubre de 2018, Escrito de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00050-2018, de fecha 24 de Abril de 2018, cuyo contenido se encuentra relacionado con Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, recurso que fue interpuesto por el Ciudadano Jesús Alberto Parra Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.005, domiciliado en el Vigía Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio Rafael Arcángel Mora Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, civilmente hábil, domiciliado en la Inmaculada, Calle 10, entre Avenidas 14 y 15, Edificio Roymar, Nivel 1, Oficina 10, Vigía Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a quien le correspondió por distribución aleatoria del sistema automatizado Juris 2000, recibió la causa identificada con el Nº LP21-N-2018-000008 y ordenó darle el curso de Ley correspondiente y por cuanto consta en autos copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00050-2018 de fecha 24 de Abril de 2018, así como la respectiva Boleta de Notificación recibida por el recurrente en fecha 08/05/2018 (folio 70), en la cual tiene conocimiento que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida Declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la Entidad de Trabajo Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC). Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente al pronunciarse sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 00050-2018, de fecha 24 de Abril de 2018, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuestapor la Entidad de Trabajo Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma Ley, los cuales señalan:
“Artículo 33:El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1) Caducidad de la acción.
2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5) Existencia de cosa juzgada
6) Existencia de conceptos irrespetuosos
7) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o dese el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las Leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”.
Es importante acotar, que las causales de Caducidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 32 numeral 1. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), transcrito anteriormente, indica en especial lo siguiente: “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado”.
No obstante, este Tribunal observa que la notificación del recurrente de la Providencia Administrativa Nº 00050-2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo, fue en fecha 08 de mayo de 2018 (folio 70), por cuanto, al interponerse el presente recurso en fecha 11 de octubre de 2018, como consta de autos, concluye este Juzgador, que la misma se interpuso en tiempo hábil, es decir dentro del lapso destinado para tal fin. De la misma manera, en relación a las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el transcrito artículo 35 ejusdem, se confirma que el presente recurso interpuesto contra dicha Providencia Administrativa Nº 00050-2018 de fecha 24 de abril de 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no está incurso en alguna de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia este Tribunal a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Parra Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.005, domiciliado en el Vigía Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00050-2018, de fecha 24 de Abril de 2018, la cual cursa en el expediente administrativo Nº 026-2017-01-00170.
Segundo: ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el Ciudadano Jesús Alberto Parra Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.005, domiciliado en el Vigía Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00050-2018, de fecha 24 de Abril de 2018, la cual cursa en el expediente administrativo Nº 026-2017-01-00170.
Tercero: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Cuarto: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente, a su notificación.
Quinto: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
Sexto: Se ordena la notificación del representante legal de la Entidad de Trabajo: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), ubicado en: calle 01, Esquina Avenida 3, Sector el Bosque, Barrio El Carmen El Vigía Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por ser interesado en el presente recurso de nulidad.
Se insta a la parte recurrente a consignar cuatro (04) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debe contener copia del libelo de demanda, copia de la presente decisión y copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00050-2018, de fecha 24 de abril de 2018, la cual cursa en el expediente administrativo 026-2017-01-00170, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Se le advierte a la parte recurrente, que una vez que conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las notificaciones respectivas.
Así mismo, se deja establecido que una vez que consignen en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. José Darío Castillo Sánchez
La Secretaria,
Abg. Ramona del C. Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Secretaria
Abg. Ramona del C. Ramírez M.
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