JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de octubre del 2018.
208° y 159°
I
LAS PARTES
DEMANDANTES: DANIEL ALFREDO MEZA MOLINA y JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, titulares de las cédula de identidad números 19.894.123 y 2.956.502, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: RAFAEL ANGEL VILORIA CHACÓN, titular de la cédula de identidad número 19.422.113, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE 29309
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de mayo del 2017, se recibió la demanda por ante este mismo juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constante de cuatro (4) folios útiles y seis (6) anexos en cincuenta y dos (52) folios útiles (folio 58).
Mediante auto de fecha 19 de mayo del 2017, este Tribunal procedió a admitir la demanda, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público (folio 59 y 60)
Por diligencia de fecha 21 de junio del 2017, el ciudadano Daniel Alfredo Meza Molina, parte codemandante, asistido por el abogado Yovanny Rojas, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 187.456, manifiesta que consigna los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado y anexos de la demanda para la citación correspondiente del demandado (folio 62).
En fecha 30 de junio del 2017, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medida de Embargo, previa solicitud de la parte actora, el cual se encuentra en estado de ejecutar la medida de embargo preventivo decretado en fecha 20 de octubre del 2017 (folio 63).
Por auto de fecha 30 de junio del 2017, este Tribunal procedió a librar los respectivos recaudos de citación al demandado en los mismo términos al auto de admisión de la demanda (folio 64).
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto del 2017, los demandantes ciudadanos Daniel Alfredo Meza Molina y José Benedicto Hernández Muñoz, asistidos por el abogado José Yovanny Rojas Molina, inscrito en Inpreabogado bajo número 187.456, confiriendo poder apud acta al prenombrado abogado, a José Yovanny Rojas Lacruz, inscrito en Inpreabogado bajo número 58.046, y a la abogada Beatriz Adriana Mora de Rojas, inscrita en Inpreabogado 210.803 (folio 66).
El alguacil de este Tribunal en fecha 10 de octubre del 2017, mediante diligencia procedió a devolver recibo de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano Rafael Angel Viloria Chacón, comenzando a transcurrir el día de despacho siguiente, los veinte (20) días de despacho para que proceda a contestar la demanda (folio 67).
Este Tribunal en fecha 14 de noviembre del 2017, dejó constancia que el ciudadano Rafael Angel Viloria Chacón, parte demandada, asistida por los abogados José Gregorio Molina y Auxiliadora Arias de Caraballo, inscritos en Inpreabogado bajo números 137.861 y 21.877 respectivamente, consignaron escrito de contestación de la demanda en esa misma fecha, constante de diez (10) folios útiles y cuatro (4) folios anexos, insertos a los folios 69 al 82.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del 2017, el ciudadano Rafael Angel Viloria Chacón, parte demandada, asistido por la abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, confiriendo poder apud acta a la prenombrada abogada y al abogado José Gregorio Molina, plenamente identificados (folio 84).
Por auto de fecha 21 de noviembre del 2017, este Tribunal ordenó notificar a las partes para que una vez que conste en autos la última notificación, comienza a transcurrir el lapso para el acto de audiencia preliminar que tendrá lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folio 85).
Por auto de esta misma fecha 15 de octubre del 2018, este Tribunal ordenó librar computo pormenorizado de los días calendarios continuos transcurridos por este Tribunal, desde el 19 de mayo del año 2017 (exclusive), fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 21 de junio del mismo año 2017 (inclusive), fecha en que la parte actora impulsó la citación del demandado, arrojando la cantidad de treinta y tres (33) días calendarios continuos (folio 86).
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Vista la diligencia de fecha 21 de junio del 2017 (folio 9), y el cómputo realizado en esta misma fecha en la presente causa, se desprende que desde el día de admisión de la demanda, 19 de mayo del 2017, hasta el día en que la parte demandante impulsó la citación de la parte demandada, 21 de junio del 2017, transcurrieron treinta y tres (33) días calendario continuos.
A fin de pronunciarse, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así mismo, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de junio del 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente Nro. 09-1235, la sala estableció apoyado de pronunciamientos anteriores, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente a la parte demandante, y por tanto debe computarse por días consecutivos.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Quien decide observa, que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la practica de la citación de la parte demandada, antes de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, como se desprende del cómputo librado en esta misma fecha, el cual arrojó treinta y tres (33) días calendarios continuos, por lo que, habiendo transcurrido más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda (19 de mayo del 2017), hasta la fecha que la parte demandante impulsó la citación del demandado de autos (21 de junio del 2017), en consecuencia, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo ésta, obligación impuesta por la ley al demandante, en virtud de que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar de su patrimonio gastos que son de exclusivo interés del demandante, como lo establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y se está cuarteando normas de orden público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, entonces, aún cuando se habían librado los recaudos de citación en fecha 30 de junio del 2017, y efectivamente se ejecutó como consta en diligencia del Alguacil en fecha 10 de octubre del mismo año 2017 (folio 67), se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente causa, y así se dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la Doctrina del Tribunal Supremo anteriormente señalada, de conformidad con el artículo 321 de la misma norma procesal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos Daniel Alfredo Meza Molina y José Benedicto Hernández Muñoz, asistidos por el abogado José Yovanny Rojas Molina, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 187.456, por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, en el actual estado en que se encuentra el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalada. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 206 Código de Procedimiento Civil, se declara nulo, sin efecto ni valor jurídico las boletas de notificación libradas mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre del 2017, y la medida de embargo preventivo decretado en fecha 20 de octubre del 2017, una vez declarada firme la presente decisión como consecuencia del pronunciamiento anterior.
TERCERO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes para garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 15 de octubre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se libró Boleta de Notificación a las partes y se entregó al Alguacil del Tribunal para que las haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
EXP No. 29.309
CACG/LMRO/jolr.-
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