REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, quince (15) de octubre de 2018
208º y 159º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

SOLICITANTE: Geog. CARIUSKA VALERO GARRIDO, en su carácter de Directora del Instituto Nacional de Parques Región Mérida.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL SOBRE EL ESPACIO HIDROGEOLÓGICO DEFINIDO POR LAS MICROCUENCAS DE LAS QUEBRADAS EL QUEBRADÓN, EL MOLINO, LA CAMACHA Y SAN MIGUEL, LAS CUALES CONFORMAN EL RECURSO HÍDRICO QUE SUSTENTA EL ESPEJO DE AGUA DEL MONUMENTO NATURAL LAGUNA DE URAO.

ENTE COADYUVANTE: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES



-II-
DE LA COMPETENCIA

Tal como lo establece, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora formalmente declara su competencia para dictar medidas cautelares autosatisfactivas de protección a favor del ambiente. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se decide.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

.-Que en fecha 11 de agosto de 2017, la ciudadana Geog. Cariuska Valero Garrido, Directora Regional Mérida del Instituto Nacional de Parques presentó escrito mediante el cual solicitó se amplié el área de medida cautelar vigente, dictada en el año 2014, así como una nueva medida cautelar de protección sobre el espacio hidrogeológico definido por las microcuencas de las quebradas El Molino, San Miguel y La Camacha.

.-Que en fecha 20 de septiembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada a la medida solicitada y fijó inspección judicial para el día 10 de octubre de 2017.

.-Que en fecha 16 de marzo de 2018, se recibió por ante este Juzgado Superior, escrito de la ciudadana Geog. Cariuska Valero Garrido, Directora Regional Mérida del Instituto Nacional de Parques, mediante el cual solicitó sea dictada una nueva medida cautelar de protección, en este caso sobre el espacio hidrogeológico definido por las microcuencas de las quebradas El Quebradon, El Molino y San Miguel, con una superficie de cinco mil seiscientas catorce hectáreas (5.614 has).

.-Que en fecha 02 de mayo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, le dio entrada a la medida solicitada y fijó inspección judicial para el día 03 de mayo de 2018.

.-Que en fecha 03 de mayo de 2018, este Juzgado Superior Agrario se trasladó para cumplir con la inspección judicial acordada, llevando a cabo una mesa de trabajo para la orientación de las inspecciones correspondientes, mediante la cual se realizaron las siguientes consideraciones:
(…omisssis…)
SIC…“En el día de hoy jueves tres (03) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), se trasladó el Tribunal Superior Agrario, a fin de llevar a cabo la mesa de trabajo referente la solicitud de medida de protección ambiental sobre el espacio hidrogeológico definido por las microcuencas de las quebradas El Quebradón, El Molino, La Camacha y San Miguel, las cuales conforman el recurso hídrico que sustenta el espejo de agua del Monumento Natural Laguna de Urao, pertenecientes al municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, signada por esta Superioridad bajo el Nº S-000158-2017. Presentes en el lugar de reunión la Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA, Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana Abg. EDILIN VALERI, secretaria ad hoc y el alguacil del Tribunal JOSE GREGORIO RUIZ.
Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: Julio Guillén, Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; Geog. Cariuska Valero Garrido, Directora del Instituto Nacional de Parques Región Mérida; Fernando Parra, adscrito a la Comisión de Ambiente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Mérida; Abg. Nelly Villafañe, asesora jurídica del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; Primer teniente Diana Uzcategui, Comando Zona 22 de la Guardia Nacional Bolivariana; Ing. Román Gerardo Pineda, Ing. Luis Asdrúbal Cruz y Francy Morales, adscritos al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); Lic. Marianela Rondón, TSU Yaneth Salazar y Margarita Rodríguez, adscritas al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; Geog. Omar Guerrero, profesor de la Escuela de Ingeniería Geológica de la Universidad de los Andes, asesor ad honorem de los trabajos de recuperación del Monumento Natural Laguna de Urao; Ana Flores, Juan Villasmil, Fenis Carrero y Oscar Pastrano, adscritos a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Seguidamente, presentes todas las Instituciones antes mencionadas, toma el derecho de palabra la Abg. Katherine Beltrán Zerpa, Jueza Superior Agrario, quien expone: Con el objeto de cumplir siempre a cabalidad con el Quinto objetivo histórico del Plan de la Patria y reflejándose éste en la conservación de nuestro Monumento Natural Laguna de Urao, procedo a escuchar las respectivas exposiciones de acuerdo al alcance que debe tener ésta nueva solicitud de medida de protección ambiental.
Toma el derecho de palabra la Geog. Cariuska Valero Garrido, Directora del Instituto Nacional de Parques Región Mérida y expone: (sic)…“Debido a los cambios climáticos presentados recientemente la Laguna de Urao se encuentra nuevamente experimentando un proceso de disminución del espejo de agua altamente considerable; tomando en cuenta la medida de protección ambiental emanada del Juzgado Superior Agrario, signada bajo el Nº S-00019-2014, la cual protegió el Monumento Natural antes mencionado, es necesario extender dicha protección a las microcuencas de las quebradas El Quebradón, El Molino, La Camacha y San Miguel, de fundamental importancia para garantizar el abastecimiento del recurso hídrico. Por esta razón, presento ante ustedes un plano comprendido por el levantamiento satelital que delimita la superficie que alcanza cada una de ellas: microcuenca de la quebrada El Quebradón, superficie 2.117,56 hectáreas; microcuencas de las quebradas El Molino y La Camacha, superficie 2.329,91 hectáreas y microcuenca de la quebrada San Miguel, constante de una superficie de 1.199,76 hectáreas. Debido a la urgencia del asunto, solicito la colaboración de todos los entes aquí presentes para implementar las acciones correspondientes que amparen nuestro objetivo, rescatar la Laguna de Urao”.
Toma el derecho de palabra el ciudadano Julio Guillén, Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, quien expuso: (sic)…“la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, está presta a desarrollar y llevar a cabo todo tipo de acción que salvaguarde el Monumento Natural Laguna de Urao, en la búsqueda de soluciones a la problemática ambiental que está presentando dicha Laguna, con el fin de recuperarla y fomentar su importancia como patrimonio natural, no solo de la región, como lo percibimos nosotros los citadinos siendo parte de nuestra vida, sino de la nación; asunto que debe interesarnos a todos”.
Toma el derecho de palabra el ciudadano Geog. Omar Guerrero, profesor de la Escuela de Ingeniería Geológica de la Universidad de los Andes, quien expuso: (sic)…“Conforme a un análisis hidrogeológico que se ha estado llevando a cabo en la búsqueda de una solución proba, que no solo disuelva el problema con una acción inmediata que parezca resolver la disminución del espejo de agua sin tomar en cuenta las consecuencias futuras, sino que se concrete como una acción prudente, conservadora y consciente de lo que representa dicha laguna; se encuentra evaluada la posibilidad de realizar una inspección minuciosa en las cuencas que proveen el recurso hídrico y abastecen dicha laguna, para efectuar una excavación que genere fosas con las cuales se procederá a su llenado, tomando en cuenta que dichas cuencas poseen la misma conformación química que tiene el agua de la laguna, por esta razón es posible. De manera que, es de gran relevancia mantener en buen estado las cuencas y emitir los recursos necesarios para ello”.
Ahora bien, toma la palabra la Abg. Katherine Beltrán Zerpa, Jueza Superior Agrario, quien expuso: (sic)…“oídas todas las exposiciones, concluyendo, como se evidencia en el plano presentado por la Geog. Cariuska Valero Garrido, las cuencas gozan de una superficie amplia que no puede ser abarcada por una inspección de un solo día, por lo que, delimitadas como se encuentran dichas cuencas, siendo estas cuatro (04), se realizará una inspección por cada cuenca, iniciando la primera el día martes ocho (08) de mayo del año en curso”.
En consecuencia, este Tribunal procedió a designar y juramentar a los prácticos encargados de asesorar sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección, recayendo tal designación en los ciudadanos: Ing. Román Gerardo Pineda e Ing. Luis Asdrúbal Cruz, titulares de la cédula de identidad Nº V.-5.510.235 y Nº V.-14.589.870, adscritos al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); asimismo, la Lic. Marianela Rondón y la TSU Yaneth Salazar, titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.478.245 y Nº V.-14.700.699, adscritas al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas; quienes estando presentes, aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente. Es todo. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se da por concluida la reunión”. (…)

.-Que en fecha 22 de Junio de 2018, se recibió por ante este Juzgado Superior, informe técnico contentivo de las tres (03) inspecciones realizadas a las microcuencas abastecedoras del Monumento Natural Laguna de Urao: El Quebradón, San Miguel, La Camacha y El Molino, arrojando los siguientes resultados:
(…omissis…)

“INFORME TÉCNICO PARA SUSTENTAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LAS CUENCAS ABASTECEDORAS DEL MONUMENTO NATURAL LAGUNA DE URAO.
Mérida, junio de 2018
Antecedentes
La Laguna de Urao fue declarada Monumento Natural mediante Decreto Nº 172, de fecha 18 de junio de 1979, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.760, de fecha 19 de junio de 1979.
El Monumento Laguna de Urao, se sitúa en el piso climático mesotérmico, presentando condiciones semiáridas. La presencia en la zona semiárida de la Laguna de Urao, ha dado origen a un microclima local, favorecido por la abundante vegetación de sus alrededores, en condiciones de humedad permanente con un clima agradable a la vida humana.
La precipitación promedio anual oscila alrededor de los 500 mm y alcanza su pico máximo en los meses de abril y septiembre. Los meses más húmedos son: abril, mayo, septiembre y octubre. El periodo más seco se extiende de noviembre a marzo, presentando otros de menor intensidad durante los meses de julio y agosto. Las temporadas lluviosas ocurren de abril a junio y de septiembre a octubre.
Situación actual
Desde finales del año 2015, la laguna de Urao experimentó un proceso de disminución del espejo de agua debido a diferentes causas entre las que vale la pena resaltar la disminución de la precipitación media anual, la cual se acentuó entre los años 2013 al 2015, la construcción sostenida y constante de un anillo urbanístico en sus alrededores con la consiguiente construcción de viviendas, vialidad y otras infraestructuras hacia la partes altas de sus microcuencas alimentadoras de agua, lo que ha producido una interrupción importante del flujo superficial y subsuperficial de las aguas de lluvia que la deberían alimentar..
Para el mes de agosto del año 2016, el espesor del espejo de agua fue de profundidad promedio de 1,89 m con relación a la batimetría efectuada en el año 1993, con una acumulación de agua de aproximadamente 71.681,70 m3 (71.681.699,16 Lts).
En el año 2016, la Universidad de los Andes, a través de un equipo técnico-científico integrado por investigadores de la Escuela de Ingeniería geológica, CIDIAT, el Instituto de Ciencias Ambientales y Ecológicas (ICAE) de la Facultad de Ciencias, Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales y Facultad de Medicina, con colaboración y soporte técnico de campo de INPARQUES y Fundación Salvemos nuestra Laguna de Urao (FUNDALAGUNA), asociación civil radicada en la población de Lagunillas, elabora un estudio para el rescate del espejo de agua de la laguna de Urao.
Motivado a la situación de disminución del espejo de agua, desde el mes de junio del año 2017, se procedió a la apertura de calicatas para la hidratación de las arcillas expansivas que se encuentran en el fondo de la laguna, apertura y recuperación de canales para el aporte de agua de manera superficial, obras tendentes a recuperar el cuerpo lagunar, atendiendo los resultados y recomendaciones del estudio formulado por el señalado equipo técnico – científico, conformado ad-hoc. Sujeto a la aprobación de los respectivos recursos, está la realización de sondeos eléctricos verticales en el lindero Norte de la laguna, análisis físico químico de las aguas y la perforación de un pozo para el aporte de un mayor volumen de agua de los acuíferos circundantes al espejo de agua. Actualmente se continúa con el mantenimiento de los canales recuperados a fin de mantener los volúmenes de agua aportados a la laguna.
En el año 2014, el Tribunal Superior Agrario del estado Bolivariano de Mérida, dictó una medida oficiosa cautelar innominada ambiental para la protección del Monumento Natural Laguna de Urao, según expediente N° S-00019-2014 en función de su valor patrimonial y sociocultural, en pro de la reivindicación de los pueblos originarios por ser territorio indígena, coadyuvando de esta manera a la protección del Monumento Natural Laguna de Urao y espacios circundantes.
Propuesta de nueva medida cautelar
Paralelo a la recuperación del espejo de agua, se hace necesario realizar actuaciones que coadyuven al mejoramiento ambiental de la cuenca abastecedora de agua a la laguna, la cual viene siendo sometida a actividades antrópicas que propenden a su paulatina degradación, entre las que destaca, la ampliación de fronteras agrícolas con la consecuente utilización de agua con fines de riego.
En atención a la problemática de afectación de las cuencas abastecedoras, la Dirección Regional Mérida del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), solicitó formalmente, mediante comunicación N° DRM/045-18 de fecha 15 de marzo de 2018, dirigida a la Dra. Katherine Beltrán Zerpa, Juez Superior Agrario del estado Mérida, la aprobación de una nueva medida cautelar de protección a este espacio geográfico de fundamental importancia para garantizar el suministro del recurso hídrico que asegure el equilibrio del Monumento Natural Laguna de Urao, toda vez que esta medida vendría a regular los usos y actividades en áreas que actualmente no están afectadas por un régimen especial de administración del territorio, salvo un pequeño espacio en su lindero Norte que se encuentra afectado por el decreto de creación del Parque Nacional Sierra de La Culata, con una superficie de 18,33 ha que corresponden al 0,33% del área total de la medida cautelar.
Como respuesta a la solicitud formulada, el Tribunal Superior Agrario se trasladó al Monumento Natural Laguna de Urao en fecha 03 de mayo de 2018, con el fin de juramentar el equipo responsable de elaborar el informe técnico que sustente la medida cautelar.
Con anterioridad a la juramentación del equipo técnico, a través de la Dirección Regional de INPARQUES – Mérida, se elaboró la cartografía preliminar del área que debería ser incorporada dentro de la medida cautelar, agregando además de los criterios hidrográficos convencionales para la delimitación de cuencas, el criterio hidrogeológico, lo cual conllevó a la incorporación de la cuenca alta de la quebrada El Quebradón, afluente del río Cacique, que drena sus aguas hacia la planicie del Lago de Maracaibo, decisión adoptada por información aportada por el Profesor Omar Guerrero de la Escuela de Ingeniería Geológica de la Universidad de Los Andes, quien ha venido asesorando los trabajos pertinentes a la recuperación del espejo de agua de la Laguna de Urao.
El área objeto de la medida cautelar, abarca una superficie total de cinco mil quinientas sesenta y dos hectáreas (5.562 ha) y se extiende por territorio de las microcuencas de El Molino, El Quebradón, La Camacha y San Miguel.
Previamente juramentado el equipo técnico, se procedió a elaborar un cronograma para la realización de recorridos de campo para elaborar un diagnóstico de la situación ambiental en las cuencas abastecedoras, así como validar y corregir los linderos en caso de considerarse necesario.
Primera Inspección de campo
La primera inspección de campo se realizó el día martes 08 de mayo de 2018 con la participación de los representantes institucionales, miembros de las comunidades originarias y Fundación Laguna de Urao, juramentados. Este recorrido abarcó áreas de las microcuencas La Camacha, torrente la Reinosa y la quebrada San Miguel, realizando observaciones sobre el estado de conservación y la presencia de actividades generadoras de impactos ambientales. De igual manera se estableció la ruta de trabajo para validar la cota altitudinal inferior, determinada por la curva de nivel de 1200 msnm tratando de no afectar áreas urbanas.
En esta evaluación técnica de campo se obtuvieron los siguientes resultados:
Se validó con los participantes, el lindero inferior altitudinal, establecido en la cota de los 1200 msnm en las microcuencas de El Molino y La Camacha y se modificaron los límites en la microcuenca de la quebrada San Miguel, definido por la curva de nivel 1200 msnm para llevarlo a 1400 msnm y de esta manera, dejar fuera de la poligonal de la medida cautelar el área donde se asienta la comunidad de La Calera, con la finalidad de no incorporar zonas con características urbanas, por el nivel de conflictividad que generaría la aplicación de una medida restrictiva de esta naturaleza.
Se observó la presencia de procesos erosivos intensos debido a la acción de las lluvias en áreas adyacentes a la vía que conduce a la población de La Trampa, sobre la cota de los 1200 msnm que presentan pendientes fuertes y escasa cobertura vegetal.

Se constató el uso de suelos para actividades agrícolas en áreas de pendientes escarpadas, en la microcuenca de la quebrada San Miguel.

Se sostuvo entrevista con pobladores locales, los cuales manifestaron su preocupación por la proliferación de tomas ilegales de agua para ser utilizadas con fines de riego, en detrimento del agua para consumo humano.

Descripción de linderos de las Microcuencas hidrológicas, abastecedoras del Monumento Natural Laguna de Urao, a incluir en la medida cautelar de Urao

A partir del punto 1 (E: 230.248; N: 950.238), ubicado a una altitud de 2.100 msnm, en el sector La Sabana, se sigue en dirección Este por la divisoria de aguas de la vertiente derecha de la microcuenca de la quebrada El Quebradón, hasta alcanzar el punto 2 (E: 235.309; N: 949.748) ubicado a una altitud de 2.860 msnm entre el límite de la mencionada microcuenca y la microcuenca de la quebrada La Sucia; desde éste punto se continúa por dicha divisoria de aguas con dirección variable Suroeste Sur hasta el punto 3 (E: 235.379; N: 948.625) ubicado a una altitud de 2.660 msnm, entre el límite de las microcuencas de las quebradas El Quebradón y El Molino, a partir de allí se sigue por la divisoria de aguas de la vertiente izquierda de la Microcuenca de la quebrada San Miguel en dirección Sureste hasta encontrar el punto 4 (E:237.074; N: 946.698) localizado a una altitud aproximada de 2.530 msnm, éste punto indica el sitio de separación entre las microcuencas de las quebradas El Molino, San Miguel y La Maruchí; se prosigue en dirección Sureste, por la divisoria de aguas de la vertiente izquierda de la quebrada San Miguel hasta encontrar el punto 5 (E: 238.622; N: 945.297) situado en la localidad de Los Uvitos a una altitud de 2.240 msnm; se continúa descendiendo por ésta divisoria de aguas (vertiente izquierda del afluente Los Uvitos) en dirección Sur hasta alcanzar el punto 6 (E: 238.412; N: 942.443) ubicado a una altitud de 1.440 msnm; a partir de éste punto se sigue en dirección Suroeste por la misma divisoria hasta donde se intersecta con la curva de nivel 1.200 msnm, lugar donde se ubica el punto 7 (E: 238.108; N: 941.624); desde este punto se continua por la señalada curva de nivel 1.200 msnm con dirección Noroeste hasta intersectar el cauce de la quebrada San Miguel donde se sitúa el punto 8 (E: 237.463, N: 942.711); se asciende luego, por el cauce de la quebrada San Miguel hasta interceptar la curva de nivel 1.400 msnm, donde se ubica el punto 9 (E: 236.901, N: 944.042); a partir de allí, se continua con dirección variable Sur Suroeste por la misma curva de nivel 1.400 msnm hasta el punto 10 (E: 236.587, N: 942.540) ubicado sobre la divisoria de aguas por la vertiente izquierda del torrente La Reinosa. Desde éste sitio se desciende con dirección variable Sureste Suroeste por dicha divisoria de aguas, hasta interceptar la curva de nivel 1.200 msnm, donde se encuentra el punto 11 (E: 237.016, N: 941.960). En éste punto se continúa por la curva de nivel 1.200 msnm en dirección variable Oeste Noroeste hasta llegar al punto 12 (E: 234.037; N: 942.141) localizado en la intersección de la señalada cota con la quebrada El Molino; siguiendo por la misma curva de nivel en dirección variable Sur, Suroeste se intercepta con la quebrada El Estanquillo donde ésta ubicado el punto 13 (E 233.083; N 941.548). A partir de éste punto se asciende por una estribación con dirección variable Noroeste, Norte hasta alcanzar la curva de nivel 1.980 msnm ubicada en la divisoria de aguas por la vertiente derecha de la quebrada El Estanquillo, afluente de la quebrada El Molino, donde se ubica el punto 14 (E: 232.273; N: 942.778), allí se continua por la señalada divisoria de aguas con dirección variable Norte, Noroeste hasta llegar al punto 15 (E: 231.486; N: 945.205), a una altitud de 2.320 msnm, indicando el sitio de separación entre la microcuenca de la quebrada El Quebradón y la microcuenca de la quebrada El Estanquillo, la cual forma parten de la quebrada El Molino. Partiendo de éste punto se sigue por la divisoria de aguas de la vertiente izquierda de la quebrada El Quebradón en dirección Oeste hasta el punto 16 (E: 229.458, N: 945.220) ubicado sobre la curva de nivel 2.160 msnm; desde donde se prosigue en dirección Noroeste hasta la intersección de la quebrada El Quebradón con la curva de nivel 1.640 msnm donde se localiza el punto 17 (E: 229.116; N: 946.871), a partir de éste punto se asciende por una estribación que constituye la divisoria de aguas de la vertiente izquierda de un afluente sin nombre ubicado al Este franco de dicho punto hasta llegar al punto 1, punto inicial de la presente descripción.

Segunda Inspección de campo
La segunda inspección de campo se realizó el día miércoles 23 de mayo de 2018 con la participación de los representantes institucionales y Fundación Laguna de Urao. El área objeto de esta segunda inspección se ubica en el Municipio Sucre, parroquias Lagunillas y la Trampa correspondiente a las microcuencas de las quebradas El Molino, El Estanquillo, y El Quebradon.
Resultados:
En la evaluación técnica de campo se obtuvieron los siguientes resultados:
• Se observó que el área presenta pendientes pronunciadas en las microcuencas El Molino y El Estanquillo, aspecto que incide en el desprendimiento de fragmentos y bloques rocosos que obstaculizan la vía en épocas de lluvia.
• Se sostuvo entrevista con pobladores locales, los cuales brindaron información sobre las actividades socioeconómicas que realizan. Según datos aportados por miembros del Consejo Comunal, la comunidad de El Estanquillo está conformada por sesenta y nueve (69) familias dedicadas principalmente a la actividad agrícola de carácter extensivo; el agua de consumo humano proviene del Páramo de San Bailón. La comunidad de La Trampa, está conformada por setenta (70) familias, dedicadas a la producción agropecuaria de baja y mediana intensidad, en la que se destacan los cultivos de durazno, tomate de árbol, apio, papa, café carota, maíz, caña de azúcar y ganadería extensiva., el agua de consumo humano de esta comunidad, proviene del Páramo El Tambor, a través de acueducto rural.
• Un representante del Consejo Comunal de La Trampa con quien se sostuvo entrevista, manifestó su preocupación por el deterioro de La Laguna La Trampa y solicitó apoyo institucional para la limpieza de este cuerpo lagunar que se encuentra cubierto de vegetación en casi toda su extensión.
• Se validó con los participantes, la exclusión parcial de los centros poblados de El Estanquillo y La Trampa del área propuesta en la medida cautelar. En el primero de estos, solo quedan incorporados dentro del área, algunas viviendas aisladas, emplazadas en la vertiente derecha de la quebrada El Estanquillo, mientras que, en el segundo, se incorporan aquellas viviendas cuyo emplazamiento se encuentra dentro de la microcuenca de la quebrada El Quebradón, que representa solo una pequeña porción de la comunidad, debido a que los linderos discurren por la divisoria de aguas por su vertiente izquierda de este afluente.
• Se observó que las actividades predominantes en la comunidad de El Estanquillo, están representadas por la agricultura a baja escala (autoconsumo) siendo los principales rubros cultivados: maíz, caraota, calabacín, yuca, cebollín y cilantro.
• Se constató que las actividades predominantes en el sector La Trampa corresponden a uso agrícola y ganadería a mayor escala en la vertiente que drena hacia el río Cacique. (microcuenca El Quebradón).

Coordenadas UTM tomadas en el área como referencia para la modificación de la poligonal original de la propuesta (Datum REGVEN)
Puntos Sector Coordenadas UTM Altitud (msnm)
Norte Este
1 Quebrada El Molino 943127 234134 1422
2 Quebrada El Estanquillo 942427 233357 1615
3 Entrada al Sector El Estanquillo 943149 233448 1753
4 EL Estanquillo 943088 232333 2029
5 EL Estanquillo 943472 232509 1964
6 Cauce Principal Quebrada El Estanquillo 943610 232530 1958
7 Desvió a Laguna San Bailón 944919 231005 2148
8 Centro poblado la Trampa 944947 229681 2171
9 Laguna la Trampa 945050 229510 2167
10 Laguna la Trampa 945055 229522 2169
11 La Cuesta 945792 229709 1939
12 La Cuesta 945793 229704 1939
13 Quebrada el Quebradón 946920 229918 1672


Tercera Inspección de campo
La tercera inspección de campo se realizó el día miércoles 29 de mayo de 2018 con la participación de los representantes institucionales y de la Fundación Laguna de Urao. El área objeto de la inspección se ubica en las parroquias Lagunillas y la Trampa del Municipio Sucre y desde el punto de vista hidrográfico corresponde a las microcuencas de las quebradas El Molino y San Miguel.
Recorrido efectuado con fines de evaluación de campo. Indicado con una línea de color rojo, se puede observar la ruta (Track) levantada con equipo GPS Navegador Garmin. Las flechas amarillas indican el sentido del recorrido.
Como se puede observar en la imagen anterior, el recorrido se efectuó partiendo desde la población de lagunillas, prosiguiendo por la carreta que conduce a la aldea La Trampa, ascendiendo por esta vía dentro de las microcuencas de El Molino y El Estanquillo hasta tomar el desvío que conduce a Los Uvitos - La Mucubanga – Jají, continuando el recorrido por las cabeceras de estos cursos de agua. Luego se toma el desvío hacia la comunidad de Los Uvitos, donde se comienza a descender por la divisoria de aguas de la vertiente izquierda de la quebrada San Miguel (Los Uvitos) hasta las cercanías de la comunidad de La Calera, desde donde se cruza este afluente para continuar descendiendo por su vertiente derecha hasta el sector conocido como El Rincón.
En las partes altas de estas microcuencas se pudo observar que los pobladores se dedican a la actividad agrícola en pequeños predios, donde predominan los cultivos de mora y en menor proporción la ganadería bajo pastoreo extensivo, sobre terrenos con pendientes pronunciadas.
A medida que se desciende por la vertiente izquierda de la quebrada San Miguel y quebrada Los Uvitos, se observa que el uso pecuario representado por la ganadería extensiva sobre terrenos con topografía abrupta prevalece sobre el uso agrícola.

Resultados:
En esta evaluación técnica de campo se obtuvieron los siguientes resultados:
• Se detectó la afectación de áreas cubiertas por vegetación boscosa en las cercanías del sector El Tambor, en áreas cercanas al Parque Nacional Sierra de La Culata
• Se observó que la actividad agrícola está representada principalmente por el cultivo de mora, maíz y tomate de árbol. En menor proporción se presenta la actividad pecuaria a baja escala.
• Las áreas que fueron afectadas en el pasado por actividades agrícolas y ganaderas y que en la actualidad se encuentran en situación de barbecho o descanso, presentan una cobertura de vegetación baja, donde predomina el helecho negro (Pteridiumsp) especie vegetal cosmopolita, indicadora de suelos ácidos y que han sido sometidos a incendios de vegetación de manera recurrente. Esta situación es particularmente notoria en los alrededores de la laguna de San Bailón, ubicada en las cabeceras de la microcuenca de la quebrada El Molino.
Aspectos Físico naturales
Ubicación: El área propuesta para ser incorporada en la medida de protección ambiental, está conformada por los segmentos medios y altos de las microcuencas de las quebradas, El Molino y San Miguel, afluentes del río Chama por su margen derecha, con presencia de caudales continuos, fundamentales para las recargas de los acuíferos que alimentan el sistema hídrico de la Laguna de Uraoy la cuenca alta de la quebrada El Quebradón, la cual se incorpora al sistema de alimentación por considerarse el limite hidrogeológico del sistema de la Laguna de Urao. Administrativamente está ubicada en las parroquias La Trampa y Lagunillas del municipio Sucre del estado Mérida, específicamente entre las coordenadas UTM 940.000 y 952.000 metros Norte y 280.000 y 240.000 metros Este, con altitudes comprendidas entre los 1.200 msnm en su límite inferior altitudinal, hasta los 2.860 msnm en su límite superior.

Geología: El área propuesta se encuentra emplazada en la Cordillera Andina y se encuentra en la zona de la falla de Boconó, forma parte de la fosa tectónica graben Tabay- Estaques, cuyo límite Sur es el río Chama y su límite Norte está ubicado en el Páramo El Tambor. La fisionomía actual del área está influenciada por diferentes eventos físico- naturales que se han dado desde tiempos remotos (Paleozoico) hasta el presente (Cuaternario), los cuales se caracterizan por levantamientos de bloques, fallas activas y un conjunto de depósitos cuaternarios aluviales, conformados por terrazas, conos de deyección y aluviones recientes. En el área se encuentran presentes las siguientes formaciones geológicas:

Formaciones, Complejos y Asociaciones
Descripción
Extensión
observaciones

La Quinta (Jlq)
Sedimentos clásticos de edad Mesozoica Inferior, de origen continental, de color rojo vinotinto. Areniscas de grano grueso ligeramente conglomerática de color rojizo, intercaladas con limotitas verdosas, lutitas, calizas y cuarcitas de granos redondeados. Ubicada desde los 1.200 m.s.n.m hasta la parte alta del Páramo de San Bailón Fácilmente erosionable y muy inestable
Asociación Mucuchachí (Cm)
Constituida por rocas foliadas, gneis delgados, pizarras de color gris intercaladas con capas delgadas de cuarcitas gris, los esquistos son cloritosos, moscovitas, filitas de color gris oscuros, delgadamente ligeras, plegadas y muy fracturadas. Se ubica al Noreste del espejo de agua del Monumento Natural Laguna de Urao

Complejo Aluvial Lagunillas
Formación geológica neógena, formada por combinaciones de aportes longitudinales del río Chama y laterales de torrentes locales. Abundan rocas cristalinas
Ubicado en la parte sur del área propuesta.

Geomorfología: El área se encuentra emplazada en el bolsón semiárido de la cuenca media del rio Chama, donde la escasa cobertura vegetal, acelera la erosión de los suelos, tanto por el agua como por el viento. Por otro lado, es importante resaltar que la composición litológica del área es muy variada, por lo que, a su vez, el comportamiento geomorfológico de la zona es muy heterogéneo, estos factores han permitido que en la zona se den procesos de acumulación y excavación dando lugar a la formación de terrazas; no se encuentran indicios de formas antiguas debido a la severa erosión y gran cantidad de materiales transportados. Específicamente en el área de Lagunillas – San Juan de Lagunillas, se pueden reconocer amplios y bien desarrolladas abanicos - terrazas que se presentan individualmente y en conjuntos coalescentes o fusionados, cuyos espesores alcanzan hasta 100 m. mientras que los depósitos sedimentarios más recientes (T0 y T1), abundan en forma de estrechos abanicos aluviales y no poseen los espesores volumétricos y morfológicos que representan los depósitos más antiguos y topográficamente más elevados (T2 y T3). Las áreas de vertientes presentan una topografía abrupta, con pendientes muy pronunciadas, que por lo general sobrepasan el 50%
Suelos: Los suelos del lugar se pueden clasificar según los tipos de sedimentos y según la taxonomía.
• Según los tipos de sedimentos: se presentan suelos aluvio-coluviales y suelos residuales; los primeros fueron originados a partir de materiales transportados por el río Chama y por las diversas quebradas que drenan en el sector, así como también por material desprendido de acumulaciones más antiguas; los segundos son los desarrollados en roca in situ, presentan escaso desarrollo, por las fuertes pendientes acompañadas de precipitaciones que lavan con facilidad el poco suelo desarrollado, escaza vegetación e intervención antrópica, que contribuyen a su deterioro favoreciendo la erosión.
• Según su taxonomía: son suelos Entisoles del suborden Fluvents e Inceptisoles del suborden Tropepts; los primeros son suelos desarrollados sobre materiales aluviales estratificados. Se encuentran formando parte de las vegas de las quebradas, son suelos muy fértiles y presentan un apreciable contenido de carbono orgánico, distribuido de manera irregular con la profundidad; los segundos son suelos que están empezando a mostrar el desarrollo de los horizontes puesto que los suelos son bastantes jóvenes, todavía en evolución, son propios de las terrazas de las planicies aluviales y de los cauces y abanicos aluviales. Aparecen también en terrenos con fuertes pendientes estabilizadas.
Los suelos en el área son propensos a procesos erosivos severos, principalmente en el rango altitudinal comprendido entre los 1200 a 1800 msnm correspondiente a la Unidad Ecológica Matorral Espinoso, debido a su génesis litológica, escasa cobertura vegetal y a las elevadas pendientes de sus vertientes.
Hidrografía: La hidrografía de la región viene dada por la combinación de agentes internos (geológicos) y externos (clima) que producen diferentes morfologías de relieve, determinando así los sistemas de canales hidrográficos. El municipio Sucre cuenta con varios cursos de agua entre los cuales están los ríos: San Pablo, la Sucia, La Vizcaína, entre otros, de régimen permanente con patrón de drenaje sinuoso y quebradas como El Quebradón, San Miguel, Los Uvitos, El Molino, El Estanquillo, de régimen permanente, con drenaje predominante de tipo longitudinal con ramificaciones. Es importante tener presente que en el área existen una serie de cauces naturales, denominados zanjones, cuya principal característica es que son de tipo intermitente.
Se estima que el espejo de agua de Laguna de Urao, se alimenta en un 80% de agua subterránea, producto de la recarga de los acuíferos de los drenajes subterráneos provenientes de la cuencas de El Molino, San Miguel, que forman parte de la subcuenca media del Río Chama y las cuencas de El Rincón, El Ramo y El Quebradón que forman parte de la subcuenca alta del Río Cacique – La Sucia, las cuales se desplazan por los estratos rocosos de una serie de formaciones geológicas paleozoicas, jurásicas y cretácicas, con altos contenidos de material mineral ricos en fragmentos volcánicos y sales (Corpoandes, 1994; Medina y Reyes, 2001 y Guerrero, et al., 2009).
El área propuesta para establecer la medida cautelar de protección a las microcuencas abastecedoras del espejo de agua del Monumento Natural Laguna de Urao está conformada por parte de las siguientes microcuencas:

• Microcuenca de la quebrada El Quebradón: A pesar de que esta microcuenca no drena directamente hacia el río Chama, se incluyeron sus cabeceras, puesto que, tal como se señaló anteriormente, esta microcuenca constituye el limite hidrogeológico del sistema de la Laguna de Urao debido al buzamiento de sus estratos, que permite el flujo subsuperficial hacia esta laguna. El área seleccionada en esta microcuenca tiene una extensión de 2.318 hectáreas, con una longitud del drenaje principal de 8,23 km aproximadamente, presentando una variación altitudinal que va desde los 1.640 msnm hasta los 2.860 msnm.

• Microcuencas de las quebradas El Molino y La Camacha: Esta área cuenta con una extensión de 2.121 hectáreas y una variación altitudinal que va de los 1.200 msnm a 2.860 msnm. La microcuenca El Molino cuenta con dos afluentes principales, el primero se refiere a la Quebrada el Molino, la cual tiene una longitud de 9,1 km aproximadamente y el segundo se refiere a la quebrada El Estanquillo, con una longitud de drenaje de 4,6 km aproximadamente; ambos de régimen permanente. Por otro lado se encuentra la microcuenca de la quebrada La Camacha, constituida por el torrente La Camacha de régimen intermitente, de 1,8 km de longitud aproximadamente.

• Microcuenca de la quebrada San Miguel: Cuenta con una extensión de 1.123 hectáreas y presenta una variación altitudinal desde los 1.200 msnm a 2.530 msnm aproximadamente. Está compuesta por dos afluentes principales, la quebrada San Miguel con una longitud de drenaje de 7,1 km aproximadamente y la quebrada Los Uvitos con una longitud de drenaje de 3,4 km, afluentes de régimen permanente medidos en ambos casos dentro del espacio geográfico propuesto para la medida cautelar; de igual forma, también existen algunos torrentes de régimen intermitente como es el caso del torrente la Reinosa. Al igual que la quebrada El Molino, está quebrada se encuentra afectada por fallamiento geológico activo que la disepta de manera perpendicular al eje del canal principal, así como plegamientos que conforman relieves morfestructurales típicos de zonas de cuencas de tracción tectónicas.
Clima: El área propuesta para la medida cautelar, se encuentra localizada en la margen derecha de la cuenca media del río Chama, dentro de un sistema montañoso con variada topografía, lo que origina variaciones locales en el clima, debido a la influencia que ejerce la altitud con respecto a la precipitación y la temperatura. Por otro lado, se encuentra el paso de los vientos de gradientes por encima de las crestas exteriores que producen dos paredes “Fohen” alargadas, que circundan el valle medio del Chama, caracterizada por presentar: bajos valores de nubosidad y precipitación, vegetación xerófita y escasa cobertura vegetal; todo esto origina que los procesos de evaporación y evapotranspiración consuman gran cantidad de agua, generando un déficit hídrico negativo.
La precipitación presenta una distribución temporal e irregular, de régimen bimodal o tetraestacional, siendo las precipitaciones en su mayoría ocasionales y de alta intensidad, cuyo efecto inmediato debido a la pendiente topográfica y a las texturas superficiales de los suelos, predominantemente arcillosos y por ende poco permeables, es el lavado y erosión de los mismos.
Las masas de aire de los vientos alisios provenientes del Lago de Maracaibo chocan con la barrera orográfica que coincide con la vertiente externa sur lacustre de la Cordillera Andina y ascienden para descargar gran parte de su humedad, posteriormente bajan o descienden por el cañón del Chama, en el sector de Lagunillas - San Juan en condiciones secas. Luego de recorrer este espacio geográfico, los vientos se ven obligados a ascender lo suficiente como para que en zonas más altas de la cuenca del río Chama, se produzca nuevamente el proceso de condensación, originando mayores niveles de precipitación.
Las vertientes en el área están en su mayoría expuestas a los rayos solares (vertiente de solana), dando como resultado que el grado de evaporación del agua sea considerablemente alto. La incidencia directa y constante de los rayos solares generan altos valores de temperatura que varían de acuerdo a la altitud.
Vegetación: el área presenta una diferencia apreciable de la cobertura vegetal con relación a la altitud; en espacios comprendidos entre los 1200 y los 1700 msnm la vegetación se presenta como un espinar arbustivo o arborescente, integrado de manera dominante por cactáceas columnares y leguminosas mimosáceas. Una de las características más notables de la vegetación de la zona xerofítica de Lagunillas, es la presencia de cactáceas, familia exclusiva del nuevo mundo que pertenece a la subclase Caryophylliydae, en la que casi todos sus taxa están notablemente adaptados a las zonas áridas de América y del viejo mundo.
A partir de los 1700 y hasta aproximadamente los 2200 msnm la cobertura vegetal se presenta como una matriz de bosque siempre verde con árboles de porte medio y poco denso, interrumpido por la presencia de áreas dedicadas a la agricultura extensiva en forma de parches y con superficies más extensas en el sector conocido como Loma de La Mora, en la divisoria de aguas de las quebradas El Molino y San Miguel. Partiendo de los 2200 msnm hacia las partes más elevadas, predomina una vegetación de selva nublada, principalmente en las cabeceras de la quebrada El Quebradón.
Unidades ecológicas: Según Ataroff, M. y Sarmiento, L. (2003), El área a incluir dentro de la medida cautelar se encuentra caracterizada por cinco unidades ecológicas:
• Selva nublada montana alta: Ubicada a una altitud de 2200 a 3000 msnm, sólo en vertientes húmedas o intermedias, con temperaturas que van desde los 9 a 14°C y una precipitaciones de 1000 a 3000 mm. Representada por una selva siempreverde de dosel muy irregular. Dentro de las principales especies vegetales tenemos: Podocarpusoleifolius, Oreopanaxmoritzii, Hedyosmum brasiliense, Havetialaurifolia, Ocoteacalophylla, Billiacolumbiana, Brunelliaacutangula, Perseamutisii, Weinmanniajahnii, Clusia multiflora, Palicoureademissa, Psychotriaaubletiana, Solanum meridense, Monochaetum meridense, Fuchsia venusta, Begonia mariae, Dodonaea viscosa. Trepadoras: Anthuriumgehrigeri, A. julianii, Passifloramollissima, Mikaniaspp., Bomarea multiflora. Dentro de las epifitas se encuentran: Tillandsiatetrantha, T. biflora, Epidendrumdendrobii, Oncidiumfalcipetalum, Pleurothallis roseo-punctata, Peperomiamicrophylla.
• Selva nublada montana baja: Presenta altitudes que van desde los 1700 a 2200 msnm, sólo en vertientes húmedas, con temperaturas de 14 a 17°C y una precipitación de 1200 a 2500 mm. En este lugar se desarrolla una selva siempreverde de dosel muy irregular, con estratos muy difíciles de definir. Dentro de los arboles más importantes se encuentran: rospigliosii, Montanoaquadrangularis, Alchornea grandiflora, Cecropiasantanderensis, Billiacolumbiana, Ilex laurina, Protiumtovarense, Guettardasteyermarkii, Brunelliaintegrifolia, Weinmanniabalbisiana. Ambien podemos encontrar trepadoras como: Anthuriumsubsagittatum, Philodendronkarstenianum, Bomarea purpurea y; epífitas como: Tillandsiausneoides, T. denudata, Odontoglossumodoratum, Oncidiumzebrinum, Peperomiaaquilae.
• Bosque siempre verde seco montano alto: con una altitud de 2000 a 2700 msnm, sólo en vertientes secas, temperatura: 11 a 15°C precipitación: 500 a 900 mm. Se caracteriza por tener bosques bajos. Dentro de las especies más importantes se encuentran: Roupalaaff. pseudocordata, Escalloniafloribunda, Psidiumcaudatum, Psidiumguianense, Myrsineferruginea. Clusia multiflora, Weinmannia glabra, Dodonaea viscosa.
• Bosque siempre verde seco montano bajo: Presenta altitudes que varían entre los 1600 y 2000 msnm, sólo en vertientes secas, temperatura de 15 a 17°C y precipitaciones de 600 a 1100 mm. Dentro de las especies más importantes se encuentran: Especies importantes: Clusiaaff. minor, Toxicodendronstriatum, Viburnumtinoides, Roupalaaff. pseudocordata, Escalloniafloribunda, Psidiumcaudatum, Psidiumguianense, Myrsineferruginea, Weinmanniapinnata, Byrsonimaspicata.
• Arbustal espinoso: es la unidad ecológica más baja del área, presenta altitudes que van desde los 500 a 1800 msnm, sólo en vertientes secas, temperaturas que varian entren los 17 y 25°C y precipitaciones de 400 a 700 mm, con déficit hídrico casi todo el año y más de 7 meses secos. La vegetación puede variar desde un bosque abierto hasta un arbustal poco denso. Su estrato alto se encuentra dominado por los árboles: Prosopisjuliflora, Acacia macracantha, Pereskiaguamacho y las cactáceas columnaresStenocereusgriseus, Cereushexagonus, Pilosocereustillianus, Subpilocereusrepandus. El estrato bajo está compuesto por: Opuntia caribaea, Opuntia elatior, Crotonrhamnifolius, Cnidoloscusurens, Lantana canescens, Melocactuscaesius. Sobre las especies del estrato alto crecen numerosas epífitas: bromeliaceas, orquídeas y piperaceas.

Aspectos socio económicos: A continuación se describen aspectos demográficos referidos a las parroquias Lagunillas y La Trampa, donde se ubica el área de la medida cautelar; cabe resaltar que la mayor superficie de estas microcuencas, se ubican en la parroquia capital (Lagunillas).
Población: El crecimiento poblacional del municipio Sucre, ésta íntimamente asociado con el comportamiento demográfico del área Metropolitana de Mérida, por lo que ha sido considerado por mucho tiempo, como una ciudad dormitorio. Sin embrago, según Dugarte 2006, la población de la Parroquia Lagunillas, ha sufrido pequeños aumentos y disminuciones a lo largo del tiempo, acentuándose el mayor crecimiento poblacional en los Barrios El Molino y San Benito de ésta parroquia.
La información del último censo del Instituto Nacional de Estadística (INE) indica que la población del municipio Sucre para el 2011 era de 55.840 habitantes, de los cuales, parroquia Lagunillas contaba con una población total de 22.370 habitantes, correspondiendo al 40,1% con respecto a la población total del municipio, 3,1 % con respecto a la población total de municipio Sucre, lo que quiere decir que Lagunillas es la parroquia con mayor población dentro de este municipio. Por otra parte, la parroquia La
Trampa con características eminentemente rurales, contaba con solo el 3,1% de la población total del municipio.
Municipio Parroquia Habitantes % de habitantes Respecto a la población total





Sucre Lagunillas (Parroquia Capital)
22.370 40,1
Chiguará
8.388 15,0

Estanques
4.284 7,7
La Trampa
1.709 3,1
Pueblo Nuevo del Sur
3.516 6,3
San Juan
15.573 27,9
Total
55.840 100













Actividades económicas: Dentro de las principales actividades económicas que se desarrollan en el área, se encuentran la ganadería extensiva y la agricultura mediante el desarrollo de cultivos de rubros permanentes y de ciclo corto, para autoconsumo y distribución a mercados de la región andina.
Por otra parte, existen actividades comerciales a través de la venta y prestación de diversos servicios, principalmente bodegas, abastos y tiendas de productos agrícolas.
Las comunidades enclavadas en las partes altas de estas microcuencas cuentan con atractivos paisajísticos particulares que permiten el desarrollo de actividades turísticas bajo la modalidad del ecoturismo y agroturismo, que pudiera contribuir con el mejoramiento de ingresos económicos de la población.

Propuestas Para la Regulación de Usos y Actividades en el área de las microcuencas abastecedoras del Monumento Natural Laguna de Urao.
A continuación se describen las principales actividades que deben ser reguladas para cumplir los objetivos de aportes hídricos subterráneos a la Laguna de Urao:
La actividad agrícola solo se permitirá en aquellas unidades de producción ya establecidas y con pendientes menores al 30%, sin expandirse a nuevas áreas cubiertas de vegetación natural alta y media. En aquellas áreas con pendientes mayores al 30%, la actividad estará sujeta al desarrollo de obras de conservación de suelos y prácticas agroecológicas.
La carga de la actividad ganadera en ningún caso debe sobrepasar de una unidad animal por hectárea, a menos que se trate de ganadería estabulada o semi estabulada, a fin de evitar la degradación de los suelos por sobrepisoteo; asimismo, el cambio de uso de la tierra de ganadería a actividad agrícola debe estar sujeta a la viabilidad otorgada por el Ministerio de Ecosocialismo.
El Ministerio de Ecosocialismo debe promover conjuntamente con las demás instituciones que hacen vida en el área, la formulación y desarrollo de programas conservacionistas para la recuperación o restauración del suelo, de la flora y de la fauna y para el mejoramiento de la calidad de agua en aquellas áreas que presenten degradación ambiental severa.
La medida debe establecer una prohibición estricta de la tala de especies arbóreas en áreas bajo cobertura boscosa, así como individuos aislados, a menos que los mismos representen un riesgo sobre infraestructuras establecidas y esté sujeto al respectivo informe técnico que demuestre su viabilidad, en cuyo caso el Ministerio de Ecosocialismo, deberá expedir la respectiva autorización.
La apertura de vías de comunicación o la ampliación de las existentes, estará sujeta a la acreditación técnica ambiental y la respectiva autorización emitida por el Ministerio de Ecosocialismo, previa formulación de la respectiva solicitud de autorización, por parte de las mesas técnicas de vialidad y cumpliendo los extremos establecidos en la legislación vigente.
Diseñar e implementar una campaña de promoción y divulgación de la medida entre las comunidades que se encuentran asentadas dentro del área afectada por la misma, con la participación de los Ministerios de Ecosocialismo y de Atención de las Aguas, INPARQUES, Alcaldía del municipio Sucre y comunidad organizada.
Diseñar e implementar un Programa de Educación Ambiental, dirigido a los pobladores, estudiantes, docentes y público en general, con el fin de sensibilizarlos y que tomen acciones a favor al uso sostenible de las Microcuencas asociadas al Monumento Natural Laguna de Urao.
Cualquier Infraestructura para la captación y conducción de aguas, con fines de riego y consumo humano, debe estar sujeta a los estudios que dictaminen la disponibilidad del recurso hídrico, tomando en cuenta los caudales ecológicos y los usos comprometidos aguas abajo, elaborado por el Ministerio con competencia en la materia.
En las franjas de 50 metros medidos sobre el terreno, a partir de ambas márgenes de los cursos de agua, se deberá mantener las condiciones actuales de vegetación natural permanente y se promoverá la recuperación ambiental, a fin de darle debida protección a estas fuentes hídricas.
El área que se encuentra afectada por el decreto de creación del Parque Nacional Sierra de La Culata (18,33 ha) que corresponde al 0,33% del área total de la medida cautelar, será administrada de acuerdo a lo estipulado en el Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso de este parque nacional.
Realizar mesas de trabajo interinstitucionales (Ministerio de Ecosocialismo, INPARQUES, Alcaldía del Municipio Sucre, Aguas de Mérida, Guardería Ambiental y comunidad en general) de manera periódica para la planificación, ejecución, seguimiento y control de acciones y cronogramas para la recuperación del Monumento Natural.
La construcción de viviendas y otras infraestructuras de apoyo a las actividades socioeconómicas de los pobladores, estará sujeta al cumplimiento de las variables ambientales establecidas por el Ministerio de Ecosocialismo y de las variables urbanas establecidas por la Alcaldía del municipio Sucre, según sea el caso.”.
.-Que en fecha 26 de septiembre de 2018, este Juzgado Superior Agrario participó en consulta pública organizada por el Instituto Nacional de Parques Región Mérida en conjunto con la alcaldía del municipio Sucre, con el objeto de discutir y generar mesas de trabajo para el cumplimiento de la propuesta de medida de protección ambiental.

-IV-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida la presente medida, en virtud de solicitud presentada en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual se acordó realizar inspección a las microcuencas abastecedoras de agua al Monumento Natural Laguna de Urao, siendo éstas El Quebradón, El Molino, La Camacha y San Miguel, debido a la considerable pérdida del espejo de agua del referido monumento. Asimismo, realizadas las inspecciones correspondientes se determinó que las microcuencas antes mencionadas se encuentran sujetas gradualmente a actividades antrópicas que generan consecuentemente su degradación, destacando aquellas relacionadas con la ampliación de fronteras agrícolas.
Asimismo, resaltamos:
“Reducción del espejo lagunar”
(…)
Antecedentes.

En atención a la problemática presentada por la reducción del espejo de agua de la Laguna de Urao, a partir del 05 de Junio del 2017 día mundial del ambiente, INPARQUES desarrolló una serie actividades con acompañamiento de diferentes instituciones, para dar respuesta y atención a dicha problemática; por otra parte, el Instituto Nacional de Parques Dirección Regional Mérida, solicitó ante el Tribunal Superior Agrario una medida Oficiosa de Protección Ambiental para las cuencas altas y medias de los cauces abastecedores de la laguna de Urao. Luego de juramentado el equipo técnico, se acordó la realización de una serie de inspecciones técnicas para recopilar información de campo, que permita sustentar la medida cautelar. (…)

En este sentido, esta Juzgadora considera procedente realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida cautelar autosatisfactiva de protección ambiental a dictarse en la presente solicitud realizada por el Instituto Nacional de Parques Región Mérida, ello en virtud de considerar que el dictamen de la misma, versa sobre materia de eminente orden público agrario y ambiental.
Por ello, el tener un derecho al ambiente seguro, sano y equilibrado, promoviendo la protección de las microcuencas abastecedoras del recurso hídrico del Monumento Natural Laguna de Urao, para salvaguardar su naturaleza ambiental y su valor histórico como patrimonio cultural, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 172 de fecha 18 de junio de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.760 de fecha 19 de ese mismo mes y año; es indispensable presentar detalladamente la problemática ambiental suscitada, así como también conocer un poco de historia, a los fines de establecer un conocimiento cultural y conservador al respecto. Y así se decide.-

-V-
DE LA PROBLEMÁTICA AMBIENTAL E IMPORTANCIA DE CONSERVACIÓN
“Urgencia del decreto”.
Ahora bien, es importante señalar que la problemática ambiental suscitada, recae directamente en la afectación de las cuencas abastecedoras del recurso hídrico del Monumento Natural Laguna de Urao, lo cual genera considerablemente la disminución de su espejo de agua. Dicha afectación, se encuentra caracterizada por actividades de ampliación de fronteras agrícolas en las que se presentan tomas ilegales de aguas con fines de riego, afectando el suministro para las comunidades emplazadas en este espacio geográfico, así como los aportes hídricos al referido Monumento Natural. (Periculum in damni).
I. Tomas ilegales de agua.
II. Expansión de la frontera agrícola.
III. Tala indiscriminada.


De la importancia del Monumento Natural “Laguna de Urao”
Asimismo, con el fin de preservar este valioso recurso natural, una de las áreas más hermosas e importantes del suroeste del estado Bolivariano de Mérida, el 18 de junio de 1979 se creó bajo la figura del Monumento Natural “Laguna de Urao”, ello mediante Decreto Nº 172 de fecha 18 de junio de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.760 de fecha 19 de ese mismo mes y año.
Así pues, la importante presencia de un gran cuerpo de agua dentro de una zona de extrema aridez, sus características de microclima y vegetación tan particulares, pulmón vegetal que posee la comunidad de esta zona por conservar importantes elementos históricos y numerosas leyendas sobre el origen de la Laguna de Urao, el recurso de Urao (Sesquicarbonato de sodio), mineral hallado en el fondo de sus aguas, único depósito que tiene el país, también utilizado en la elaboración del chimó desde épocas precolombinas, y tomando en consideración el hecho de que esta zona es considerada el eje central de las actividades económicas desarrolladas por los habitantes de Lagunillas, hicieron posible que se declarara Monumento Natural a dicha laguna.

En igual sentido, cabe destacar que este importante monumento natural posee dimensiones aproximadas a los doscientos noventa y siete mil metros cuadrados (297.000 m2) con una profundidad promedio de 6 metros. Se asienta en una planicie aluvial de la cuenca media del río Chama, ubicada en un ambiente árido, formando parte del río Cacique, que pertenece a la gran cuenca del río Chama, con afluentes de las quebradas San Miguel, El Molino, El Quebradon y La Camacha. Para lo cual, resulta de gran importancia la protección de las quebradas supra mencionadas.

Esta laguna también posee valores culturales ya que sirvió de morada a una importante comunidad indígena, cuyo origen se remonta cronológicamente antes de la conquista y que hoy en día se mantiene entre lo religioso y lo pagano. “Esta área es conocida por sus tradiciones culturales y religiosas, específicamente por las fiestas en honor a San Isidro Labrador, las cuales se celebran el 10 (sic) de mayo de cada año (…)” (Vid. Actividades grupo ecológico conservacionistas “Forjador de Juventudes”, Lagunillas– Sucre, Abril 2002).
No sin razón, se ha destacado que “En Lagunillas, la festividad en honor a San Isidro comienza con las novenas a partir del día 5 de mayo. La fiesta propiamente se realiza durante los días 14 y 15 del mismo mes; días oficiales del santo patrón. Para sus habitantes la fiesta con las novenas, misas, procesiones, desfiles y danzas, están cargadas de significados correspondientes a un pueblo con formas de vida originalmente agrícola, en el cual contar con agua siempre ha sido motivo de celebración: “Cuando uno hacía un conuco o cogía cosecha se hacía una ofrenda al espíritu del agua, bien fuera en la laguna, un pozo o río de donde uno cogía la acequia, la toma pues, sacaba el agua”. En la actualidad, aunque Lagunillas ya no es un pueblo agrícola sino que se ha convertido en una ciudad cuyos habitantes, incluyendo a los indígenas, realizan trabajos propios de las ciudades y la agricultura ha devenido, en la gran mayoría de los casos, en un trabajo complementario a los sueldos familiares, los rituales festivos siguen siendo agrícolas y las aguas siguen siendo elemento fundamental, sobre todo en la cosmovisión indígena. Para los habitantes de Lagunillas las fiestas de San Isidro “son fiestas a la agricultura, el santo era agricultor. Son muy antiguas, se pierden en la memoria solamente los más viejos se acordarán, son muy antiguas”. Pero los indios sí han guardado la memoria de los orígenes de la fiesta…” (Vid. Presente y Pasado. Revista de Historia. ISSN: 1316-1369. Año 17. Nº 34. Julio-diciembre, 2012. Fiesta y revitalización étnica en Lagunillas, Estado Mérida, Venezuela. Rojas, Belkis, pp. 89-114; Disponible en:
(http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/36479/1/articulo4.pdf).

Además de ello, la Laguna de Urao tiene un interés económico, especialmente por su valor escénico y representa para la población de Lagunillas un elemento hidrográfico que puede ser aprovechado con fines turísticos, siendo desde el punto de vista del paisaje, un atractivo para lugareños y extraños.

Para no dejar dudas sobre el componente químico del cual se aludió de manera precedente, es de señalar que el Urao es un mineral de estructura compleja, el cual se encuentra constituido por sales de sodio y potasio, pues además es viable indicar de acuerdo a estudios e informes tomados sobre la laguna, que “El mineral es explotado desde el fondo de la laguna artesanalmente y en pequeña escala por lugareños, representando una fuente de ingreso para familias que conservan y han mantenido esta tradición precolombina del chimó hasta nuestros días”. (Vid. Instituto para el Control y Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, División de Hidrobiología. Informe de Inspección al Monumento Natural de la Laguna de Urao, Lagunilla estado Mérida, noviembre 1996).
De los Derechos Territoriales Indígenas
Ahora bien, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia Nº 02 de fecha 3 de febrero de 2012, caso: (Marisela Castro Gilly), la importancia que tienen los asentamientos indígenas en el territorio nacional, para lo cual asentó que:

(…omissis…)
“(…) es como la Sala entiende el reconocimiento que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las culturas de los pueblos originarios o indígenas ubicados en el territorio nacional. La Sala destaca que, por primera vez en la historia republicana, el Estado venezolano reconoce en su Carta Magna que es una nación multiétnica, pluricultural y multilingüe.
En efecto, en la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, se señala:
…como consecuencia de esta lucha y de sus particulares condiciones de vulnerabilidad, los derechos de los pueblos indígenas han sido reconocidos internacionalmente como derechos específicos y originarios.
Este mismo reconocimiento en la Constitución implica un profundo cambio de perspectiva política y cultural que reorienta la conducción del Estado venezolano, al reconocer su carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe.
(…)
El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida…
(…)
Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano, como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tiene el deber de salvaguardar la integridad y soberanía nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.
Tales premisas constitucionales deben ser tomadas en cuenta por esta Sala Constitucional, y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, a los fines de adoptar sus decisiones en resguardo de las costumbres ancestrales de los pueblos indígenas ubicados en el territorio nacional”.

De lo precedente, se observa que el derecho de los pueblos originarios se desprende más allá de las concepciones paritarias que ha venido desarrollándose a lo largo de la historia, pues el mismo va cohesionado con el conjunto de valores étnicos, culturales e históricos, los cuales le dan fortaleza en cuanto al permanente desarrollo de tales valores, de modo que los mismos a su vez van dirigidos a sus asentamientos que efectivamente han de respetarse en cuanto a sus usos y costumbres de carácter ancestrales, como lo es en el presente asunto, relacionado con los pueblos originarios que conforman y a su vez forman parte de la colectividad del pueblo de Lagunillas, específicamente la Laguna de Urao, la cual es objeto de protección mediante la presente decisión precautelar ambiental.

-VI-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA MEDIDA CAUTELAR AMBIENTAL COMO COMPLEMENTO A LA PROTECCIÓN DEL MONUMENTO NATURAL “LAGUNA DE URAO”

En el marco y ámbito de la aplicación de las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, a ser nombradas infra, sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, que la preservación de la seguridad alimentaria como materia estratégica del Estado, asegurare la alimentación de la población en general.

De lo precedente, se deduce, que es una obligación irrenunciable del Estado y de eminente orden público, a través de sus órganos judiciales, asegurar la preservación del ambiente, de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica y de las unidades de producción, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales cometidos, el Estado gestionará siempre que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas y a las actividades dirigidas a la producción agroalimentaria, deben ser previamente acompañadas de los correspondientes estudios de impacto ambiental y socio cultural, teniéndose ello como prueba, a los fines de establecer las soluciones a seguir en beneficio del tema principal de la protección al ambiente.

En este orden de ideas, del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretarlas, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin, en el caso que nos ocupa, no es más que garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 127 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar la medida de protección, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés netamente particular, por razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico.

Con relación al orden constitucional, cabe destacar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”; el cual concatenado con lo previsto en el artículo 26 eiusdem, el mismo permite que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”; mediante el cual el Estado, a través de sus instituciones ha de garantizar tales derechos e intereses en general.

Ello así, el artículo 299 eiusdem establece que dentro del régimen socioeconómico de la República, el mismo se encuentra fundamentado por principios constitucionales, dentro de los cuales el más importante en cuanto a la presente medida se refiere, es el de la “protección del ambiente”, que aunado con el principio de la seguridad de la Nación, establecido en el artículo 326 de la Carta Magna, se configura como un requisito predeterminado para la conservación del ambiente, el cual esté integrado de forma segura, sana y ecológicamente equilibrado, tal y como así se establece en el artículo 127 eiusdem.
Por otra parte, y a los fines de correlacionar los principios anteriores con la presente medida cautelar, cabe destacar que el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursiva y negrita de este Juzgado Superior).

Del artículo citado, se observa que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, se basa en que las mismas se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos (2) objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales.

De igual modo, el artículo 152 eiusdem, prevé que:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrario y de los recursos contenciosos administrativos velará por:
(…)
4. la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad. (…)
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”. (Cursiva y negrita de este Juzgado Superior).

Se trata pues, de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 152 y 196, al Juez con competencia agraria, de modo que estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo de la sociedad, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas.

En ese orden, señala Ulate: “…muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental requieren de medidas ambiéntales atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en intereses de la colectividad“(p. 591); en el caso que nos ocupa, se requiere de la protección a través de una medida cautelar de estas características.

Establecido lo anterior, y siguiendo la misma línea de argumentación, este Juzgado observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 22, reconoció asimismo, la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y siguiendo este orden de ideas, el artículo 1 eiusdem, señala que debe velarse por la protección de “…la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”; de modo que, no puede haber desarrollo humano sano posible, si no se es capaz de asegurar efectivamente la vigencia de los derechos de protección ambiental, vital, tanto para la presente, como para las futuras generaciones.

En ese orden, es menester destacar lo observado y analizado en la Ley Orgánica del Ambiente, ello por cuanto se establecen los lineamientos y principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de vida, todos ellos dentro de la política del desarrollo integral de la Nación, tal y como así se desprende del artículo 1º, que tiene como principios rectores “…contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.

En este sentido, cabe señalar que la Ley ambiental establece la limitación a los derechos individuales, tal y como así en su artículo 4, numeral 7 lo establece, al prever que: “Los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales”.

Igualmente, el artículo 3 eiusdem define al ambiente como un “Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o socio cultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado”.

CARÁCTER VINCULANTE
En consecuencia de la protección a ser garantizada por el Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 601 de fecha 18 de mayo de 2009, relacionada con los derechos constitucionales ambientales, asentó que:
(…omisssis…)
SIC“…es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presente en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo. (…).
Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.
En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.”
Así, el Estado establece las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad, mediante normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente).Además, existe con respecto a la gestión del ambiente una corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, en donde exista una prevención del mismo que ha de prevalecer sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente, tomando la precaución de adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente, en las que cobra relevancia la participación ciudadana y se debe brindar una tutela efectiva por parte de la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales mediante acciones rápidas y efectivas. El incumplimiento de esto genera una responsabilidad en los daños ambientales, la cual es objetiva (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo)” (Cursiva y negrita de este Juzgado Superior).

En este orden, se hace mención de la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, donde deja sentado la necesidad de preservar el ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:

(…omissis…)
(SIC)…“La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional WarairaRepano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año.
De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional WarairaRepano.
En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional WarairaRepano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional.
DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite las siguientes órdenes:
1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional WarairaRepano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional WarairaRepano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional WarairaRepano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental.
La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional WarairaRepano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (WarairaRepano).
2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional WarairaRepano.
La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (WarairaRepano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (WarairaRepano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°. 1.738/2009).
La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional WarairaRepano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional WarairaRepano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada).
3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita.
4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)
5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional.
La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional WarairaRepano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra.
Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014). (…). (Destacado de este Juzgado).

“VINCULACIÓN DE LO AGRARIO CON LO AMBIENTAL HACIA UNA NUEVA CONFIGURACIÓN”
De lo anteriormente citado, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del medio ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales.

DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO
Ahora bien, cabe destacar que en cuanto al principio precautorio, considera necesario precisar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sustentable o sostenible, entre los cuales, se destaca el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

Asimismo, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél, y con el objetivo de proteger el medio ambiente quedó establecido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el principio Nº 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
Lo anterior, es netamente inevitable de ser susceptible de protección, puesto que el “…medio ambiente en la actualidad no es sólo un recurso más que deba tenerse en cuenta al abordar estrategias integradas de desarrollo, sino que constituye un elemento clave en la competitividad de los territorios rurales. Conservar el medio ambiente es conservar la especificidad del territorio y encontrarle nuevas vocaciones. Esta tendencia que hoy día se va afirmando, se verá reforzada en el marco de la globalización, pues paralelamente a la reestructuración de los mercados y empresas observamos un creciente interés por aquellos recursos que confieren una identidad territorial y una imagen diferenciadora, y el medio ambiente es el primero de ellos” (Vid. Dominga Márquez y otros; Nuevos Horizontes del Desarrollo Rural; Universidad Internacional de Andalucía; España, 2002, p. 85).

“DE LA IMPORTANCIA DE LA PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LAS MICROCUENCAS”
En este orden ideas, es preciso resaltar que en los informes presentados por los prácticos en el presente proceso de protección , quedó demostrado que actualmente las microcuencas abastecedoras del recurso hídrico de la Laguna de Urano antes descritas, no se encuentran bajo un régimen especial de administración de territorio, salvo un pequeño espacio en su lindero Norte que se encuentra afectado por el decreto de creación del Parque Sierra de La Culata, con una superficie de (18,33) hectáreas que corresponden al 0,33% del área a incorporar en la medida cautelar.

Es por ello que, conforme a lo supra indicado, se presenta la imperiosa necesidad de regular los usos y actividades en dichas áreas, las cuales abarcan una superficie total de cinco mil quinientas sesenta y dos hectáreas (5.562 has), extendida por territorio de las microcuencas de: El Molino, El Quebradón, La Camacha y San Miguel, con el objeto de garantizar el suministro del recurso hídrico que asegure el equilibrio del Monumento Natural Laguna de Urao; en virtud de que, el referido Monumento sí se encuentra constituido como un Área Bajo el Régimen de Administración Especial (ABRAE), cuya función, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, es estrictamente protectora y de conformación de hábitats para la fauna silvestre, por lo que efectivamente queda prohibida su alteración por cualquier persona natural, jurídica o ente gubernamental, respectivamente. Y así se decide.

“Estudio de impacto ambiental y socio-cultural”.
Por consiguiente, cualquier desarrollo u actividad que implique alteración, afectación o degradación de dicha Laguna, debe estar precedido de un estudio de impacto ambiental y socio cultural tal como lo expresa el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras Leyes, Decretos y normas de rango inferior (Ver por ejemplo el Decreto Nº 044, mediante el cual se prohíbe la ocupación, construcción, reconstrucción, remodelación de viviendas y otras construcciones, ya sean rurales o urbanas en las zonas protectoras de ríos, quebradas, lagos, lagunas, montañas, mesetas, nacimientos de manantiales o de cualquier corriente de agua del Estado, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida bajo el Nº 905 de fecha 14 de marzo de 2005).

De tal manera que, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro, sano y equilibrado, surgiendo así una serie de acuerdos de tal categoría, encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. (Ver sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, caso CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A.).

Sobre el fundamento de lo anterior, este Juzgado Superior para decidir observa que, del extenso y profundo análisis realizado y de acuerdo a los hechos antes señalados que han sido notorios y públicos y a su vez por tener conocimiento del daño causado in situ desde el punto de vista ambiental y siendo que la razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con el artículo 196, no es más que preservar el ambiente y la biodiversidad, entendida ésta como la “…variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y de los ecosistemas”, con base a un desarrollo sustentable o sostenible, es por tal razón que esta Superioridad considera con carácter de urgencia, decretar una medida autosatisfactiva de protección ambiental a las microcuencas abastecedoras del Monumento Natural Laguna de Urao. Y así se decide.

SOBRE EL PLAN DE LA PATRIA EN RELACIÓN AL DERECHO AMBIENTAL
Además, respecto al quinto (5º) objetivo del Plan de la Patria, cabe destacar que el mismo nos llama a contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana, de manera respectiva donde en sus diversos objetivos, establece lo siguiente:

“OBJETIVO NACIONAL:
5.1 Construir e impulsar el modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza”. (…).
OBJETIVO NACIONAL:
5.2. Proteger y defender la soberanía permanente del estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.
OBJETIVOS ESTRATÉGICOS Y OBJETIVOS GENERALES:
5.2.1. Promover acciones en el ámbito nacional e internacional para la protección y conservación de áreas estratégicas, entre otras: fuentes y reservorios de agua (superficial y subterránea), gestión integrada de cuenca hidrográfica, biodiversidad, gestión sostenible de mares y océanos y bósques.
5.2.1.1. Mantener liderazgo en las negociaciones internacionales multilaterales y regionales, relacionadas con los respectivos marcos jurídicos sectoriales ambientales.
5.2.1.2. Continuar impulsando el reconocimiento del acceso al agua como un derecho humano en todos los foros y ámbitos.
5.2.2. Desmontar y luchar contra los esquemas internacionales que promueven la mercantilización de la naturaleza, de los servicios ambientales y de los ecosistemas.
5.2.2.1. Activar alianzas estratégicas para la lucha contra la mercantilización de la naturaleza en todos los foros internacionales.
5.2.2.2. Impulsar el desarrollo de una visión desde la ALBA-TCP y la CELAC que permita fortalecer la defensa de los intereses regionales, con una visión propia desde el sur, en estos temas sensibles y estratégicos que constituyen formas nuevas de dominación y dependencia. (…)” (Destacado de este Juzgado Superior).

Se desprende del contenido legal antes citado, la búsqueda de un modelo eco-socialista que mantenga una relación conforme entre el hombre y la naturaleza, vínculo éste que ha de ser perdurable pero con el uso y aprovechamiento de manera racional por parte del hombre, quien es el que actúa de manera activa en la consecución de dicha actividad de relación, lo cual viene motivado a los alcances que naturalmente a través de la Constitución Nacional, jurisprudencia y doctrina, respectivamente han desarrollado para fomentar a través de las instituciones y sociedad, el pleno ejercicio de los derechos ambientales de manera equilibrada, siempre y cuando también se respeten los principios de conservación y de ecología, para finalmente tener un ambiente sano en su amplia concepción. Y ASÍ SE DECIDE.-

-VII-
DISPOSITIVO
Por consiguiente, y en base a la línea de argumentación ampliamente definida en la parte motiva de la presente medida ambiental, así como en torno al articulado legal y constitucional ut- supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de prestar una tutela judicial preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativo y provisional con respecto al ambiente en su complejidad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para decretar la presente medida autosatisfactiva de protección ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y por estar involucrado el Instituto Nacional de Parques Región Mérida (INPARQUES). Y así se decide.-
SEGUNDO: se decreta “MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL SOBRE EL ESPACIO HIDROGEOLÓGICO DEFINIDO POR LAS MICROCUENCAS DE LAS QUEBRADAS EL QUEBRADÓN, EL MOLINO, LA CAMACHA Y SAN MIGUEL, LAS CUALES CONFORMAN EL RECURSO HÍDRICO QUE SUSTENTA EL ESPEJO DE AGUA DEL MONUMENTO NATURAL LAGUNA DE URAO”, comprendido por una superficie de cinco mil quinientas sesenta y dos hectáreas (5.562 has), dentro de las siguientes coordenadas: A partir del punto 1 (E: 230.248; N: 950.238), ubicado a una altitud de 2.100 msnm, en el sector La Sabana, se sigue en dirección Este por la divisoria de aguas de la vertiente derecha de la microcuenca de la quebrada El Quebradón, hasta alcanzar el punto 2 (E: 235.309; N: 949.748) ubicado a una altitud de 2.860 msnm entre el límite de la mencionada microcuenca y la microcuenca de la quebrada La Sucia; desde éste punto se continúa por dicha divisoria de aguas con dirección variable Suroeste Sur hasta el punto 3 (E: 235.379; N: 948.625) ubicado a una altitud de 2.660 msnm, entre el límite de las microcuencas de las quebradas El Quebradón y El Molino, a partir de allí se sigue por la divisoria de aguas de la vertiente izquierda de la Microcuenca de la quebrada San Miguel en dirección Sureste hasta encontrar el punto 4 (E:237.074; N: 946.698) localizado a una altitud aproximada de 2.530 msnm, éste punto indica el sitio de separación entre las microcuencas de las quebradas El Molino, San Miguel y La Maruchí; se prosigue en dirección Sureste, por la divisoria de aguas de la vertiente izquierda de la quebrada San Miguel hasta encontrar el punto 5 (E: 238.622; N: 945.297) situado en la localidad de Los Uvitos a una altitud de 2.240 msnm; se continúa descendiendo por ésta divisoria de aguas (vertiente izquierda del afluente Los Uvitos) en dirección Sur hasta alcanzar el punto 6 (E: 238.412; N: 942.443) ubicado a una altitud de 1.440 msnm; a partir de éste punto se sigue en dirección Suroeste por la misma divisoria hasta donde se intersecta con la curva de nivel 1.200 msnm, lugar donde se ubica el punto 7 (E: 238.108; N: 941.624); desde este punto se continua por la señalada curva de nivel 1.200 msnm con dirección Noroeste hasta intersectar el cauce de la quebrada San Miguel donde se sitúa el punto 8 (E: 237.463, N: 942.711); se asciende luego, por el cauce de la quebrada San Miguel hasta interceptar la curva de nivel 1.400 msnm, donde se ubica el punto 9 (E: 236.901, N: 944.042); a partir de allí, se continua con dirección variable Sur Suroeste por la misma curva de nivel 1.400 msnm hasta el punto 10 (E: 236.587, N: 942.540) ubicado sobre la divisoria de aguas por la vertiente izquierda del torrente La Reinosa. Desde éste sitio se desciende con dirección variable Sureste Suroeste por dicha divisoria de aguas, hasta interceptar la curva de nivel 1.200 msnm, donde se encuentra el punto 11 (E: 237.016, N: 941.960). En éste punto se continúa por la curva de nivel 1.200 msnm en dirección variable Oeste Noroeste hasta llegar al punto 12 (E: 234.037; N: 942.141) localizado en la intersección de la señalada cota con la quebrada El Molino; siguiendo por la misma curva de nivel en dirección variable Sur, Suroeste se intercepta con la quebrada El Estanquillo donde ésta ubicado el punto 13 (E 233.083; N 941.548). A partir de éste punto se asciende por una estribación con dirección variable Noroeste, Norte hasta alcanzar la curva de nivel 1.980 msnm ubicada en la divisoria de aguas por la vertiente derecha de la quebrada El Estanquillo, afluente de la quebrada El Molino, donde se ubica el punto 14 (E: 232.273; N: 942.778), allí se continua por la señalada divisoria de aguas con dirección variable Norte, Noroeste hasta llegar al punto 15 (E: 231.486; N: 945.205), a una altitud de 2.320 msnm, indicando el sitio de separación entre la microcuenca de la quebrada El Quebradón y la microcuenca de la quebrada El Estanquillo, la cual forma parten de la quebrada El Molino. Partiendo de éste punto se sigue por la divisoria de aguas de la vertiente izquierda de la quebrada El Quebradón en dirección Oeste hasta el punto 16 (E: 229.458, N: 945.220) ubicado sobre la curva de nivel 2.160 msnm; desde donde se prosigue en dirección Noroeste hasta la intersección de la quebrada El Quebradón con la curva de nivel 1.640 msnm donde se localiza el punto 17 (E: 229.116; N: 946.871), a partir de éste punto se asciende por una estribación que constituye la divisoria de aguas de la vertiente izquierda de un afluente sin nombre ubicado al Este franco de dicho punto hasta llegar al punto 1, punto inicial de la presente descripción; ubicadas en las parroquias Lagunillas y La Trampa del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio precautorio y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

TERCERO: en tal sentido, se PROTEGE la microcuenca de la quebrada EL QUEBRADÓN, constituida como límite hidrogeológico del sistema de la Laguna de Urao, comprendida por un área seleccionada de dos mil trescientas dieciocho hectáreas de extensión (2.318 has.), con una longitud de drenaje principal de 8,23 km aproximadamente, presentando una variación altitudinal que va desde los mil seiscientos cuarenta metros sobre el nivel del mar (1.640 msnm) hasta los dos mil ochocientos sesenta metros sobre el nivel del mar (2.560 msnm). Y así se decide.-

CUARTO: de igual manera, se PROTEGE la microcuenca de las quebradas EL MOLINO Y LA CAMACHA, las cuales cuentan con un extensión de dos mil ciento veintiún hectáreas (2.121 has.) y una variación altitudinal que va de los mil doscientos metros sobre el nivel del mar (1.200 msnm) hasta los dos mil ochocientos sesenta metros sobre el nivel del mar (2.860 msnm). La microcuenca El Molino cuenta con dos afluentes principales, el primero se refiere a la quebrada El Molino, la cual posee una longitud de 9,1 km aproximadamente y el segundo se refiere a la quebrada El Estanquillo, con una longitud de drenaje de 4,6 km aproximadamente; ambos de régimen permanente. Por otro lado, se encuentra la microcuenca de la quebrada La Camacha, constituida por el torrente La Camacha de régimen intermitente, de 1,8 km de longitud aproximadamente. Y así se decide.-

QUINTO: asimismo, se PROTEGE la microcuenca de la quebrada SAN MIGUEL, la cual cuenta con una extensión de mil ciento veintitrés hectáreas (1.123 has.) y presenta una variación altitudinal desde los mil doscientos metros sobre el nivel del mar (1.200 msnm) en su vertiente izquierda, hasta los dos mil quinientos treinta metros sobre el nivel del mar (2.530 msnm), aproximadamente. Está compuesta por dos afluentes principales, la quebrada San Miguel con una longitud de drenaje de 7,1 km aproximadamente y la quebrada Los Uvitos con una longitud de drenaje de 3,4 km. Y así se decide.-

SEXTO: se PROHÍBE la tala y destrucción de especies arbóreas en áreas bajo cobertura boscosa, así como individuos aislados, a menos que los mismos representen un riesgo sobre infraestructuras establecidas y esté sujeto al respectivo informe técnico que demuestre su viabilidad, en cuyo caso el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo (MINEC) deberá expedir autorización respectiva. Y así se decide.-

SÉPTIMO: se PROHÍBE la expansión de la frontera agrícola en las franjas de ochenta (80) metros, a partir de ambas márgenes de los cursos de aguas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Aguas; manteniendo así, las condiciones actuales de vegetación natural permanente en las cuatro microcuencas antes señaladas. Y así se decide.-

OCTAVO: se INSTA a que cualquier infraestructura para la captación y conducción de aguas con fines de riego y consumo humano dentro de las microcuencas antes protegidas, las cuales deben estar sujetas a estudios que dictaminen la disponibilidad del recurso hídrico por el Ministerio competente. Tomando en cuenta los caudales ecológicos y los usos comprometidos aguas abajo. Y así de decide.-

NOVENO: se ORDENA la realización de recorridos con fines de guardería ambiental, tomando en consideración el principio precautorio que rige la materia. Y así se decide.-

DÉCIMO: se SUGIERE tramitar la permisología para futuras construcciones de viviendas y otras infraestructuras de apoyo a las actividades socioeconómicas de los pobladores, por la Alcaldía del municipio Sucre y la Dirección del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, siendo ésta sujeta al cumplimiento de las variables ambientales establecidas por el Ministerio de Ecosocialismo y de las variables urbanas establecidas por la Alcaldía del municipio Sucre, según sea el caso. Asimismo, se INSTA a la Alcaldía del municipio Sucre a trabajar mancomunadamente en la protección, resguardo, y cumplimiento de esta medida con INPARQUES y el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo. Y así se decide.-

DÉCIMO PRIMERO: se ORDENA notificar de la presente medida autosatisfactiva de protección ambiental, mediante oficio: al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Bolivariano de Mérida, (ZODI); al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, asimismo, se ordena notificar a las siguientes autoridades públicas: Procuraduría General de la República, en la persona del Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, al Director de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, a la Directora del Instituto Nacional de Parques, al Alcalde del municipio Sucre, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras y a la Guardería Ambiental adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión; ya que dicha medida es VINCULANTE para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de “PROTECCIÓN AMBIENTAL”. Y así se decide.-

DÉCIMO SEGUNDO: se FIJA como oportunidad para realizar la respectiva oposición a la presente medida autosatisfactiva de protección ambiental, a cualquier interesado, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia, se ordena librar un cartel de emplazamiento en el diario PICO BOLÍVAR. Y así se decide.-

DÉCIMO TERCERO: finalmente, se EXHORTA a todos los organismos a acatar y cumplir la presente decisión cautelar de protección ambiental, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en pleno respeto al Quinto (5º) Objetivo establecido en el Plan de la Patria, el cual va dirigido a la protección del ambiente en su integridad como parte de la soberanía y seguridad de la Nación venezolana. ASÍ SE ESTABLECE.-

-VIII-
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EDILIN VALERI

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 P.M.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó la decisión que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EDILIN VALERI

Expediente Nº-00158-2017