REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº CA-00149-2017.
Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Empresa Agropecuaria Mar de Hierba, C.A. inscrita en el Rif bajo en Nº J-00248442-0, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana Abg. María Auxiliadora Izarra Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-8.022.905, e inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 31.900
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Luis Alfredo Rivero González, Carlos Alberto Pérez Guerrero, Miguelangel Rosendo Bastidas, René Roberto Arroyo Alvarado, Paulino Antonio Ferrer Sosa, Sugeidi Coello, Robert Orozco, Hirsey Gustavo Ochoa Sandoval, Ivanora Zavala Rodríguez, Ingri Tathiana Figueroa Escorcia, Ricardo Laurens, Greiner Marín, Jemima Scata Reveron, Roció Ythamar Camacho Colmenares, Yolanda Casu, Blanca Gómez, Elda Tolisano, José Gregorio Garay Chacón, Ricardo Cestari, Dexcy Ávila, Golfredo Contreras, Kary Daniela Zerpa, Belkis Daniela Rubio Pernía, Néstor Orta, María De Los Ángeles Rodríguez, Lila Del Valle Ruiz Fuentes, Wiston Ortega, Vicmary Cardozo Casadiego, Gerson Rivas, María Isabel Serrano, Jorge Narvaez, Viggy Moreno, Orlando Mora, Henry Jacob Mota Fernández, José Gregorio Rodríguez, Niris Marlene Ortega, Karen Dayana Lanza, Erika Estefanía Rojas Uzcategui y Daniel Alejandro Salcedo, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-.18.732.601, V-.7.093.135, V-.14.996.724, V-.13.269.136, V-.6.220.644, V-.15.506.489, V-.12.762.282, V-.16.959.404, V-.6.285.899, V-.16.815.254, V-.6.856.829, V-.14.103.887, V-.16.865.519, V-.13.349.500, V-.16.685.119, V-.11.675.345, V-.13.708.266, V-.8.101.319, V-.14.800.196, V-.14.341.255, V-.10.740.944, V-.15.922.839, V-.13.446.780, V-.9.298.659, V-.6.281.846, V-.10.619.586, V-.18.726.840, V-.16.881.375, V-.6.990.141, V-.13.894.785, V-.5.190.109, V-.11.281.283, V-.16.680.298, V-.4.122.944, V-.5.783.958, V-.12.240.166, V-.13.760.417, V-.21.525.164 y V-.19.528.298 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 149.489, 61.788, 116.324, 148.941, 133.320, 114.411, 97.592, 177.615, 104.858, 71.977, 99.710, 99.787, 120.963, 110.176, 120.723, 177.102, 84.038, 97.650, 110.532, 146.977, 66.164, 115.366, 120.896, 49.862, 57.476, 136.800, 144.834, 110.176, 90.706, 183.037, 79.233, 65.045, 154.966, 13.181, 82.103, 162.138, 230.251, 256.440 y 195.336, en su orden.
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
En ese orden de ideas, determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos, interpuesto por la abogada por la ciudadana Abg. María Auxiliadora Izarra Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-8.022.905 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.900, actuando mediante poder especial, en representación de la empresa Agropecuaria Mar de Hierba, C.A., inscrita en el Rif bajo en Nº J-00248442-0, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, contra el acto de inicio de procedimiento administrativo de rescate autónomo de tierras acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión ODR788-17, deliberación de cuenta Nº13 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), denominado:
…(omissis)…
(SIC)…“INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “EL AMPARO” ubicado en el sector Km 48 Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los lindero particulares: Norte: Terreno ocupado por Roberto González y Cesar Fernández Boscan. Sur: terrenos ocupados por Cooperativa La Fortaleza. Este: Carretera El Vigía Santa Barbará. Oeste: Vías los Cañitos, parceleros, escuela Cesar Fernández Boscan y Centro poblado Los Cañitos”.(…)
En consecuencia de ello, y a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157 en ese orden, este Juzgado Superior Agrario formalmente debe declarar su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. Y así se declara.-
-III-
-BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
-PRIMERA PIEZA-
En fecha dos (02) agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante escrito la ciudadana Abg. María Auxiliadora Izarra Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-8.022.905 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.900, actuando mediante poder especial, en representación de la empresa Agropecuaria Mar de Hierba, C.A., inscrita en el Rif bajo en Nº J-00248442-0, presentó libelo de demanda interponiendo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contra el acto de inicio de Procedimientos administrativos de rescate autónomo de tierras acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión ODR788-17, deliberación de cuenta Nº 13 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), denominado: “INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “EL AMPARO” ubicado en el sector Km 48 Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los lindero particulares: Norte: Terreno ocupado por Roberto González y Cesar Fernández Boscan. Sur: terrenos ocupados por Cooperativa La Fortaleza. Este: Carretera El Vigía Santa Barbará. Oeste: Vías los Cañitos, parceleros, escuela Cesar Fernández Boscan y Centro poblado Los Cañitos”.(…). (ff 01 de la primera pieza al 78 de la segunda pieza)
En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior, mediante auto ordenó darle entrada al presente expediente. (f. 227 de la primera pieza).
-SEGUNDA PIEZA-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado, admitió el presente recurso y ordenaron las respectivas notificaciones. (ff. 79 al 105).
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Abg. María Auxiliadora Izarra Sánchez, anteriormente identificada, mediante diligencia solicitó retirar el cartel de notificación de los terceros interesados, a los fines de su publicación. (f. 106).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Abg. María Auxiliadora Izarra Sánchez, anteriormente identificada y actuando en su carácter de autos, mediante diligencia, consignó cartel de notificación publicado en el diario “Pico Bolívar”. (ff. 108 al 117).
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos mil dieciocho (2018), se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, referentes a las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Procurador General de la República y Fiscal General de la República. En esta misma fecha se suspendió la causa por 90 días continuos. (ff. 146 al 165).
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2.018), se reanudó la causa, al lapso de diez (10) días para la oposición. (f. 166).
En fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2.018), la ciudadana Abg. María Auxiliadora Izarra Sánchez, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia solicito ratificar el oficio mediante el cual se ordena al presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), la remisión de los antecedentes administrativos. (f 167)
En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018), mediante auto, este Juzgado Superior Agrario, ordeno la ratificación del oficio mediante el cual se ordena al presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), la remisión de los antecedentes administrativos. (ff 168 al 175)
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), las abogadas: Kary Daniela Zerpa y Belkis Daniela Rubio Pernia, venezolanas, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. 15.922.839 y 13.446.780, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.366 y 120.896 en ese orden, actuando en su condición de apoderas Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), consignaron escrito de oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (ff. 176 al 180).
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), la ciudadana Abg. María Auxiliadora Izarra Sánchez, actuando en su carácter de autos, mediante escrito consigno pruebas. (ff. 181 al 199)
En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la abogada Kary Daniela Zerpa, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia consigno pruebas. (f 200).
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se ordenó agregar a las actas del expediente las pruebas promovidas por las partes. (ff 201 al 202).
En fecha ocho (08) de octubre del dos mil dieciocho (2018), las ciudadanas Abogadas: Kary Daniela Zerpa y Belkis Daniela Rubio Pernia, actuando en su carácter de autos, mediante escrito solicitaron el decaimiento de objeto de presente recurso de nulidad. (ff 207 y 208).
-IV-
DEL ITER- PROCESAL
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del presente expediente, y visto el escrito de oposición de pruebas presentando en fecha ocho (08) de octubre del presente año por las ciudadanas Abogadas: Kary Daniela Zerpa y Belkis Daniela Rubio Pernia, venezolanas, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. 15.922.839 y 13.446.780, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.366 y 120.896 en ese orden, actuando en su condición de apoderas Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante el cual solicitaron el decaimiento de objeto, en virtud de “la nulidad del acto conclusivo sobrevenido al inicio del procedimiento de rescate aquí recurrido”, argumentación que hicieron en los siguientes términos:
(…omissis…)
(sic)…“QUINTO: En virtud a la prueba ofrecida por la parte recurrente marcada letra VV, mediante la cual consigna copia del Acto Administrativo de Rescate Autónomo de Tierras en Sesión ORD 842-17, y siendo este último el Acto Administrativo Definitivo del Procedimiento de Rescate de Tierras. Solicito a este digno Tribunal EL DECAIMIENTO DEL OBJETO. “
(…) en el mismo orden de ideas ratificamos la solicitud del decaimiento del objeto (…)
Del rescate Autónomo de Tierras acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión ORD842-17, deliberación de cuenta No.11 de fecha 24 de agosto de 2017.
En ese orden, esta Superioridad observa, que en fecha primero (1ero) de octubre del dos mil dieciocho (2018), estando dentro del lapso legal correspondiente la ciudadana Abg. María Auxiliadora Izarra Sánchez, anteriormente identificada, consignó escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, esta Superioridad observa, que la prueba consignada marcada con las letras “VV” hace mención a lo siguiente:
(…omissis…)
(Sic)…“promuevo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia del acto administrativo de Rescate Autónomo de Tierras en la Sesión ORD842-17, deliberación de cuenta No11 de fecha 24 de agosto de 2017 en el expediente administrativo No.14/01-RE-17-001(…)”
Asimismo, esta Superioridad observa por notoriedad judicial cursa la nulidad de dicho rescate autónomo, el cual fue admitido por este Despacho y se encuentra en fase de notificación a los órganos competentes en la materia agraria. (PGR-INTi)
En ese orden, esta Juzgadora trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2007, en el expediente N° 1998-15247, en la cual precisó lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“...En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del Recurso Contencioso Tributario (Vid. entre otras, sentencia N° 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A), en el cual estableció lo siguiente: “Así, visto los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante él a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial, sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez & Cía, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado…”
Concatenado con la jurisprudencia precitada, visto el contenido de los recaudos consignados por la representante judicial de la parte recurrente en el presente recurso, considera necesario quien juzga mencionar el hecho que para que una causa culmine atendiendo las demandas o solicitudes tanto de la parte demandante así como la de la demandada es menester llegar a la sentencia como tal, pero es el caso que pueden surgir situaciones por las cuales no se haga necesario llegar a dictar sentencia en dichas causas y, de ser el caso, se deberá decretar el decaimiento de la causa. (decaimiento sobrevenido). Conforme a la especialidad de la materia agraria y al fundamento de la institución del rescate previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Jurisprudencia aplicada
Asimismo, en cuanto a la naturaleza del decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC) “…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.
“Decaimiento del objeto sobrevenido” por el acto administrativo conclusivo del Instituto Nacional de Tierras. (Rescate autónomo)
(…omissis…)
(SIC) “…A la ciudadana María Auxiliadora Izarra Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.905, actuando como apoderada de le empresa mercantil AGROPECUARIA MAR DE HIERBA C.A, en su condición de presunta propietaria, sobre el procedimiento que se lleva a cabo en el lote de terreno denominado “HACIENDA EL AMPARO”, ubicado en el sector Km 48, Los Pozones, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Merida, constante de una superficie a rescatar de DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOCE METROS CUADRADOS (259 ha con 12 m2), aliderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Roberto Gonzales y Cesar Fernández Boscan; Sur: Terrenos Ocupados por la Cooperativa La Fortaleza; Este: Carretera El Vigia-Santa Barbara; Oeste: Vía Los Cañitos. Que el Directorio de este organismo en Sesion Nº ORD-842-17 de fecha 24-08-2017, en deliberación sobre el Punto de Cuenta 11, acordó lo siguiente:
ASUNTO: RESCATE DE TIERRAS del lote de terreno denominado “HACIENDA EL AMPARO”, ubicado en el sector Km 48, Los Pozones, parroquia Rómulo Betancourtm, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, constante de una superficie a rescatar a rescatar de DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOCE METROS CUADRADOS (259 ha con 12 m2), aliderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Roberto Gonzales y Cesar Fernández Boscan; Sur: Terrenos Ocupados por la Cooperativa La Fortaleza; Este: Carretera El Vigia-Santa Barbara; Oeste: Vía Los Cañitos. Expediente Administrativos Nº 14701-RE-17-001, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida.
I.ANTECEDENTES
El Instituto Nacional de Tierras aprobó según Punto de Cuenta Nº13, sesión Nº ORD 788-17, de fecha 16 de mayo de 2017, el INICIO DEL PROCEDIMEITNO DE RESCATE AUTONOMO, sobre el lote de terreno denominado “EL AMPARO” ubicado en el sector Km 48, Los Pozones, parroquia Rómulo Betancourtm, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, constante de una superficie a rescatar a rescatar de DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOCE METROS CUADRADOS (259 ha con 12 m2), aliderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Roberto Gonzales y Cesar Fernández Boscan; Sur: Terrenos Ocupados por la Cooperativa La Fortaleza; Este: Carretera El Vigia-Santa Barbara; Oeste: Vía Los Cañitos. (…).
Ahora bien, dada la especialidad de la materia agraria entre lo que respecta el inicio de rescate y el rescate conclusivo se evidencia en autos que se cumple con los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa en el presente expediente: que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.
Prueba de satisfacción para la procedencia.
En ese orden, en el presente caso se evidencia, que el acto recurrido (SIC)…“INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “EL AMPARO” ubicado en el sector Km 48 Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los lindero particulares: Norte: Terreno ocupado por Roberto González y Cesar Fernández Boscan. Sur: terrenos ocupados por Cooperativa La Fortaleza. Este: Carretera El Vigía Santa Barbará. Oeste: Vías los Cañitos, parceleros, escuela Cesar Fernández Boscan y Centro poblado Los Cañitos” (…). Fue SATISFECHO por acto administrativo de Rescate Autónomo de Tierras en la Sesión ORD842-17, deliberación de cuenta No11 de fecha 24 de agosto de 2017 en el expediente administrativo No.14/01-RE-17-001, razón por la cual RESULTA forzoso declarar el decaimiento del objeto en la presente causa, y así se decide.- Todo ello, tomando en consideración los principios procesales del Derecho agrario y la naturaleza de los actos administrativos agrarios.
Es importante acotar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en relación a los actos administrativos agrarios, en decisión Nº 1074 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: Platanera Hoya Grande, S.A.), según el cual:
…(omissis)…
(SIC)…“Lo anterior, permite comprender la redacción del referido artículo 85 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, al exponer que le procedimiento para el rescate de las tierras tiene carácter autónomo y, esencialmente, explica su consecuencia directa, cual es, … para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo. (vid. Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.)
De allí que, para la Sala resulta acertado inferir, que el acto que acuerda iniciar el procedimiento administrativo de rescate no es de carácter definitivo, es una decisión de tramite requerida para dar inicio al iter procesal en sede administrativa agraria y que resulta distinto a la resolución o acto final que resuelve el procedimiento de rescate de las tierras, que se produce después del trámite del mismo, y permite a los ocupantes de las tierras o cualquier otro interesado exponer las razones que le asistan, presentar los documentos o títulos suficientes que demuestran sus derechos, en el plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. (vid. Artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Para finalizar, considera este Juzgadora que de lo antes expuesto y en virtud del acto conclusivo sobrevenido del presente inicio de recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto administrativo (sic)“INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “EL AMPARO” ubicado en el sector Km 48 Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”, (…) resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la presente acción y como consecuencia de ello extinguida la instancia. Sin que ello prejuzgue el acto conclusivo señalado. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del inicio de procedimiento administrativo de rescate autónomo de tierras acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión ODR788-17, deliberación de cuenta Nº13 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), denominado: “INICIO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO, sobre el predio denominado “EL AMPARO” ubicado en el sector Km 48 Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los lindero particulares: Norte: Terreno ocupado por Roberto González y Cesar Fernández Boscan. Sur: terrenos ocupados por Cooperativa La Fortaleza. Este: Carretera El Vigía Santa Barbará. Oeste: Vías los Cañitos, parceleros, escuela Cesar Fernández Boscan y Centro poblado Los Cañitos”, interpuesto por la ciudadana Abg. María Auxiliadora Izarra Sánchez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-8.022.905 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.900, actuando mediante poder especial, en representación de la empresa Agropecuaria Mar de Hierba, C.A., inscrita en el Rif bajo en Nº J-00248442-0. Y así se decide.
SEGUNDO: no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República siete (7) días continuos. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.
-IV-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. DARIELA GONZÁLEZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA,
Abg. DARIELA GONZÁLEZ
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