JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ZAMBRANO PEREZ JHONY ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.104.614, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado RAMÓN ALFONZO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.364, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADOS: JUAN LUIS GÓNZALEZ VILLARREAL Y KAROL MIREYA RONDON GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.952.898 y V-12.350.219 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN

El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 11 de abril del año 2018, por el ciudadano: ZAMBRANO PEREZ JHONY ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.104.614, representado por su apoderado judicial abogado RAMÓN ALFONZO TERÁN DÍAZ Contra los ciudadanos: JUAN LUIS GÓNZALEZ VILLARREAL Y KAROL MIREYA RONDON GIL. Por: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, quedando por distribución en este Tribunal en la referida fecha.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, según auto de fecha 24 de septiembre del año en curso (folio 50) y vista la diligencia de fecha 27 de septiembre del 2018 (folio 51 y vto) mediante la cual, el abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERÁN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ZAMBRANO PEREZ JHONY ALBERTO parte demandante en la presente causa, por un lado, y por el otro el ciudadano JUÁN LUIS GONZÁLEZ VILLARREAL debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO EMILIO LOPÉZ VIELMA, con Inpreabogado bajo el N° 65.451 parte demandada en la presente causa, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“(...omisis) Debido a las razones de economía procesal en la que ambas partes hemos decidido por la vía de un común y amistoso acuerdo, ponerle fin al litigio a través de mecanismos de auto-composición procesal, por lo cual hemos resuelto hacer una TRANSACCION JUDICIAL en la que la parte DEMANDADA ofrece en pago a la parte DEMANDANTE por todos los conceptos demandados en el escrito libelar, como un solo y único pago que cubre todo lo reclamado en este expediente, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs. S), cantidad esta que es aceptada libremente por la parte DEMANDANTE, ya que declara haberla recibido en dinero efectivo y en moneda de curso legal en el país, por lo cual expone que la parte DEMANDADA no le queda nada a deber por este ni por ningún otro asunto o concepto, produciéndose la liberación total de toda deuda o reclamación que tenga en contra el Demandante de autos contra la parte Demandada incluyendo en este acuerdo a todas las personas identificadas como la parte demandada en la presente causa. En lo atinente a honorarios profesionales de los Abogados que han interactuado en esta causa, cada un a de las partes asume la obligación de pagar dicho costo por su cuenta, por lo cual nada queda a reclamarse por este concepto…” (Resaltado propio).

SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte actora: ciudadanos: ZAMBRANO PEREZ JHONY ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.104.614, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN ALFONZO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.364, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; y la parte demandada ciudadanos: JUAN LUIS GÓNZALEZ VILLARREAL Y KAROL MIREYA RONDON GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.952.898 y V-12.350.219, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado PABLO EMILIO LOPÉZ VIELMA, con Inpreabogado bajo el N° 65.451, de este domicilio y hábil, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente el abogado RAMÓN ALFONZO TERÁN DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano: ZAMBRANO PEREZ JHONY ALBERTO; y los ciudadanos LUIS GÓNZALEZ VILLARREAL Y KAROL MIREYA RONDON GIL debidamente asistidos por el abogado PABLO EMILIO LOPÉZ VIELMA; tanto la parte demandante como la parte demandada de autos, deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, este tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N:
Vista la transacción efectuada por ambas partes actora y demandada de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada mediante diligencia de fecha veintiséis (27) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano: ZAMBRANO PEREZ JHONY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N°. V-10.104.614, a través de su apoderado judicial abogado RAMÓN ALFONZO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.364 contra los ciudadanos: LUIS GÓNZALEZ VILLARREAL Y KAROL MIREYA RONDON GIL, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y a solicitud de las partes en el numeral DÉCIMO de la referida transacción, este Tribunal dará por terminado el juicio y se abstendrá de archivar el presente expediente hasta tanto conste de autos el cumplimiento de lo acordado por las partes en dicha transacción, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRIGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRIGUEZ OLIVEROS.
CACG/LDJQR/yg
EXP. Nº 29.431.