REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000221
ASUNTO: LP21-R-2018-000015

SENTENCIA Nº 38

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandantes: Ada Gabriela Dávila Méndez, Ana Margarita Arellano Guerrero, Denise Benavides, Egomar Mora, María Eugenia Barrera, Yajaira del Carmen Balza Guerra, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.083.272, V-8.707.623, V-10.158.508, V-12.970.043, V-14.873.687 y V- 6.038.796, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de las demandantes: Eliseo Antonio Moreno Angulo, titular de la cédula de identidad No V-13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416.
Demandada: Stanhome Panamericana, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de abril de abril de 1973, bajo el Nº 33, Tomo 49-A, RIF Nº J-00081979-3, representada legalmente por los ciudadanos María Isabel Andia de Ponce, Julio Bernardo Velutini Octavio, Parejo José de Oliveira, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.142.488, V-2.940.144, y, V-3.802.931, en su orden.
Abogados Asistentes de la Demandada: No consta en actas procesales.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha ocho (08) de agosto de 2018, mediante auto que consta inserto al folio 203 del expediente, junto al oficio Nº SME-296-2018, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y mediante el cual envía el expediente original, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Ada Gabriela Dávila Méndez, Ana Margarita Arellano Guerrero, Denise Benavides, Egomar Mora, María Eugenia Barrera, Yajaira del Carmen Balza Guerra, al no estar conforme con la decisión publicada en data fecha 20 de julio de 2018, por el referido Juzgado, que declara: “IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), por considerar que la misma es violatoria del derecho a la defensa de la parte accionada, ratificando el mismo, así como las actuaciones subsiguiente.”

Inmediatamente a la recepción del asunto, por parte de este Tribunal Superior, se procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2018, agregado al folio 204 del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho siguiente.

El día cinco (05) de octubre de 2018, se publicó auto mediante el cual se informa a las partes del Abocamiento de la Juez Temporal, Minerva Mendoza Paipa y ratificando la celebración de la audiencia para la fecha y hora indicada en el auto de data 18 de septiembre de 2018, (f. 205)

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, vale decir, el día jueves, once (11) de octubre de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias, hizo el anuncio del acto, informando de la no asistencia de la parte demandante-recurrente, circunstancia que fue verificada por la Juez del Tribunal. En consecuencia, se ordenó levantar el acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del apelante, quien no asistió por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido (folio: 206).

Cumplidas las formalidades legales, se publica el presente fallo previa las consideraciones que siguen:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidenciada la incomparecencia de la parte demandante-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, la oralidad, inmediación y concentración, como principios fundamentales del proceso. Estos postulados implícitamente contienen la carga procesal para los interesados en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el decurso del procedimiento. El no acatamiento, produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo.

En el caso de marras, se verificó que el día jueves, once (11) de octubre de 2018, las ciudadanas Ada Gabriela Dávila Méndez, Ana Margarita Arellano Guerrero, Denise Benavides, Egomar Mora, María Eugenia Barrera, Yajaira del Carmen Balza Guerra, no comparecieron por si, ni por intermedio de su representación judicial, al acto fijado por este Tribunal Superior para escuchar los motivos de hecho y derecho que los condujeron a impugnar la sentencia de primera instancia.

Es de advertir, que si bien es cierto, esta sentenciadora fue informada por el Alguacil, que el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, quien es el mandatario judicial de las demandantes, se hizo presente en las instalaciones de la Coordinación del Trabajo, no es menos cierto, que su ingreso -a la sede- se produjo posterior al anuncio y declaratoria del desistimiento del recurso, por efectuarse éste acto, en forma pública por el Alguacil de sala, siendo que ésta audiencia se celebra a las nueve de la mañana -09:00 a.m.- del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho siguiente a la data 18 de septiembre del año que discurre, como consta al folio 206 del expediente.

Este Tribunal, dada la actuación del representante procesal de quienes obran como parte actora, procedió a aplicar lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Destacado de este Tribunal Superior).

En este orden, es de aludir que del contenido de la disposición adjetiva se desprende el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación; advirtiendo, que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que se considera Desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada de autos. Y así se establece.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal declara: Desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Ada Gabriela Dávila Méndez, Ana Margarita Arellano Guerrero, Denise Benavides, Egomar Mora, María Eugenia Barrera, Yajaira del Carmen Balza Guerra, ejercido contra la Sentencia Interlocutoria publicada en fecha 20 de julio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Ada Gabriela Dávila Méndez, Ana Margarita Arellano Guerrero, Denise Benavides, Egomar Mora, María Eugenia Barrera, Yajaira del Carmen Balza Guerra, (ya identificados)ejercido contra la Sentencia interlocutoria publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de julio de 2018, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:
[omissis]
[…] IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), por considerar que la misma es violatoria del derecho a la defensa de la parte accionada, ratificando el mismo, así como las actuaciones subsiguiente.[…]
[omissis]

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el Libro Diario digitalizado del Tribunal que se lleva desde el 01/10/2018, el cual no permite modificación alguna.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal


Dra. Minerva del Carmen Mendoza Paipa


La Secretaria,

Cindy Katherine Mejias Salas.

En igual fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria,

Cindy Katherine Mejias Salas.



1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
MMP/kpb.