REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: LP31-S-2018-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº-614 tomo 71 A- Pro de fecha 28 de mayo de 1.941, representada por su apoderada judicial Abogada Dircia Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Galipan, torre B, piso 7, avenida Francisco de Miranda urbanización El Rosal Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Ángel Meléndez Cardoza, Mónica Curiel Coury, Annadaniella Sucre de Pro Risquez, Víctor Orellana Martinelli, Franco Di Miele Russo, Alfredo José Planchart Pérez, Fabiana Irañeta Gorrondona, Elda Cristina Clérico Henriquez, Fernando Luis Sanquirico Pittevil, José Antonio Blanco Doallo, José Alejandro Corbán Obadia Guillermo Simón Gibbon Polanco, Arturo Enrique Rodriguez Natera, Danielis Sarai Toro Orozco, Dircia Josefina Campos de Torres, Libia del Carmen Castro de Dávila, Alba Cristina Sosa Sosa, Rafael José Ramírez Méndez, Francisco Adolfo Rodriguez Nieto, Monica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaime Larrota, Juan Pablo Diaz Osorio, Maria Elena Berzal, Eva Carolina Cesar Burgoa, Juan Eduardo Herrera Delgado, Luis Miguel Ramón Piña, Daniel Alfredo Graterol Araque, Nelson Ramón Mercado Hidalgo, Betty Esperanza Melgarejo Jaimes, Jesús Octavio Nieves Briceño y Johan Alberto Carrero Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.884.672, 12.624.034, 13.943.293, 17.926.755, 19.334.118, 18.899.874, 19.209.076, 19.693.431, 18.995.049, 18.245.459, 21.014.687, 19.993.600, 21.504.931, 20.229.482, 8.231.259, 10.237.640, 13.947.238, 14.360.855, 5.021.874, 14.941.231, 15.989.915, 17.645.825, 14.382.146, 13.987.900, 15.901.119, 17.271.096, 14.259.386, 11.188.361, 12.229.288, 24.355.140 y 21.417.455, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.339, 74.540, 100.083, 164.091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 162.530, 239.476, 246.695, 257.252, 219.394, 51.397, 72.215, 83.047, 107.104, 26.199, 97.381, 122.806, 140.533, 106.297, 99.768, 121.530, 134.984, 101.825, 69.774, 67.008, 261.634 y 259.597.

PARTE OFERIDA: JESUS ALBERTO PARRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.391.005, civilmente hábil, domiciliado en Calle principal casa s/n, sector Cueva del Humo, Barrio 23 de enero, El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II-
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por la solicitud presentada en fecha veintisiete (27) de julio del 2018, por la Abogada DIRCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Galipan, torre B, piso 7, avenida Francisco de Miranda urbanización El Rosal Caracas, Distrito Capital, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº-614 tomo 71 A- Pro de fecha 28 de mayo de 1.941, en la cual, presenta OFERTA REAL DE PAGO por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a favor del ciudadano JESUS ALBERTO PARRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.391.005, civilmente hábil, domiciliado en Calle principal casa s/n, sector Cueva del Humo, Barrio 23 de enero, El Vigía, Estado Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha treinta (30) de julio del 2018, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha uno (01) de agosto del 2018, este Tribunal se abstiene de admitir la solicitud y dicta Despacho Saneador, ordenando así al demandante con apercibimiento de4 perención, subsane la solicitud en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

- En fecha uno (01) de agosto del 2018, este Juzgado se abstuvo de admitir la solicitud presentada en los siguientes términos:

“(…) Vista la solicitud de Oferta Real de Pago y sus anexos, presentada por la Abogada DIRCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº-614 tomo 71 A- Pro de fecha 28 de mayo de 1.941, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Galipan, torre B, piso 7, avenida Francisco de Miranda urbanización El Rosal Caracas, Distrito Capital; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:

1. Indique claramente el motivo de la solicitud, en virtud, que específicamente al folio 04 del escrito señala que el monto total ofrecido es por concepto de beneficios laborales descriptos ( ver segunda línea del folio 4), y luego indica que es por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales conforme al literal “C” del articulo 142 de la LOTTT (ver cuarta línea del folio 4); existiendo contracción en el mismo folio; así como incongruencia con lo descrito en la liquidación de prestaciones sociales (anexo marcado con la letra “C”, inserto al folio 16).

2. Indique, claramente el tiempo de servicio laborado por el trabajador en la entidad de trabajo.

3. Indique, discriminadamente las operaciones aritméticas, utilizadas para calcular los salarios normal e integral devengados por el trabajador, en virtud, que los mismos no fueron señalados en el escrito de solicitud.

4. Indique, discriminadamente la operación aritmética, utilizada para calcular el salario básico devengado por el trabajador, en virtud que existe incongruencia entre el salario señalado al folio 02 del escrito de solicitud y lo indicado en la liquidación de prestaciones sociales (anexo marcado con la letra “C”, inserto al folio 16).

5. Indique, discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que ofrece pagar al trabajador, señalando el número de días a pagar, el salario con el cual está pagando cada concepto y el monto total de los mismos.
6. Indique discriminadamente la operación aritmética, utilizada para calcular el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, señalando las tasas de interés y los montos utilizados para la realización de dicho cálculo.

7. Indique, los datos o descripción completa de las deducciones realizadas por concepto de retiros prestaciones sociales y sobre giro deducción a los cuales hace mención en el anexo marcado con la letra “C” liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 16; en virtud, que la solicitud debe bastarse por si sola.

En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, una vez vencidos los siete (07) días calendarios consecutivos que se le conceden a la oferente como termino de la distancia a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 ejusdem. Líbrese boleta de notificación al actor y hágase entrega de la misma al alguacil, a los fines que practique la notificación ordenada. Provéase. (…)”.


- Al folios 25, consta boleta de notificación librada a la parte oferente, en la cual, el Tribunal le informa que por auto, le ordenó subsanar el libelo.

- Al folio 31, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando el lapso de siete (7) días continuos como termino de la distancia, mas dos (2) días hábiles de despacho siguientes para realizar el despacho saneador.

- En fecha 27 de septiembre de 2018, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de cinco (05) folios útiles, lo cuales obran a los folios 33 al 37.

Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito de subsanación que:

En cuanto al Tercer punto, referido a que indicara discriminadamente las operaciones aritméticas, utilizadas para calcular los salarios normal e integral devengados por el trabajador, en virtud, que los mismos no fueron señalados en el escrito de solicitud; La apoderada judicial de la parte oferente expuso textualmente que: “Al momento de la culminación de la relación laboral el extrabajador percibía un salario normal básico mensual de Bs. 2.788.108,6701 equivalentes a Bs. 92.936,95567 diarios. En relación al salario integral que percibía el extrabajador ascendía a la cantidad de Bs. 3.756.140,1 equivalentes a Bs. 125.204,67 diarios. El salario integral esta compuesto por el salario básico diario mas alícuota de utilidades (128*salario diario /360) mas alícuota de bono vacacional”. (Negrilla y subrayado de quien sentencia).

Observando quien sentencia que, en lo referido a este particular la apoderada judicial de la parte oferente indicó que el extrabajador devengó un salario normal básico mensual; No obstante es de aclarar que el Salario Básico, es la remuneración mensual que percibe el trabajador como contraprestación a sus servicios, sin incluir primas, bonificaciones ni gratificaciones de ninguna especie; mientras que el Salario Normal, es la remuneración mensual devengada por el trabajador en forma regular y permanente durante su jornada de trabajo como retribución por la labor efectivamente prestada, y comprende: Salario Básico del Cargo, Prima para el Personal Empleado en cargos Administrativos no Profesionales, más el Aumento por Antigüedad, más la Prima de Profesionalización, más la Prima de Actualización Profesional, más Prima Asistencial, más Reconocimiento por años de Servicio (Premio Estímulo), más Bono Nocturno Trabajado, más Horas Extras Trabajadas, más Domingos y Días Feriados Trabajados. Y el Salario Integral, es la remuneración que recibe el trabajador en forma periódica, regular y mensualmente por la prestación de sus servicios, y comprende: el Salario Normal, más alícuota o cuota del Bono Vacacional, más cuota o alícuota del Bono de Fin de Año y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba en forma permanente por causa de su labor. Por lo que existe diferencia entre los mismos; no estando claro en el escrito de subsanación si se trata de un salario normal mensual o de un salario básico mensual; en virtud, que la parte actora no diferenció entre uno y otro es decir, coloco “salario normal básico mensual”; Razón por la cual, no puede quien juzga tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

Por otra parte en relación al salario integral, sólo indicó textualmente que “el salario integral ascendía a la cantidad de Bs. 3.756.140,1 equivalentes a Bs. 125.204,67 diarios. El salario integral esta compuesto por el salario básico diario mas alícuota de utilidades (128*salario diario /360) mas alícuota de bono vacacional”; sin indicar cual, era la alícuota del bono vacacional, ni el monto correspondiente a cada alícuota, es decir, no indicó el monto de la alícuota del bono vacacional ni de las utilidades; aunado al hecho que no realizó discriminadamente la operación aritmética, utilizada para calcular el salario integral como le fue solicitado. En tal sentido, no puede quien juzga tener como subsanado lo referido a este particular. Y así se establece.

En relación al Cuarto punto, referido que indicara, discriminadamente la operación aritmética, utilizada para calcular el salario básico devengado por devengado por el trabajador, en virtud que existe incongruencia entre el salario señalado al folio 02 del escrito de solicitud y lo indicado en la liquidación de prestaciones sociales (anexo marcado con la letra “C”, inserto al folio 16); La apoderada judicial de la parte actora expuso: “Ratifico por medio del presente escrito que el salario normal básico mensual de Bs. 2.788.108,6701 equivalentes a Bs. 92.936,95567 diarios. Existiendo un error material involuntario por parte de esta representación en el escrito de solicito de Oferta Real de Pago a favor del extrabajador.” (Negrilla y Subrayado de quien sentencia). Evidenciado esta Juzgadora que en este particular la apoderada judicial de la parte actora indicó el mismo monto del salario normal (Bs. 2.788.108,6701 equivalentes a Bs. 92.936,95567 diarios), el cual le fue solicitado en el particular anterior, no estando claro si ese monto (Bs. 2.788.108,6701 equivalentes a Bs. 92.936,95567 diarios), es el salario básico o el salario normal solicitado en el particular anterior; Razón por la cual, no puede tenerse como subsanado lo referido a este particular. Y así se establece.

En cuanto al Quinto punto, referido a que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de los conceptos que ofrece pagar al trabajador, señalando el número de días a pagar, el salario con el cual está pagando cada concepto y el monto total de los mismos. La apoderada judicial de la parte actora expuso entre otras cosas que:

“(…) La cantidad de Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con 59/100 (Bs. 655.641,59) por concepto de salario y retroactivo de salario (punto 1 y 2 de la planilla de liquidación), correspondientes a los días laborados por el extrabajador luego de haberle comunicado el despido justificado. Este monto se obtuvo al multiplicar la cantidad de días de salario que mi representada le adeuda al ex trabajador (7 días) por el salario diario de este (Bs. 92.963,95567).


Existiendo incongruencia en el resultado indicado en el escrito de subsanación, en virtud, que al realizar la operación aritmética o multiplicación de 7 días por (x) el salario de Bs. 92.963,955667, arroja un total de Bs. 650.747,68969 y no de Bs. 655.641,59 como lo indicó la parte oferente. Aunado al hecho que no se evidencia en el escrito cual, es el monto por concepto de retroactivo de salario ni la operación aritmética realizada para el mismo; Razón por la cual no puede tenerse como subsanado lo referido a este particular. Y así se establece.

(…) La cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 414.800,00) por concepto de cestaticket Socialista, correspondiente a los días laborados por el extrabajador luego de haberle comunicado el despido justificado. Ese monto se obtuvo al multiplicar la cantidad de Bs. 51.850 por la cantidad de días laborados (8 días), teniendo en consideración que para mayo de 2018 el Cestaticket Socialista mensual ascendía a Bs. 1.555.500 equivalente a Bs.51.800 diarios.

En relación a este particular no coincide la cantidad de (7) días ofrecido por concepto de Cestaticket Socialista, con la cantidad de (8) días otorgados por concepto de salario y retroactivo de salario en el punto anterior, debiendo ser la misma cantidad, en virtud, que son los que corresponde a los días laborados por el extrabajador luego de haberle comunicado el despido justificado, tal como lo indicó en el escrito.Razón por la cual, no se puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

(…) La cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Nueve Bolívares con 36/100 (Bs. 1.758.309,36) a razón de 637 días por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y a los literales “A” y “B” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Este monto es el resultado del deposito mensual de cinco (5) días de salario integral diario, devengado por el ex trabajador desde octubre de 2008 hasta mayo de 2012, y el deposito efectuado trimestralmente de quince (15) días al ultimo salario integral del trimestre respectivo desde mayo de 2012 hasta mayo de 2018, los cuales al ser multiplicados (los días por el salario integral del respectivo mes) y ser sumados todos entre si dio el acumulado antes señalado. Es importante mencionar, que a pesar que la comparación del literal “C” con los literales “A” y “B” del articulo 142 LOTTT arrojo un monto superior tal como se desprende de los numerales 343 de la planilla de liquidación, mi representada paga al extrabajador los tres literales del mencionado articulo, ello a pesar de estar obligado a pagar solo el monto superior que resulte de la comparación.”


En cuanto a este concepto si bien la parte oferente indicó que el monto es el resultado del deposito mensual de cinco (5) días de salario integral diario, devengado por el ex trabajador desde octubre de 2008 hasta mayo de 2012, y el deposito efectuado trimestralmente de quince (15) días al ultimo salario integral del trimestre respectivo desde mayo de 2012 hasta mayo de 2018, los cuales al ser multiplicados (los días por el salario integral del respectivo mes) y ser sumados todos entre si dio el acumulado antes señalado; No se evidencia del escrito de subsanación ni de la planilla de liquidación a la que hace mención, una relación detallada de los días acreditados y los salarios utilizados para la realización de dichos cálculos; por otra parte tampoco se observa el total de días adicionales acumulados que le fue acreditado al ex trabajador, por ende no puede tenerse como subsanado lo referido a este particular en virtud, que el libelo de demanda u oferta real de pago debe estar claro y bastarse por si sola para no causar indefensión a la parte dentro del proceso; porque podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contra parte. Y así se establece.

“(…) La cantidad de Sesenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 22/100 (Bs. 63.758,22) por concepto de Intereses sobre las prestaciones sociales Acumuladas. Este concepto es el resultado de multiplicar las Prestaciones Sociales Acumuladas por la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.”


En relación a este particular la apoderada judicial de la parte oferente sólo se limitó a indicar un monto total por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas, aduciendo que este es el resultado de multiplicar las Prestaciones Sociales Acumuladas por la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, sin indicar montos, tasas, ni operación aritmética alguna. Razón por la cual, no puede tenerse por subsanado lo referido a este concepto. Y así se establece.

En cuanto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, observa quien juzga que la apoderada judicial de la parte oferente no indicó la operación aritmética utilizada para calcular cada uno de estos conceptos, a los fines de verificar la cantidad de días que efectivamente le pudiere corresponder al ex trabajador por cada concepto y que tipo de salario utilizó para el pago de los mismos. En consecuencia, por todo los antes expuesto; esta Juzgadora no puede tener como subsanado lo referido a este punto. Y así se establece.

“(…) La cantidad de Treinta y Siete Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con 57/100 (Bs. 37.894.793,57) a razón de 300 días multiplicados por un salario integral diario de Bs. 125.204,67, ello por concepto de Diferencia de Garantía de Prestaciones Sociales conforme al numeral “C” del articulo 142 de la LOTTT, (literales 343 planilla de liquidación).”

En este punto existe una incongruencia en el resultado indicado en el escrito de subsanación, en virtud, que al realizar la operación aritmética o multiplicación de 300 días multiplicados por un salario integral diario de Bs. 125.204,67, arroja un total de Bs. 37.561.401 y no Bs. 37.894.793,57 como lo indicó en el escrito de subsanación; Razón por la cual no puede tenerse como subsanado lo referido a este particular. Y así se establece.

En relación al Sexto punto, referido que indicara discriminadamente la operación aritmética utilizada para calcular el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, señalando las tasas de interés y los montos utilizados para la realización de dicho cálculo; en lo referido a este particular la apoderada judicial de la parte oferente sólo se limitó a indicar que multiplicó las Prestaciones Sociales Acumuladas (octubre 2008 a mayo 2018) por la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, entre 12 (meses del año); sin indicar montos, tasas, ni operación aritmética alguna. Razón por la cual, no puede tenerse por subsanado lo referido a este concepto. Y así se establece.

En cuanto Séptimo particular, referido que indicara los datos o descripción completa de las deducciones realizadas por concepto de retiros prestaciones sociales y sobre giro deducción a los cuales hace mención en el anexo marcado con la letra “C” liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 16; en virtud, que la solicitud debe bastarse por si sola; en lo referido a este punto este juzgado constata que la parte oferente solo menciona los montos pero no indica datos exactos del retiro sobre las prestaciones sociales y del sobre giro de préstamo, es decir, la fecha y datos exacatos de los mismo. Razón por la cual, no puede tenerse como subsanado lo referido a este particular. Y así se establece.

En este sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”


Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

De lo antes trascrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 01 de agosto de 2018, en virtud, de que la parte actora no subsanó la solicitud en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD de OFERTA REAL DE PAGO Por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por la parte oferente Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), representada por su apoderada judicial abogada Dircia Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Galipan, torre B, piso 7, avenida Francisco de Miranda urbanización El Rosal Caracas, Distrito Capital, a favor de la parte oferida ciudadano JESUS ALBERTO PARRA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.391.005, civilmente hábil, domiciliado en Calle principal casa s/n, sector Cueva del Humo, Barrio 23 de enero, El Vigía, Estado Mérida; por no haber subsanado el escrito de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal ordena remitir a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales (OCC), de esta sede Judicial el titulo valor (cheque de Gerencia) consignado por la parte oferente en fecha 27 de julio de 2018, a los fines de que haga entrega material del mismo a la parte oferente y/o a su apoderada Judicial, mediante las normas y procedimientos de dicha oficina.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Accidental

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria Accidental

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López