REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208º y 159º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00142-2017.
RECURRENTE(S): MERLIN YOEL TORRES FINOL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V.- 9.392.187.
Asistido Jurídicamente: Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad Nº V.-4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
Apoderados Judiciales: Abogados: LUIS ALFREDO RIVERO GONZÁLES, CARLOS ALBERTO PÉREZ GUERRERO, MIGUELÁNGEL ROSENDO BASTIDAS, RENÉ ROBERTO ARROYO ALVARADO, PAULINO ANTONIO FERRER SOSA, SUGEIDI COELLO, ROBERT OROZCO, HIRSEY GUSTAVO OCHOA SANDOVAL, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, INGRI TATHIANA FIGUEROA ESCORCIA, RICARDO LAURENS, GREINER MARÍN, JEMIMA SCATA REVERÓN, ROCÍO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, YOLANDA CASU, BLANCA GÓMEZ, ELDA TOLISANO, JOSE GREGORIO GARAY CHACÓN, RICARDO CESTARI, DEXCY ÁVILA, GOLFREDO CONTRERAS, KARY DANIELA ZERPA, BELKIS DANIELA RUBIO PERNÍA, NESTOR ORTA, MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, LILA DEL VALLE RUÍZ FUENTES, WISTON ORTEGA, VICMARY CARDOZO CASADIEGO, GERSON RIVAS, MARÍA ISABEL SERRANO, JORGE NARVAEZ, VIGGY MORENO, ORLANDO MORA, HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, NIRIS MARLENE ORTEGA, KAREN DAYANA LANZA, ERIKA ESTEFANIA ROJAS UZCATEGUI y DANIEL ALEJANDRO SALCEDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 18.732.601; V- 7.093.135, V- 14.996.724, V- 13.269.136, V- 6.220.644, V- 15.506.489, V- 12.762.282, V- 16.959.404, V- 13.349.500, V- 16.685.119, V- 11.675.345, V- 13.708.266, V- 8.101.319, V- 14.800.196, V- 14.341.255, V- 10.740.944, V- 15.922.839, V- 13.446.780, V- 9.298.659, V- 6.281.846, V- 10.619.586, V- 18.726.840, V- 16.881.375, V-6.990.141, V- 13.894.785, V- 5.190.109, V- 11.281.283, V- 16.680.298, V- 4.122.944, V- 5.783.958, V- 12.240.166, V- 13.760.417, V- 21.525.164 y V- 19.528.298, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 149.489, 61.788, 116.324, 148.941, 133.320, 114.411, 97.592, 177.615, 104.858, 71.977, 99.710, 99.787, 120.963, 110.176, 120.723, 177.102, 84.038, 97.650, 110.532, 146.977, 66.164, 115.366, 120.896, 49.862, 57.476, 136.800, 144.834, 110.176, 90.706, 183.037, 79.233, 65.045, 154.966, 13.181, 82.103, 162.138, 230.251, 256.440, y 195.366, en su orden.
TERCERO INTERESADO: Rafael Antonio Torres Gil, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.676.519.
MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, denominado “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1416785214RAT0000086, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.676.519, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 585-14, de fecha veinte (20) de agosto del dos mil catorce (2014), sobre un lote de terreno denominado “LA MALAGUEÑA”, ubicado en el sector Caño Las Dantas, asentamiento campesino sin información, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
(SIC)…Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).
Visto los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.
En ese orden de ideas, determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, debidamente asistido por el abogado Ángel Atilio Contreras, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) de fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1416785214RAT0000086, a favor del ciudadano Rafael Antonio Torres Gil, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.676.519, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 585-14, de fecha veinte (20) de agosto del dos mil catorce (2014), sobre un lote de terreno denominado “LA MALAGUEÑA”; el cual fue remitido a esta instancia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello que el a-quo declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto por quien hoy recurre en fecha 27 de octubre de 2014 por este Juzgado Superior Agrario.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud, de que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), fue recibido oficio Nº 904 de fecha cinco (05) de mayo del dos mil diecisiete (2017), emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remire el expediente Ap. Agr. Nº AA60-S-2014-001573 de la nomenclatura particular de la Sala de Casación Social, todo ello, visto que fue declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Merlin Torres Finol hoy recurrente, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014).
En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario previa revisión de lo ordenado por la Sala de Casación Social, ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2.017).
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente recurso de nulidad contencioso administrativo conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada para pernoctar, “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 141685214RAT0000086”, a favor del ciudadano Rafael Antonio Torres Gil, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.676.519, sobre un lote de terreno denominado “La Malagueña”, ubicado en el sector Caño Las Dantas, asentamiento campesino sin información, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (62 Has con 3.674 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte: río Onia, Sur: terreno ocupado por Ricardo Ramírez Este: terreno ocupado por Adaulfo Segundo Torres Finol y Oeste: terreno ocupado por José Ramírez; la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho los actos emanados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), antes señalado.
Con referencia a lo anterior, inició la presente causa mediante escrito libelar incoado por el hoy recurrente ya identificado, asistido jurídicamente por el Abg. Ángel Atilio Contreras, identificado up- supra, mediante el cual alegó lo siguiente:
Alegatos del solicitante del recurso:
-Que…“interpone por ante este Juzgado Superior Agrario un: RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DE NULIDAD… contra el acto administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión o Sesión Número: ORD: 585-14, de fecha Veinte (20) de agosto de 2014”(…)
-Que…“el Ente agrario aprobó de forma ilegal, declaratoria de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que va con el numero: 141685214RAT0000086, cuyo documento quedo anotado dentro del INTI, en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 62, Folios: 126, 127 y 128, Tomo 3135, de fecha: Catorce (14) de Septiembre de 2014”(…)
-Que…“el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, es hijo de mi legitimo padre, Adaulfo Torres, pero no de nuestra legitima madre Isidora Finol”(…)
-Que…“de la unión matrimonial de mis legítimos padres se adquirieron bienes, pertenecientes a la Sociedad Matrimonial… que se unificaron y formaron una sola unidad económica denominada “LA FORTALEZA”(…)
-Que… “he vivido toda mi vida y haciendo labores agrícolas y rurales, el cual eran de mis padres, y que del cual soy copropietario por la muerte de mi madre”(…)
-Que…“tenía mis enceres domésticos, como camas, cocina, televisores, neveras, ventiladores, plancha, ropa, zapatos, y otros, como también materiales de trabajo como son cuarentaiséis tubos plásticos de tres pulgadas, y en los fundos tengo sembradíos, vivía allí y de noche dormía y era el único que cuidaba los animales y los fundos.”(…)
-Que…“el día martes 18 de marzo de 2014, salí temprano, salí a buscar materiales de construcción… y mediante llamada telefónica mi padre manda a decir que no volviera a la finca que me iban a agarrar a tiros con la escopeta, los señores Adaulfo Torres Canquis, Rafael Torres Gil y Adaulfo Segundo Torres Finol, y que mandara a buscar los corotos que los habían tirado al patio de la casa… y que si no los buscaba los iban a tirar a la carretera o al río Onia.”(…)
-Que… “las puertas de la casa donde vivía las forzaron violentamente para entrar a mi hogar, de donde me sacaron con violencia negándome los derechos hereditarios, ya que tengo mis derechos ahí, y mis derechos agrarios, y la tubería me la han robado no me la entregaron.”(…)
-Que …“estoy viviendo en la hacienda Onia sector Onia forzadamente arrimado.”(…)
-Que…“mandé a buscar los corotos domésticos y herramientas de trabajo que me habían botado con mi hijo Yoel Torres Vertu... porque yo no pude buscarlos porque estos me iban a matar según sus amenazas, y aun me siento amenazado por ellos.”(…)
-Que…“si me llega a pasar algo a mi persona o familia responsabilizo a mi señor padre y a estos hermanos Adaulfo Torres Finol y a José Rafael Torres Gil.”(…)
-Que… “he vivido por más de cincuenta (50) años, y tengo sembradíos agrícolas y soy coheredero o copropietario.”(…)
-Que…“de estos hechos de violencia obra un procedimiento por ante la Fiscalía del Ministerio Público Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.”(…)
-Que…“el mismo día por igual desalojaron con violencia del fundo la fortaleza a mi hermana Marilyn Coromoto Torres Finol.”(…)
-Que…“ante esto ocurrí a las diversas instituciones, y entre ellas a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Agrario Nacional (INTI), en donde iba a solicitar un derecho de permanencia, pero allí me indicaron que el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, había solicitado un registro agrario con adjudicación de tierras, el cual aparece en el Nro. Exp.- ORT 14/850/ADT/2014/1140000084, por ante la oficina regional de tierras, en fecha 26 de marzo de 2014.”(…)
-Que… “Rafael Antonio Torres Gil, efectuó dicha solicitud con un documento privado(…)el cual es fraudulento por haber atestación falsa, ya que tanto el vendedor Adulfo Torres Canquiz , como la cónyuge Isidora Finol de Torres, que se encontraba prácticamente en artículo de muerte, ya que dicho documento fue hecho en fecha 27 de Diciembre de 2012, pero se firmo viciado de nulidad en fecha 28 de diciembre de 2013, día de los inocentes, escasos 24 días del fallecimiento de Isidora del Carmen Finol de Torres, el cual ocurrió como se indico en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, y la misma venia estando muy mal tanto de su parte física, como mental.”(…)
-Que…“el documento de compra y venta es fraudulento ya que se lo hicieron firmar a la misma causante sin tener conocimiento del contenido de este… el mismo viola por ligereza hacerlo con las formalidades esenciales para la realización del mismo.”(…)
-Que…“el acto de enajenación está viciado de nulidad, sobre el mismo no se estableció el susodicho procedimiento administrativo para que cumpla los efectos jurídicos tanto formales como de hecho, de tal manera que se impugna.”(…)
-Que…“el documento privado vale entre las partes en tal caso y no para los terceros, en este caso se desconoce el mismo y no es oponible para los herederos, por no tener la publicidad debida y reunir las formalidades esenciales para que dicho acto de venta o enajenación produzca sus efectos.”(…)
-Que… “la violación de no tener los permisos que se debe dar el INTI para que se efectúe contratos de enajenación de mejoras sobre tierras del INTI, de allí el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”(…)
-Que… “el artículo 1.352 del Código Civil indica…lo que significa que el acto de la enajenación está viciado de nulidad, sobre el mismo.”(…)
-Que… “sobre el mismo no se estableció el susodicho procedimiento administrativo para que cumpla los efectos jurídicos tanto formales como de hecho, de tal manera que se impugna, ya que viola los numerales 1 y 4 de las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.”…
-Que… “el otorgamiento de la carta agraria también existe total ausencia de procedimiento establecido en el artículo 27 y subsiguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”(…)
-Que… “la decisión del Instituto Nacional de Tierras, viola el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al no basar su decisión en una de estas causales.”(…)
-Que… “en dicho procedimiento se violaron todos los actos procesales Administrativos, ya que no fuimos notificados para el acto procesal de la defensa.”(…)
-Que… “no se nos estableció el lapso probatorio para hacer uso del principio de la comunidad de la prueba, y no se permitió evacuar pruebas.”(…)
-Que… “el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, su actividad principal no es productor Agropecuario, sino la de comerciante.”(…)
-Que… “en el expediente no consta una cantidad de informes solicitados en el auto de apertura, y los realizados.”(…)
-Que… “no se indico en el expediente que días se iban a realizar para poder estar presentes en dicho acto, violando el debido proceso y el derecho a la defensa.”(…)
-Que… “el escrito consignado por mi en conjunto con la coheredera Marilyn Coromoto Torres Finol, no fue sustanciado en dicho procedimiento.”…
-Que… “la administración dicta un auto en fecha: seis (6) de mayo de 2014, en donde este Directorio Regional de Tierras INTI, declara y sentencia: “ordena librar participación al solicitante ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, a los ciudadanos MAYBEL TORRES FINOL, MERVIS JOSE TORRES FINO, MISAEL ANTONIO TORRES FINO, MERLYN YOEL TORRES FINOL y MARYLIN COROMOTO TORRES FINOL(…) quienes son parte de la referida sucesión.”(…)
-Que… “dicho acto se efectuó el día 22 de mayo de 2014, del se levanto un acta, que obra a los folios 98 al 101, y al final de la misma indica la Administración: “en virtud de lo expuesto no se llego a ningún acuerdo, concluido el prese acto se terminó.”(…)
-Que…“me entere por terceras personas que le había llegado LA GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, al este ciudadano Rafael Antonio Torres Gil.”(…)
-Que… “no se nos notificó de dicho acto, ni el mismo se encuentra agregado al expediente… por lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa.”(…)
-Que… “tengo la inseguridad jurídica de cuando caduca referida acción, y el mismo fue entregado en fecha diecisiete de septiembre de 2014.”(…)
-Que… “ya que como no obra en el expediente, este vicio conlleva a dejarnos indefensos y es violatorio del debido proceso para la certeza de los lapsos procesales.”(…)
V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del expediente se observa claramente lo siguiente:
Pieza Nº 1
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió ante esta Superioridad escrito interpuesto por el ciudadano Merlin Torres Finol, asistido jurídicamente por el Abg. Ángel Atilio Contreras Miranda, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.699.251, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.383, contentivo de siete (7) folios útiles con ciento sesenta y siete (167) folios útiles anexos, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada para pernoctar, contra el acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras reunión ORD-585-14 de fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2.014), emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.(Folios 1 al 174).
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado ordena mediante auto darle entrada y formar expediente, dejando constancia que la admisión del mismo se decidirá de conformidad con el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 176).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), esta superioridad declaró la inadmisibilidad in limine litis. (Folios 177 al 187).
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), mediante auto se deja expresa constancia del poder Apud- acta otorgado por el recurrente al Abg. Ángel Contreras Miranda ya identificado. (Folio 188 al 189).
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), mediante escrito el apoderado del recurrente incoa apelación contra la inadmisibilidad proferida por esta Superioridad. (Folios 190 al 204).
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil catorce (2014) mediante auto esta Superioridad, remite el presente expediente a la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta. (Folios 205 al 206).
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), fue recibida la apelación por la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República. (Folio 207 al 28).
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante auto de la Sala de Casación Social se dio cuenta del expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. (Folio 209).
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), mediante diligencia el hoy recurrente asistido por al Abg. Ángel Contreras, solicita sea fijada la audiencia. (f. 212 al 213).
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), mediante diligencia el hoy recurrente asistido por al Abg. Ángel Contreras, solicita sea fijada la audiencia. (f. 212 al 213).
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), mediante diligencia el hoy recurrente asistido por al Abg. Ángel Contreras, solicita sea fijada la audiencia; asimismo, ratifica los documentos que acompañan junto al libelo de la demanda. (f. 212 al 215).
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2.015), mediante diligencia el hoy recurrente asistido por al Abg. Ángel Contreras, solicita sea fijada la audiencia de la apelación, en este mismo acto consigna documento declarativo de adhesión por parte de los ciudadanos Mervis Torres y Misael Torres. (f. 216 al 219).
En fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016), mediante auto, la sala informa de la toma de posesión de los nuevos magistrados que estarán frente a la Sala de Casación Social, y es designado como ponente el Magistrado Dr. Jesús Jiménez. (f. 221).
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) mediante diligencia el hoy recurrente asistido por al Abg. Ángel Contreras, ratifica los escritos y diligencias consignadas, de igual manera solicita sea fijada la audiencia. (f. 222 y 223).
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016) mediante auto la sala de Casación Social fija día y hora para que se realice la audiencia de informes. (f. 224).
En fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016) mediante auto la sala de Casación Social difiere la audiencia de informes. (f. 224).
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil dieciséis (2016) mediante auto la sala de Casación Social fija día y hora para que se realice la audiencia de informes. (f. 224).
En fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016) mediante diligencia la Abg. Carmen Fermín en su condición de apodera del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consigna poder y solicita sea diferida la audiencia de informes. (Ff. 226 al 231).
En fecha primero (1º) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) mediante diligencia solicita a la sala de Casación Social sea fijado el día y hora para que se realice la audiencia de informes. (f. 232).
En fecha primero (1º) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) mediante escrito presentado por la Ciudadana Marilyn Torres asistida por el Abg. Ángel Contreras, se adhiere a la causa por tener interés y ser coheredera, en ese orden solicita sea fijada la audiencia de informes. (Ff. 233 y 234).
En fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) mediante auto la sala de Casación Social fija para el día doce (12) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016) a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) la oportunidad para que se realice la audiencia de informes. (f. 235).
En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) mediante diligencia consigna instrumento poder de los apoderados del Ente Agrario Recurrido. (Ff. 236 al 239).
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), se realizó la audiencia de informes. (Ff. 236 al 239).
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), la parte recurrente presenta escrito de informes por ante la Sala de Casación Social en su sala especial Agraria. (Ff. 241 al 242).
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2.017), la Sala profiere su fallo declarando Con Lugar el recurso ejercido y ordena reponer la causa al estado de admisión. (Ff. 243 al 251).
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), la Sala mediante oficio remite el expediente a este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio Nº 905. (F. 252).
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), es recibido por esta Superioridad el expediente Nº AA60-S-2014-001573, de la nomenclatura particular de la Sala de Casación Social, sala especial Agraria, contentiva del Recurso que sigue el ciudadano Merlin Torres. (F. 253).
En fecha dos (02) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), este Juzgado Superior Agrario admite el presente recurso de nulidad, ordenando sustanciarlo conforme a la Ley. (Ff. 254 al 277).
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia el Abogado Ángel Contreras hace la solicitud del cartel de notificación, asimismo, copia de los folios 243 al 251 del presente expediente y copia audiovisual de la audiencia celebrada en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). (Ff. 278 al 279).
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia el Abogado Ángel Contreras consigna el cartel de notificación publicado en el diario Pico Bolívar. (Ff. 280 al 289).
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), el Alguacil de este Juzgado Superior Agrario consigna oficio Nº JSA-MRD-0131-2017 dirigido al Juzgado de Primera Instancia del área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión para notificar al ciudadano Vice Procurador de la República, al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y al Fiscal General de la República. (Ff. 290 al 292).
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecisiete (2.017), mediante auto este Juzgado Superior Agrario ordena cerrar la pieza por su estado voluminoso. (F. 293).
Pieza Nº 2
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia el Abg. Ángel Atilio Contreras deja constancia de recibir las copias fotostáticas solicitadas. (F. 2)
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), mediante diligencia el Abg. Ángel Atilio Contreras, solicita ratificación de la comisión enviada, estatus de la comisión enviada al Tribunal de Primera Instancia Agrario del área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. En ese orden solicita se oficie a la ORT-Mérida a fines de que remita copia certificada del oficio Nº ORT-MER-06-061-2015. (Ff. 3 al 7).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017), mediante auto este Juzgado Superior Agrario provee lo conducente a la diligencia solicitada por el Abg. Ángel Atilio Contreras en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). (Ff. 8 al 18).
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciocho (2.018), se recibe comisión debidamente cumplida que le fuera conferida al Tribunal de Primera Instancia Agrario del área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente mediante auto emanado por este Juzgado Superior Agrario, se suspende la causa conforme al artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ff. 19 al 35).
En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018), mediante diligencia el Abg. Ángel Atilio Contreras solicita dejar sin efecto lo solicitado en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). (F. 36).
En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018), mediante auto este Juzgado Superior Agrario acuerda dejar sin efecto lo solicitado por el recurrente en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). (F. 37).
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), mediante auto este Juzgado Superior Agrario computa el lapso y reanuda la causa, amparado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F. 38).
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), los apoderados del Ente agrario recurrido consignan escrito de oposición a la causa; asimismo, consignan poder en copia simple. (Ff. 39 al 48).
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), los apoderados del Ente agrario recurrido consignan escrito de promoción de pruebas. (Ff. 49 al 51).
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), mediante auto esta Superioridad agrega las pruebas promovidas por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.). (F. 52).
En fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), mediante auto esta Superioridad se pronuncia de las pruebas promovidas. (F. 53).
En fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), mediante auto esta Superioridad fija la oportunidad procesal pertinente para la audiencia de informes. (F. 54).
En fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), mediante diligencia el Abg. Atilio Miranda, sustituye el poder Apud acta, en persona del Abogado Willian Paris, portador de la cédula de identidad Nº V.-4.977.433 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.674. (F. 55).
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), mediante auto se da cuenta a la ciudadana Jueza superior y ordena agregar la diligencia a las actas del expediente (F. 56).
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), se lleva a cabo la audiencia de informes conforme al artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (F. 57 al 65).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN
DE ENAJENAR Y GRAVAR
.-Riela a los folios uno (1) al siete (7), copia certificada por esta Alzada del libelo de la demanda.
.-Riela a los folios ocho (8) al diez (10), copia certificada por este Juzgado Superior Agrario del instrumento agrario recurrido.
.-Riela del folio once (11) al veinte (20), copia certificada por este Juzgado, de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA60-S-2014-001573.
.-Riela a los folios veintidós (22) al treinta y dos (32), copia certificada de la sentencia de admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
.-Riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) decisión proferida por esta Alzada de fecha dos (2) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), en el cual se declaró: improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
.-Riela al folio treinta y siete (37), auto de fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), en el cual se declaró: definitivamente la sentencia de fecha dos (2) de julio del año dos mil dieciocho (2.018).
CUADERNO SEPARADO DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
.-Riela a los folios uno (1) al siete (7), copia certificada por esta Alzada del libelo de la demanda.
.-Riela a los folios ocho (8) al diez (10), copia certificada por este Juzgado Superior Agrario del instrumento agrario recurrido.
.-Riela del folio once (11) al veinte (20), copia certificada por este Juzgado, de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA60-S-2014-001573.
.-Riela a los folios veintidós (22) al treinta y dos (32), copia certificada de la sentencia de admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
.-Riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) decisión proferida por esta Alzada de fecha dos (2) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), en el cual se declaró improcedente la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos solicitados.
.-Riela al folio treinta y siete (37), auto de fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), en el cual se declaró definitivamente la sentencia de fecha dos (2) de julio del año dos mil dieciocho (2.018).
CUADERNO SEPARADO DE SUSPENSIÓN DE MEDIDA
INNOMINADA PARA PERNOCTAR:
.-Riela a los folios uno (1) al siete (7), copia certificada por esta Alzada del libelo de la demanda.
.-Riela a los folios ocho (8) al diez (10), copia certificada por este Juzgado Superior Agrario del instrumento agrario recurrido.
.-Riela del folio once (11) al veinte (20), copia certificada por este Juzgado, de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA60-S-2014-001573.
.-Riela a los folios veintidós (22) al treinta y dos (32), copia certificada de la sentencia de admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
.-Riela a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) decisión proferida por esta Alzada de fecha dos (2) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), en el cual se declaró improcedente la medida innominada para pérnoctar solicitada.
.-Riela al folio treinta y siete (37), auto de fecha trece (13) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), en el cual se declaró definitivamente la sentencia de fecha dos (2) de julio del año dos mil dieciocho (2.018).
DEL CUADERNO SEPARADO DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2.018), los apoderados del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consignan en la audiencia de informes los antecedes administrativos, motivo por el cual se ordena la apertura del cuaderno separado. (Ff. 1 al 4).
Riela al folio cinco (F. 5) certificación de copias del expediente administrativo signado bajo el Nº 14/850/ADT/2014/1140000084, constante de ciento sesenta y cinco folios útiles.
Riela a los folios seis (6) al nueve (9) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, solicitud realizada por la ciudadana Marilyn Torres, asistida por el Abg. Ángel Contreras
Riela del folio diez (10) al diecisiete (17), copias del expediente administrativo sustanciado en la Oficina Regional de Tierras Mérida, con certificación de inscripción de registro agrario, carta compromiso, declaración jurada de no poseer otra parcela, aval y constancia de residencia del consejo comunal caño las dantas.
Riela al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano Adaulfo Torre, Isidora Finol de Torres y Rafael Torres.
En fecha 24 de marzo del dos mil catorce (2014) auto de apertura suscrito por el ente agrario. (Ff. 20 al 22)
Corre a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28), escrito presentado ante la Oficina Regional de Tierras (ORT-Mérida) por Marilyn Torres y Merlin Torres.
Riela a los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36), documento de convenimiento de pago, protocolizado ante la notaria pública de El Vigía estado Bolivariano de Mérida.
Riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40), documento de de pago de hipoteca, protocolizado ante la notaria pública de El Vigía estado Bolivariano de Mérida.
Riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), documento de compra venta, protocolizado ante la notaria pública de El Vigía estado Bolivariano de Mérida.
Riela a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cinco (55), documento de compra venta, protocolizado ante la notaria publica de El Vigía estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio cincuenta y seis (56), copia de registro de defunción de la ciudadana Isidora Finol de Torres.
Riela a los folios cincuenta y siete (57) al ochenta y siete (87), solicitud de declaración de únicos y universales herederos.
Riela al folio ochenta y ocho (88), diligencia interpuesta ante la ORT- Mérida por parte del ciudadano Rafael Torres.
Riela a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93), ficha conclusiva del informe técnico, suscrito por la Ing. Naile Guerra.
Riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96), informe registral emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Riela a los folios noventa y seis (96) al ciento cuatro (104), auto suscrito por el Ente Agrario, en el cual ordenan la notificación de las partes en conflicto con la finalidad de realizar una audiencia conciliatoria.
Riela al folio ciento cinco (105), oficio emanado del Ente Agrario Recurrido, en el cual solicita la comparecencia de la Defensora Pública Agraria para la audiencia conciliatoria.
Riela al folio ochenta y ocho (88), diligencia interpuesta ante la ORT- Mérida por parte del ciudadano Rafael Torres.
Riela al folio ochenta y nueve (89), notificación recibida por el ciudadano Misael Torres, para la comparecencia a la audiencia conciliatoria.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) el Ente Agrario realiza la audiencia conciliatoria, en el cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos, Marilyn Torres, Adaulfo Torres, Adaulfo Torres, Marybel Torres, Misael Torres y Mervis Torre. (Ff. 107 al 111).
Riela al folio ciento doce (112) auto del Ente agrario en el cual agrega el escrito presentado por la ciudadana Marilyn Torres.
Riela al folio ciento trece (113) solicitud de copias simples y certificadas del expediente 14-850-ADT-2014-114000084, solicitadas por la ciudadana Marilyn Torres Finol.
Riela al folio ciento catorce (114) solicitud de copias simples y certificadas del expediente 14-850-ADT-2014-114000084, solicitadas por la ciudadana Marilyn Torres Finol, asistida por el Abg Ángel Contreras.
Riela al folio ciento quince (115), otorgamiento de poder al Abg. Ángel Contreras por parte de la ciudadana Marilyn Torres.
Riela al folio ciento dieciséis (116), otorgamiento de poder al Abg. Ángel Contreras por parte del ciudadano Merlin Torres.
Riela al folio ciento diecisiete (117) certificación de copias por parte de la Coordinación de la ORT-Mérida.
Riela al folio ciento dieciocho (118), otorgamiento de copias solicitadas por la ciudadana Marilyn Torres.
Riela al folio ciento diecinueve (119), auto agregando escrito presentado por el ciudadano Merlyn Torres.
Riela a los folios ciento veinte (120) al ciento treinta y tres (133), escrito con sus anexos, presentado por Merlin Torres, en el cual solicita amparo a la producción.
Riela a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137), copia del instrumento agrario denominado, garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 1416785214RAT0175155.
Riela al folio ciento treinta y ocho (138), solicitud de copias certificadas del expediente administrativo 14/850/ADT/2014/1140000084 solicitada por el ciudadano Rafael Torres
Riela a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140), acta del Ente Agrario (INTi) de fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).
Riela a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y siete (157), informe técnico por parte del Ente Agrario (INTi) elaborado por el Lcdo. Alberto Cordeno Guirigay.
Riela a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta (160), acta del Ente Agrario (INTi).
Riela a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162), escrito presentado por el ciudadana Merlin Torres, asistido por el Abg. Ángel Contreras.
Riela a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165), informe técnico, para autorización de registro de mejoras y bienhechurías de fecha 4 de marzo de 2015, suscrito por el Lcdo. Alberto Cordeno Guiray.
Riela a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167), escrito, presentado por Merlin Torres, en el cual solicita amparo a la producción.
Riela a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169), acta del Ente Agrario (INTi).
Riela a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171), escrito, presentado por Merlin Torres, en el cual solicita amparo a la producción.
Riela a los folios ciento sesenta y dos (172) al ciento setenta y tres (173), acta del Ente Agrario (INTi) sobre el predio “La Fortaleza”.
Riela a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176), autos de certificación del Ente Agrario (INTi).
Riela a los folios ciento setenta y siete (177) al dos cientos ocho (208), punto de cuenta Nº 1140000183, sesión ORD-585-14, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014)
-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti)
Seguidamente, se recibió escrito de oposición del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), de fecha veinticinco (25) de abril del dos mil dieciocho (2.018), suscrito por los profesionales del Derecho Golfredo Contreras y Belkis Rubio, con su carácter de apoderados del referido Ente Agrario, mediante el cual expusieron:
(…Omissis…)
(SIC)… Es de advertir, que el recurrente señala el inmueble como fundo LA FORTALEZA, y el acto administrativo lo señala como fundo LA MALAGUEÑA.
Explana el recurrente que es heredero de los ciudadanos: ADULFO TORRES CANQUIZ e ISIDORA DEL CARMEN FINOL DE TORRES, la cual falleció ab-intestato en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2014, y de la cual hicieron la correspondiente Declaración Sucesoral; que de ese fallecimiento quedaron tres fundos, los cuales unieron para la conformar una sola unidad productiva y en el cual el recurrente vivía en una de las casas de habitación de los mismos, que tenía sus enseres domésticos, y efectuaba sus labores agrícolas y ganaderas, que tanto su padre Adaulfo Torres Canquiz en conjunto con su hermano de padre y madre, Adaulfo Segundo Torres Finol y con su otro medio hermano, Rafael Torres Gil, en un proceso de violencia física, psicológica y de acoso, ejecutaron estas acciones desde la fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, que por el fallecimiento de la causante, es copropietario como hijo de la causante con su padre Adaulfo Torres Canquiz, en la proporción que le corresponde como coherederos de la misma según las reglas del Derecho Hereditario reconocido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando indica taxativamente en su Artículo: 12:…; y que en el Fundo la Fortaleza que es copropietario como coheredero, y en el cual tenía sus enseres domésticos, sembradíos y en el que compartí y habitaba con su familia, vivía allí y de noche dormía y era el único que cuidaba los animales y los fundos, del cual salió a buscar materiales de construcción en la fecha antes señalada y que como a las nueve (9) de la mañana su padre le mando a decir con Misael Torres Finol, y este le dijo a su hijo Yoel Enrique Torres Vertu, por celular que le indicara que no volviera a la finca que lo iban agarrar a tiros con la escopeta estos señores, y que mandara a buscar los corotos, que se los habían tirado al patio de la casa del fundo donde vivía debajo de una mata de mango, y que si no los buscaba que se los iban a tirara la carretera o al rio Onia, y que las puertas de la casa donde vivía los forzaron violentamente. Que por todos estos hechos violentos ahora vive en la Hacienda Onia, negándosele los derechos hereditarios y sus derechos agrarios, que se siente amenazado en su persona y en su familia, responsabilizando de esos hechos a su padre y a sus hermanos; que desde la fecha no ha podido ingresar al Fundo La Fortaleza. Que por los hechos de violencia obra un procedimiento por ante la Fiscalía del Ministerio Público Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Expediente N°MP-450173-2014; que por todo lo anterior, ocurrió a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Agrario Nacional (INTI), en donde iba a solicitar un derecho de permanencia, pero ahí le indicaron que el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, ya había solicitado un Registro Agrario con Adjudicación de Tierras, el cual aparece en Nro. Exp.- ORT: 14/850/ADT/2014/1140000084, por Ante La Oficina Regional ORT INTI Mérida, con procedimiento: REGISTRO AGRARIO CON ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, en fecha de solicitud: 26 de marzo de 2014.
Ciertamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) prevé en su artículo 12 el derecho de propiedad agraria y el derecho de transmisión hereditaria, pero este derecho debe verse a la luz de todo el contenido del artículo supra indicado, es decir, en donde el campesino o campesina o persona apta para el trabajo use, goce y perciba los frutos de la tierra; pero para el presente caso, el recurrente no ha traído a los autos prueba alguna, que demuestre que se encontraba ocupando al unidad productiva, que la estuviera trabajando y ejerciendo el derecho de propiedad agraria; más aún, no hay evidencia alguna en el que se le hubiera expulsado del fundo a través de violencia física o psicológica, ya que si bien es cierto, que existe una denuncia a través de una Fiscalía de Ministerio Público, no hay una sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por un Tribunal Penal, donde se exprese sin lugar a dudas, de tal hecho cometido sobre el recurrente y sobre su presunta ocupación en el fundo La Fortaleza, mal puede entonces aducirse que le fue arrebatada su posesión, ocupación, uso, goce y percepción de los frutos producidos en el predio.
En cuanto a la solicitud de Registro Agrario con Adjudicación de Tierras realizado por el beneficiario de los mismos, es un derecho garantizado en la misma LTDA en el encabezamiento del artículo 12 y en el 13 ejusdem; y el mismo se encuentra al inicio del procedimiento administrativo que es objeto de impugnación; y está suscrito por el funcionario autorizado al efecto de darle el curso de Ley junto al beneficiario del instrumento que es objeto de confutación.
Por otra parte, en cuanto a la condición de heredero del recurrente, se debe recordar, que la LTDA, prela sobre cualquier otra ley que se oponga a aquella, ello en función de las Disposiciones Finales… Cuarta, en la que se dice: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privará sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”. De lo que se colige, que por estar el predio La Fortaleza bajo la sombra de la LTDA, está sometido a los actos Administrativos que emita el Instituto Nacional de Tierras, y , a la aplicación de los procedimientos que sustancie, como efectivamente lo hizo, ya que con ello garantizó al beneficiario del Instrumento su incorporación al proceso productivo estatuido en el artículo 8 ejusdem y la seguridad y soberanía agroalimentaria prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, de la sumatoria de las áreas de los 3 fundos que conforman la unidad económica denominada La Fortaleza, y que presuntamente el recurrente ocupaba, trabajaba y vivía allí, arroja la cantidad de CIENTO VEINTIUN HECTAREAS (121 Has), lo que puede constituir un latifundio, más que el recurrente no trajo a los autos evidencia alguna del desarrollo agroproductivo que pudiera haber estado desarrollando en el predio de acuerdo a los planes y políticas de Ejecutivo Nacional, lo que se enmarca dentro del artículo 7 de la LTDA. No obstante lo anterior, es preciso advertir, que el acto administrativo sobre el cual el INTI emitió su decisión se corresponde a un área de SESENTA Y DOS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SETANTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (62 Has con 3.674 Mts2), no sobre la totalidad del predio.
Seguidamente argumenta el accionante es su escrito recursivo que el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, efectuó la solicitud de los instrumentos con un documento privado que obra al folio nueve (9), el cual es fraudulento, por haber atestación falsa, por cuanto el supuesto vendedor Adulfo Torres Canquiz como la cónyuge Isidora del Carmen Finol de Torres, ésta última se encontraba prácticamente en Articulo de muerte, ya que dicho documento fue otorgado supuestamente en fecha: 27 de diciembre de 2012, pero se firmó en fecha 28 de diciembre de 2013, a escasos 24 dias del fallecimiento de Isidora del Carmen Finol de Torres, y la misma venia estando muy mal tanto física y mentalmente, que el documento se lo hicieron firmar a la causante sin tener conocimiento del contenido de éste, violando las formalidades esenciales para la realización del mismo, como son: La Legítima, que según Sentencia de la Sala de Casación Civil la Legítima es de Orden Público, Sentencia de fecha: 24 de Abril de 2008, Ponente Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, y que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoce el derecho de herencia o la legítima en su Artículo: 12. Que el documento privado vale es entre las partes pero no para los terceros, no siendo oponible a los herederos por no tener la publicidad y reunir las formalidades esenciales para que el acto de enajenación produzca sus efectos jurídicos; violando los permisos que debe dar el INTI, por lo que hay violación del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y del artículo 1.352 del Código Civil, por lo que la enajenación está viciada de nulidad conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al existir ausencia total de procedimiento quebrantando las garantías constitucionales de los artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 47 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no aplicarse como las normas supletorias y por no existir en la ley especial Agraria un procedimiento de sustanciación de la Garantía de Permanencia Agraria. Que con el otorgamiento de la Carta Agraria también existe total ausencia del procedimiento establecido en el artículo 27 y subsiguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que el INTI violenta, todas las normas anteriores al no basar su decisión en una de esas causales.
En cuanto a la falsa atestación indicada por el recurrente, por el documento privado presuntamente utilizado por el beneficiario del instrumento para la obtención del mismo, es preciso señalar, que no existe una sentencia condenatoria definitivamente firme que haga colegir que exista atestación falsa; pues el recurrente, no ha traído a los autos prueba alguna de tal decisión; ello es un requisito sine qua non, máxime, que es un delito de acción pública y por tanto, perseguible de oficio. Y de la denuncia que señala el recurrente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo a sus palabras, fue por el presunto hecho de violencia física y psicológica en su contra, pero no, por falsa atestación; por lo que tal manifestación de defensa en su provecho no puede tenerse como alegada. Más que, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no es el llamado por la Ley, para dilucidar sobre la falsa atestación, ya que su competencia es estrictamente agraria.
En cuanto a que la madre del recurrente se encontraba prácticamente en artículo de muerte y mal física y mentalmente, y que por ello le hicieron firmar un documento privado que menoscaba los derechos del recurrente, hay que decir, que no existe prueba alguna que haga inferir tal dicho, debido a que no existe prueba en los autos que la causante hubiera sido sometida a tratamiento médico o a o a interdicción o inhabilitación conforme a lo prescito en el Código Civil de Venezuela. Por tanto, no prosperan los hechos alegados por el recurrente para ser enmarcados dentro del contenido del artículo 23 de la LTDA.
En lo referente al derecho a la legítima, se hace valer la defensa que acusa en el párrafo seis (6) del presente escrito de contestación de recurso.
En cuanto a que la enajenación está viciada de nulidad conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al existir ausencia total de procedimiento quebrantando las garantías constitucionales de los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 47 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no aplicarse como normas supletorias y por no existir en la ley especial Agraria un procedimiento de sustanciación de la Garantía de Permanencia Agraria, es preciso decir, que el hoy recurrente, posterior a la muerte de la causante y previo al presunto desalojo llevado a la fuerza por las personas que él señala, no tramitó por ante el INTI procedimiento administrativo alguno, que le permitiera gozar de las prerrogativas y privilegios que le da la LTDA. De la misma manera, el artículo 17 de la LTDA, en su parágrafo cuarto dice: “El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.”; de lo que se deduce, que la enajenación por ser presuntamente un hecho falso, el hoy recurrente debió accionar en vía administrativa, porque aun cuando el parágrafo segundo, señala un lapso de 30 días para ejercer el recurso, por existir un otorgamiento de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, no obstante, por haber sido emitido el instrumento apoyado en un presunto hecho falso, debió impulsar en el INTI la revocación de los mismos, lo que no hizo, por lo que mal puede argumentar violación de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), de los artículos 47 al 77 ejusdem, y de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Asimismo, la LTDA asienta el procedimiento legalmente establecido desde el artículo 17 en adelante.
Siguiendo este orden de ideas, En cuanto a la prescindencia de procedimiento a partir del artículo 27 y siguientes de la LTDA, se debe decir, que ésta prevé: Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la ley previó, la creación del registro agrario como una oficina dependiente del INTI, teniendo por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario, comprendiendo: La información jurídica: en el cual se consignen los respectivos títulos suficientes de las tierras con vocación de uso agrícola, los planos correspondientes a las tierras con vocación de uso agrícola, la información avaluatoria: en el cual se consigne un informe de la infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación, las condiciones existentes en el fundo y la existencia de recursos naturales en el área. El INTI, puede transferir al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar el registro agrario, debiendo, los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrario, inscribirse por ante las oficinas de registro de tierras del INTI, el cual les expedirá la certificación. Y el INTI, determinará el valor de las tierras, dependiendo de su vocación agrícola, y demás condiciones existentes, efectuando progresivamente el análisis documental, el examen de los planos, el control geodésico a través de los datos aportados por la oficina que lleve el Catastro Nacional, en cartas bases topográficas aéreas y enlaces de coordenadas U.T.M, llevándose la información geográfica a través de planos parcelados levantados a escala adecuada, expidiendo la Carta de Inscripción, la cual debe acompañarse al registro del título. De igual forma, el INTI, en el Registro Agrario, llevará un inventario de las aguas y de las tierras con vocación de uso agrícola disponibles para su desarrollo. A tal efecto los consejos comunales participarán activamente en el levantamiento de la información a ser empleada para la formación, actualización y control del Registro Agrario, así como el establecimiento de las normas de obligatorio cumplimiento para la validez y eficacia de la misma. Siendo el ejercicio de la participación establecida para los consejos comunales, en coordinación con el INTI, quien dicta las normas necesarias para su implantación y proveyendo la capacitación de los y las integrantes del consejo comunal que ejecutarán las actividades de levantamiento de información. De lo que se deduce, que no establece procedimiento administrativo porque es un trabajo concienzudo para tener una información real de las tierras.
Después, dice el recurrente, que el acto Administrativo es violatorio de las garantías legales establecidas en los artículos 73 y siguientes de la LOPA, al no Notificarse el Acto Administrativo que es objeto de recurso, que se viola el artículo 19, numerales 1 y 4 de la LOPA, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la CRBV. Que en el procedimiento se violaron todos los actos procesales Administrativos, porque no fueron notificados para el acto procesal de la defensa, no se nos estableció el lapso probatorio para hacer uso del principio de la comunidad de la prueba, y no se no se le permitió evacuar pruebas, para demostrar que el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, que su actividad no es productor agropecuario sino comerciante, pues instaló Una empresa mercantil denominada SUPLIALIMENTOS MERIDA DISTRIBUCIONES C.A., en la finca La Fortaleza.
La LTDA, no establece que debiera ser notificado el hoy recurrente, sin embargo, éste, por cuanto a alegado en su escrito recursivo que el inicio del procedimiento para el otorgamiento del Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario se realizó con un documento privado llevándose a efecto falsa atestación, por tratarse de un supuesto hecho falso, debió haber hecho uso del artículo 17, Parágrafo cuarto de la LTDA, una vez emitido el acto administrativo que es objeto de impugnación, es decir, a revisión por parte de mi representado a fin que hubiera realizado la revocatoria o corrección correspondiente; por tanto, no puede tenerse como argüido la violación de los artículos 73 y siguientes de la LOPA, ni del artículo 19, numerales 1 y 4 ejusdem, ni de los artículos 25 y 49 de la CRBV.
Que en el expediente no consta una cantidad de informes solicitados en el auto de apertura, y los realizados nunca se les notificó para que pudieran ejercer el principio de la comunidad de la prueba, ya que no se indicó en el expediente que días se iban a realizar para estar presentes en el acto, violando el debido proceso y el derecho a la defensa. Que el escrito consignado por él junto con la coheredera Marilyn Coromoto Torres Finol, no fue sustanciado en el procedimiento, ya que lo que efectúa la administración es dictar un auto en fecha 06 de mayo de 2014 en el que el Directorio Regional de Tierras del INTI ordena librar participación a RAFAEL ANTONIO TORRES GIL y a los demás coherederos quienes son parte de la sucesión ISIDORA DEL CARMEN FINOL DE TORRES, librando participaciones que obran en el expediente, efectuándose el acto el jueves 22 de mayo de 2014 levantándose un acta y en la misma se indica que no se llegó a ningún acuerdo, pero que, se entera por terceras personas que le habían otorgado LA GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, que no se les notificó de ese acto, ni se encuentra agregado al expediente, por lo que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, enterándose el hoy recurrente en fecha 22 de septiembre de 2014 del acto administrativo que lesiona sus derechos.
Aunque exista redundancia en la defensa de nuestro representado el INTI, debemos recalcar, que el recurrente, al haber indicado, en el discurrir de su recurso, la existencia de un documento privado que obra en el expediente administrativo, que presuntamente es fraudulento, por haber atestación falsa, y que fue utilizado como cabeza para el otorgamiento del Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario, a la luz del artículo 17, Parágrafo cuarto de la LTDA, es interpretado como un falso supuesto de hecho, por lo que el accionante, debió solicitar el sometimiento a revisión el acto que es hoy objeto de contradicción ante el INTI, a fin que éste ratificara, revocara o corrigiera el mismo, y caso que hubiera sido revocado, haber realizado la petición de desalojo por ante el órgano jurisdiccional competente, sin embargo, ello no lo hizo, por tanto, mal puede decirse entonces, acaezca la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Por todas las razones de hecho y de derecho señaladas en este escrito, solicitamos al Tribunal que confirme con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Número: ORD 585-14, de fecha veinte (20) de agosto de 2014, en el que se aprobó otorgar declaratoria de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número: 1416785214RAT0000086, a favor del Ciudadano: RAFAEL ANTONIO TORRES GIL.(…) . (Cursivas de este Juzgado).
Por las razones antes transcritas, vale señalar, esta Superioridad considera improcedente el escrito de contestación presentado por los ciudadanos abogados Golfredo Contreras y Belkis Rubio, quienes actuaron como apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), en lo referente sólo a la inadmisibilidad del recurso, apreciando dicho escrito como parte de las actas que conforman el presente expediente, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Seguidamente, este Juzgado Superior pasa a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto, para lo cual tenemos que:
Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
“Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
No obstante, de los textos normativos up supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia o de Alzada.
Asimismo, determina quien aquí decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, debidamente asistido de abogado, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante el cual se otorgó : título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1416785214RAT0000086, a favor del ciudadano Rafael Antonio Torres Gil, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.676.519 sobre un lote de terreno denominado “LA MALAGUEÑA” ubicado en el sector Caño Las Dantas, asentamiento campesino sin información, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; en consecuencia de ello y a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, en ese orden, este Juzgado Superior Agrario formalmente debe declarar su COMPETENCIA funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, declarada como se encuentra la competencia para el conocimiento del asunto sometido a conocimiento de este Juzgado Superior Agrario, se pasa al análisis de los presupuestos o requisitos indispensables, a los fines de establecer la admisión de la presente causa, para la cual tenemos que los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estipulan que:
“Artículo 160
Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
“Artículo 162
Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”.
Asimismo, de de los artículos transcritos se desprenden los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad que se interponga ante cualquier Juzgado Superior en materia Agraria, por lo que en este sentido, esta Juzgadora pasa a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem y al efecto, se determina que:
Breves consideraciones:
Requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad:
De la revisión exhaustiva esta Superioridad precisa que los mismos fueron cubiertos en su totalidad.
Causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.-
Con relación del anterior análisis, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en el lapso que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Artículo 169)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:
I
DOCUMENTALES
1. Expediente administrativo, signado con el Nº 14/857/ADT/2014/1140000084, sustanciado debidamente por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.676.519.
2. Punto de Cuenta Nº 11400000183, sesión ORD-585-14, de fecha 20 de agosto de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Al respecto, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la prueba promovida salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto a las pruebas anteriormente transcritas (antecedentes administrativos copia simple) esta Superioridad lo valora, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, este Tribunal Superior le da el valor probatorio a dicho expediente administrativo “…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”. (Cursivas de esta Superioridad). Y así se decide.-
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente: con solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada para pernoctar, incoado por el ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, debidamente asistido por el abogado Ángel Contreras, supra identificados, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante la cual acordó “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número1416785214RAT0000086, a favor del ciudadano Rafael Antonio Torres Gil.
Destacado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su recurso contencioso administrativo agrario, con base a los siguientes vicios:
1).- De las violaciones Legales y Constitucionales artículos 25, 26, 49, 55, 115, 143 y 257, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 19 numerales 1 y 4, 55, 60, 61, 64, 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, los artículos 12, 13, 14, 23, 27 y subsiguientes, 156 y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tales aserciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
SIC “(…)” FUNDAMENTO LEGAL… Se fundamenta la presente demandan de nulidad y suspensión de los efectos, en los Artículos 25, 26, 49, 55, 115, 143; y 257, y cualquier otro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); Artículos: 12, 13, 14, 23, 27 y subsiguientes, 156, 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (L.T.D.A.); Articulo: 2, 19, numérales 1ero, y 4to; 55; 60; 61; 64; 65 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.); Articulo:545, 546; 772, 1.352 y cualquier otro del Código Civil; y el Artículos: 429, 433, 434, 435 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Sentencia de la Sala de Casación Civil la Legitima es de Orden Publico, Sentencia de fecha: 24 de Abril de 2008, Ponente Magistrada Isbelia Pérez Velázquez. (Omissis)…” (Cursiva del tribunal).
Ahora bien, de lo anteriormente señalado cabe destacar, que LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, de conformidad como lo define la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el referido artículo 17, ha de ser de carácter estrictamente personal (intuito personae) en consecuencia, ha de ser aprovechada la tierra con vocación de uso agrario, por el titular de ese derecho ESPECIAL, el cual es el fin perseguido por el Instituto Nacional de Tierras, tal como se ha establecido por la jurisprudencia y la doctrina en materia agraria.
Por consiguiente, que esta Sentenciadora observa, que en ningún momento se configura una aparente falta de ilegitimidad para con la persona a quien se le atribuyó la garantía de permanencia, esto es para el ciudadano Rafael Antonio Torres Gil, más sin embargo, él mismo y así se evidencia de las actas administrativas, siempre se hizo parte en el proceso administrativo de declaratoria de garantía de permanencia solicitada y del registro agrario, como ocupante y agricultor del predio “LA MALAGUEÑA”, para lo cual, se evidencia el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con relación a quienes manifiesten ese derecho como garantía agroalimentaria, tal y como así se establece en el numeral 2 del artículo 17 a cual la parte recurrente hace referencia, esto es que también existe total ausencia del procedimiento establecido en el artículo 27 y subsiguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en ese orden, es por lo que este Juzgado Superior debe desechar dicho argumento señalado por la parte recurrente, dado que el mismo no se ve viciado de alguna manera, por la presunta ilegalidad de la decisión administrativa de declaratoria de garantía de permanencia socialista agraria emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Y ASÍ SE DECIDE.
2).- De la lesión al Derecho a la defensa, fundamentado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
SIC“(…) “no fuimos notificados para el acto procesal de la defensa, no se nos estableció el lapso probatorio para hacer uso del principio de la comunidad de la prueba, y no se me permitió evacuar pruebas.”(cursivas del Tribunal)
Con relación al debido proceso, esta Juzgadora debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman dicho derecho, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan:
• El derecho a ser oído.
• La presunción de inocencia.
• El derecho de acceso al expediente.
• Ejercer los recursos legalmente establecidos.
• El derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra.
• Obtener una decisión de fondo fundada en derecho.
• Ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente.
• Un proceso sin dilaciones indebidas y
• La ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).
En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
…(sic)…“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”.
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
…(omissis)…
…(sic)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Cursivas de esté Juzgado).
No obstante, es de subrayar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De modo que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción de tal naturaleza, de la normativa legal.
Señalado lo precedente, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, que respecto al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:
“Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).
En referencia a esta garantía constitucional, la misma Sala, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), estableció lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Conforme a lo decidido por la referida Sala, debe advertir esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado que:
“(…) En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
(…)
En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) (…) consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
(…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
(…)
Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental (…)” (Vid. Sentencia Nº 760, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Omar Flores Colmenares).
En conclusión de lo precedentemente citado, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.
Ello así, y por cuanto la parte recurrente alega que el Ente Agrario no notificó a al -presunto-…ocupante del predio o por lo menos a los propietarios, para lo cual a su decir se le violó el debido proceso, este Juzgado Superior observa viable hacer referencia a tal concepto, por cuanto ello, es lo que determinará si efectivamente la Administración incurrió en la violación a la garantía constitucional indicada supra, para lo cual tenemos:
Esta Sentenciadora considera pertinente señalar, la sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa, referente a los vicios de notificación, como sigue:
“(…) En ese sentido esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del …(…)…haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid. sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006). (…)”
De lo antes expuesto, podemos establecer que no es violado el derecho a la defensa, para el caso de la –notificación-, cuando se haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes; así lo presentado, sin dejar de un lado que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) no incurrió en falta de notificación alguna, toda vez, que no incumplió con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento se refiere.
Asimismo, se puede constatar de las actas procesales que el ciudadano Rafael Torres, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V.- 13.676.519, interpuso la solicitud de inscripción en el Registro Agrario ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida en fecha, 26 de marzo de 2014, según se verifica a los folios de la pieza en donde reposan “los antecedentes administrativos”. En ese orden, el Directorio del Ente agrario aprobó en fecha 20 de agosto del 2.014 dicho instrumento agrario.
Inspección por el Ente administrativo agrario según los antecedentes administrativos.-
“Para el momento de otorgar dicho el acto administrativo agrario”
Por otro lado, se realizó la inspección técnica por la Ingeniero a cargo Naile María Guerra Colmenares, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 4.608.672, adscrita Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no se evidenció existencia alguna sobre dicho conflicto planteado por el recurrente, motivo por el cual sólo se notificó al ciudadano solicitante Rafael Antonio Torres Gil, ello por cuanto se presumía la posesión agraria al momento de la inspección, del ciudadano antes referido, sobre “el predio objeto de litigio”.
Tal como lo establece la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo atinente a la institución de la garantía de permanencia agraria, en donde los títulos de propiedad no son requisitos fundamentales para otorgarla. Por el contrario, es la posesión la que la va definir la cual lleva implícita la actividad agraria desplegada en el lote de terreno desarrollado. En el caso de marras se evidencia la posesión del ciudadano Rafael Antonio Torres Gil, tal como se desprende de autos.
NATURALEZA DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA
En ese orden, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en -la posesión- de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
Asimismo, con respecto a la declaratoria de garantía de permanencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 09-1417, de fecha 03 de febrero de 2.012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
(Sic) …(omissis)… “En concordancia con las precedentes decisiones, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala constató, que el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, efectivamente omitió pronunciarse en la sentencia recurrida con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del presunto agraviado ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, así como de los efectos procesales derivados del mismo, lo cual evidentemente nos coloca en presencia de un error de juzgamiento del juez, siendo necesario determinar si tal infracción constituye una violación directa a las garantías supremas del debido proceso y el derecho a la defensa que correspondían al hoy quejoso, para determinar así la procedencia o no del presente amparo constitucional. (…)
Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.”
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…) Dejando claro esta Superioridad cual es la naturaleza de la garantía de permanencia agraria y su vinculación al derecho a la defensa antes señalada.
En ese orden de ideas es menester señalar el artículo 59 de la LOPA:
Artículo 59: los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Visto lo señalado, se evidencia en el devenir del proceso que los recurrentes y sus apoderados judiciales, tuvieron acceso al expediente, así como de ponerse a derecho en lo que respecta a la sustanciación del procedimiento en sede administrativa.
-X-
DE LOS VICIOS DELATADOS
POR LA PARTE RECURRENTE
Primeramente Este Juzgado Superior Agrario estima conveniente antes de determinar si efectivamente la Administración Pública Agraria incurrió o no, en la materialización de violaciones a los derechos o normas jurídicas legales y/o constitucionales y que en definitiva hagan conformar a éste Órgano Judicial un criterio sostenido para la toma de su decisión, es sumamente importante efectuar a continuación ciertas reflexiones doctrinales y legales alrededor de la existencia de la figura jurídica agraria denominada “Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”, haciendo referencia básicamente a su aproximación conceptual, su origen y regulación en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que como es bien sabido el acto administrativo hoy recurrido ante ésta sede judicial es precisamente sobre el otorgamiento del derecho de “Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario” que confirió el Ente Agrario a favor del ciudadano administrado sobre las tierras que conforman el fundo “LA FORTALEZA” supra identificado.
Ocurre pues que, si bien es cierto el recurrente en su escrito libelar argumenta la supuesta existencia de vicios en el acto administrativo y que el actuar de Instituto Nacional de Tierras presuntamente estuvo al margen del derecho, tal como se apuntó arriba, resulta cardinal establecer entonces varias cuestiones sobre el derecho de “Garantía de Permanencia”.
Así las cosas, la doctrina desarrollada por algunos especialistas en materia agraria señalan que, la institución jurídica agraria denominada o conocida como “Garantía de Permanencia Agraria”, es concebida como un especial derecho otorgado a una serie de sujetos determinados por la norma jurídica, que recae sobre un determinado lote de tierra propiedad de un tercero, dando cumplimiento con el mandato constitucional de luchar por la erradicación del latifundio, protegiendo a quienes desempeñen actividades de producción de las tierras con vocación agraria, lo cual ocurre en este caso mediante la tutela de la actividad posesoria ejercida por el beneficiario sobre la tierra que efectivamente ha venido ocupando pacíficamente.
Así pues, a objeto de ilustrar al foro esta Jueza Superior Agrario considera necesario expresar que dicha institución tiene su nacimiento a partir de una serie de circunstancias en lo que respecta a las condiciones sociales de los trabajadores del campo en los años de 1.960, lo que sirvió de asiento para que se plasmara el artículo 148 de la derogada Ley de Reforma Agraria , el cual preveía: “Toda persona que durante la vigencia de esta Ley esté explotando, en virtud de un contrato de arrendamiento, a término fijo o por tiempo, indeterminado, predios rústicos dedicados a explotación agrícola, pecuaria o mixta, queda amparado por la presente Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quien declarará si acuerda la autorización solicitada o si procede la dotación de tierra conforme a esta Ley”. Quedan igualmente amparados contra los desalojos los pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año, si mantienen un rebaño de ganado de cría como principal actividad, o si poseen cultivos, siempre que en uno u otro caso realicen trabajo efectivo.
Por ello, es posible expresar que la disposición normativa antes descrita creó la institución jurídica de la garantía de permanencia agraria a los ocupantes de tierras que realizaran actividad agrarias con el propósito de mantenerlos en las tierras que trabajaban con acceso a la propiedad de la tierra a través de la dotación y, posteriormente con la promulgación de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios del año 1.976 y su respectiva modificación en el año 1.982 se creó taxativamente la figura del amparo agrario administrativo otorgado por los Procuradores Agrarios, el cual debía ser ratificado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN). Amparos que quedaron a la espera de una regularización de la tenencia de la tierra, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2.001 la cual derogó la Ley de Reforma Agraria del año 1.960.
Siendo entonces imperioso decir que, ésta atribución y obligación de la Administración Pública Agraria, por medio de uno de sus entes, esto es el Instituto Nacional de Tierras, para conceder la GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA, la cual encuentra su fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales de forma breve propugnan la consolidación de la actividad agrícola con el propósito de garantizar la noción de Seguridad Alimentaria de la población venezolana, la incorporación de los campesinos o trabajadores de la tierra al desarrollo productivo con un nivel adecuado de bienestar y como se citó up supra respecto a la erradicación del latifundio como sistema contrario al interés social.
En este sentido habiendo esbozado en términos generales cual es el supuesto más relevante bajo el cual la Administración Pública Agraria confiere dicho derecho a los administrados que no es más que el de cumplir con los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, al mismo tiempo el legislador se ha encargado de establecer expresamente un requisito para su procedencia que viene a ser la exigencia de la ocupación del administrado sobre las tierras con vocación de uso agrario por un tiempo estipulado, es decir que al no cumplir con el mismo es enteramente inaceptable por contravención y fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario su otorgamiento.
De manera pues que, en este estado de las cosas, es vital expresar la regulación jurídica del derecho de Garantía de Permanencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 (resaltando sus tres primeros parágrafos) y también lo encontramos en los supuestos de los artículos 18 y 20 el cual rezan:
Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permite alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacifica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un periodo mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar bienestar; y en tal sentido no podría ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Artículo 18: Los arrendatarios, medianeros, pisatarios y aparceros, que cultiven pequeños lotes en tierras denunciadas o señaladas como ociosas o de uso no conforme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley, tienen derecho a permanecer en ellas durante el procedimiento de rescate de las tierras o durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones.
Artículo 20: Se garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por ellos cultivadas, y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley. (…)
Analizado lo anterior, este Juzgado Superior no observa la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa por la supuesta ausencia del valor de las pruebas alegadas por el recurrente, para lo cual se debe desestimar el mismo, por cuanto no altera la legalidad del acto agrario impugnado dada la naturaleza de dicha institución agraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
De la revisión efectuada a las actas de los antecedentes administrativos agrarios tenemos que:
Ello así, queda comprobado de los antecedentes administrativos, la existencia de un procedimiento agrario donde se formó un expediente y donde constan los trámites enmarcados en la norma especial agraria ut supra indicada, así lo expuesto, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso no se configura la violación del derecho a la defensa dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria típica del Derecho agrario, sumado a que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no incurrió en falta de notificación alguna, visto que no incumplió con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual, se desestima tal aseveración alegada por la parte recurrente. Y Así, se establece.
Por otro lado, vale aclarar que la GARANTÍA DE PERMANENCIA y el REGISTRO AGRARIO, son actos que se otorgan intuitu personae, lo cual consiste, en una locución latina que significa «en función de la persona» o «respecto a la persona» o «en atención a la persona», y que es especialmente utilizada para calificar una determinada circunstancia, que no puede ser transferida a terceras. Ya que va directamente relacionada con la actividad agraria desarrollada por el beneficiario de la garantía de permanencia, al respecto, la Sala Constitucional ha definido el concepto de actividad agraria mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (Vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
-Seguridad agroalimentaria-garantía de permanencia agraria -
Aunado a eso, la garantía de permanencia agraria debe fortalecer de esta manera la seguridad agroalimentaria que es de orden público constitucional previsto en el artículo 305 de nuestra carta magna:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
En ese orden de ideas, es menester señalar el artículo 59 de la LOPA:
Artículo 59: los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Visto lo señalado, se evidencia en el devenir del proceso que el recurrente MERLIN YOEL TORRES FINOL, supra identificado tuvo acceso al expediente, así como de ponerse a derecho en lo que respecta a la sustanciación del procedimiento en sede administrativa. Y así se decide.-
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
Por otro lado, esta Superioridad trae a colación lo precisado en cuanto a los vicios que afectan los actos administrativos susceptibles de anulabilidad del acto administrativo en virtud de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo denominado, “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”.
En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia, así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, -cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En segundo término, tenemos el elemento forma, en cuanto a este encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En tercer lugar encontramos el elemento fin, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90).
En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (Art. 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
En quinto término, surgió el elemento causa del acto, según Farías Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA). Se evidencia de las actas procesales que conforme a la INSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, la administración pública agraria no incurrió en ningún supuesto señalado anteriormente que permitan a esta Superioridad anular los actos administrativos denominados “garantía de permanencia socialista agraria” y “carta de registro agrario”. Y así se decide.-
Finalmente, podemos concluir que del análisis de las actas procesales de la jurisprudencia y del estudio doctrinal realizado por esta Superioridad no corresponde al Juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, tal como se señala en los vicios anteriormente precisados.
Por lo cual, la Administración Agraria aplicó correctamente el procedimiento adecuado para otorgar la “GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida observa que el recurrente, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V.- 9.392.187, no logra demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo agrario denominado “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1416785214RAT0000086, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES GIL, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.676.519, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 585-14, de fecha veinte (20) de agosto del dos mil catorce (2014), sobre un lote de terreno denominado “LA MALAGUEÑA”, ubicado en el sector Caño Las Dantas, asentamiento campesino sin información, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-XI-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano Merlin Yoel Torres Finol, debidamente asistido por el Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD-585-14 de fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), sobre el predio denominado “La Malagueña”, mediante el cual otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1416785214RAT0000086, a favor del ciudadano Rafael Antonio Gil, portador de la cédula de identidad N° V- 13.676.519.
SEGUNDO: sin lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: en consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), que fuera recurrida ante esta Instancia Judicial, así como todo procedimiento administrativo derivado del acto administrativo agrario en referencia.
CUARTO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de 8 días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República ocho (8) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y transcurrido éste se dará inicio del lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.
SEXTO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-XI-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,
Abg. DARIELA GONZÁLEZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA,
Abg. DARIELA A. GONZALEZ
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