REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (02) de octubre de 2018
208º y 159º

SENTENCIA Nº 036

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2016-000025
ASUNTO: LP21-N-2016-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), empresa del Estado, adscrita a la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos, S.A., (CORPO-PDMERCAL), creada mediante Decreto Nº 1.285 de fecha 30 de septiembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.513 de data 7 de octubre de 2014, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el N° 28, Tomo 15-A Sdo., siendo su última modificación estatutaria inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil en data 02 de septiembre de 2010, bajo el N° 8, Tomo 265-A-SDO.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Ronny Rafel Reyes Acuña, Wilmer Joseph Fonseca Rodríguez, Julissa del Carmen Torres Arria y Max Trinidad Parra Puertas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-8.644.681, V-16.979.796, V-9.474.213, y V-12.726.525, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.920, 199.179, 58.191, y 172.299, respectivamente. (Consta poderes folios: 8-11 y 123-126).

Órgano que emitió el acto que se impugna: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Apoderados judiciales de INPSASEL: Oscar Fernando Páez Rivadeneira, Belkis Antonieta Aguilar Sosa, Manuel Enrique Castro González, María Emilia Ramos Garcia, Dulce Carolina Albarrán Rivas; y, Ely José Bastidas Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.493.082, V-8.009.095, V-15.031.398, V-12.780.329, V-15.325.439, V-5.201.035, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.726, 29.144, 105.666, 109.898, 109.802, y 70.100, en su orden respectivo (según los instrumentos poder que rielan a los folios del 102 al 106).
Tercera Interesado: Ingrid Elicia Castellano Ñañez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.064.416, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de la Tercera Interesada: Carlos José Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado registrado bajo el Nº 169.080.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra de la Certificación Medico Ocupacional N° 025-2016, de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, contenido en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-15-0441, Historia Médica Nº MER-2015-0063, dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES

[1] En fecha 28 de noviembre de 2016, el profesional del derecho Wilmer Joseph Fonseca Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, escrito de demanda constante de 07 folios útiles y 22 anexos. La acción está dirigida contra la Certificación Médica Ocupacional N° 025-2016 de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que a su vez está adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral (folios: 1 al 30). Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal Superior mediante auto se le dio entrada a las actuaciones presentadas por la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1, por efecto, se le participó a los justiciables que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se haría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la recepción (folio: 32).

[2] Mediante auto fechado 06 de diciembre de 2016, inserto al folio 33 y su vuelto, se ordenó un Despacho Saneador a la empresa demandante, a los fines que la representación judicial de la empresa indicará con precisión: 1) La dirección de la parte recurrida, vale decir, del órgano que emitió el acto que se impugna y 2) La dirección de la tercera interesada. En tal sentido, se libró el acto comunicacional a la empresa accionante, siendo debidamente notificada por la Alguacil encargada de la práctica de la notificación, (folios: 34 al 36).

[3] En data 13 de diciembre de 2016, se recibió del abogado Wilmer Joseph Fonseca Rodríguez, en su carácter de mandatario judicial de la empresa demandante, diligencia mediante la cual subsana lo solicitado por el Tribunal. La Secretaria del Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2016, certificó la notificación practicada a la empresa demandante, (folios: 37-39).
[4] En auto que consta inserto a los folios 40 y 41, fechado 20 de diciembre de 2016, se procedió a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad, acordándose notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: 1) La Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República; para aquél momento; 2) Al Dr. Reinaldo Muñoz Pedroza, en su condición de Procurador General de la República para aquél momento, haciendo la salvedad que esta notificación se realizaría de acuerdo con la norma 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) Al Dr. Tancredo Rangel Campero, en su condición de Gerente Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA); 4) Al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 5) Al Dr. Oswaldo Vera, en su condición de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para aquella fecha; y, 6) A la tercera interesado en el presente asunto, esto es, a la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez. Se libraron las notificaciones mediante oficio y se acompañó los correspondientes recaudos cumpliendo con la forma que prevé la Ley para la validez de las mismas. Las comisiones, notificaciones y declaraciones del cuerpo de Alguacilazgo, sobre de envío, constan a los folios del 52 al 64 y 66 y 67del expediente.

[5] Vista la imposibilidad de notificar a la tercera interesada, mediante “Auto” de fecha diez (10) de febrero de 2017, se instó a la parte demandante de nulidad, a consignar nueva dirección de la misma, cumpliéndose con lo ordenado, (folio: 65 y 69); en tal sentido, se libró el acto comunicacional y se acompañó los correspondientes recaudos cumpliendo con la forma que prevé la Ley para la validez de la misma, siendo consumada la notificación de manera positiva, como constan a los folios del 70 al 73 del expediente.

[6] Consta al folio 68 diligencia suscrita por el Alguacil Jean Carlos Márquez, mediante la cual devuelve los dos (02) ejemplares de las boletas de notificación libradas al ciudadano Ramón Olinto Nava Márquez (tercero interesado). En tal sentido, mediante auto fechado nueve (09) de diciembre de 2015, se instó a la parte recurrente a que indicara nuevo domicilio del tercero interesado, a los fines de dar cumplimiento a su notificación (folio: 71).

[7] En fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 2307/2017 fechado 21 de abril de 2017, a través del cual remite las resultas del Despacho Comisionado, por consiguiente en actuación de fecha 22 de mayo de 2017, se ordenó la certificación de las notificaciones practicadas,(folios: 74 al 96).

[8] Consta Certificación de Secretaría, efectuada en data veintidós (22) de mayo de 2017, en la cual, se dejó expresa constancia que las actuaciones de los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones que se ordenaron en el auto de admisión de la demanda se efectuaron conforme a derecho cumpliendo con todos los requisitos de Ley; en consecuencia, advirtió que a una vez fenecidos los 5 días de despacho siguientes y los 7 días calendarios consecutivos concedidos como término de la distancia, comenzaría a discurrir el lapso preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez fenecido el lapso dispuesto en la norma 94 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (folios: 97 y 98).

[9] Mediante auto, publicado el treinta (30) de junio de 2017, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en atención a lo dispuesto al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 99).

[10] En data veinte (20) de julio de 2017, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, instrumentos poder que acreditan a varios profesionales del derecho como mandatarios judiciales de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), que rielan a los folios del 102 al 106.

[11] Los abogados Belkis Aguilar Sosa y Ely José Bastidas Pérez, en su condición de apoderados judiciales de la GERESAT-MÉRIDA, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en data 20 de julio de 2017, solicitaron la reposición de la causa al estado de librar nuevas boletas de notificación. Al efecto, se publicó actuación el veintiuno (21) de julio de 2017, en la cual, se ordenó la Reposición de la causa al estado de que se certificara por órgano de Secretaria las notificaciones libradas en fecha tres (03) de febrero de 2017, a los de que transcurriera el lapso previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por consiguiente, se declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 96 al 99.

[12] Es así, que consta al folio 114 “Certificación de Secretaría”, realizada en fecha veintiuno (21) de julio de 2017, en la cual, se dejó expresa constancia que las actuaciones de los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones que se ordenaron en el auto de admisión de la demanda se efectuaron conforme a derecho cumpliendo con todos los requisitos de Ley. En consecuencia, se advirtió que comenzaría a discurrir el lapso legal de suspensión previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez fenecido, la causa se reanudaría, teniéndose por notificado al Procurador General de la República, (folio: 114).

[13] En fecha veinte (20) de octubre de 2017, se Reanudo la causa, por consiguiente, comenzaría a transcurrir los 5 días de despacho siguientes y los 7 días calendarios consecutivos concedidos como término de la distancia, a los fines de iniciarse el lapso preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folio:115).

[14] Por auto, fechado tres (03) de noviembre de 2017, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en atención a lo dispuesto al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 116).
[15] El día miércoles, seis (06) de diciembre de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia en acta de la celebración del acto judicial. En esa actuación se plasmó la presencia de la profesional del derecho Julissa del Carmen Torres Arria, actuando con el carácter de apoderada judicial de la compañía Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL); asimismo, se dejó constancia de la presencia de la tercera interesada, como del Ente público que emitió el acto recurrido por intermedio de apoderados judiciales, De igual modo, se asentó la incomparecencia al acto del representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y de la representación del Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando se encontraban debidamente notificados. En el acta se dejó expresa constancia que la parte demandante no presentó escrito de argumentos sino que lo que expuso en la audiencia (ratificando lo alegado en el escrito de demanda), cuya intervención consta en la reproducción audiovisual; luego de la exposición, consignó un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. De igual forma, se dejó constancia que la representación judicial del órgano que emitió el acto impugnado, consignó en seis (06) folios útiles, escrito de argumentos y un escrito de promoción de pruebas constante de ciento diez (110), además la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez, presentó escrito de argumentos, exponiéndolos su abogado asistente en la audiencia, como se visualiza en la reproducción audiovisual; consignando escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y noventa (99) anexos, (folios: 117 y 118).

[16] El siete (07) de diciembre de 2017, se ordenó el cierre de la primera pieza del expediente y la apertura de una segunda pieza, en virtud que el mismo se encuentra muy voluminoso, (folios: 350-351).

[17] La representante judicial de la empresa demandante de nulidad, interpuso en data doce (12) de diciembre de 2017, escrito, mediante el cual, hace oposición a algunos medios de pruebas promovidos por la tercera interesada, concretamente, los que rielan a los folios 261 al 263, 277 al 349, 264 al 271, 272 y 273, 274 al 276, así como, a la prueba testimonial, (folios: 353-354).

[18] En data quince (15) de diciembre de 2017, previo el vencimiento de los lapsos para que las partes expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a la admisión de la pruebas que consideraran manifiestamente ilegales o impertinentes (folio. 355), se publicó auto de admisión de las pruebas, promovidas por las partes de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitiéndose solamente los elementos probatorios legales y pertinentes. En esa actuación judicial, se informó a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, en tal sentido se fijó para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a la mencionada data, la audiencia para la evacuación de la prueba testimonial, (folios: 356-360).

[19] El día quince (15) de enero de 2018, se evacuó la prueba testimonial promovida por la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez (tercera interesada), como consta a los folios 361 y 362 del expediente.
[20] En auto que se encuentra inserto al vuelto del folio 363, se dejó constancia del vencimiento íntegro del lapso de evacuación de pruebas y con el cual, se advirtió a las partes el inició del lapso para la presentación de los informes, en atención al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la norma 198 del Código de Procedimiento Civil3.

[21] El día miércoles, veinticuatro (24) de enero de 2018, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escritos de informes presentados por: 1) Los abogados Belkis Antonieta Aguilar Sosa y Ely José Bastidas Pérez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la GERESAT-MÉRIDA, (folios: 364-367, pieza 2); y, 2) La ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez -tercera interesada- asistida del profesional del derecho Carlos José Castillo, (folios: 368-372).

[22] En data, veinticinco (25) de enero de 2018, la representante judicial de la sociedad de comercio Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de informes, el cual se ubica a los folios 373 al 383 de la segunda pieza del expediente.

[23] Corre inserto al vuelto del folio 384 de la pieza 2, actuación donde se informó a las partes que se dictaría la sentencia de mérito dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes a la fecha 29 de enero de 2018, en atención a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[24] En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, la mandataria judicial de la empresa demandante presentó diligencia, mediante la cual deja constancia que consignó en data 25 de enero de 2015 “escrito de informes”, (folio: 386). En tal sentido, se publicó auto el 22 de marzo de 2018, en el cual, se advirtió a las partes, que el error incurrido por la funcionario en la actuación de fecha 29 de enero de 2018, en la cual dejó constancia que la parte demandante no había presentado escrito de informes, no afecta el lapso para la publicación de la sentencia, (folio: 387).

[25] En actuación fecha cinco (05) de abril de 2018, se participó que había precluido íntegramente el lapso legal concedido para la publicación de la sentencia de mérito, empero la Juez Titular de este Tribunal Superior, informó sobre el diferimiento de la publicación de la sentencia, conforme con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[26] El día lunes 24 de septiembre de 2018, la tercera interesada asistida de abogado, presentó dos diligencias, dándosele respuesta a lo peticionado, como consta al folio 393 de la segunda pieza.

Atendiendo a que el juicio se encuentra en fase de sentencia, pasa esta Juzgadora a publicar la decisión que corresponde a la situación en concreto del expediente, tomando las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en los acápites siguientes:

-III-
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

[1] Argumentos de la representación -judicial de la Empresa demandante de Nulidad:

La representación judicial de la solicitante de la nulidad del acto administrativo que se impugna, en el escrito de demanda que consta inserto a los folios 01 al 07 ambos inclusive, expone los elementos de hecho y derecho que -según su criterio- fundamentan la procedencia de los vicios de nulidad que denuncia en el presente juicio: Para impugnar la Certificación Medica Ocupacional Nº 025-2016, la representación judicial de la empresa demandante, arguye, yerros en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, por cuanto a su criterio, la investigación se encuentra viciada, en virtud que “contiene hechos falsos, dichos que no se constataron, verificaron, ni comprobaron, así como falsos supuestos de hechos en los cuales incurrió en el texto de la Calificación y Certificación de enfermedad de origen ocupacional, perdió la objetividad y la vician de Nulidad Absoluta,” (folio: 2vuelto).

De manera resumida se enuncian los vicios denunciados por la demandante de nulidad:

A. Violación al Principio de Imparcialidad en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad:

Indica el denunciante que la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, ciudadana Keily Yohana Rojas Rojas, adscrita a la GERESAT-MERIDA, en el Informe de Investigación de origen de enfermedad ocupacional, “alegremente cometió el exabrupto jurídico, cuando al comprobar que no existían delegados de prevención, colocó a la trabajadora presuntamente afectada, (…), como representante de los trabajadores para su propia investigación, a pesar de que se encontraban otros trabajadores presentes, impidiendo la participación de los trabajadores, (…)”; por ello, incurre en violación a la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008 y los Principios Generales del Derecho y del Derecho administrativo específicamente la imparcialidad y objetividad.

Expresa, que el Principio de Imparcialidad, exige que la posición de la Administración Pública, frente a los distintos sujetos que intervienen en el procedimiento, “sea equidistante, en el sentido en que no se incline hacia alguno de ellos, en base a circunstancias extrañas a los intereses que ella tutela,”; en tal sentido, la Administración Pública “no puede estar predispuesta, ni en contra, ni a favor de los particulares que actúan en el procedimiento administrativo,” este principio está dado en beneficio de la igualdad de los administrados, por tal razón, en relación a la validez y eficacia del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, invoca el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es así, que solicita sea declarada nula la Certificación Médica Ocupacional Nº 025-2016, ya que se fundamenta en una Investigación de Origen de Enfermedad viciada, por cuanto “contiene hechos falsos, dichos que no se constataron, verificaron, ni comprobaron, así como falsos supuestos de hechos en los cuales incurrió en el texto de la Calificación y Certificación de enfermedad de origen ocupacional, perdió la objetividad y la vician de Nulidad Absoluta”.

B. FALSOS SUPUESTOS DE HECHOS:
B.1. Falso supuesto de hecho en funciones de trabajo:

Expresa, que es falso lo manifestado por la trabajadora a la funcionaria de GERESAT-MÉRIDA en lo referente a que: “…era personal de apoyo de jornadas de venta de alimentos lo cual implicaba las funciones de manipulación de alimentos, embolsar, halar y cargar pesos de hasta 10 kilos, todos los fines de semana (sábado y domingo) durante un periodo de 3 años”; por ello, a su criterio, la Administración Pública incurre en falso supuesto de hecho al “dar por cierto los dichos de la trabajadora, sin que se produzca la verificación, violando de manera grotesca el principio de imparcialidad de la administración pública, recordemos que la funcionaria de INPSASEL, nombró a la trabajadora presuntamente afectada como representante de los trabajadores de PDVAL.”

Consecuente con lo anterior, expresa que es un hecho notorio que el Comunicador Social “no ubica el sitio de las jornadas, no arma toldos, no vende, no pesa, LAS FUNCIONES DE UN COMUNICADOR SOCIAL NO SON LAS DE HALAR, ACARREAR, CARGAR, NI DESCARGAR, PESOS HASTA DE 10 KG, NI ES LA PARTE OPERATIVA DE LAS VENTAS,” por ello, ratifica, que es falsa la información suministrada por la trabajadora a la funcionaria del INPSASEL y que incurre en falso supuesto de hecho al dar por cierto los dichos de la trabajadora, sin que hayan sido verificados por medio probatorio alguno, violando de manera grotesca el principio de imparcialidad de la administración pública. Por consiguiente, solicita la Nulidad Absoluta y sea revocada la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 025-2016, ya que se tomó para la certificación de enfermedad de origen ocupacional de la trabajadora Ingrid Elicia Castellano Ñuñez, un falso supuesto de hecho, que no fue verificado en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. Ratifica que el referido informe contiene hechos falsos, “que no se constataron, ni verificaron, ni comprobaron,” al igual, que “falsos supuestos de hechos en los cuales incurrió en el texto de la Calificación y Certificación de enfermedad de origen ocupacional," por consiguiente, “perdió la objetividad y la vician de Nulidad Absoluta” en tal sentido “el dictamen médico de presuntos daños en la columna vertebral,” no es imputable a las funciones propias de la trabajadora como Comunicador Social II.
B.2. Verificación y Análisis de las Condiciones y Actividades de Trabajo de la Trabajadora Ingrid Elicia Castellano Ñañez:

Para delatar este vicio la representación judicial de la compañía recurrente, arguye: Que es falso que la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ciudadana Keily Yohana Rojas Rojas, verificó las condiciones y actividades de la trabajadora Ingrid Elicia Castellano Ñañez, por cuanto a su criterio -demandante- la referida funcionaria no verificó ninguna de las condiciones y actividades, ya que se basó en el dicho de la trabajadora; por ello, considera que la funcionaria viola el principio de imparcialidad, “es decir, no consta o no señala, la funcionaria del INPSASEL, con qué medios probatorios, (…) verificó las condiciones y actividades de la trabajadora en la empresa (…), por lo que es totalmente falso que la trabajadora ejercía labores para Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A (PDVAL) desde el año 2009, ya que para esa fecha trabajaba para una Empresa Contratista llamada ORIENTE CONSULTORES, C.A (ORICONSULT),” Indica, que en año 2009, la empresa contratista ORICONSULT realizaba trabajos por obra determinada para PDVAL, por lo que, mal podría la trabajadora, alegar desde el año 2009, una relación laboral directa con PDVAL, puesto que es en el año 2010 cuando la empresa demandante es adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, siendo en ese momento que parte del personal que trabajaba para las empresas “Contratistas” ingresó a la nómina de PDVAL; como es el caso de la tercera interesada, siendo que ingresó a realizar funciones de Comunicadora Social.

Manifiesta, que es totalmente falso que a la trabajadora le tocara viajar y pernoctar a los estados Táchira y Trujillo, por cuenta de la compañía demandante. Que es totalmente falso que cumpliera las funciones de relaciones públicas, de protocolo y de publicidad, por cuanto, sus funciones son de “Comunicador Social”. Que, es falso que se le asignó un vehículo a la trabajadora y que permanecía 12 horas en el traslado, ya que no consta en el informe de investigación de origen de la enfermedad, ni en el expediente laboral que reposa en sede central de PDVAL, ubicada en la ciudad de Caracas, documental que demuestre la asignación de un vehículo a la trabajadora para realizar viajes de 12 horas. Considera que “no consta la verificación de los dichos de la trabajadora”; en tal sentido, en su opinión, la funcionaria del INPSASEL incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al asegurar que “los viajes dentro de la ciudad de la trabajadora Ingrid Elicia Castellano Ñañez, (…), eran constantes a los fines de inspeccionar los requerimientos o buen estado de la publicidad”. Indica, que los viajes efectuados por la tercera interesada no eran constantes, sino esporádicos, además, que no realizaba en ningún momento labores de instalación de publicidad, sino que, observaba y elaboraba la reseña.

Por esas razones, solicita “se reconozca la Nulidad y sea revocada la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 025-2016, de fecha 26 de abril de 2016” y a pesar de constituir un “Acto jurídico propiamente dicho, (…) al fundamentarse en la Investigación de origen de enfermedad viciada, que contiene hechos falsos, dichos que no se constataron, ni verificaron, ni comprobaron, así como falsos supuestos de hechos en los cuales incurrió en el texto de la Calificación y Certificación de enfermedad de origen ocupacional, perdió la objetividad y la vician de Nulidad Absoluta.”

B.3. Falso Supuesto de Hecho en Horario de Trabajo:

La representación judicial de la sociedad de comercio demandante, argumenta que el horario de la jornada laboral establecido por la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), es de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, con una hora de descanso entre las 12:00 pm a 1:00 pm. Que es, es falso que la jornada laboral se extendiera hasta las 12 de la noche, por ello, la administración pública por intermedio de la funcionaría de INPSASEL, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, “al dar por cierto los dichos de la trabajadora que laboraba hasta las 12 de la noche, sin que se produzca la verificación, violando de manera grotesca el principio de imparcialidad de la administración pública”. Solicita “se reconozca la Nulidad y sea revocada la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 025-2016, de fecha 26 de abril de 2016, siendo el Acto jurídico propiamente dicho, pero que al fundamentarse en la Investigación de origen de enfermedad viciada, que contiene hechos falsos, dichos que no se constataron, verificaron, ni comprobaron, así como falsos supuestos de hechos en los cuales incurrió en el texto de la Calificación y Certificación de enfermedad de origen ocupacional, perdió la objetividad y la vician de Nulidad Absoluta.”

B.4. Falso Supuesto de Hecho de que Ingrid Castellano trabajó asignada por PDVAL para Mercal:

En lo referente a este punto de disconformidad con el acto administrativo impugnado, la empresa demandante en su escrito libelar, indica que la trabajadora sorprendió en su buena fe a la ciudadana Keily Yohana Rojas Rojas, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, al escuchar y confiar solamente en la información suministrada por ésta; ya que la trabajadora Ingrid Elicia Castellano Ñañez, no trabajó para Mercal, por lo cual no tiene nada que ver en sus labores. Que, es falso que PDVAL la haya autorizado para que realizase para MERCAL actividades casa por casa. Por ello, “¿Cómo constató la funcionaria de INPSASEL que la trabajadora Ingrid Elicia Castellano Ñañez, Cl: V-7.064.416, caminó por zonas humildes a la intemperie? No consta la verificación de esta información.”; para asegurarlo en el informe de investigación de la enfermedad. Que, la funcionaria de INPSASEL se dedicó a tomar nota de los dichos de la trabajadora pero no los verificó. En tal sentido, solicita se reconozca la nulidad y sea revocada la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 025-2016 de data 26 de abril de 2016.

B.5. Falsos Supuestos de Hecho en la verificación de las condiciones de trabajo, en que se incurrió en el informe de investigación de origen de enfermedad:

En la denuncia de este vicio la representación judicial de la parte demandante arguye “Cómo, cuándo y dónde, la funcionaria investigadora del INPSASEL observó personalmente y constató que la trabajadora realiza las posturas de: Sedestación alternadas con Bipedestación, flexión, extensión del tronco. No consta como verificó y comprobó cuáles son las zonas foráneas, ni cuáles son las supuestas vías deterioradas que menciona por donde supuestamente se realizaban los traslados. No consta de qué manera verificó los mayores traslados de 12 horas. Tampoco especificó cuáles son los días que no tuvo descanso, ni el presunto exceso de trabajo, no señaló cuáles fueron los medios probatorios que utilizó para verificar la información.”. Por esas razones, considera que el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, incurre en vicio en el acto administrativo, por falsedad de los hechos en que se basó para emitir el acto conclusivo; que si los hubiese apreciado de manera correcta la decisión hubiera sido otra. Que constituye un vicio del acto administrativo que la funcionaria de INPSASEL tomó como cierto los hechos que constan en el informe de investigación (instrumento separado) sin comprobarlos. Por consiguiente, solicita se reconozca la nulidad y sea revocada la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 025-2016 de data 26 de abril de 2016, por cuanto se fundamenta en una investigación de origen de enfermedad viciada, que contiene hechos falsos que no se verificaron.

B.6. Falso Supuesto de Hecho y no verificación en el Criterio Higiénico Ocupacional:

Manifiesta el mandatario judicial de la compañía demandante que es falso que la funcionaria de INPSASEL “haya revisado el Expediente laboral de la trabajadora Ingrid Elicia Castellano” por cuanto “todos los Expedientes del personal de PDVAL Jefatura Estadal Mérida, se encuentran en la Sede Central de PDVAL, ubicada en la ciudad de Caracas”. Que la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), se basó únicamente en la información suministrada por la trabajadora, al señalar en la sección de periodos vacacionales disfrutados que: “la trabajadora manifiesta que ha realizado disfrute de todas sus vacaciones”, por ello, considera que la funcionaria solo se fundó en los dichos de la trabajadora, en tal sentido la apreciación –de la funcionaria- es subjetiva y no objetiva “al no existir elementos probatorios para que pudiera constatar y afirmar que existe Criterio Higiénico-ocupacional,”. Que, la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, señala “que en caso de tomarse en cuenta el dicho de la trabajadora, deberá ser ratificada con la declaración de otros trabajadores (testigos), que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo, en puestos cercanos y que conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de los trabajadores o las trabajadoras”. Que, solicita la revocación de la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 025-2016 de data 26 de abril de 2016, por incurrir en vicio en la causa del acto administrativo, por falsedad de los hechos en que se basó al dictar el acto conclusorio, porque se fundamentó en hechos inexistentes o falsos “que constan en el Informe de Investigación, (…) constituyendo un vicio en la causa de la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 025-2016, por cuanto se fundamenta en un instrumento separado (Informe de investigación de origen de enfermedad), al cual se hace remisión en el acto administrativo, siendo anterior a la emisión del acto final”. Solicita se reconozca la nulidad y sea revocada la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 025-2016 de data 26 de abril de 2016.

B.7. Falso Supuesto de Hecho y ausencia de criterio epidemiológico:

Argumenta el apoderado judicial de la parte demandante, que sin convalidar en ningún momento los vicios y sus consecuentes nulidades alegadas en la demanda de nulidad, en el capítulo IV Criterio Epidemiológico del Informe de Investigación de enfermedad de origen ocupacional, la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ciudadana Keily Yohana Rojas Rojas, señala: “No existe la morbilidad general ni específica referida a la patología investigada... ”. Considera que ello “demuestra que no hay un Criterio Higiénico-Epidemiológico, según la funcionaria investigadora del INPSASEL a confesión de parte relevo de pruebas,” en consecuencia -a su criterio- el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, vuelve a incurrir en un falso supuesto de hecho al señalar al inicio de la Certificación que: “...una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios: 1. Higiénico- ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, según investigación de origen de enfermedad, Orden de Trabajo N° MER-15-0550 de fecha de asignación 08-10-2015 registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MER-27-IE-15- 0441”, cuando no es cierto, No hay criterio epidemiológico. Es más contradice la investigación a la cual inicialmente usted señala que se fundamenta en ella al afirmar que. "...se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado (de acuerdo al criterio epidemiológico verificado durante la investigación)’’.

También, señala que no hay criterio epidemiológico verificado durante la investigación, es una falsedad. Que, el médico señala que el criterio epidemiológico fue verificado durante la investigación, pero no consta en ninguna parte del informe de investigación de origen de enfermedad de la trabajadora Ingrid Elida Castellano Ñañez. Solicita se reconozca la nulidad y sea revocada la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 025-2016 de data 26 de abril de 2016, siendo el acto jurídico propiamente dicho, pero que al fundamentarse en la investigación de origen de enfermedad viciada, que contiene hechos falsos, dichos que no se constataron, verificaron, ni comprobaron, así como falsos supuestos de hechos en los cuales incurrió en el texto de la Calificación y Certificación de enfermedad de origen ocupacional, perdió la objetividad y la vician de Nulidad Absoluta.

Finalmente, indica en el “Petitorio” se declare la NULIDAD de la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 025-2016, dictada por el Ciudadano Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico adscrito al Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y sea Revocada, ya que es el Acto jurídico definitivo propiamente dicho, pero que al fundamentarse en la investigación de origen de enfermedad viciada, que contiene hechos falsos, dichos que no se constataron, verificaron, ni comprobaron, así como falsos supuestos de hechos ya identificados en los cuales incurrió en el texto de la Calificación y Certificación de enfermedad de origen ocupacional, perdió la objetividad y la vician de Nulidad Absoluta.

[2] Argumentos del Ente Público que emitió la Certificación de Enfermedad Ocupacional cuya nulidad absoluta se demanda:

Consta a los folios 128 al 133 de la primera pieza “Escrito” en el cual, el profesional del derecho Ely José Bastidas Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), expone: Que rechaza y contradice “en todas y cada una de sus partes el confuso y contradictorio RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, interpuesto por el EMPLEADOR: (…), en contra de la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER:025-2016,(…)”. Al efecto, a las denuncias expuestas por la representación judicial de la empresa demandante de nulidad, arguyo:

[omissis]
A.-) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD: LA INSPECTORA DE SALUD Y SEGURIDAD (…) COMO TESTIGO Y PARTE INTERESADA A LA MISMA TRABAJADORA: Ingrid Elicia Castellano Ñañez:
[omissis]
Conforme a lo establecido anteriormente por el recurrente, la Norma Técnica para la declaración enfermedad ocupacional NT-02-2008, en su Capítulo II denominado INVESTIGACIÓN DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, punto número 1 y 11, dispone que es el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo quien debe realizar las investigaciones de las enfermedades ocupacionales, no siendo este el caso de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), es por ende que la investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional de la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñuñez, ya identificada en autos, es realizada por la Funcionaria de Inspección adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT- Mérida, Keily Yohana Roja Rojas, plenamente identificada, aunado a esto en cuanto a lo recurrido por el solicitante respecto a la participación de los Trabajadores en la Investigación de la Enfermedad Ocupacional de la Trabajadora antes mencionada, la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad ocupacional NT-02-2008, en su punto número 4, referente a la participación de las trabajadoras y trabajadores y la contraloría social en la declaración e investigación de enfermedad ocupacional establece la participación de los Delegados de Prevención, pero en caso contrario de no existir los mismos no se establece la prohibición respecto a los Trabajadores que participen en dicha Investigación, por tanto no existe violación a la norma técnica para la Declaración de Enfermedad ocupacional NT-02-2008 y no se configura esto como un impedimento a la participación de los Trabajadores; y por tanto la Administración Pública no se encontraba violando el Principio de Imparcialidad, pues durante el proceso de Investigación se limita únicamente a recabar la información necesaria para la elaboración del Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional. En virtud de lo expuesto, lo recurrido por el solicitante PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL), no es suficiente para desvirtuar el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional suscrito por la Funcionaria Keily Yohana Rojas Rojas, identificada en autos. En consecuencia, solicito sea ratificada en todas y cada una de sus partes la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER: 025-2016 de fecha 26 de abril de 2016.
B.- FALSOS SUPUESTOS DE HECHO:
B.1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO EN FUNCIONES DE TRABAJO:
[omissis]
De acuerdo a lo explanado por El Accionante en relación a la comprobación de las actividades y condiciones de la Trabajadora afectada Ingrid Elicia Castellano Ñañez, plenamente identificada, se baso en la información suministrada a la Funcionaria actuante, Keily Johana Rojas Rojas, identificada en autos, por la propia trabajadora quien hace un recuento de las actividades efectuadas durante el tiempo de exposición hasta la fecha de la Investigación; es de importancia resaltar que ante la duda que se genere en materia laboral, se debe considerar que opera el Principio IN DUBIO PRO OPERARIO, de manera que le correspondería a la parte empleadora probar que la información suministrada por la trabajadora a la Funcionaria de INPSASEL es falsa y que la misma no llevo a cabo tales actividades, y que no estuvo expuesta a los riesgos que ocasionaron la Enfermedad Ocupacional, que consta en la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER-025-2016 de fecha 26 de Abril de 2016. De igual forma el accionante- recurrente indica que la Trabajadora desempeñaba funciones de Comunicadora Social II, aportando como única prueba, la descripción de funciones de dicho cargo, donde no consta ni siquiera la firma de la Trabajadora, ni su contrato de trabajo con PDVAL, del cual se vislumbre que la Trabajadora tenía el cargo de Comunicadora Social II. Por consiguiente, solicito sea ratificada en todas y cada una de sus partes la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER-025-2016, de fecha 26 de abril de 2016.
B.2-) VERIFICACIÓN Y ANALISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DE LA TRABAJADORA: INGRID ELICIA CASTELLANO ÑAÑEZ:
[omissis]
Tal como se señalo en el punto B.1.- En relación las actividades y condiciones de la Trabajadora afectada Ingrid Elicia Castellano Ñañez , merece el mismo tratamiento, en cuanto a la información recibida por la Funcionaria Keily Johana Rojas Rojas, ya identificada, por la propia trabajadora quien para el momento, le señalo una relación de las actividades efectuadas durante el tiempo de exposición hasta la fecha de la Investigación. Ante lo alegado por el accionante, es de resaltar que ante la duda que se genere, igualmente en sentido en materia laboral, debe considerarse que opera el principio IN DUBIO PRO OPERARIO, por lo que le correspondería a la parte empleadora probar que la información suministrada por la Trabajadora Ingrid Elicia Castellano Ñañez, a la Funcionaria de Keily Yohana Rojas Rojas, es falsa y que la misma no realizo dichas actividades, y que tampoco estuvo expuesta a los riesgos que le ocasionaron la Enfermedad Ocupacional que consta en Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MER-025-2016. Por otra parte, el accionante argumenta que para la fecha 2009, la trabajadora prestaba servicios para una entidad de trabajo distinta, siendo esta ORIENTE CONSULTORES C.A (ORICONSULT), al respecto hay que hacer la siguiente consideración, en cuanto a la condición jurídica de estas empresas, pues ambas mantenían un vinculo de contratación externa, en donde una de ellas, prestaba servicios diversos a la otra, lo que pone de manifiesto la relación de tercerización entre estos y la trabajadora, lo que lleva a señalar que cuando existe una relación de tercerización, quien responde por daños y perjuicios en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales será la entidad de trabajo beneficiaria, tal y como lo establece el Art. 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo. En consecuencia, solicito, sea ratificada en todas y cada una de sus partes la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER-025-2016, de fecha 26 de abril de 2016.
B.3.- FALSO SUPUESTO DE HECHO EN HORARIO DE TRABAJO:
[omissis]
En este sentido, si bien es cierto que el horario normal de las actividades de PDVAL S.A, era de 8:00 am a 12:00 meriedem y de 1:00 pm a 5:00 pm, en los casos de actividades como inauguración e inspecciones y jornadas de ventas de alimentos foráneas variaban en razón de que hora de salida era antes de las 7:00 am, porque eran operativos, para zonas distantes de la sede principal de PDVAL S.A, en el Municipio Libertador del estado Mérida. También hay que acotar que a medida que se fueron incorporando nuevos programas como el PDVAL obrero, estos podían llegar hasta tres (03) jornadas por semana, y en un mismo día tres (03) simultaneas, lo cual quedo plasmado en el Informe de Investigación de origen de enfermedad, levantado por la Inspectora de INPSASEL. No obstante, le corresponderá al accionante, probar o refutar que la trabajadora no participaba en este tipo de operativos, en las circunstancias descritas, y que no estuvo expuesta a los riesgos que ocasionaron la Enfermedad Ocupacional, que constan en la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER-025-2016 de fecha 26 de Abril de 2016. En consecuencia, solicito sea ratificada en todas y cada una de sus partes la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER-0025-2016, de fecha 26 de abril de 2016.
B.4.- FALSO SUPUESTO DE HECHO DE QUE Ingrid Castellano. TRABAJO ASIGNADA POR PDVAL PARA MERCAL:
[omissis]
Tal como se señalo en el punto B.3.-, Pdval fue incorporando nuevos programas, lo que conllevo a un aumento de números de jornadas extraordinarias en la semana, tales como fueron los abordajes en las comunidades de Mercal, casa por casa, en zonas foráneas donde era asignada la Trabajadora para aplicar encuestas de forma obligatoria, un día a la semana sábado o domingo, teniendo que permanecer todo el día en esa labor. Por lo que de nuevo, se tiene que indicar, que le corresponderá al Recurrente-Accionante, demostrar lo contrario, es decir, desvirtuar en consecuencia, el contenido del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, y que la Trabajadora no estuvo expuesta a los riegos mencionados, que le ocasionaron la Enfermedad Ocupacional, que consta en la consiguiente, solicito sea ratificada en todas y cada una de sus partes la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER-0025-2016, de fecha 26 de abril de 2016.
B.5.- FALSOS SUPUESTOS DE HECHO EN LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN QUE SE INCURRIO EN EL INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD:
[omissis]
De igual manera se debe señalar que efectivamente si hubo un tiempo de exposición dentro del cual se produjera la Enfermedad Ocupacional certificada, que consta en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, y que existió una Limitación de Tareas emitida por la GERESAT-MÉRIDA de fecha 15 de junio de 2015, de la cual no consta cumplimiento, por parte de la accionante en su momento, y aunado a esto, la información suministrada por la Trabajadora y plasmada en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 27 de octubre de 2015, fue complementada con los informes y estudios médicos consignados por la Trabajadora por ante la Gerencia Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores de GERESAT-MÉRIDA, lo que permitió confirmar que si se produjo una Enfermedad Ocupacional producto de las actividades y condiciones de trabajo, a las cuales estuvo expuesta la Trabajadora INGRID ELICIA CASTELLANO ÑAÑEZ, ya identificada. Es por lo antes planteado, que lo alegado por el Accionante PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL),no es suficiente para demostrar que el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional se encuentre viciado y que por ende produzca la Nulidad de la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER-025-2016, de fecha 26 de abril de 2016, en consecuencia solicito sea ratificada en todas y cada una de sus partes la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER-0025-2016, de fecha 26 de abril de 2016.
B.6.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y NO VERIFICACIÓN EN EL CRITERIO HIGIENICO OCUPACIONAL:
[omissis]
En virtud de lo planteado por el accionante, la Funcionaria Keily Yohana Rojas Rojas, plenamente identificada, deja constancia de la revisión del Expediente Laboral, del cual la misma extrae la información requerida en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, ejecutando esta acción presencia de la Representación Patronal, que firmo al pie del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, que da como cierto todo el contenido del respectivo informe. Así también, si bien la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008 en su Capítulo II denominado Investigación de la Enfermedad Ocupacional en su punto número 1.3, establece que se tomará la declaración de la Trabajadora Afectada o el Trabajador Afectado, información que deberá ser ratificada por trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo o en puestos cercanos; sin embargo en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad existe constancia que la Trabajadora INGRID ELICE CASTELLANO ÑAÑEZ, ya identificada era la única que ocupaba ese cargo dentro de la empresa- entidad de trabajo PDVAL S.A. De igual forma, al no existir Delegados de Prevención ni Comité de Seguridad y Salud Laboral, la participación de los trabajadores estuvo representada por la Trabajadora INGRID ELICE CASTELLANO ÑAÑEZ, identificada en autos. Por otra parte, se constata según el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que la entidad de trabajo PDVAL S.A, incumplió con sus obligaciones que le corresponden como Empleador, tales como: la relación de exámenes médicos, pre- empleo, pre- vacacionales y post-vacacionales, pues no consta en el expediente respectivo, la presentación de éstos y otros elementos probatorios, que puedan desvirtuar la valoración aportada al criterio discutido. En consecuencia solicito sea ratificada en todas y cada una de sus partes la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER-0025-2016, de fecha 26 de abril de 2016.
B.7.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y AUSENCIA DEL CRITERIO EPIMEDIOLOGICO:
[omissis]
En relación a lo planteado por el Recurrente respecto al Criterio Epidemiológico, la funcionaria Keily Rojas Rojas actuante deja constancia de a no existencia del mismo, por lo cual ordena el Empleador realizar dichas estadísticas y que debían publicarse en cartelera un lapso de 27 días hábiles. No obstante, la empresa incumplió con lo dispuesto en el Artículo 59, Numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con lo contemplado en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, en la que se señala en cuanto al Criterio Epidemiológico, que su participación no genera mayor incidencia para la Certificación Médica Ocupacional. A tal efecto, solicito sea ratificada en todas y cada una de sus partes la Certificación Médica Ocupacional CMO-MER-0025-2016, de fecha 26 de abril de 2016. Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicito que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el EMPLEADOR PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL S.A.) plenamente identificado en Autos, en contra de la Certificación Medica Ocupacional CMO-MER-025-2016, de fecha 26 de abril de 2016, emanada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MÉRIDA (GERESAT MÉRIDA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), SEA DECLARADO SIN LUGAR.

[3] Argumentos de la Tercera Interesada ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez:

Los argumentos de la tercera interesada fueron expuestos de manera verbal por su abogado asistente, el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; como consta en el acta levantada con ocasión del acto judicial, (fs. 117-118), siendo lo siguiente:

[1] Manifiesta que “expresa su dolor, porque una empresa del Estado Venezolano, atenta contra los derechos de una ciudadana, que lo que ha hecho es trabajar, y que por supuesto tiene una enfermedad ocupacional, ya declarada por hacer su trabajo”. Que, con las documentales que se presentan se observara que efectivamente fue un trabajo lo que la periodista Ingrid Castellano realizó.
[2] Considera que se puede estar frente a un “fraude procesal que debe ser valorado”. Que la demanda es contra la Certificación Médica Ocupacional, sin embargo en el escrito de demanda se ataca al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. Que, PDVAL tuvo el lapso para tramitar la nulidad (del informe de investigación de la enfermedad), lo que implica, que se está tramitando a través de la nulidad de la certificación médica ocupacional, la nulidad del informe de investigación, cuya oportunidad procesal precluyó.
[3] Que, rechazan y contradicen en todo y cada uno el escrito de demanda, por contener elementos que son falsos, que se demostraran.
[4] Que, es falso que no se le dio oportunidad y no se le permitió a la patronal intervenir en el proceso de investigación de origen de enfermedad, cuando efectivamente el informe se encuentra firmado en su última página por el representante legal de esta empresa y contiene una nota al margen que éste colocó; lo cual indica, sin lugar a duda que la empresa y su representante legal- apoderado, conocían todas las actividades que se realizaron para levantar el informe de investigación de origen de enfermedad, que finalmente es lo que pretende declarar nulo la patronal.
[5] Expresa, que llama la atención que en la demanda se diga que no fueron atendidos por los trabajadores de la empresa, cuando al llegar la investigadora a la sede de la empresa, fue atendida por la ciudadana Carmen Roa Briceño, quien se identificó con su cédula de identidad y manifestó ser la Analista de Gestión Humana, por lo tanto, es extraordinario que la demandante señale que no se les permitió el derecho a la defensa o la participación de los trabajadores.
[6] Expone, que, quien firma la demanda, manifiesta que no estaban informados, sin embargo en su nota marginal manifiesta que él no quiso recibir la notificación porque no formaba parte de su trabajo, lo que -a su juicio- quiere decir que si estaban informados. Que, contra la Certificación Médica Ocupacional signada con la nomenclatura CMO-MER: 025-2016, también elevó el recurso de reconsideración al órgano nacional de INPSASEL, que fue declarado “Sin lugar”, garantizándosele el ejerció del derecho a la defensa, por ello, es falso que se venga a una audiencia a decir que no lo hubo.
[7] Señala, que en la demanda se alega que es falso que la trabajadora ingresó a laborar en el año 2009 y que por el contrario lo hizo en el año 2010, sin embargo el mismo signatario del escrito de demanda introdujo en su condición de apoderado de la patronal, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, “solicitud para tramitar su despido”, y en esa solicitud claramente se dice que la trabajadora ingresó en marzo del año 2009.
[8] Indica, que en el libelo se dice “que la trabajadora no demostró a quien hizo la inspección su condición precaria de trabajo lo cual si hizo, porque ella fue mostrándole en qué condiciones se realizaba su trabajo a través de los correos electrónicos que ella desde su oficina enviaba a las autoridades de PDVAL, y también a las autoridades nacionales, así como los medios de comunicación del Estado, porque su labor era promocionar lo que estaba haciendo la patronal”.
[9] Que, consigna la cantidad de correos electrónicos necesarios para demostrar que efectivamente la ciudadana Ingrid Castellano, “no solamente laborada en situaciones precarias, sino que además lo hacía a lo largo y ancho del territorio del estado Mérida”, que viajaba a esos sitios en vehículos rústicos, incluso hay fotografías. Que, “si ella ya tenía un problema en su columna sin duda alguna incremento en todo este tiempo laboral”. Que existe, un correo electrónico en el cual la trabajadora les manifiesta a sus patrones “que está trabajando en esas situaciones precarias, y que requiere de otro comunicador social para que contribuya con la labor que ella viene haciendo porque estaba sola en el cargo, sin embargo nunca fue escuchada en esa situación”. Que, hay todo un cúmulo de expresiones, que contienen “que efectivamente la trabajadora sí obtuvo su enfermedad desarrollando las actividades laborales que ejercía y todas las situaciones por las que tenía que pasar”.
[10] Expone, que tanto la trabajadora como todos los trabajadores de PDVAL tenían que trabajar fuera del horario establecido, ya que, si hay un operativo en zonas foráneas éstos tienen que asistir y deben ser trasladados en rústicos. Que, los traslados no son dentro del horario de trabajo, deben iniciarse antes de las 7:00 a.m para poder llegar a los sitios, sobre todo los sitios lejanos y una vez terminada la jornada, entre las 12:00 m y las 02:00 p.m. es el regreso. Que, decir en el libelo que hay un horario de trabajo que se cumple estrictamente es una falsedad, porque es público, notorio y comunicacional que la misma institución hace operativos fuera de la ciudad de Mérida, y que esos operativos requieren de tiempo.
[4] Opinión del Ministerio Público.

Revisadas las actuaciones del expediente, se observa que la Fiscal General de la República –para ese momento- fue notificada mediante oficio que constan agregados a los folios 88 al 91; no obstante, no compareció a través de algún funcionario o fiscal a la audiencia oral y pública de juicio, por ende es inexistente en las actas procesales algún escrito donde exponga su opinión sobre el caso. Por consiguiente, no existen argumentos que analizar que hubiese presentado esa Institución. Así se establece.


-IV-
TEMA DECIDENDUM
VICIOS DENUNCIADOS POR LA EMPRESA DEMANDANTE

Vistos los argumentos argüidos por la representación judicial de la empresa demandante de nulidad y las defensas expuestas por la demandada y la tercera interesada, se advierte que las denuncias presentadas se centran en que el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, incurre en vicios de falsos supuesto de hecho, al señalar al inicio del acto administrativo impugnado que: “...una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios: 1. Higiénico- ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, según investigación de origen de enfermedad, Orden de Trabajo N° MER-15-0550 de fecha de asignación 08-10-2015 registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MER-27-IE-15- 0441”, por cuanto, la ciudadana Keily Yohana Rojas Rojas, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la GERESAT-MERIDA, en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad ocupacional, “alegremente cometió el exabrupto jurídico, cuando al comprobar que no existían delegados de prevención, colocó a la trabajadora presuntamente afectada, (…), como representante de los trabajadores para su propia investigación, a pesar de que se encontraban otros trabajadores presentes, impidiendo la participación de los trabajadores, (…)”; lo que implica –a criterio del demandante- que la Administración Pública incurre en los vicios de falsos supuestos de hechos en las funciones de trabajo de la comunicadora social, en la verificación y análisis de las condiciones de trabajo, en el horario de trabajo, en que la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez, trabajó asignada por PDVAL para MERCAL, en la verificación del criterio higiénico ocupacional y epidemiológico, también vulnera la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008 y los Principios Generales del Derecho y del Derecho administrativo específicamente la imparcialidad y objetividad, ya que la funcionaria de DIRESAT-MÉRIDA no comprobó, ni verificó los hechos, sólo se basó en los dichos de la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez, al tomarla como representante de los trabajadores para su propia investigación.

Es así, que pasa esta juzgadora a delimitar la controversia, así: Único: Revisar el acto administrativo a los fines de determinar, si el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico adscrito a la GERESAT-MÉRIDA, incurrió vicios de falso supuestos de hechos al señalar en el acto administrativo que la evaluación integral de la trabajadora “(...) incluye los cinco (05) criterios: (…), según investigación de origen de enfermedad, Orden de Trabajo N° MER-15-0550 de fecha de asignación 08-10-2015 registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MER-27-IE-15- 0441”, la cual fue ejecutada por la funcionaria Keily Yohana Rojas Rojas, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la GERESAT-MERIDA.


-V-
DE LAS PRUEBAS

En el acta que corresponde a la celebración de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, producida en data 06 de diciembre de 2017, momento procesal para que las partes promovieran sus medios de prueba, se dejó constancia que la parte demandante de nulidad ratificó en forma verbal las documentales consignadas con el escrito de demanda y presentó escrito de pruebas constante de cuatro (02) folios útiles con anexos marcados “B” y “C” cada uno de un folio útil, la GERESAT-MÉRIDA consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y ciento diez (110) anexos, y la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez -tercera interesada- a través de su abogado asistente consignó un escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y noventa y nueve (99), advirtiéndose que la documental numerada 4 contiene 2 folios en blanco, la identificada 9 contiene 2 folios impresos en papel de reciclaje y 1 folio en blanco por su cara frontal y la señalada con el número 10 está impreso en papel de reciclaje e inutilizado en su anverso (fs: 117-118).
Pruebas de la parte demandante de nulidad:

En fecha 15 de diciembre de 2017, este Tribunal Superior sustanció los medios de prueba publicando auto de su admisión (fs: 356-360). En esa actuación judicial, se admitieron los elementos probatorios que promovió la entidad de trabajo accionante de nulidad, por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Como ya se mencionó, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio fueron ratificadas como elementos de pruebas las documentales que se presentaron como documentos fundamentales junto al escrito de demandan y rielan a los folios 12 al 29.
Las pruebas admitidas consisten en:

1) Antecedentes Administrativos contenidos en Certificación Médico Ocupacional CMO-MER: 025-2016, de fecha 26 de abril de 2016, Expediente Nº MER-27-IE-15-0441; HM Nº MER-2015-0063, dictada por el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del estado Mérida, consignado con el escrito libelar.

Estas documentales rielan a los folios 12 al 20, y corresponden a las siguientes:

a) Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, marcada con la letra “D”, (fs. 12-16).

La prueba en comento también riela en copias certificadas a los folios 141 al 150, 171 al 180 y en original a los folios 251al 260 del expediente judicial, ya que fue presentado por Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA) y la tercera interesada como elemento probatorio. Se trata del informe de investigación de origen de enfermedad padecida por la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez, el cual, se deriva del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo4 y constituye un acto de mero trámite o preparatorio, por cuanto, “no posee contenido decisorio ni concluye el procedimiento” sino que en él se “sintetiza lo evidenciado en la averiguación sobre las causas y condiciones que pudieron ocasionar el padecimiento del trabajador,” (Vid. sentencia Nº 159 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/02/2018) y de allí nace la Certificación; valorándose en ese sentido, vale decir, como un documento público (artículo 76 LOPCYMAT) preparatorio para calificar el origen de la enfermedad. Y así se establece.

b) Certificación Médica Ocupacional identificada con el Nº CMO-MER: 0025-2016 de fecha 26 de abril de 2016, dictada por el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), (consignado adjunto al libelo de demanda),

Esta documental fue presentada por la demandante a los folios 17 al 20, advirtiéndose que fue presentada al folio 17 riela es oficio de notificación signado con el Nº MER-0658-216 emitido al Representante legal de la empresa demandante, sucursal Mérida, mediante el cual, remite la Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-0025-2016. La documental descrita, riela a los folios 17 al 20, también riela a los folios 220 al 231 y 235 al 237del expediente judicial, la misma, fue presentada tanto por la empresa demandante y la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA) como parte integrante del expediente administrativo sustanciado en esa sede; se valora conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido su contenido posee fe pública.
2) Documental denominado “Anexo A del Contrato por obra determinada Nº 4600008340”.

Esta documental riela a los folios 22 al 25, se observa que se trata de copias simples, en el cual se visualizan dos sellos de la empresa PDVAL, sucursal Mérida, correspondientes a la Coordinación de Recursos Humanos Mérida y Gerencia Estadal Mérida, sobre ellos firmas elegibles. Se lee, que el contrato fue celebrado entre la sociedad mercantil “Oriente Consultores, C.A. (ORICONSULT) y por el “ciudadano indicado en El Contrato Personal quien en lo adelante y a los efectos de este Contrato se denominará EL PROFESIONAL (…)”. Este Tribunal, desecha este medio de prueba por emanar que una empresa que no es parte en este juicio, -tercero- además no vislumbra certeza de la persona que se contrata, pues se identificada como el “Profesional” y no con su identidad. Así se establece.

3) Documental denominada “A quien pueda interesar” la misma riela al folio 26.

Se trata de copia simple en la cual se visualizan i) En la parte superior izquierda la identificación de Oriente Consultores, C.A., ii) Sellos de la empresa PDVAL, sucursal Mérida, correspondientes a la Coordinación de Recursos Humanos Mérida y Gerencia Estadal Mérida, sobre ellos firmas elegibles. iii) La misma está suscrita por la licenciada Karlha Silva, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, iv) Es de data 10 de junio de 2010. v) En ella se hace mención a la ciudadana Ingrid Elicia Castellanos Ñañez. Este Tribunal desecha este medio de prueba por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada por la persona que la emitió, en tal sentido, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Documental marcada con la letra “E” denominada “Contrato personal de Trabajo por: Obra determinada”, consta al folio 27.

Este medio de prueba consiste en copia simple, de ella se observan los sellos de la empresa PDVAL, sucursal Mérida, correspondientes a la Coordinación de Recursos Humanos Mérida y Gerencia Estadal Mérida y sobre ellos firmas elegibles. En ella se hace mención a la ciudadana Ingrid Elicia Castellanos Ñañez -tercera interesada- fue celebrado en la ciudad de Maturín en data 24 de abril de 2009. La misma fue producida por un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada, en consecuencia, se desecha del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Marcada con la letra “G” documental denominada “Recibo de Pago Nro: 0198569”, se ubica al folio 28.

Consiste en copia simple de un recibo de pago de varios conceptos laborales, emitido por la empresa Oriente Consultores, C.A., a la ciudadana Ingrid Elicia Castellanos Ñañez. También se visualizan sellos en los que se lee “PDVAL, Coordinación de Recursos Humanos Mérida” y “PDVAL, Gerencia Estadal Mérida” y sobre ellos firmas elegibles. No posee firma de la beneficiaria. Este elemento de prueba es originada por una compañía anónima que nos es parte en este juicio y no fue ratificada, por consiguiente, este Tribunal la desecha del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Documental identificada con la letra “H” denominada “Horario de Trabajo”, riela al folio 29.

Se trata de una copia simple en la cual se lee: “PDVAL MÉRIDA, SEDE ADMINISTRATIVA: “AGUAS BLANCAS” HORARIO DE TRABAJO, LUNES A VIERNES, 8:00 AM A 12:00 M. De 12:00 meridiano A 1:00 pm (Descanso), 1:00 PM A 5:00 PM, Sábados y Domingos, Descanso Reglamentario”. Se visualiza un sello que entre otras cosas, se lee: “PDVAL, Coordinación de Recursos Humanos Mérida”. Esta documental se valora sólo como demostrativa de la publicación del horario de trabajo por parte de la empresa, en cumplimiento a la normativa laboral. Así se establece.

7) Documentales en original contante de dos (02) folios útiles, marcadas con las letras “B” y “C”, correspondientes al Oficio Nº PDVAL-Mérida-GE-2017-0146, de fecha 06 de noviembre de 2017, dirigido al abogado Narciso Aquiles Marcano Gil, en su condición de Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, obrante al folio 121; y, Oficio Nº RRHH/DE/2017, fechado 29 de noviembre de 2017, dirigido al Ing. José H. Sarache Linares, inserto al folio 122.

En lo referente a la documental señalada con la letra “B”, se trata de una comunicación emitida en data 06 de noviembre de 2017, al Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, suscrita por el Ingeniero José Humberto Sarache Linares en su condición de Jefe Estadal de PDVAL-MÉRIDA, mediante la cual solicita información laboral de la ciudadana Ingrid Elicia Castellanos Ñañez. Este Tribunal la valora solo como demostrativa de la solicitud efectuada. Así se establece.

En lo pertinente, a la marcada con la letra “C” se trata de comunicación identificada con el Nº RRHH/DE///2017, emitida en data 29 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado Aquiles N. Marcano Gil, en su condición de Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida –para ese momento- mediante la cual da respuesta a la solicitud efectuada por el Jefe Estadal de PDVAL-MÉRIDA referida a la ciudadana Ingrid Elicia Castellanos Ñañez. Entre otras cosas se lee: “dicha funcionaria es Empleado Fijo, Profesional I Comunicador Social de la Oficina Estadal Antidrogas. Hasta la fecha no ha tramitado ninguna adecuación laboral ante esta Dirección”. Este Tribunal le otorga valor probatorio sólo como demostrativa del estatus laboral de la ciudadana Ingrid Elicia Castellanos Ñañez para la data 29 de noviembre de 2017.

Pruebas de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA).

En fecha 15 de diciembre de 2017, este Tribunal Superior sustanció los medios de prueba publicando auto de su admisión (fs: 356-360). En esa actuación judicial, se admitieron los medios de prueba que promovió el órgano que emitió el acto que se impugna, por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Los elementos de pruebas admitidos consisten en:

1) Antecedentes Administrativos contenidos en el Expediente Técnico Administrativo Nº MER-27-IE-15-0441, marcados con la letra “A”, inserto a los folios 136 al 170.

Se trata de copias certificadas emitidas por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en las que constan 1) Solicitud de investigación de enfermedad ocupacional interpuesta por la ciudadana Ingrid Elicia Castellanos Ñañez, adjunto documental de Descripción de las actividades ejecutadas por la trabajadora; 2) Orden de Trabajo identificada con el alfanumérico MER-15-0550, en la cual se designó a la funcionaria Keilys Rojas, para que efectuará la investigación del origen de la enfermedad; 3) Informe de Investigación de origen de enfermedad, 4) Comunicación emitida por la representación de la empresa PDVAL dirigida al INPSASEL con la finalidad de desvirtuar lo determinado en la investigación, se adjuntaron diversos anexos. Este Tribunal le otorga valor jurídico como demostrativa que la Administración atendió el procedimiento especial previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

2) Copia certificada del Informe de Investigación de origen de enfermedad, marcado con la letra “B”, obrante a los folios 171 al 181.

En lo que respecta al Informe de Investigación de Origen de enfermedad, que riela a los folios 171 al 181, esta sentenciadora, efectuó su análisis en las pruebas documentales de la parte demandante, (identificada con el número 1, separado “a”), por consiguiente, se da aquí por reproducido el análisis y alcance jurídico otorgado a esta documental. Así se establece.

3) Copia certificada de la Historia Médico Ocupacional Nº MER-2015-0063, marcada con la letra “C”, inserta a los folios 182 al 230.

Consiste en la Historia Médico Ocupacional aperturada en data 29 de junio de 2015, en el instituto público a la ciudadana Ingrid Elicia Castellanos Ñañez, realizándole valoración el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez. Está integrada por copias de exámenes médicos, reposos médicos por diversas patologías, constancias medicas, otorgados a la trabajadora. Además, contiene la solicitud de investigación de enfermedad y la certificación médica ocupacional otorgada a la tercera interesada: Se le otorga valor probatorio como demostrativa de la valoración médica efectuada por el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico adscrito a la GERESAT-MÉRIDA. Así se establece.

4) Resumen de Historia Médico Ocupacional de la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez, marcado con la letra “D”, obrante a los folios 231 al 234.

Se trata de la compilación de la patología padecida por la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez, así como de las valoraciones efectuadas por los profesionales de la medicina a la misma, está suscrita por el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico adscrito a la GERESAT-MÉRIDA, valorándose en ese sentido. Así se establece.

5) Copia certificada de la Certificación Médico Ocupacional Nº CMO-MER: 025-2016, marcada con la letra “E”, inserta a los folios 235 al 238.

En lo pertinente al valor probatorio de la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-025-2016, que riela a los folios 18 al 20, 220 al 231 y 235 al 237, esta sentenciadora, efectuó su examen en las pruebas documentales promovidas por la parte actora, identificada con el número 1, apartado “b”; por consiguiente, se da aquí por reproducido el análisis y alcance jurídico otorgado a esta documental. Así se establece.

6) Copia certificada del Oficio Nº MER-0943-2015, de fecha 15 de junio de 2015, marcado con la letra “F”, obrante a los folios 239 al 241.

Consiste en comunicación remitida por la representación –para ese momento- de la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), al representante de la empresa PDVAL; mediante la cual se le comunica que en lo referente a la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma 100 de la ley especial de la materia. Se le otorga valor probatorio como demostrativa del ordenamiento efectuado al representante de la empresa PDVAL. Así se establece.

7) Copia certificada de solicitud de verificación de incumplimiento de Medida de Reubicación y/o limitación de tareas, marcada con la letra “G”, inserta a los folios 242 al 244.

Se trata de la solicitud interpuesta por la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez ante el instituto público, en la cual, entre otras cosas, expone su inconformidad con la evaluación realizada a su persona, ya que no se consideró –a su juicio- su situación de salud. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa de la solicitud de verificación del incumplimiento del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, interpuesta por la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez ante la Administración Pública. Así se establece.

8) Constancia de la no declaración de Enfermedad Ocupacional expedida por el Coordinador Regional de Epidemiología de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del estado Mérida, marcada con la letra “H”, obrante al folio 245.

Se trata de una documental de data 29 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano William Guivanny Araque Vivas, en su condición de Coordinador Regional de Epidemiología de la GERESAT-MÈRIDA, mediante la cual deja constancia que de la búsqueda que se realizó del Sistema de Información Integrado para la Gestión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se verificó que la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), no declaró la enfermedad de la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez, valorándose en ese sentido. Así se establece.

Pruebas de la Tercera Interesada:

En fecha 15 de diciembre de 2017, este Tribunal Superior sustanció los medios de prueba publicando auto de su admisión como consta a los folios 356-360. En esa actuación judicial, se admitieron los medios probatorios que promovió la tercera interesada, señalados primero, tercero, cuarto, quinto por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y se inadmitieron los apuntados como segundo, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero por los argumentos expuestos en el punto de la oposición de la empresa demandante.

Las pruebas admitidas consisten en:

1) Informe de “Investigación de Origen de Enfermedad”, se ubica los folios 251 al 260.

En lo que pertinente al valor jurídico de este elemento de prueba, que consta a los folios 12 al 16; 141 al 150; 171 al 181 y 251 al 260, esta sentenciadora, efectuó su estudio en las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, descrita con el número 1 y desglosada con la letra “a”; en consecuencia, se da aquí por reproducido el análisis y alcance jurídico otorgado a esta documental. Así se establece.

2) Documental denominada “Constancia de Trabajo”, signada con la nomenclatura Nº CAFB59 de data 01 de junio de 2016, se halla al folio 264.

De este elemento de prueba, se observa en la parte superior el membrete de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), también un sello húmedo que entre otras cosas se lee: “PDVAL, GERENCIA ESTADAL”, está suscrita por la ciudadana Juana Ovalles en su condición de Gerente de Gestión Humana, es de fecha 01 de junio de 2016. En ella, entre otras se hace mención al al cargo y salario asignado a la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez. Este Tribunal le otorga valor y alcance jurídico como demostrativa del vínculo jurídico laboral existente entre la tercera interesada y la empresa PDVAL. Así se establece.

3) Escrito de solicitud de Autorización de Calificación de Despido dirigida al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, fechada 27/01/2016, inserto a los folios 265 al 271.

Se tratan de copias simples de 1) Boletas de notificación librada en fecha 27 de febrero de 2016 a la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez, mediante la cual le participan que la representación judicial de la empresa PDVAL interpuso en su contra, solicitud de calificación de falta y autorización para despedirla. 2) Escrito de solicitud interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el que se visualiza que fue recibido en esa institución pública en data 27 de enero de 2016. Este Tribunal desestima el valor de este medio de prueba por considerar que los hechos allí narrados no guardan relación con el presente asunto, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

4) Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), y la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez, obrante a los folios 274 al 276.

Se trata de documental denominada “Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado” suscrita por una parte por la ciudadana Virginia Mares en representación de PDVAL y por la otra por la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez, data del 28 de agosto de 2010, en ella se plasma las condiciones laborales y obligaciones que se establecieron en virtud de la prestación de servicio de la trabajadora como “Analista de Comunicaciones” de la empresa demandante. Se le confiere valor jurídico como demostrativa de la relación de trabajo existente entre las partes que suscribieron el contrato. Así se establece.

En lo referente a las pruebas documentales relacionadas a: correos electrónicos, boletines informativos y copia de notas de prensa, se ratifica que en el auto de providenciación de las pruebas, se declararon Inadmisibles, por los argumentos expuestos en los puntos de la oposición efectuada a estos elementos de prueba por la representación judicial de la empresa demandante, que se dan aquí por reproducidos; en consecuencia, no existen nada que valorar. Así se establece.

Prueba Testimonial:

En fecha 15 de enero de 2017, a la hora fijada por este Tribunal se llevó a efecto la audiencia de evacuación de la testigo Martha Celia Salazar, titular de las cédula de identidad N° V-12.779.077, promovida por la tercera interesada, quien fue interrogada por el abogado asistente de la parte promovente, la representación judicial de la empresa demandante y repreguntada por el Tribunal, quedando su testimonio grabado en la reproducción audiovisual que se elaboró del acto, reproduciéndose en este texto sus respuestas:

A las preguntas efectuadas por el abogado asistente de su promovente respondió:

Si labore desde el 15 de mayo del 2008, hasta el 10 de octubre del 2016. Si, dentro de la empresa PDVAL tuve varios cargos, estuve como supervisor de servicios logísticos, como Administradora en Bienes y Servicios, Finanzas y Recursos Humanos. Las funciones mientras estuve en recursos humanos, fui analista a su vez estuve encargada, en finanzas en la parte administrativa, tesorería llevando tickets, en servicios logísticos prestaba servicios a distintas instituciones, jornadas y todo ese tipo de actividades. Si existen, de hecho mientras yo labore puedo afirmarlo, doy fe que es así. Mérida recopila doble carpeta o hasta tres carpetas, una se enviaba a Caracas y la otra se conserva en Mérida, y se tenía otra por si cualquier cosa. Ahí se archivaba absolutamente todo, de hecho en el periodo de tiempo que laboré, PDVAL tenía, no se ahorita, una Unidad de Investigaciones Internas que es la que elaboraba los expedientes de los trabajadores, y a su vez fotocopiaba para enviar a la sede central, cualquier incumplimiento o irregularidad que ocurriera en el estado Mérida, primero pasaba por la unidad de investigación, se le presentaba al Gerente Estadal, y luego éste decidida si sería enviado o no a sede central, así funcionaba en el periodo de tiempo de 2008 al 2016 periodo que estuve dentro de la institución. Es obligatorio tener expedientes de los trabajadores si a eso se refiere, es obligatorio tener todo lo que concierne al trabajador, currículos, llamados de atención, premiación a los trabajadores, todo es obligatorio, ese es el deber ser, en el periodo de tiempo que yo estuve siempre fue así. Por su puesto se entregaba el original y una copia, la copia se guardaba y reposaba en Mérida, mientras los originales se enviaban a la sede en Caracas. Si es cierto. Si, PDVAL comenzó trabajando en el 2008 con los tres estado, Mérida, Táchira y Trujillo, desde Mérida se gerenciaban esos tres estados, salíamos a jornadas el personal, los directores como había uno solo por cada área debían viajar a los diferentes estados para supervisar todo lo que era el trabajo administrativo, de la jornada, todo lo concerniente a la administración de cada oficina. Aquí en Mérida se trabajaba la jornada normal, igual nosotros aquí organizábamos operativos de calle, se trabajaban las diferentes poblaciones del estado Mérida, desde los Páramos hasta los Pueblos del Sur, completamente todos, todo el personal desde el grado 99 hasta el de mantenimiento, salía a la calle a trabajar por igual, y esto en los tres estados es igual, se trabajaba por turno de lunes a domingo y se corrían las guardias. El Gerente pasaba una planificación a la Gerencia de Mérida de cómo se trabajaba, y cada estado debía pasar también su planificación en base a eso, cuando se iba a inaugurar un PDVAL en otros estados siempre iba una comisión asignada, ya que Mérida era la que tenía la responsabilidad, si había una inauguración de un PDVAL en San Cristóbal, en Valencia, en Valera o donde fuera, se iba una comisión, Periodista, Gerente, Administradora, a darle un entrenamiento a ese personal para explicarle cual eran las funciones que se debían hacer, guiarlos para todo lo concerniente de la inauguración de ese punto, entrenar a las cajeras, a los caleteros, al administrador de PDVAL, al de bienes y servicios, al subgerente, se le daban todas las herramientas a la tienda donde se iba abrir. Un solo periodista. Para ese periodo la licenciada Ingrid Castellano. Se prepara todo lo que es el sitio donde va a ser el operativo, había que llegar por lo menos en ese entonces la parte de servicio logísticos a las 3 o 4 de la mañana en el punto, armar toldos, sillas, la persona de comercialización armar lo que era lo rubros, se decidía porque todo el mundo era cajero, no tenía nada que ver que yo fuera licenciada nada, todo el mundo era cajero, caletero, ahí no se clasificaba el personal simplemente todos íbamos y ayudábamos, entonces rotábamos por turno, un grupo de la gerencia en una jornada todos eran cajeros, en la próxima todos eran caleteros, cargábamos, embolsábamos hacíamos nuestros trabajo, montábamos la jornada, los hombres se encargaban de bajar los rubros y se comenzaba la venta luego de la jornada, luego del cierre de la jornada nos íbamos a supervisar todos en el círculo militar y hacíamos los cuadres de caja y el dinero se llevaba a la caja fuerte, y si faltaba dinero todo el personal debía pagarlo así se trabajaba. Porque es la sede donde hay caja fuerte, y es un punto de venta, ahí comenzó PDVAL en el 2008. Era la sede operativa, ahí comenzamos a vender en el 2008. Bueno como lo mencione anteriormente en PDVAL todos trabajábamos igualitariamente, desde el Gerente hasta la que aseaba tenía que trabajar por igual, todos éramos cajeros, todos éramos caleteros, no había distinción por cargo, todos tenían que hacer inclusive, puedo afirmar que a la Licenciada Ingrid, le tocaba también duro porque era la periodista debía entrevistar y aparte de eso reincorporarse a las actividades de caja, o donde le tocaba, si estaba en caja había alguien que le hacia el favor de tomar fotos, ella hacia las entrevistas, iba y venía. Si, cuando yo estuve ahí era así, de hecho los primeros años fueron muy duros, de verdad que trabajamos duro, porque PDVAL estaba iniciando y era una orden presidencial que todos teníamos que permanecer en el punto, los diciembres que vendíamos perniles salíamos a las 3 de la mañana del círculo militar, contando las toneladas y cestas de dinero y a veces ni siquiera teníamos quien nos llevara a la casa. Cuando tocaban jordanas a Mucuchies, Pueblos del Sur y no se lograba liquidar la jornada ese día y tocaba ir al día siguiente a liquidar la jornada porque salíamos a las 9 de la noche y no daba chance, las personas venían cansadas de tantas horas de regreso, y nos tocaba volver al otro día para contar el dinero que se había guardado en la caja fuerte para hacer el cierre de la jornada.

A las interrogantes formuladas por el mandataria judicial de la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), manifestó:

Yo desde el año 2008 hasta el año 2016 como lo mencione ocupe varios cargos en PDVAL, fechas exactas tendría que buscar todo lo que poseo sobre esa información. Como lo mencione pase por Administración, Tesorería, Bienes, Recursos Humanos, lleve varias gestiones, siempre estuve en la Gerencia, en el año 2008 siempre fui Supervisora de Bienes Estadales, mi cargo siempre fue cerca de la Gerencia, por eso conozco muy bien todos los movimientos de PDVAL, fui pionera de PDVAL cuando se comenzó hacer este trabajo por orden presidencial trabajaba arduamente, conocía como se llevaban todos los trabajos del PDVAL. Estaba en Recursos Humanos. Estaba como encargada, lo que pasa es que yo tuve muchos cargos en PDVAL, pero en las constancias y movimientos que vienen por sede central se detalla es Analista Integral II, que era mi cargo. A ti te dan las encargadurías que muchas veces no fueron por escrito, de hecho estuve 6 meses ahí, hice mi acta de entrega y todo de Recursos Humanos y todo fue un proceso, pero realmente a mí un cargo como tal por escrito nunca me dieron de ninguno de los cargos que yo cumplí, simplemente me decían tú vas para tal Dirección, pero que dieran un papel que dijera la Dirección no acostumbraran a eso. Si tengo unos reconocimientos, unas constancias que me dio un Gerente, por lo menos como Supervisora de Bienes, como Encargada de los Servicios Logísticos, tengo correos donde se hace constar que estaba como encargada de Recursos Humanos, donde es real, es verdadero lo que estoy diciendo, donde se puede comprobar todos los cargos que tuve por medio de correos electrónicos, por información que tengo todos los cierres, manejo toda la información de actas de entregas que se le hizo a PDVAL. No recibí la comisión porque estaba de vacaciones cuando la comisión estuvo ahí, no recuerdo bien la fecha pero estuve de vacaciones para el mes de diciembre, no recuerdo ahorita el año exacto que estuve de vacaciones.

Al cuestionario efectuado por el Tribunal Superior, declaró:

No, eran varios cargos, cuando me refiero a la Gerencia, quiero decir, que no salía de la oficina de Gerencia, donde labora el Gerente, la Administradora, Supervisora de Bienes y Servicios, Recursos Humanos, ahí laboran todos, a eso me refiero cuando le digo a usted en la Gerencia. Todos fuimos contratados hasta el año 2010, yo era de confianza, laboraba en el Servicio Logístico, firmaba los papeles de la empresa, de transportistas porque PDVAL empezó SIN CAMIONES, la empresa CARLIMA era la que nos prestaba los camiones que movilizaba en todo Mérida, Táchira y Trujillo los alimentos, con nosotros teníamos taxi. Era de confianza en Finanzas y Administración, era la que contaba los tickets a nivel del estado Mérida, los que recibíamos en los puntos de venta, era la parte de Tesorería, la que remesaba todos los tickets, eran de confianza por su puesto. Estaba una abogada y mi persona. Soy Licenciada en Recursos Humanos, la abogado renunció al cargo y me quedé sola en el cargo, el Gerente estaba buscando alguien. Solo era encargaduria. Desde el año 2011 hasta el año 2013, esa no fue mi última función de ahí, fui cambiada de esa Dirección y me fui a trabajar en la parte de Finanzas; fui a actos de calificación de trabajadores en la Inspectoría a representar, no como abogado, sino por la parte de Recursos Humanos, nosotros calificamos varios trabajadores por la Inspectoría, arme expedientes laborales para hacer calificaciones. No recuerdo bien, creo que fue hasta el año 2010 cuando nos contrataron legalmente por PDVAL, nosotros estuvimos en primer lugar bajo contratista. Cuadraba todo lo que era las jornadas, la alimentación del personal, traslado del personal, lo que eran los camiones de alimentos, ese tipo de cosas, mi responsabilidad era todo eso la logística del evento de la jornada. Armaba la lista que necesitábamos, cuántos operadores, cajeros, caleteros y, se iban asignando por turnos, todos teníamos que participar. El personal si lo asignaba yo. Una semana unos sí y otros no, porque nosotros pagábamos los días, si había una orden de que era una mega jornada, no todos los fines de semana habían megas jornadas, pero sí todos los fines de semana había jornada, las megas jornadas habían una vez al mes, en Glorias Patrias, en ciertos puntos de venta, en Ejido, en el Palmo. Mega jornada era con todos llamábamos a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) y varias instituciones, todos íbamos. Durante toda la semana, jueves, viernes, sábado y muchas veces domingo, montábamos pequeñas jornadas en la Mesa de los Indios, en los Pueblos del Sur, en sitios particulares y ahí nos rotábamos esta semana me activaba yo, la otra semana descansaba yo, y así íbamos trabajando, esas eran las guardias. Eso era una línea de la Gerencia, todos tenían que ir. La función de caleteros, de bajar productos como le explique anteriormente lo hacían los hombres, las mujeres no hacíamos ese tipo de trabajo, las mujeres que hacíamos, embolsábamos, éramos cajeras, estábamos pendiente de los inventarios de lo que nos iba faltando en la bodega, porque hacíamos bodegas en el piso e íbamos moviendo, ese era nuestro trabajo; no le puedo decir a usted que las mujeres éramos caletero, era trabajo igualitario, le manifesté que el trabajo de caletero de bajar bultos lo hacían los hombres; las mujeres pasábamos las 8 horas que duraba la jornada embolsando, nos paramos a ir a comer, al baño, a tomar agua. PDVAL tenía consideraciones, esa era una orden de la Gerencia, siempre sevorientaba al Gerente, de que había que tener cuidado con esto, nosotros en realidad nunca tuvimos problemas con el INPSASEL en el tiempo que estuve. Las consideraciones se tenían con las mujeres embarazadas, iban a las jornadas igual y acompañaban, se les colocaba una silla y estaban ahí, por lo menos estaban pendiente de que no se robaran nada, trabajaban menos horas, se iban más temprano, no hacían fuerza, no eran cajeras, ni nada de eso. El problema con INPSASEL comenzó a partir del año 2014, porque PDVAL tuvo otros tipos de problemas a nivel laboral, pero no eran de ese índole, fue con otra Gerencia, nosotros trabajamos en la Gerencia los años 2008, 2009 y 2010 y se trabajó perfectamente, no hubo problema de ese tipo, no hubo una persona discapacitada en ese entonces 2008 cuando nosotros iniciamos. En el 2009. Si, de hecho ella estaba pidiéndole al Gerente que por favor buscara otra Periodista, porque ya se le había hecho cuesta arriba viajar, movilizarse, sin embargo cuando se quedó solo con el estado Mérida; Mérida cuenta con PDVALES en Tucaní, Santa Bárbara, y había que viajar. Hasta el año 2010 quedamos solo con el estado Mérida, se seguían yendo a las jornadas y, ella era la Periodista tenía que asistir porque era obligatorio; Aclaro a partir del 2014 yo trabajaba en Recursos Humanos, ya no era la encargada de quienes iban a la jornada, había otra persona ahí encargada. Mientras nosotros estuvimos el trabajo fuerte desde el año 2008 hasta el año 2010 que trabajamos los tres estados todo el personal trabaja igualitario, luego de eso nos quedamos con cada estado y teníamos que participar, aun estando yo en Recursos Humanos igualito íbamos a jornadas por turno, eso es un línea y eso se cumplió siempre. Cuando ella interpuso la incapacidad, ya no estaba en Recursos Humanos, e INPSASEL no había pasado nada de las investigaciones. Por supuesto, por los reposos médicos que ella venía entregando, desde que ella empezó con su problema, comenzó a entregar reposos médicos, no había una incapacidad como tal, pero si había una patología que ella venía sufriendo de un problema de salud, que había sido operada. No tengo la fecha exacta, pero sé que ella se operó de los pies, después de la nariz, varios problemas de salud que ella afrontaba, esos reposos están ahí y por esos reposos me dijeron que ella estaba en el INPSASEL por una protección por su condición. No, por supuesto que no. No, lo que pasa es que como le dije anteriormente, cuando Ingrid estuvo activa trabajo normalmente no había nada, ella se iba de reposo con sus problemas regresaba y trabajaba normal, eran reposos por las diferentes patologías que ella padecía. Traumatológica hasta donde tengo entendido, se operó de un pie, la rodilla una cirugía en la nariz es lo que recuerdo. No hacia esas actividades (levantar peso) pero si asistía a la jornada. Por supuesto hacer sus funciones de periodista.

Del testimonio de la ciudadana Martha Celia Salazar, este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el conocimiento respecto a que la empresa del Estado, Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), realizaba jornadas de ventas de alimentos en las diferentes poblaciones del estado Bolivariano de Mérida, desde los Páramos hasta los Pueblos del Sur, en las que todo el personal asistía a trabajar por turnos de lunes a domingo y se corrían las guardias. Que en esas jornadas el personal lo asignaba la testigo. Que la función de caleteros, de bajar productos (levantar peso) lo hacían los hombres, las mujeres no realizaban ese tipo de trabajo, sólo embolsaban, eran cajeras y estaban pendiente de los inventarios en la bodega. Que, las mujeres no hacían función de caletero de bajar bultos, ese era trabajo de los hombres. Que, la Periodista tenía que asistir a las jornadas porque era obligatorio, pero no realizaba funciones de levantar peso, sino sus funciones de periodista. Así se establece.


-VI-
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
SOBRE EL FONDO DEL JUICIO

A los fines de resolver el presente asunto, es imperativo para este Tribunal Superior, advertir lo siguiente: En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la mandataria judicial de la sociedad anónima demandante, entre otras cosas expresó:

“El informe que da origen o califica la certificación médica ocupacional, adolece de varios procedimientos que debieron ser considerados en el momento de levantarlo: Existe prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, si bien es cierto, que la LOPCYMAT y su Reglamento no prevén un procedimiento especial para levantar el informe previo de la calificación de la enfermedad ocupacional, es cierto, que en la legislación vigente, en la Ley Orgánica de Procedimientos Especiales, artículo 47 se establece que a falta de un procedimiento especial se deberá considerar el procedimiento establecido en esa misma ley (artículos 48 al 50 LOPA), todo ello, en el respeto del derecho a la defensa y el debido proceso de la parte interesada.” (Negrillas de esta sentenciadora).

De estos argumentos de defensa se colige que la representación judicial de la parte demandante, -en la audiencia de juicio- denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de “prescindencia total del procedimiento legalmente establecido”, por cuanto -a su criterio- la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento no prevén un procedimiento especial para la elaboración del “Informe de Investigación de la Enfermedad Ocupacional”, por ello, debió aplicarse el procedimiento especial dispuesto en los artículos 48 al 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Especiales, de conformidad con lo establecido en la norma 47 eiusdem.

De manera que, la apoderada judicial de la parte actora incorpora en el acto judicial –audiencia de juicio- alegatos o vicios no argüidos o denunciados en el escrito de demanda, lo que implica, que ésta integra nuevos hechos o delaciones para impugnar la Certificación Medico Ocupacional N° 025-2016, de fecha 26 de abril de 2016, contenida en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-15-0441, Historia Médica Nº MER-2015-0063, los cuales debieron ser incorporados a través de la figura de la reforma de la demanda antes de la celebración de la audiencia de juicio y no en el acto judicial propio –audiencia- , vale decir, antes de la contestación de la demanda de nulidad por parte de demandada y la tercera interesada. En consecuencia, este Tribunal Superior considera inexistentes los hechos o vicios nuevos denunciados en la celebración de la audiencia de juicio, ya que de considerarse se vulneraría el derecho a la defensa de la demandada y la tercera interesada y el debido proceso. Así se establece.

Consecuente con lo anterior, se procede a resolver la controversia, así:

Único: Revisar el acto administrativo a los fines de determinar, si el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, Médico adscrito a la GERESAT-MÉRIDA, incurrió vicios de falso supuestos de hechos al señalar en el acto administrativo que la evaluación integral de la trabajadora “ incluye los cinco (05) criterios: (…), según investigación de origen de enfermedad, Orden de Trabajo N° MER-15-0550 de fecha de asignación 08-10-2015 registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MER-27-IE-15- 0441”, la cual fue ejecutada por la funcionaria Keily Yohana Rojas Rojas, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la GERESAT-MERIDA.

Con el propósito de resolver el vicio delatado es imperioso para quien decide precisar, que el informe de investigación de accidente laboral o enfermedad ocupacional no es un acto decisorio que concluye el proceso sino que es un acto preparatorio a través de cual se recopila lo evidenciado en la averiguación sobre las causas y condiciones que pudieron ocasionar el padecimiento o infortunio del trabajador o la trabajadora, que permite al Ente de la Administración emitir su decisión final sobre la calificación del carácter ocupacional o no de la enfermedad o accidente laboral estudiado o valorado; es decir, con base al informe de investigación el ente administrativo establece o determina a través de la Certificación Médica el carácter ocupacional o no de la enfermedad o accidente laboral. Por ello, no se está en presencia de “fraude procesal que debe ser valorado”, como lo indicó el abogado asistente de la tercera interesada en la audiencia de juicio, al referirse que la demandante pretende la nulidad del informe de investigación de enfermedad a través de la tramitación de la nulidad de la certificación médica ocupacional impugnada. Así se establece.

De ahí que, es necesario citar la Certificación Medico Ocupacional N° 025-2016, de fecha 26 de abril de 2016, contenida en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-15-0441, Historia Médica Nº MER-2015-0063, dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

El referido acto administrativo, emitido por la Administración Pública con facultad para ello, es del siguiente tenor:

CMO- MER: 025-2016
EXP Nº MER-27-IE-15-0441
HM Nº MER-2015-0063
CERTIFICACIÓN
A la consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL-, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el día 29 de junio de 2015, asistió la ciudadana INGRID ELICIA CASTELLANOS ÑAÑEZ, titular de la cédula ce identidad N° V- 7.064.416, de 52 años, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. La trabajadora arriba mencionada laboraba para la entidad de trabajo PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS PDVAL, ubicada en Avenida 6 calle 5 Las Penas Edificio Aguas Blancas, torre B piso 3 numero 3-1, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio libertador Estado Mérida, RIF N° G-20010024-9, desempeñándose en el cargo de COMUNICADOR SOCIAL II, desde el 02 de marzo de 2009 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico- Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso de la trabajadora mencionada por la funcionaría Keily Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.899 en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrita a esta institución, según la ORDEN DE TRABAJO N° MER-L5-0550, fecha de asignación 08 de octubre de 2015, adscrito a la GERESAT MERIDA, registrada en EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD N° MER-27-IE-15-0441 apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo de la trabajadora INGRID ELICIA CASTELLANOS ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.064.416 en su condición de comunicador social II realizó funciones de punto focal de asuntos públicos de PDVAL para la región sur occidente (Mérida, Táchira y Trujillo) realizando funciones de área que correspondían a realizar notas de prensa sobre las actividades del Estado Mérida, Inspecciones de publicidad, pre y post instalación tanto para los futuros PDVAL del Estado Mérida como Los futuros PDVAL de las zonas Táchira y Trujillo los cuales implicaban traslados a esos lugares con pernoctas, tomar medidas de espacios, verificar la correcta instalación de la publicidad etc. Igualmente en caso de alguna inauguración de un PDVAL, Pdvalito en alguno de estos tres estados, tocaba viajar a esos sitios un día antes pernoctar para certificar la correcta instalación del decorado, convocatoria de medios, correcta instalación de publicidad y lugar donde haría la inauguración, invitados es decir todo lo relacionado con relaciones públicas y protocolo, así mismo al día siguiente cobertura en vivo del acto y realización de nota de prensa y retorno al lugar de residencia. Es importante señalar que el medio de traslado era en vehículo perteneciente a PDVAL permaneciendo hasta 12 horas como mayor tiempo de traslado en este caso Caracas a los fines de entregas de informes, rendición de cuentas, realizando talleres, realización de actos entre otras actividades. Los viajes dentro de la ciudad eran constantes a los fines de inspeccionar los requerimientos o buen estado de la publicidad de los PDVAL que ameritaban visitas (PDVAL Tovar, Santa Cruz de Mora, Lagunillas, Santo Domingo, Santa Elena de Arenales) aperturando posteriormente otros PDVAL como El Vigía, Tucaní, Bailadores, La Azulita y Santa Bárbara los cuales aun visita. Los horarios para actividades como inauguración e inspecciones y jornadas de ventas de alimentos foráneas variaban en virtud que la hora de salida era antes de las siete de la mañana con retornos de hasta la 01:00 a.m., continuando al día siguiente con las actividades laborales rutinarias, Las actividades administrativas se realizaban a la par de las labores de calles dando cobertura de algún operativo de venia de alimentos siendo estas síntesis de prensa, boletines institucionales, informes de publicidad y dar respuesta a todos los requerimientos del correo institucional las cuales se podían realizar toda una jornada. Durante el tiempo desempeñado la trabajadora era personal de apoyo de jornadas de ventas de alimentos lo cual implicaba las siguientes funciones: atención al público, manipulación de alimentos, embolsar, halar y cargar los mismos para ser entregados a los usuarios teniéndose pesos de hasta 10 Kg, siendo realizado estas actividades los fines de semana (sábado-domingo) durante un periodo de 3 años incorporándose los días lunes nuevamente a las actividades rutinarias. A medida que se incorporaron nuevos programas aumentó el número de jornadas en la semana, siendo estas jornadas de mi casa bien equipada, jornadas de PDVAL obrero, así como abordajes en las comunidades de Mercal casa por casa donde eran asignados para aplicar encuestas de forma obligatoria un día de la semana sábado o domingo realizándose en zonas foráneas como el Vigía permaneciendo todo un día en esta labor, caminando en zonas humildes a la intemperie hasta retornar a Mérida más allá de la hora de culminación de la jornada laboral. Aunado las jornadas de PDVAL obrero eran tres jornadas por semana siendo tres jornadas simultáneas en un día a las cuales se debía dar cobertura presencial y retornar a la oficina a redactar la noticia para posteriormente incorporarse a las jornadas del día siguiente. Jornadas de larga duración denominadas ferias navideñas con gran afluencia de medios de comunicación a los cuales se debía atender realizando varias funciones entre ellas fotografías, entrevistas, redactar publicidad, correcta colocación de la publicidad, pases radiales en vivo. La trabajadora estaba expuesta a las siguientes posturas sedestación alternadas con bipedestación, flexo-extensión de tronco, traslados diariamente a zonas foráneas con condiciones de vías deterioradas generándose riesgos mecánicos, siendo los mayores traslados de 12 horas, prolongación de jornadas laborales con escasos días de descanso, exceso de trabajo siendo la única persona que ejecuta este cargo en este centro de trabajo estando expuesto a riesgos disergonómicos que generaron estos trastornos músculo-esqueléticos; en cuanto a la verificación de los agentes físicos, mecánicos, condiciones disergonómicas, químicos así como factores psicosociales y emocionales se encuentran: físicos: calor, ruidos, superficies calientes déficit en la superficie y humedad, mecánicos: riesgo disergonómico como: esfuerzo postural, repetitividad, bipedestación y sedestación prolongada, manipulación manual, químicos: polvos, vapores, psicosociales y emocionales: monotonía, largas jornadas, esfuerzo mental y exceso de trabajo; se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado (de acuerdo al criterio epidemiológico verificado durante la investigación). Una vez evaluado en este Departamento Médico con la HISTORIA MÉDICA OCUPACION AL N’ MER-2015-0063, se determinó que la trabajadora presentó desde el año 2009 dolor en región lumbar que se irradiaba a ambos miembros inferiores, informe médico de fecha 03 de mayo de 2013 por especialista en Ortopedia y Traumatología Dr. Edgar Rangel titular de la cédula de identidad N° V-3.764.075 con matrícula para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social N° 19341 diagnosticándole: Lumbalgia aguda, Informe médico de fecha 29 de noviembre de 2013 especialista en Ortopedia y Traumatología Dr. Edgar Rangel titular de la cédula de identidad N° V-3.764.075 con matrícula para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social N° 19341 diagnosticándole:1. Sinovitis cervical aguda. 2. Síndrome de compresión radicular C5-C6 derecho lo cual ha requerido tratamiento médico y fisioterapias. Así mismo la trabajadora consignó copias de informes médicos por especialista en Ortopedia y Traumatología, copia de informe de estudios complementarios Radiológicos. Según último informe por Especialista en Ortopedia y Traumatología de fecha 07 de febrero de 2014 Dr. Oscar Rojas titular de la cédula de identidad N° V-10.102.258 con matrícula para el Ministerio del Poder Popular para la Salud N° 61621 dando el Diagnóstico de: 1. Protrusiones discales postero centrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1. 2. Radiculopatía Lumbar derecha. 3. Síndrome del túnel del carpo bilateral presentando limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión, lateralización y rotación de cuello y columna lumbosacra. La patología descrita constituye un estado patológico Contraído con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes sobre esfuerzo físicos y biomecánicos, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como comunicador social II, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL según los artículos 76 y 18 numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y articule 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo RLOPCYMAT. Yo, Faustino Ramón Martín Domínguez, titular de la cédula de identidad N° E-84.552.780, actuando en mi condición de Médico adscrito al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa H 01 de fecha 08 de enero de 2016 publicada en la Gaceta Oficial N°40.841 de fecha 02 de febrero de 2011 y por designación del ciudadano, Néstor Valentín Ovalles titular de la cédula de Identidad N° V-6.526.504 en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante Resolución N° 120, de fecha 10 de Diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.32 de fecha 10 de Diciembre de 2009, en concordancia con lo establecido en el contenido de la Gacel Oficial N° 40.154, de fecha 25 de abril de 2013 y corregida por error material en Gaceta Oficial N° 40.21 de fecha 29 de julio de 2013 referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata de Síndrome de compresión radicular C5-C6 derecho 2. Síndrome del túnel del carpo bilateral Protrusiones discales póstero centrales L3-L4, L4-L5 y L5-S1. 4. Radiculopatía Lumbar derecho según Código de Clasificación Internacional de Enfermedades Décima Revisión (CIE 10o): M50 y M considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y nueve por ciento (49,00%), con limitación funcional para los movimientos de flexo-extensión, lateralización y rotación de columna cervical y lumbosacra. Fin del informe.
El presente informe va sin enmienda, se le notificará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente.
En Mérida, a 26 días de abril de 2016.

Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez.
Cédula de Identidad N° E-84.552.790. Matrícula Ministerio Poder Popular para la Salud: 110999. Colegio Médico: 7.232. Médico de INPSASEL GERESAT-Mérida, Actuando por Delegación del Presidente del INPSASEL según Providencia Administrativa N° 01 de fecha, 08 de enero de 2016.

Del contenido de la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-025-2016, resulta necesario admitir, que efectivamente, se trata de un acto administrativo de efectos particulares emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida (GERESAT-MERIDA) y suscrito por el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, en su condición de Médico adscrito al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional o no de la enfermedad y dictaminar el grado de discapacidad de la ciudadana Ingrid Elicia Castellano Ñañez. En la misma se describe los hechos del caso en concreto y se adminicula con la evaluación integral en el que incluye los cinco (5) criterios técnicos “en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso de la trabajadora mencionada por la funcionaría Keily Rojas, (…) en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, (…)”; por consiguiente, en el acto administrativo entre otras cosas se indicó: “(…) apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo de la trabajadora (…)en su condición de comunicador social II realizó funciones de punto focal de asuntos públicos de PDVAL para la región sur occidente (Mérida, Táchira y Trujillo) realizando funciones de área que correspondían a realizar notas de prensa sobre las actividades del Estado Mérida, (…) Es importante señalar que el medio de traslado era en vehículo perteneciente a PDVAL permaneciendo hasta 12 horas como mayor tiempo de traslado en este caso Caracas, (…).Durante el tiempo desempeñado la trabajadora era personal de apoyo de jornadas de ventas de alimentos lo cual implicaba las siguientes funciones: atención al público, manipulación de alimentos, embolsar, halar y cargar los mismos para ser entregados a los usuarios teniéndose pesos de hasta 10 Kg, (…) se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado (de acuerdo al criterio epidemiológico verificado durante la investigación).”
Se ratifica que el acto administrativo impugnado se produce con base a la investigación previa realizada “por la funcionaría Keily Rojas, (…) en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores I,” conforme lo establece la el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por lo anterior, es pertinente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 363 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en data 07 de mayo de 2018, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en la cual, se asentó:

[omissis]
[…] El mencionado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es del tenor que sigue:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma (negrillas de la Sala).

Del transcrito artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala de manera reiterada ha dispuesto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las circunstancias de hecho y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.
[omissis] (Subrayado de quien decide).

Reforzando el criterio jurisprudencial transcrito, es de aludir, que la Administración Pública “para cumplir con la etapa del procedimiento especial relativa a “comprobar”, prevista en el citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya desaplicación se solicita, debe realizar las evaluaciones necesarias que comprenden: la evaluación médica, donde se constata la patología que presenta el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional, para la ratificación o convalidación del diagnóstico presentado y, la evaluación técnica, a través de la realización de un informe de investigación considerando los elementos, criterios y las acciones mínimas necesarias indicadas en las respectivas Normas Técnicas. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 912 de fecha 29 de septiembre de 2016, reiterada mediante el fallo N° 363 de data 07 de mayo de 2018). (Subrayado de quien decide).

De lo anterior se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las circunstancias de hecho y las causas que pudieron ocasionarlo. Y el informe elaborado con ocasión a la investigación previa de la enfermedad ocupacional o accidente laboral, debe considerar los criterios y las acciones mínimas necesarias indicadas en las respectivas Normas Técnicas, (Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) y Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)).

En este punto, es de alertar que según la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la misma no es concebida para que la siga -estrictamente- INPSASEL, aunque es una guía de referencia mínima cuando realiza sus actividades de investigación o inspección o re-inspección sobre algún hecho que hubiese delatado alguna trabajadora o trabajador como supuestos causantes de la enfermedad o accidente de origen ocupacional. La investigación y posterior certificación del accidente o enfermedad con ocasión del trabajo, en caso de ser procedente, los ejecuta el Instituto por ser una atribución que la ley le otorga, por ello puede ser hecha de oficio y, también puede orientarse con otros criterios administrativos que han sido creados de acuerdo a la naturaleza de la pretensión y al trámite que corresponde. Es de indicar, que si no existe la participación de la Entidad de Trabajo, es deber de INPSASEL desplegar sus acciones para determinar el origen del infortunio que puede ser por solicitud de parte (trabajador o trabajadora) o de oficio, por noticia criminis.

Por ende, los elementos (criterios técnicos) que señala esa normativa técnica (NT-02-2008), son con el fin de regir u orientar las acciones para la declaración, por parte de la Entidad de Trabajo, de las enfermedades y/o accidentes ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico en cada institución y/o empresa, la cual corresponde desarrollar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que debe poseer las entidades de trabajo y a todos los involucrados para que la investigación del infortunio laboral sea conforme a la realidad de los hechos y con una verdadera participación de los sujetos vinculados en la entidad; aclarando, que dichos criterios técnicos, no son los parámetros investigativos de INPSASEL aunque son una guía mínima para las acciones que este igualmente despliega por sus atribuciones legales.

Es de advertir que, si la entidad de trabajo no posee el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, esa labor la desarrollará INPSASEL pero conforme a los criterios administrativos y de las normas técnicas -en forma -mínima- que obedecen a la Ley y a la carga de atención a todos los requerimientos que lleva esa Institución para poder responder a las solicitudes de todos los trabajadores de su ámbito territorial y conforme a cada caso en concreto. También, aún y cuando esté constituido el Servicio de Seguridad y Salud en la Entidad Trabajo, INPSASEL, podrá investigar e inspeccionar –de oficio- el infortunio para determinar o corroborar la veracidad del informe que se hubiese acompañado a la participación de la enfermedad o accidente, presentado por la Entidad de Trabajo, y elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud, esa actuación oficiosa de INPSASEL se enmarca en las atribuciones legales que posee junto a la competencia para emitir la “certificación”.

Como se mencionó en los acápites anteriores, en el informe preparado con ocasión de la investigación previa del origen de la enfermedad ocupacional o accidente laboral, se debe considerar los criterios y las acciones mínimas necesarias indicadas en las respectivas Normas Técnicas; por ello, es imprescindible citar de manera parcial el contenido de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008)5, concretamente lo establecido en el Titulo IV, Capítulo II, referido a la Investigación de la Enfermedad Ocupacional, leyéndose:

[omissis]
Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional

1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales

1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la 15 actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

1.3. Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
[omissis]. (Resaltado de esta operadora de justicia).

Del contenido de la norma técnica NT-02-2008 se constata, que en principio los integrantes del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, son quienes deben investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas. También, se alude que al momento de realizar la investigación, si el puesto de trabajo ocupado por el trabajador o trabajadora afectado, ya no existe o está modificado se realizará una reconstrucción exhaustiva tomando en cuenta la declaración de éstos. No obstante, la información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de testigos, (trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo o en puestos cercanos) que conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida el trabajador o trabajadora que presenta la patología, siempre contando con la participación de las Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y Salud Laboral.

En el caso en concreto se alega que el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, en su condición de Médico adscrito al INPSASEL, al momento de dictar la “certificación” N° 025-2016, incurre en falsos supuestos de hechos, violación a la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008 y los Principios Generales del Derecho y del Derecho administrativo específicamente la imparcialidad y objetividad, en virtud que -según el demandante- en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional de Ingrid Elicia Castellanos Ñanez, está basado en hechos falsos (condiciones laborales, horario de trabajo, carga de peso de 10 Kg, no verificación en el Criterio Higiénico Ocupacional y Epidemiológico) por cuanto la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la GERESAT-MERIDA, sólo considero los dichos de la trabajadora “presuntamente afectada”.

En ese contexto, es de precisar las siguientes actuaciones contenidas en el expediente técnico administrativo Nº MER-27-IE-15-0441, que consta en copia certificada, por ser determinantes en la resolución del caso:

1) Al folios 138 y su vuelto corre inserta “Solicitud de Investigación de Presunta Enfermedad Ocupacional” interpuesta en data 29 de junio de 2015 por la ciudadana Ingrid Elicia Castellanos Ñañez ante la GERESAT-MÉRIDA

2) Al folio 139 riela documental referente a la “Descripción de las actividades según el (la) trabajador (a), en la cual se lee:

“1) Me desplazo hacia lugares donde se realizan jornadas de venta de alimentos de PDVAL, y allí entrevisto a líderes de la comunidad, voceros locales (alcaldes, concejales) o voceros de diferentes índole. Tomo fotos del evento, entrevisto a personas comprando, atiendo a los periodistas (…) llegando, me encargo de colocar las pancartas o publicidad alusiva al evento, estoy varias horas en el evento, luego voy a un lugar para escribir la nota de prensa, la mando a PDVAL Caracas para que me la aprueben luego la mando a los mes para su difusión. En el mismo lugar de la jornada también llamo a emisoras y hago pases en vivo. Este mismo procedimiento lo hago cuando hay inauguraciones de PDVALES. Las jornadas en PDVAL son muy frecuentes. 2) Por otra parte dentro de la oficina redacto noticias para boletines internos y periódicos internos; hago informes de publicidad, informes de monitoreo de cuentas Twiterr. Mando notas de prensa para los Medios todos los días hago monitoreo de la prensa con las informaciones positivas y negativas relacionadas al sector Alimentación. 3) Eventualmente debo trasladarme a los PDVALES para levantar supervisión sobre la condición en que se encuentra la publicidad institucional o para hacer entrevistas.
(…)
Cuando hay que visitar los PDVALES para hacer inspecciones de publicidad o inauguraciones, salimos a las 6:00 de la mañana, a veces a las 7:00 am de la sede administrativa, Eso sucede eventualmente”.

3) Por lo anterior, se generó la “Orden de Trabajo” identificada con el alfanumérico MER-15-0550, que consta al folio 140 de la pieza uno, en la cual se designó a la funcionaria Keilys Rojas, para que efectuará la investigación del origen de la enfermedad. La actuación se efectuó en data 27 de octubre de 2015. En la documental en el reglón: “Actuación Acompañado” se visualiza que la funcionaria de GERESAT-MÉRIDA seleccionó la opción “NO”.

4) Riela a los folios 141 al 150 y 171 al 180 de la primera pieza “Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional” elaborado por la funcionaria Keily Yohana Rojas Rojas, en esa investigación entre otra cosas se reflejan: a) Los datos personales de la tercera interesada; b) La funcionaria dejó constancia de su actuación, en los siguientes términos: “(…) en fecha 27/10/15, siendo las 9:10 am horas, se dio inicio a la respectiva Investigación de Origen de Enfermedad de la trabajadora Ingrid Elicia Castellano Ñañez titular de la cédula de identidad Nº 7064416, en su condición de Trabajador. Siendo atendido por la ciudadana Carmen Roa Briceño titular de la cédula de identidad Nº9.314.060 en su condición de Analista de Gestión Humana. En atención al artículo 43 numeral 1 de la LOPCYMAT se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención indicándose que no existe por lo que se tomara la trabajadora afectado como representación de los trabajadores para esta actuación.” c) Se dejó constancia que “no existe la morbilidad general ni especifica referida a la patología investigada (…)”.d) También se asentaron en las conclusiones de la investigación luego de haber verificado la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y analizado la información suministrada por la ciudadana Ingrid Elicia Castellanos Ñañez en la investigación de la enfermedad, que “el medio de traslado era en vehículo asignados a PDVAL permaneciendo 12 horas como mayor tiempo de traslado en esta caso caracas a los fines de entregar informes, rendición de cuentas, (…). Durante el tiempo desempeñado la trabajadora era personal de apoyo de jornadas de ventas de alimentos lo cual implica las siguientes funciones: Atención al Público, manipulación de alimentos, embolsar, halar, y cargar los mismos para ser entregados a los usuarios teniéndose pesos de hasta 10 kilos, (…)”. e) Dicho informe fue suscrito por todos los intervinientes en la actuación administrativa, observándose que en la parte superior del folio 150 se lee nota manuscrita, que señala: “Nota: Recibo por el Coord. de Gesti(ó)n humana ya que se encuentra de viaje, No notificándome al momento de hacer la inspección, ya que mi persona no era competente para este procedimiento”. Y en la parte media del mismo folio, se lee otra nota manuscrita, en la que se indica: “Se deja constancia que una vez lista el Acta se presento la representaci(ó)n del Empleador Wilmer Fonseca Coordinador Jur(í)dico”.

Las documentales descritas contenidas en el expediente administrativo, aportan certeza de: Que en fecha 29 de junio de 2015 la ciudadana Ingrid Elicia Castellanos Ñañez, instauró la “Solicitud de Investigación de Presunta Enfermedad Ocupacional”, en razón de ello, indicó ante el instituto público competente, la descripción de las actividades que realizaba habitualmente en función de su profesión de “Periodista”, realizando, entre otras cosas, entrevistas a líderes de la comunidad, voceros locales (alcaldes, concejales) o voceros de diferentes índole, a personas comprando, atendía a periodistas, tomaba fotografías de los eventos, se encargaba de colocar las pancartas o publicidad alusiva al evento, escribía nota de prensa que enviaba a PDVAL-CARACAS, redactaba noticias para boletines internos y periódicos internos; elaboraba informes de publicidad, informes de monitoreo de cuentas Twiterr y eventualmente se trasladaba a los PDVALES para levantar supervisión sobre la condición en que se encuentra la publicidad institucional o para hacer entrevistas, entre otras. De ahí que, mediante “Orden de Trabajo” identificada con el alfanumérico MER-15-0550, se designó a la funcionaria Keilys Rojas, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrita a GERESAT-MÉRIDA para que efectuara la investigación del origen de la presunta enfermedad padecida por la tercera interesada. La funcionaria competente en su actuación investigativa dejó constancia que realizó la investigación sin acompañamiento, como se visualiza al folio 140.

También, se verifica del Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional” elaborado por la funcionaria Keily Yohana Rojas Rojas, que la misma consideró o tomó a “la trabajadora afectad(a) como representación de los trabajadores para esta actuación.”; en virtud que al momento de solicitar la presencia de los Delegados de Prevención se le informó –a la funcionaria- que no existían. Además, se constata que la representación judicial de la empresa se hizo presente en la investigación una vez lista el acta, como consta al folio 150, lo que permite inferir, que hizo acto de presencia luego de finalizada la fase de investigación.

De lo anterior, resulta necesario concluir que en el “Informe de Investigación del Origen de Enfermedad” preparado por la funcionaria la funcionaria Keily Yohana Rojas Rojas, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, adscrita a la GERESAT-MÉRIDA no se consideró mínimamente lo dispuesto en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), concretamente lo dispuesto en el Titulo IV, Capítulo II, referido a la Investigación de la Enfermedad Ocupacional, numeral “1.3”, ya que del contenido del “Informe de Investigación del Origen de Enfermedad no se constata que la funcionaria que efectuó la investigación procediera a la interrogación de otros trabajadores (testigos) de la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL) que corroboraran la información suministrada por la ciudadana Ingrid Elicia Castellanos Ñañez referente a la verificación y análisis de las condiciones y actividades realizadas por ésta en el desempeño de las actividades propias de la profesión de Periodista. Así se establece.

A criterio de quien juzga, este deber de ratificación que se impone al funcionario que realiza la investigación en el numeral 1.3 de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), era posible de constatar con la interrogación de los trabajadores que se encontraban en la sede de la empresa PDVAL al momento de ejecutarse la visita de investigación, pues son éstos –trabajadores- los testigos que laboraban en los puestos cercanos y conocen sobre las condiciones de trabajo a las que estaba sometida la tercera interesada. Además, no consta en el informe de investigación de enfermedad que los trabajadores de la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), que los trabajadores que se encontraban presentes en la sede de la misma al momento de la investigación se hayan negado a rendir declaraciones sobre las condiciones de trabajo a las que estaba sometida la ciudadana Ingrid Elicia Castellanos Ñañez. Con la ratificación –testigos-, se fortalece la veracidad de la información que contiene el informe de investigación de enfermedad ocupacional, pues ante el suministro de información o datos errados por parte de la trabajadora afectada, éstos podían informar a la funcionaria encargada de la investigación las condiciones reales de trabajo, mas aun cuando en la empresa PDVAL no existía otra persona que desempeñara el cargo de Periodista y no existían –para ese momento- Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y Salud Laboral; en consecuencia en el “Informe de Investigación del Origen de Enfermedad” preparado por la funcionaria la funcionaria Keily Yohana Rojas Rojas, en data 27/10/2015 no se cumple con una de las condiciones mínimas necesarias dispuestas en el Capítulo II, numeral “1.3” de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008). Así se establece.

Ahora bien, al relacionarse la descripción de las actividades descritas por la ciudadana Ingrid Elicia Castellanos Ñañez al momento de interponer la “Solicitud de Investigación de Presunta Enfermedad Ocupacional” (f. 139), con lo detallado en la “Certificación Médica Ocupacional” N° 025-2016, de fecha 26 de abril de 2016,” (fs. 235-237) y en el informe de investigación, se verifica que se describieron nuevas condiciones de trabajo que no fueron ratificadas en la investigación por otros trabajadores de la empresa que ocuparan puestos cercanos o que conocieran estas condiciones de trabajo, pues, entre otras cosas, en el acto administrativo se indica:
1): “Durante el tiempo desempeñado la trabajadora era personal de apoyo de jornadas de ventas de alimentos lo cual implicaba las siguientes funciones: atención al público, manipulación de alimentos, embolsar, halar y cargar los mismos para ser entregados a los usuarios teniéndose pesos de hasta 10 Kg”. Estos hechos se contradicen con lo expuesto por la testigo promovida por la propia trabajadora, pues en lo referente a las jornadas de ventas la misma manifestó al Tribunal, que la “Periodista tenía que asistir porque era obligatorio”: Que “no hacia esas actividades (levantar peso) pero si asistía a la jornada.” Y realizaba “sus funciones de periodista”. Además, que “el trabajo de caletero de bajar bultos lo hacían los hombres”.
2) “que el medio de traslado era en vehículo perteneciente a PDVAL permaneciendo hasta 12 horas como mayor tiempo de traslado en este caso Caracas a los fines de entregas de informes, rendición de cuentas,”. Esta condición laboral es contraria a lo expuesto por la trabajadora en su solicitud de investigación de enfermedad, pues en ese momento, indicó: “luego voy a un lugar para escribir la nota de prensa, la mando a PDVAL Caracas”; observándose, que la misma trabajadora en su declaración inicial no hace mención a que deba trasladarse a la ciudad de Caracas a entregar informes, sino que enviaba las notas de prensa correspondientes.

3) “Los viajes dentro de la ciudad eran constantes a los fines de inspeccionar los requerimientos o buen estado de la publicidad de los PDVAL que ameritaban visitas (…)”. Esta actividad difiere de la descrita por la propia trabajadora al momento de solicitar la investigación, por cuanto, en esa oportunidad señaló: “Eventualmente debo trasladarme a los PDVALES para levantar supervisión sobre la condición en que se encuentra la publicidad institucional o para hacer entrevistas.

4) “La trabajadora estaba expuesta a (…), traslados diariamente a zonas foráneas con condiciones de vías deterioradas generándose riesgos mecánicos, siendo los mayores traslados de 12 horas, (…)”. Esta circunstancia discrepa de lo expuesto por la propia trabajadora al momento de efectuar la solicitud de la enfermedad, pues de su puño y letra y con el conocimiento de sus funciones y actividades indicó que los traslados eran eventuales y obvió exponer que los traslados eran en vías deterioradas.
5) Expresa el Dr. Faustino Ramón Martín Domínguez, en su condición de Médico adscrito al INPSASEL, que “se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado (de acuerdo al criterio epidemiológico verificado durante la investigación).”. Esta evaluación es discordante con lo expuesto por la funcionaria Keily Rojas, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en el “Informe de investigación del origen de la enfermedad”, pues al folio 145 se lee: “Se constató que no existe la morbilidad general ni especifica referida a la patología investigada (…)”.
De todo lo anterior, resulta necesario admitir que la “Certificación Médica Ocupacional” N° 025-2016, de fecha 26 de abril de 2016, contenida en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-15-0441, está fundamentada en condiciones de trabajo que no fueron ratificadas en la investigación de la enfermedad, pues de las actas procesales se corroboró la discrepancia de lo establecido en el acto administrativo con lo expuesto por la propia trabajadora en la solicitud de investigación de la enfermedad y la información suministrada por ésta al momento de ejecutarse la investigación; por consiguiente, a criterio de quien decide, la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, por lo que, se patentiza el vicio de falso supuesto de hecho al establecerse en la verificación del criterio higiénico ocupacional y epidemiológico y en el análisis de las condiciones de trabajo, circunstancias o hechos -referidas a las funciones de trabajo de la comunicadora social- que no fueron ratificados en la investigación. Y así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho explanados en el texto de la decisión, se declara: “Con Lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad, por efecto, se “Anula” la Certificación Médica Ocupacional N° 025-2016, de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Y así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa “Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A.” (PDVAL). En consecuencia, se “Anula” la Certificación Medico Ocupacional N° 025-2016, de fecha veintiséis (26) de abril de 2016, contenida en el Expediente Administrativo N° MER-27-IE-15-0441, la cual fue emitida por el Médico Faustino Ramón Martín Domínguez, adscrito al Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Bolivariano de Mérida, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de esta decisión.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, por los privilegios que goza el Instituto demandado; debiendo imprimirse una copia del documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que es una copia digitalizada por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

CUARTO: Se ordena las notificaciones de la parte demandante y la tercera interesada, en virtud que la sentencia se publica fuera del lapso de ley.

QUINTO: No se condena en costas a la empresa demandante por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas.

En igual fecha y siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas.

1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008. Es de diciembre de 2015.
3. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
4. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
5. Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada mediante Resolución N° 6.228 de fecha 1º de diciembre de 2008, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para l Proceso Social de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070070 de la misma fecha. GBP/kpb.