REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
-I-
DEL ITER PROCESAL
Conoce el presente expediente este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la solicitud de medida cautelar de protección agropecuaria y protección ambiental en los predios denominados: “Agua Clara”, “Los Ángeles” y “El Manantial”;incoado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)por los ciudadanos: María Teresa Celis de Arce, Gisela Coromoto Celis de Marín y Héctor Gerardo Celis Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.995.301, V-5.201.630 y V-8.037.893, en su orden, asistidos por los abogados Luis José Silva Saldate y Sabrina Viloria Arellano, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-8.044.879 y V-15.295.943, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 112.651, en su orden; dada la urgencia del caso y vista la interrupción de la continuidad de la producción agraria, sobre las unidades de producción “AGUA CLARA”, “LOS ÁNGELES” Y “EL MANANTIAL”, que a su vez conforman el predio “LA MAGDALENA” ubicado en el sector Caño Avispero, parroquia Eloy Blanco, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, quien entre otras consideraciones de interés procesal adujo lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC).-Que… “LA MAGDALENA”, por un proceso de partición y liquidación de la comunidad entre todos los comuneros, pasó a denominarse en cada uno de los lotes adjudicados a través de la partición y liquidación así para María Teresa Celis de Arce: Predio Agua Clara, Gisela Coromoto Celis de Marín: Predio Los Ángeles,(…)Héctor Gerardo Celis Aranguren: Predio El Manantial”(…).

.-Que…“habiéndose peticionado y adjudicado con nuevos nombres, a cada uno de los adjudicatarios el fundo en cuestión, el Instituto Nacional de Tierras dicta un INICIO DE PROCEDIMIENTO AUTÓNOMO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre una superficie aproximada de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (350 Has), de lo que primigeniamente se llamó el fundo LA MAGDALENA, habiendo sido notificados en fecha 07 de NOVIEMBRE de 2017 del acto administrativo emitido en sesión de Directorio número869-17, Punto de cuenta número 009, de fecha 17 de octubre de 2017” (…).

.-Que…“Frente a la notificación practicada, en fecha 07 de NOVIEMBRE de 2017, procedimos a dirigirnos a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-Mérida) a realizar el descargo correspondiente a fin de salvaguardar nuestros derechos, con la respectiva explicación de hecho y técnico jurídica, por cuanto un inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento constituye afectar la producción y patrimonio de nosotros como propietarios de cada uno de los fundos en que fuimos adjudicados,así como también de las mejoras y bienhechurías fomentadas” (…).

.-Que… “es preciso advertir que, la actuación del Ente Administrativo (INTi), constituye una evidente perturbación a la producción en los predios, los cuales han sufrido de pérdida de cabezas de ganado, y daño en algunas plantaciones y de forma consecuencial un detrimento ambiental, tomando en cuenta que en su totalidad los predios se encuentran inmersos en ABRAE” (…).

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
.- En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) se recibióescrito de solicitud de medida de protección incoado por los ciudadanosMaría Teresa Celis de Arce, actuando en su propio nombre y en el de los ciudadanos: Gisela Coromoto Celis de Marín y Héctor Gerardo Celis Aranguren, conforme Poder protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Sucre, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.995.310, V-5.201.630 y V-8.037.893 en su orden, con anexos marcados como: “A”, “B”, seguidamente se le dio cuenta a la Jueza. (f. 1 al f. 27).

.- En fecha diecinueve (19)de diciembre del dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a l presente expediente y a su vez se fió la inspección judicial para el veinte (20) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) seguidamente se libraron los oficios correspondientes a los fines de llevar a cabo la referida inspección judicial. (f. 28 al f. 35).

.- En fecha veinte (20)de diciembre del dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la inspección judicial sobre las unidades de producción “AGUA CLARA”, “LOS ÁNGELES” Y “EL MANANTIAL”, que a su vez conforman el predio “LA MAGDALENA” ubicado en el sector Caño Avispero, parroquia Eloy Blanco, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida. (f. 43 al f. 46).

.- En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil dieciocho (2018) se recibió informe técnico suscrito por el Ing. Narciso Bello, adscrito al área administrativa Nº 2- El Vigía de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Mérida, sobre la inspección judicial realizada en fecha veinte (20)de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se dictó auto agregándolo a las actas del presente expediente. (f. 47 al f. 52).

.- En fecha veintidós (22) de enero del dos mil dieciocho (2018) se recibió escrito incoado por la parte solicitante a los fines de que este Juzgado se traslade y constituya sobre el predio denominado “La Magdalena” a realizar inspección judicial. Seguidamente se le dio cuenta a la Jueza de este Juzgado. (f. 53 al 55).

.- En fecha veintiséis (26) de enero del dos mil dieciocho (2018), se recibió informe técnico suscrito por la Ing. Angni Y. Morgado, adscrita al UTA-del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Bolivariano de Mérida, sobre la inspección judicial realizada en fecha veinte (20)de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se dictó auto agregándolo a las actas del presente expediente. (f. 56 al f. 82).

.-En fecha veintinueve (29) de enero del dos mil dieciocho (2018),este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, decretó medida autosatisfactiva provisional a la producción, mejoras y bienhechurías y de protección ambiental sobre las unidades de producción: “Agua Clara”, “Los Ángeles” y “El Manantial”, que forman parte de un lote de mayor extensión denominado “La Magdalena”, ubicada en el sector Caño Avispero, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, se ordenó realizar las notificaciones correspondientes. (f.f. 82 al 101).

.- En fecha nueve (09) de abril del dos mil dieciocho (2018),este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se trasladó al fundo denominado “La Magdalena” en comisión técnica de la mesa de paz social en el campo soberano, dejando constancia de la reubicación del ganado de la Sucesión Celis conforme a la parte técnica del INSAI y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, asimismo, de los linderos de la medida de aseguramiento por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y la producción existente dentro de esas trecientas cincuenta hectáreas (350has) por lo cual, se ordenó agregar dichas actas al expediente. (f.145 al 148).

.- En fecha dos (02) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), el Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, presentó copia simple del Título de garantía de permanencia agraria a favor del Consejo Campesino Colectivo Frente Amplio Unido de Resistencia Campesina Bolívar y Zamora, el cual se encuentra constituido por trescientas treinta y seis hectáreas, con nueve mil sesenta y siete metros (336 has, 9.067 m), dentro del lote de terreno de mayor extensión denominado “La Magdalena”.

-III-
NATURALEZA DE LAS “MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

En ese orden, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…)
(sic)…”No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Cursiva de este Tribunal).

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.

En el orden de la naturaleza excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del -ciclo biológico-, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

En base a las argumentaciones antes señaladas, esta sentenciadora observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición

REVISIÓN DE LAS MEDIDAS y SU CARÁCTER TEMPORAL
Para lo cual, es potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos. (destacado de este Juzgado)

En ese orden, transcribimos acuerdo realizado por la mesa de paz en el campo soberano:
(…omissis…)
(sic)”En el día de hoy 09/04/2018, siendo las 3:45pm, encontrándose presente la comisión técnica de paz social en el campo y en aras de mantener dicha paz social donde se encuentran involucrados intereses de orden público constitucional (seguridad agroalimentaria), a los fines de verificar los linderos que forman parte del inicio de rescate que cursa por la ORT-Mérida, sobre el predio denominado “La Magdalena”, en éste estado los funcionarios de la ORT-Mérida manifiestan que: “Verificación y delimitación del área propuesta a ser rescatada, procediendo en dos grupos, uno que hizo el recorrido de la zona Sur al norte, verificando el lado este, tomando como partida el Caño Avispero; y el otro grupo hizo el recorrido desde la zona Sur, verificando el Oeste”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En el día de hoy 09/04/2018, siendo las 4:15pm, encontrándose presente la comisión técnica de paz social en el campo y en aras de mantener dicha paz social donde se encuentran involucrados intereses de orden público constitucional a los fines de dejar constancia de la existencia de cultivos : de ciclo corto y dispersos en su mayoría yuca y maíz, los de ciclo corto un tiempo entre (1 y 2 meses), también se observó auyama, patilla, ají, cacao y plátano en los puntos de coordenadas: E 219.833 N 972.333, se observó maíz, en el punto de coordenada E: 220.354 N: 971.555 se observó frijol, auyama y una estructura de madera, E: 219.467 N: 973.696 se observó auyama, maíz, intervención reciente de vegetación y anillamiento de dos árboles, en el punto E 219.766 N 973.436, se observó un árbol lechero anillado; se observaron cultivos cerca de los cuerpos de agua. Los demás puntos de coordenadas serán entregados en el informe técnico. En este estado, el tribunal presidido por la Jueza, otorgó un lapso de 5 días de despacho para consignar el informe técnico. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- A solicitud de los beneficiarios de la medida de aseguramiento dentro del quinto objetivo histórico del plan de la patria se comprometen a cuidar el ambiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En el día de hoy 09/04/2018 siendo las 2:35pm, encontrándose presente la comisión técnica de paz social en el campo y en aras de mantener dicha paz social, donde se encuentran involucrados intereses de orden público constitucional como lo es la Soberanía Agroalimentaria, para lo cual el Estado debe ser garante, y en virtud que existe un conflicto en el fundo denominado “La Magdalena”, en el cual el Instituto Nacional de Tierras comenzó un inicio de procedimiento de rescate y medida de aseguramiento sobre (350 has). En este estado, la comisión de la mesa técnica en forma de garantizar la igualdad de las partes acuerda: Que dentro del área de medida de aseguramiento antes indicada, el ganado de la Sucesión Celis sea retirado desde el punto de vista técnico a los potreros que forman parte de la Sucesión, para lo cual los técnicos del INSAI, la Guardia Nacional Bolivariana de control ganadero, y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras reubicaran el ganado que se encuentra dentro del área de la medida cautelar, con un lapso de (5)días de despacho, en aras de garantizar la Seguridad Agroalimentaria y la paz social en el campo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-(Cursivas de éste Juzgado).

Ahora bien, este Juzgado considera pertinente precisar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA:
(…omissis…)
(SIC)“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”. “…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumusboni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…” En ese orden, se exige al solicitante la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. “ (…)(Cursivas de este Tribunal).


No obstante, en concordancia con la sentencia supra mencionada, y en relación a los acuerdos precisados en la mesa de paz social en el campo soberano y de la medida de aseguramiento, en la cual el Instituto Nacional de Tierras regularizó a favor del Consejo Campesino Colectivo Frente Amplio Unido de Resistencia Campesina Bolívar y Zamora, trescientas treinta y seis hectáreas, con nueve mil sesenta y siete metros (336 has, 9.067 m), dentro del lote de terreno de mayor extensión denominado “La Magdalena”; en tal sentido, el fumusboni iuris de la presente medida de protección ha sido modificado, siendo éste requisito fundamental para la consecución, ejecución de la misma y el carácter provisional del decreto. Salvaguardando los principios procesales de la especialísima materia agraria.

-IV-
DECISIÓN
En consecuencia,este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se REVOCA la medida autosatisfactiva provisional a la producción, mejoras y bienhechurías y de protección ambiental sobre las unidades de producción: “Agua Clara”, “Los Ángeles” y “El Manantial”, que forman parte de un lote de mayor extensión denominado “La Magdalena”, ubicada en Caño Avispero, parroquia Eloy Paredes, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida; por existir la modificación del fumus boni iuris. Notifíquese de la presente decisión. Es todo.-


-V-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA,

Abg. DARIELA GONZÁLEZ.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce y cero minutos del mediodía (12:00m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA,

Abg. DARIELA GONZÁLEZ.