JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) día del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JESUS MANUEL JIMENEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.401, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.109, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.298.
DEMANDADA: ERLYN GABRIELA BERENICE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.806.591, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 18 de Junio del año 2018, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL JUMENEZ MOLINA, asistido por la abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES contra la ciudadana ERLYN GABRIELA BERENICE MOINA por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y DOS (02) anexos en DOS (02) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 19 Junio del año 2018, (vuelto folio 03).
Por auto de fecha 21 de Junio del año 2018, por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos (folios 8).
Al folio 09 riela diligencia de fecha 03 de julio del año 2018, suscrita por el ciudadano JESUS MANUEL JIMENEZ MOLINA, otorgando poder especial apud acta al abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, titular de la cedula de identidad N° 9.471.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.298.
Posteriormente en fecha 03 de Julio del año 2018, diligenció el abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos para librar los recaudos de citación tanto para la Fiscal del Ministerio Público como para la parte demandada (folio 10).
A través de auto de fecha 09 de julio del año dos mil dieciocho, folio 11, este Tribunal exhortó a la parte solicitante a consignar a través de diligencia los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación a la parte demandada.
En diligencia de fecha 25 de septiembre del año 2018, folio 12, el abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, con el carácter acreditado en autos, ratificó el escrito que obra al folio 10 de la presente causa.
Luego en fecha 01 de Octubre del año 2018, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios continuos transcurridos en este Juzgado, desde el día 21 de Junio del año 2018, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día de 25 de Septiembre del año 2018, inclusive, fecha en que la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada y notificación del Fiscal; a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, cuyo cómputo arrojó SESENTA Y CUATRO (64) días calendarios continuos, (folio 13).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este juzgador observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 21 de Junio del año 2018, (exclusive), hasta el día de 25 de Septiembre del año 2018, inclusive, transcurrieron en este Tribunal SESENTA Y CUATRO (64) días calendarios continuos, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza

sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días calendarios continuos, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 21 de Junio del año 2018, (exclusive), hasta el día de 25 de Septiembre del año 2018, inclusive, fecha en que la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada, aun cuando diligenció en fecha 03 de julio del año 2018, folio 10, indicando la consignación de los emolumentos para cumplir con la citación del demandado, sin que constara en autos la efectiva entrega de los mismos ante el Alguacil del Tribunal, por tanto, se le instó a cumplir con tal formalidad según se evidencia en autos de fecha 09 de julio del año 2018, que riela al folio 11 del expediente, lo cual materializó en diligencia 25 de septiembre del año 2018, transcurriendo un lapso de SESENTA Y CUATRO DÍAS (64) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, como se evidencia del computo de esta misma fecha, que obra agregado al folio 13 de la presente causa.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días calendarios continuos a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 25 de Septiembre del año 2018, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido SESENTA Y CUATRO (64) días calendarios continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
D I S P O S I T I V A:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO seguido por el ciudadano JESUS MANUEL JIMENEZ MOLINA, asistido por la abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES contra la ciudadana ERLYN GABRIELA BERENICE MOLINA POR: DIVORCIO ORDINARIO.
Líbrese boleta de notificación a la parte actora y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte y el cual es el siguiente: Avenida 5 Zerpa, calle 23, Centro Profesional CIRARI, piso 3, oficinas 3-4, de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, cúmplase.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los primero (01) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
CCG/LMRO/*
EXP. Nº 29.462.-