JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de octubre del año dos mil dieciocho.
208º y 159º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YRLANDA GUADALUPE ACEVEDO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.026.693, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADA: THAIS ROSSANA SULBARAN ALTUVE Y GERARDO ANTONIO SULBARAN ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.753.740 y 17.895.953 en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 07 de febrero del año 2018, se recibió demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana YRLANDA GUADALUPE ACEVEDO CONTRERAS asistida por la abogada en ejercicio BERYL ANAIS PINO WYSOCKI, contra los ciudadanos THAIS ROSSANA SULBARAN ALTUVE Y GERARDO ANTONIO SULBARAN ALTUVE, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y CINCO (05) anexos en DOCE (12) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, (Folio 03).
En auto de fecha 16 de febrero del año 2018, se admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LAGUNILLAS, para que haga efectiva la citación de los demandados, ni se libró boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ni el Edicto ordenado.
En escrito de fecha 03 de octubre del año 2018, folio 19, la ciudadana YRLANDA GUADALUPE ACEVEDO CONTRERAS, asistida por la abogada ÁFRICA GONZÁLEZ DE LIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.875 parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita el desglose de los folios 04 al 08 dejando en su lugar copia certificada.
A través de auto de fecha 03 de octubre del año 2018, se ordenó el desglose de los folios 04 al 08, y se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 09 exclusive.
Luego en fecha 16 de octubre del año 2018, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios continuos transcurridos en este Juzgado, desde el día viernes 16 de febrero del año 2018, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy martes 16 de octubre del año 2018, (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, cuyo cómputo arrojó DOSCIENTOS DIEZ (210) días calendarios continuos, (folio 21).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este juzgador observa que desde el día viernes 16 de febrero del año 2018, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy martes 16 de octubre del año 2018, (inclusive), cuyo cómputo arrojó DOSCIENTOS DIEZ (210) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días calendarios continuos, desde el día viernes 16 de febrero del año 2018, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy martes 16 de octubre del año 2018, (inclusive), verificándose la perención breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días calendarios continuos a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y la demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido DOSCIENTOS DIEZ (210) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
D I S P O S I T I V A:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO seguido por la ciudadana YRLANDA GUADALUPE ACEVEDO CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio BERYL ANAÍS PINO WYSOCKI, contra los ciudadanos THAIS ROSSANA SULBARAN ALTUVE Y GERADO ANTONIO SULBARAN ALTUVE. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Líbrese boleta de notificación a la parte actora y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte y el cual es el siguiente: Viaducto Campo Elías de esta ciudad de Mérida, calle 26, Centro Comercial Giuliana, piso 2, oficina 26, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Cúmplase.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.

CCG/LMRO/jp.-
EXP. Nº 29.413.-