REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 15 de octubre de 2018
208º y 159º

-I-
DEL ITER PROCESAL

Se constata en las actas del presente cuaderno separado de medidas, que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto ordenó apertura del presente cuaderno de Medida, en virtud de la Solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de efectos, realizada en escrito de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana Abg. María Auxiliadora Izarra Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-8.022.905, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.900, actuando mediante poder especial, en representación de la empresa Agropecuaria Mar de Hierba, C.A., inscrita en el Rif bajo en Nº J-00248442-0.

En tal sentido la solicitante manifiesta:
(…omissis…)
(SIC)…“que contrariamente han iniciado un proceso de rescate que está por decidirse, pero que por el solo hecho de haber iniciado un procedimiento lesiona los derechos de mi representada y complica aún más el ejercicio de los mismos para poder producir y cumplir con los postulados de los artículos 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y el artículo 305 de la Constitución Nacional y además lanza un mensaje equivocado fomentando la anarquía y barbarie en el campo, solicito respetuosamente que el Tribunal Superior Agrario del estado Bolivariano de Mérida, suspenda los efectos del Acto de inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo de Tierras.”(…)


-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE TIERRA:

En fecha dos (02) agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante escrito la ciudadana Abg. María Auxiliadora Izarra Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-8.022.905 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.900, actuando mediante poder especial, en representación de la empresa Agropecuaria Mar de Hierba, C.A., inscrita en el Rif bajo en Nº J-00248442-0, presentó libelo de demanda interponiendo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contra el acto de inicio de Procedimientos administrativos de rescate autónomo de tierras acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión ODR788-17, deliberación de cuenta Nº 13 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), denominado: “INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “EL AMPARO” ubicado en el sector Km 48 Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los lindero particulares: Norte: Terreno ocupado por Roberto González y Cesar Fernández Boscan. Sur: terrenos ocupados por Cooperativa La Fortaleza. Este: Carretera El Vigía Santa Barbará. Oeste: Vías los Cañitos, parceleros, escuela Cesar Fernández Boscan y Centro poblado Los Cañitos”.(…).

Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente principal, y visto el escrito de oposición de pruebas presentando en fecha ocho (08) de octubre del presente año por las ciudadanas Abogadas: Kary Daniela Zerpa y Belkis Daniela Rubio Pernia, venezolanas, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. 15.922.839 y 13.446.780, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.366 y 120.896 en ese orden, actuando en su condición de apoderas Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante el cual solicitaron el decaimiento de objeto, en virtud de “la nulidad del acto conclusivo sobrevenido al inicio del procedimiento de rescate aquí recurrido”, argumentación que hicieron en los siguientes términos:
(…omissis…)
(sic)…“QUINTO: En virtud a la prueba ofrecida por la parte recurrente marcada letra VV, mediante la cual consigna copia del Acto Administrativo de Rescate Autónomo de Tierras en Sesión ORD 842-17, y siendo este último el Acto Administrativo Definitivo del Procedimiento de Rescate de Tierras. Solicito a este digno Tribunal EL DECAIMIENTO DEL OBJETO. “
(…) en el mismo orden de ideas ratificamos la solicitud del decaimiento del objeto (…)

Del rescate Autónomo de Tierras acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión ORD842-17, deliberación de cuenta No.11 de fecha 24 de agosto de 2017.

En ese orden, esta Superioridad observa, que en fecha primero (1ero) de octubre del dos mil dieciocho (2018), estando dentro del lapso legal correspondiente la ciudadana Abg. María Auxiliadora Izarra Sánchez, anteriormente identificada, consignó escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, esta Superioridad observa, que la prueba consignada marcada con las letras “VV” hace mención a lo siguiente:
(…omissis…)
(Sic)…“promuevo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia del acto administrativo de Rescate Autónomo de Tierras en la Sesión ORD842-17, deliberación de cuenta No11 de fecha 24 de agosto de 2017 en el expediente administrativo No.14/01-RE-17-001(…)”

Asimismo, esta Superioridad observa por notoriedad judicial cursa la nulidad de dicho rescate autónomo, el cual fue admitido por este Despacho y se encuentra en fase de notificación a los órganos competentes en la materia agraria. (PGR-INTi)

En ese orden, esta Juzgadora trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2007, en el expediente N° 1998-15247, en la cual precisó lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“...En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del Recurso Contencioso Tributario (Vid. entre otras, sentencia N° 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A), en el cual estableció lo siguiente: “Así, visto los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante él a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial, sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez & Cía, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado…”
Concatenado con la jurisprudencia precitada, visto el contenido de los recaudos consignados por la representante judicial de la parte recurrente en el presente recurso, considera necesario quien juzga mencionar el hecho que para que una causa culmine atendiendo las demandas o solicitudes tanto de la parte demandante así como la de la demandada es menester llegar a la sentencia como tal, pero es el caso que pueden surgir situaciones por las cuales no se haga necesario llegar a dictar sentencia en dichas causas y, de ser el caso, se deberá decretar el decaimiento de la causa. (decaimiento sobrevenido). Conforme a la especialidad de la materia agraria y al fundamento de la institución del rescate previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Jurisprudencia aplicada
Asimismo, en cuanto a la naturaleza del decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC) “…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.

“Decaimiento del objeto sobrevenido” por el acto administrativo conclusivo del Instituto Nacional de Tierras. (Rescate autónomo)
(…omissis…)
(SIC) “…A la ciudadana María Auxiliadora Izarra Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.905, actuando como apoderada de le empresa mercantil AGROPECUARIA MAR DE HIERBA C.A, en su condición de presunta propietaria, sobre el procedimiento que se lleva a cabo en el lote de terreno denominado “HACIENDA EL AMPARO”, ubicado en el sector Km 48, Los Pozones, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Merida, constante de una superficie a rescatar de DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOCE METROS CUADRADOS (259 ha con 12 m2), aliderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Roberto Gonzales y Cesar Fernández Boscan; Sur: Terrenos Ocupados por la Cooperativa La Fortaleza; Este: Carretera El Vigia-Santa Barbara; Oeste: Vía Los Cañitos. Que el Directorio de este organismo en Sesion Nº ORD-842-17 de fecha 24-08-2017, en deliberación sobre el Punto de Cuenta 11, acordó lo siguiente:
ASUNTO: RESCATE DE TIERRAS del lote de terreno denominado “HACIENDA EL AMPARO”, ubicado en el sector Km 48, Los Pozones, parroquia Rómulo Betancourtm, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, constante de una superficie a rescatar a rescatar de DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOCE METROS CUADRADOS (259 ha con 12 m2), aliderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Roberto Gonzales y Cesar Fernández Boscan; Sur: Terrenos Ocupados por la Cooperativa La Fortaleza; Este: Carretera El Vigia-Santa Barbara; Oeste: Vía Los Cañitos. Expediente Administrativos Nº 14701-RE-17-001, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida.
I.ANTECEDENTES

El Instituto Nacional de Tierras aprobó según Punto de Cuenta Nº13, sesión Nº ORD 788-17, de fecha 16 de mayo de 2017, el INICIO DEL PROCEDIMEITNO DE RESCATE AUTONOMO, sobre el lote de terreno denominado “EL AMPARO” ubicado en el sector Km 48, Los Pozones, parroquia Rómulo Betancourtm, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, constante de una superficie a rescatar a rescatar de DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOCE METROS CUADRADOS (259 ha con 12 m2), aliderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Roberto Gonzales y Cesar Fernández Boscan; Sur: Terrenos Ocupados por la Cooperativa La Fortaleza; Este: Carretera El Vigia-Santa Barbara; Oeste: Vía Los Cañitos. (…).

Ahora bien, dada la especialidad de la materia agraria entre lo que respecta el inicio de rescate y el rescate conclusivo se evidencia en autos que se cumple con los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa en el presente expediente: que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.
Prueba de satisfacción para la procedencia.
En ese orden, en el presente caso se evidencia, que el acto recurrido (SIC)…“INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “EL AMPARO” ubicado en el sector Km 48 Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los lindero particulares: Norte: Terreno ocupado por Roberto González y Cesar Fernández Boscan. Sur: terrenos ocupados por Cooperativa La Fortaleza. Este: Carretera El Vigía Santa Barbará. Oeste: Vías los Cañitos, parceleros, escuela Cesar Fernández Boscan y Centro poblado Los Cañitos” (…). Fue SATISFECHO por acto administrativo de Rescate Autónomo de Tierras en la Sesión ORD842-17, deliberación de cuenta No11 de fecha 24 de agosto de 2017 en el expediente administrativo No.14/01-RE-17-001, razón por la cual RESULTA forzoso declarar el decaimiento del objeto en la presente causa, y así se decide.- Todo ello, tomando en consideración los principios procesales del Derecho agrario y la naturaleza de los actos administrativos agrarios.

Es importante acotar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en relación a los actos administrativos agrarios, en decisión Nº 1074 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Platanera Hoya Grande, S.A.), según el cual:
…(omissis)…
(SIC)…“Lo anterior, permite comprender la redacción del referido artículo 85 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, al exponer que le procedimiento para el rescate de las tierras tiene carácter autónomo y, esencialmente, explica su consecuencia directa, cual es, … para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo. (vid. Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.)
De allí que, para la Sala resulta acertado inferir, que el acto que acuerda iniciar el procedimiento administrativo de rescate no es de carácter definitivo, es una decisión de tramite requerida para dar inicio al iter procesal en sede administrativa agraria y que resulta distinto a la resolución o acto final que resuelve el procedimiento de rescate de las tierras, que se produce después del trámite del mismo, y permite a los ocupantes de las tierras o cualquier otro interesado exponer las razones que le asistan, presentar los documentos o títulos suficientes que demuestran sus derechos, en el plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. (vid. Artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Para finalizar, considera este Juzgadora que de lo antes expuesto y en virtud del acto conclusivo sobrevenido del presente inicio de recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo (sic)“INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “EL AMPARO” ubicado en el sector Km 48 Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, (…) resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la presente acción y como consecuencia de ello extinguida la instancia. Sin que ello prejuzgue el acto conclusivo señalado. Así se decide.-

Declarada como se encuentra la competencia, según decisión de fecha 28 de enero de 2014 por este Juzgado Superior, para conocer del presente asunto, pasa esta Juzgadora a analizar el caso de marras y a tales efectos, se observa:

En primer lugar, este Juzgado Superior observa que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó la decisión mediante la cual se declaró:

“…que ha operado de hecho y de derecho la perención breve de la instancia a tenor de lo establecido a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2011, Exp. 09-0695, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual confirma el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELIGIA (sic) PORRAS DE ROA, en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, donde se hace referencia a la sentencia N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 ( caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) días hábiles, luego de que el Tribunal de la causa expida el referido cartel para el retiro y publicación del cartel de notificación de terceros, de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, en virtud de que transcurrieron los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente acudiera a la sede de este Juzgado Superior Agrario, a fin de retirar el correspondiente cartel, y visto que no acudió a cumplir con la referida obligación procesal, se declaró la perención breve del asunto principal y puesto que el objeto de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, se encuentra circunscrita al referido recurso, resulta manifiesto para esta Juzgadora que decayó el objeto de tal medida solicitada, ello dado el carácter accesorio e instrumental de las solicitudes cautelares respecto a la acción principal.

En este sentido este Juzgado Superior Agrario, estima necesario indicar que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida de interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión del objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.

En consecuencia, verificado que en el asunto principal se declaró la perención breve de la instancia, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de medida cautelar que hiciera la parte actora, la cual se encuentra contenida en el presente cuaderno separado. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la solicitud de medida cautelar, que fuera pedida de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por la ciudadana Abg. María Auxiliadora Izarra Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-8.022.905 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.900, actuando mediante poder especial, en representación de la empresa Agropecuaria Mar de Hierba, C.A., inscrita en el Rif bajo en Nº J-00248442-0, contra el acto administrativo de inicio de procedimiento administrativo de rescate autónomo de tierras acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión ODR788-17, deliberación de cuenta Nº13 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), denominado: “INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “EL AMPARO” ubicado en el sector Km 48 Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los lindero particulares: Norte: Terreno ocupado por Roberto González y Cesar Fernández Boscan. Sur: terrenos ocupados por Cooperativa La Fortaleza. Este: Carretera El Vigía Santa Barbará. Oeste: Vías los Cañitos, parceleros, escuela Cesar Fernández Boscan y Centro poblado Los Cañitos”,
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. DARIELA GONZÁLEZ


Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

LA SECRETARIA,
Abg. DARIELA GONZÁLEZ