REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: LP31-S-2018-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), debidamente inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, tomo 71A – Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218 A – Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Ángel Meléndez Cardoza, Mónica Curiel Coury, Annadaniella Sucre de Pro Risquez, Víctor Orellana Martinelli, Franco Di Miele Russo, Alfredo José Planchart Pérez, Fabiana Irañeta Gorrondona, Elda Cristina Clérico Henriquez, Fernando Luis Sanquirico Pittevil, José Antonio Blanco Doallo, José Alejandro Corbán Obadia Guillermo Simón Gibbon Polanco, Arturo Enrique Rodriguez Natera, Danielis Sarai Toro Orozco, Dircia Josefina Campos de Torres, Libia del Carmen Castro de Dávila, Alba Cristina Sosa Sosa, Rafael José Ramírez Méndez, Francisco Adolfo Rodriguez Nieto, Monica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaime Larrota, Juan Pablo Diaz Osorio, Maria Elena Berzal, Eva Carolina Cesar Burgoa, Juan Eduardo Herrera Delgado, Luis Miguel Ramón Piña, Daniel Alfredo Graterol Araque, Nelson Ramón Mercado Hidalgo, Betty Esperanza Melgarejo Jaimes, Jesús Octavio Nieves Briceño y Johan Alberto Carrero Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.884.672, 12.624.034, 13.943.293, 17.926.755, 19.334.118, 18.899.874, 19.209.076, 19.693.431, 18.995.049, 18.245.459, 21.014.687, 19.993.600, 21.504.931, 20.229.482, 8.231.259, 10.237.640, 13.947.238, 14.360.855, 5.021.874, 14.941.231, 15.989.915, 17.645.825, 14.382.146, 13.987.900, 15.901.119, 17.271.096, 14.259.386, 11.188.361, 12.229.288, 24.355.140 y 21.417.455, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.339, 74.540, 100.083, 164.091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 162.530, 239.476, 246.695, 257.252, 219.394, 51.397, 72.215, 83.047, 107.104, 26.199, 97.381, 122.806, 140.533, 106.297, 99.768, 121.530, 134.984, 101.825, 69.774, 67.008, 261.634 y 259.597.

PARTE OFERIDA: MARI NELLY REVEROL FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.904.460, civilmente hábil, domiciliada en la Avenida 3, sector América, casa Nº 7 – 91, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II-
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por la solicitud presentada en fecha veintisiete (27) de julio del 2018, por la Abogada Dircia Josefina Campos de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte oferente INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), debidamente inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, tomo 71A – Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218 A – Pro., con domicilio procesal en el Centro Empresarial Galipan, torre B, piso 7, avenida Francisco de Miranda urbanización El Rosal Caracas, Distrito Capital, en la cual, presenta OFERTA REAL DE PAGO por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a favor de la ciudadana MARI NELLY REVEROL FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.904.460, civilmente hábil, domiciliada en la Avenida 3, sector América, casa Nº 7 – 91, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha treinta (30) de julio del 2018, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha uno (1) de agosto del 2018, este Tribunal se abstiene de admitir la solicitud y dicta Despacho Saneador, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane la solicitud en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

- En fecha uno (1) de agosto del 2018, este Juzgado se abstuvo de admitir la solicitud presentada en los siguientes términos:

“(…) A la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), en la persona de la Abogada DIRCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397, en su condición de Apoderada Judicial de la parte oferente; con domicilio procesal en: Centro Empresarial Galipan, torre B, piso 7, avenida Francisco de Miranda urbanización El Rosal Caracas Distrito Capital, Sucursal: ubicada en Avenida Bolívar con Calle 3, sector El Carmen, sede de Industria Láctea venezolana, C.A.,INDULAC, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que este Tribunal por auto dictado en esta misma fecha ordenó SUBSANAR el libelo de la Solicitud, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:

1. Indique claramente el motivo de la solicitud, en virtud, que específicamente al folio 04 del escrito señala que el monto total ofrecido es por concepto de beneficios laborales descriptos (ver segunda línea del folio 4), y luego indica que es por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales conforme al literal “C” del articulo 142 de la LOTTT (ver cuarta línea del folio 4); existiendo incongruencia en el mismo folio; así como lo descrito en la liquidación de prestaciones sociales (anexo marcado con la letra “C”, inserto al folio 16).

2. Indique, claramente el tiempo de servicio laborado por la trabajadora en la entidad de trabajo.

3. Indique, discriminadamente las operaciones aritméticas, utilizadas para calcular los salarios normal e integral devengados por la trabajadora, en virtud, que los mismos no fueron señalados en el escrito de solicitud.

4. Indique, discriminadamente la operación aritmética, utilizada para calcular el salario básico devengado por la trabajadora, en virtud que existe incongruencia entre el salario señalado al folio 02 del escrito de solicitud y lo indicado en la liquidación de prestaciones sociales (anexo marcado con la letra “C”, inserto al folio 16).

5. Indique, discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que ofrece pagar a la trabajadora, señalando el número de días a pagar, el salario con el cual está pagando cada concepto y el monto total de los mismos.

6. Indique, los datos o descripción completa de las deducciones realizadas por concepto de retiros prestaciones sociales, préstamo servicio de ahorro y abono de fidecomiso depositado, recibidos por la trabajadora y a los cuales hace mención en el anexo marcado con la letra “C” liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 16; en virtud, que la solicitud debe bastarse por si sola.

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”.


- Al folios 25, consta boleta de notificación librada a la parte oferente, en la cual, el Tribunal le informa que por auto, le ordenó subsanar el libelo.

- Al folio 31, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir el lapso de 07 días continuos como termino de la distancia, mas 02 días hábiles de despacho siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 27 de septiembre de 2018, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de cinco folios sin anexo, obran a los folios 33 al 37.

Ahora bien, esta Juzgadora constata del escrito de subsanación que:

- En el Tercer punto, referido a que indicara discriminadamente las operaciones aritméticas, utilizadas para calcular los salarios normal e integral devengados por el trabajador, en virtud, que los mismos no fueron señalados en el escrito de solicitud; La apoderada judicial de la parte oferente expuso textualmente que: “Al momento de la culminación de la relación laboral la extrabajadora percibía un salario normal básico mensual de Bs. 6.088.988,10 equivalentes a Bs. 202.966,27 diarios. En relación al salario integral que percibía la extrabajadora ascendía a la cantidad de Bs. 9.086.337,90 equivalentes a Bs. 302.877,93 diarios. El salario integral está compuesto por el salario básico diario mas alícuota de utilidades (128 * salario diario / 360) mas alícuota de bono vacacional.” (Negrilla y subrayado de quien sentencia).

Observando quien sentencia que, en lo referido a este particular la apoderada judicial de la parte oferente indicó que la extrabajadora devengó un salario normal básico mensual; No obstante es de aclarar que el Salario Básico, es la remuneración mensual que percibe el trabajador como contraprestación a sus servicios, sin incluir primas, bonificaciones ni gratificaciones de ninguna especie; mientras que el Salario Normal, es la remuneración mensual devengada por el trabajador en forma regular y permanente durante su jornada de trabajo como retribución por la labor efectivamente prestada, y comprende: Salario Básico del Cargo, Prima para el Personal Empleado en cargos Administrativos no Profesionales, más el Aumento por Antigüedad, más la Prima de Profesionalización, más la Prima de Actualización Profesional, más Prima Asistencial, más Reconocimiento por años de Servicio (Premio Estímulo), más Bono Nocturno Trabajado, más Horas Extras Trabajadas, más Domingos y Días Feriados Trabajados. Y el Salario Integral, es la remuneración que recibe el trabajador en forma periódica, regular y mensualmente por la prestación de sus servicios, y comprende: el Salario Normal, más alícuota o cuota del Bono Vacacional, más cuota o alícuota del Bono de Fin de Año y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba en forma permanente por causa de su labor. Por lo que existe diferencia entre los mismos; no estando claro en el escrito de subsanación si se trata de un salario normal mensual o de un salario básico mensual; en virtud, que la parte actora no diferenció entre uno y otro es decir, coloco “salario normal básico mensual”; Razón por la cual, no puede quien juzga tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

Por otra parte en relación al salario integral, sólo indicó textualmente que “el salario integral ascendía a la cantidad de Bs. 9.086.337,90 equivalentes a Bs. 302.877,93 diarios. El salario integral está compuesto por el salario básico diario mas alícuota de utilidades (128*salario diario /360) mas alícuota de bono vacacional”; sin indicar cual, era la alícuota del bono vacacional, ni el monto correspondiente a cada alícuota, es decir, al bono vacacional y a las utilidades; aunado al hecho que no realizó discriminadamente la operación aritmética, utilizada para calcular el salario integral como le fue solicitado. En tal sentido, no puede quien juzga tener como subsanado lo referido a este particular. Y así se establece.

- En cuanto al Cuarto punto, referido a que indicara, discriminadamente la operación aritmética, utilizada para calcular el salario básico devengado por la trabajadora, en virtud, que existe incongruencia entre el salario señalado al folio 02 del escrito de solicitud y lo indicado en la liquidación de prestaciones sociales (anexo marcado con la letra “C”, inserto al folio 16); La apoderada judicial de la parte actora expuso: “Ratifico por medio del presente escrito que el salario normal básico mensual de Bs. 6.088.988,10 equivalentes a Bs. 202.966,27 diarios. Existiendo un error material involuntario por parte de esta representación en el escrito de solicito (sic) de Oferta real de Pago a favor dela (sic) extrabajadora”. (Negrilla y Subrayado de quien sentencia). Evidenciado esta Juzgadora que en este particular la apoderada judicial de la parte actora indicó el mismo monto del salario normal (Bs. 6.088.988,10 equivalentes a Bs. 202.966,27 diarios), solicitado en el particular anterior, no estando claro si ese monto (Bs. 6.088.988,10 equivalentes a Bs. 202.966,27 diarios), es del salario básico o al salario normal solicitado en el particular anterior; Razón por la cual, no puede tenerse como subsanado lo referido a este particular. Y así se establece.

- En lo referido al Quinto punto, que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que ofrece pagar a la trabajadora, señalando el número de días a pagar, el salario con el cual está pagando cada concepto y el monto total de los mismos; La apoderada judicial de la parte oferente expuso:

“(…) La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veinte Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con 82/100 (Bs.1.420.763,82) por concepto de salario y retroactivo de salario, correspondientes a los días laborados por la extrabajador luego de haber sido despedida justificadamente previa autorización de la Sub-inspectoría del Trabajo del Vigía estado Mérida. Este monto se obtuvo al multiplicar la cantidad de días de salario que mi representada le adeuda a la ex trabajadora (7 días) por el salario diario de este (Bs. 202.966,27)”.

Constatando quien sentencia que el monto ofrecido es solo por concepto de 7 días de salario, no existiendo ningún monto adicional por concepto de retroactivo de salario como fue indicado por la parte oferente. Y así se establece.

“(…) En cuanto a la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con 69/100 (Bs. 5.678.752,69) a razón de 1505 días por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y a los literales “A” y “B” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Este monto es el resultado del deposito mensual de cinco (5) días de salario integral diario, devengado por la ex trabajadora desde septiembre de 1998 hasta mayo de 2012, y el deposito efectuado trimestralmente de quince (15) días al ultimo salario integral del trimestre respectivo desde mayo de 2012 hasta junio de 2018, los cuales al ser multiplicados (los días por el salario integral del respectivo mes) y ser sumados todos entre si dio el acumulado antes señalado. Es importante mencionar, que a pesar que la comparación del literal “C” con los literales “A” y “B” del articulo 142 LOTTT arrojo un monto superior tal como se desprende de la planilla de liquidación, mi representada paga ala (sic) extrabajadora los tres literales del mencionado articulo, ello a pesar de estar obligado a pagar solo el monto superior que resulte de la comparación.”


Se evidencia en lo referido a este concepto que si bien la parte oferente indicó que el monto es el resultado del deposito mensual de cinco (5) días de salario integral diario, devengado por la ex trabajadora desde septiembre de 1998 hasta mayo de 2012, y el deposito efectuado trimestralmente de quince (15) días al ultimo salario integral del trimestre respectivo desde mayo de 2012 hasta junio de 2018, los cuales al ser multiplicados (los días por el salario integral del respectivo mes) y ser sumados todos entre si dio el acumulado antes señalado; No se evidencia del escrito de subsanación ni de la planilla de liquidación a la que hace mención, una relación detallada de los días acreditados y los salarios utilizados para la realización de dichos cálculos; por otra parte tampoco se observa el total de días adicionales acumulados que le fue acreditado a la trabajadora, por ende no puede tenerse como subsanado lo referido a este particular en virtud, que el libelo de demanda u oferta real de pago debe estar claro y bastarse por si sola para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contra parte.

- En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, observa quien juzga que la apoderada judicial de la parte oferente no indicó la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de estos conceptos, a los fines de verificar la cantidad de días que efectivamente le pudiere corresponder a la trabajadora por cada concepto y que tipo de salario utilizó para el pago de los mismos. En consecuencia, por todo los antes expuesto; esta Juzgadora no puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

- En relación al Sexto punto, referido a que indicara los datos o descripción completa de las deducciones realizadas por concepto de retiros prestaciones sociales, prestamos servicio de ahorro y abono de fidecomiso depositado, recibidos por la trabajadora y a los cuales hace mención en el anexo marcado con la letra “C” liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 16; en virtud, que la solicitud debe bastarse por si sola. Este juzgado constata que la parte oferente solo menciona los montos pero no indica datos exactos del retiro de prestaciones sociales es decir, la fecha del retiro; así tampoco indicó los datos de la cuenta de los abonos del fidecomiso. Razón por la cual, no puede tenerse como subsanado lo referido a este particular. Y así se establece.

En este sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.


El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.


Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”


Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”


De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda u oferta cuando adolece de defectos en el escrito o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte oferente no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 1 de agosto de 2018; en virtud, que entre otras cosas no indicó discriminadamente las operaciones aritméticas, utilizadas para calcular los salarios básico, normal e integral; así como tampoco indicó las operaciones aritméticas utilizadas para calcular cada uno de los conceptos que ofrece pagar; ni los datos o descripción completa de las deducciones realizadas a la trabajadora; en consecuencia, la parte oferente no subsanó la solicitud en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente solicitud. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD de OFERTA REAL DE PAGO, Por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por la parte oferente INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC), a favor de la parte oferida ciudadana MARI NELLY REVEROL FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.904.460, civilmente hábil; por no haber subsanado el escrito de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal ordena remitir a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales (OCC), de esta sede Judicial el titulo valor (cheque de Gerencia) consignado por la parte oferente en fecha 27 de julio de 2018, a los fines de que haga entrega material del mismo a la parte oferente y/o a su apoderada Judicial, mediante las normas y procedimientos de dicha oficina.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los ocho (8) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández

La Secretaria Accidental

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Accidental

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López